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Inmediatez en providencia judicial – Fecha Publicación: 13/08/2026

Inmediatez en providencia judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260522400

Interno: 8325

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de inmediatez?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El conflicto jurídico se originó en un proceso de reparación directa derivado del traspaso fraudulento de un vehículo de carga. El demandante alegaba que las autoridades judiciales incurrieron en defectos fácticos y sustantivos al no valorar adecuadamente el daño continuado, manifestado en la imposibilidad de disponer del bien y la generación persistente de obligaciones tributarias (impuesto sobre vehículos automotores) y cargas económicas. La Sala centró su análisis en la procedibilidad formal de la tutela, específicamente en el cumplimiento del requisito de inmediatez, determinando que la acción fue presentada por fuera de los términos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional y administrativa.

Preguntas Centrales

¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar las pretensiones de reparación directa?

El documento no entra a resolver el fondo de esta cuestión (los presuntos defectos fácticos y sustantivos), ya que la acción de tutela falló en superar el examen de procedibilidad formal.

¿Se cumplió con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencia judicial?

No. La Sala determinó que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (septiembre de 2024) y la interposición de la tutela (julio de 2026) transcurrió un año, nueve meses y diecinueve días. Este plazo excede el término razonable de seis (6) meses fijado por el precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Fundamentación Clave

El principio de Inmediatez y Seguridad Jurídica

  • La acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable desde la vulneración para proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
  • Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el análisis es más estricto para evitar que el mecanismo se use para subsanar la negligencia de las partes.

Precedente Jurisprudencial sobre plazos

  • Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (Consejo de Estado): Establece como regla general un plazo máximo de seis (6) meses para interponer la tutela contra providencias judiciales.
  • Sentencia SU-391 de 2016 (Corte Constitucional): Define criterios para evaluar la inmediatez, como la situación personal del peticionario y la naturaleza de la vulneración.

Naturaleza del Daño Alegado

  • El demandante argumentó que existía un daño continuado debido a que el registro vehicular seguía generando impuestos y cargas. Sin embargo, la Sala consideró que esta alegación no justifica por sí sola el incumplimiento del plazo de inmediatez para cuestionar la legalidad de una sentencia judicial ya ejecutoriada.

Conclusión

La Sala declaró improcedente la acción de tutela. La tesis principal establece que el ejercicio inoportuno de la acción (casi dos años después de la sentencia) desvirtúa la urgencia del amparo constitucional. En consecuencia, al no existir una justificación razonable para la demora, prevalecen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las decisiones de la Sección Tercera, impidiendo al juez de tutela revisar si existió o no una indebida valoración de las pruebas relacionadas con los perjuicios y las cargas tributarias del vehículo.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05224-00
Accionante: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa.
Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente
judicial. Requisito general de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Héctor Julio Pamplona Gil, quien actúa en nombre propio,
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
igualdad, trabajo mínimo vital y propiedad privada.
SEGUNDA
Dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro del proceso radicado No.
25000233600020130026400.
TERCERA
Ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión valorando integralmente todo
el material probatorio.
CUARTA
Ordenar que se analice expresamente la naturaleza continuada del daño derivado de la situación
jurídica del tractocamión SNH-957.
QUINTA
1
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Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
Ordenar que se estudie y valore la circunstancia consistente en que la matrícula del vehículo
continúa generando impuestos, obligaciones tributarias y cargas económicas a cargo del
accionante.
SEXTA
Ordenar que se valore la totalidad de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la
Nación, los certificados de tradición, las órdenes judiciales incumplidas y demás pruebas
aportadas.
SÉPTIMA
Ordenar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de mis
derechos fundamentales”.
2. Hechos
El demandante relató que en septiembre de 2003 descubrió que un camión de su
propiedad había sido traspasado fraudulentamente a otra persona, razón por la cual
presentó denuncias por hurto y falsedad ante la Fiscalía General de la Nación,
autoridad que confirmó la falsificación y ordenó cancelar el traspaso. Aunque en
2008 se registró la orden en el sistema, los certificados seguían mostrando al falso
propietario hasta el 28 de febrero de 2011. Posteriormente, en cumplimiento del
fallo de tutela de 4 de febrero de 2011 del Juzgado Segundo del Circuito de Soacha,
se corrigió el registro y se restableció su propiedad sobre el vehículo.
Indicó que presentó demanda de reparación directa contra el departamento de
Cundinamarca y la Unión Temporal Siett, al considerar que omitió cancelar la
inscripción de una compraventa falsa lo que afectó su derecho de propiedad
durante 3 años, lapso durante el cual no pudo explotar ni disponer del vehículo.
Sostuvo que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en sentencia de 2 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la
demandante, en tanto no se cumplió con la carga de probar la falla en el servicio,
pues las entidades demandadas no retardaron la orden de cancelación de
compraventa falsa, la cual se radicó el 19 de junio de 2008 y se acató el 8 de julio
de 2008. Adicionalmente, precisó que el embargo que se impuso al vehículo
obedeció a una medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de
las denuncias que interpuso el demandante.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de
apelación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante
sentencia de 2 de agosto de 2024, la confirmó. Sin embargo, precisó que las
demandadas sí retardaron el cumplimiento de la orden judicial porque el comprador
falso continuó apareciendo como propietario del bien mueble en los certificados
emitidos el 23 de octubre de 2010 y el 20 de enero de 2011, a lo que agregó que el
demandante solo apareció como propietario a partir del 28 de febrero de 2011. No
obstante, no se evidenciaron los perjuicios alegados porque la autoridad judicial
constató que el actor explotó el bien mientras duró la inconsistencia del registro y
que los gastos por la expedición de certificados de propiedad no pueden
considerarse una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el Estado.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que
2
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Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
compromete sus derechos fundamentales, ii) no existe otro mecanismo idóneo y
eficaz, iii) la vulneración es continua, por lo que se cumple con el requisito de la
inmediatez y, finalmente, iv) las omisiones probatorias tienen incidencia
determinante en la decisión objetada.
De otro lado, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
defecto fáctico, por i) no valorar íntegramente el material probatorio, ii) desconocer
los certificados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, iii) falta de estudio
de la persistencia actual del daño, iv) por no tener en cuenta las obligaciones
tributarias que continúan generándose y v) por desconocimiento de las órdenes
judiciales y de la fiscalía que fueron incumplidas.
Luego, alegó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto
sustantivo, porque “desconocieron la jurisprudencia relativa al daño continuado y
aplicaron incorrectamente las reglas de caducidad de la acción de reparación
directa”.
Por último, afirmó que las decisiones objetadas incurrieron en desconocimiento
del precedente judicial, pues desconocieron lo relacionado con el daño
consumado, el acceso a la administración de justicia, el principio por actione, la
valoración integral de la prueba y la procedencia de “tutela contra providencias
judiciales”.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de julio de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda,
ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente,
al departamento de Cundinamarca, Secretaría de Tránsito, y a la Unión Temporal
Siett. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 129655 a 129661
de 15 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado
El magistrado del despacho ponente de la decisión de segunda instancia pidió que
se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se cumple con los
requisitos generales de la inmediatez, pues se radicó 2 años después la notificación
de la sentencia objetada. Agregó que tampoco se cumple el presupuesto de la
relevancia constitucional, toda vez que plantea un debate económico y porque se
funda en el hecho de que se declaró la caducidad, a pesar de que se indicó que la
demanda fue oportuna.
5.2. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia solicitó que se declare
la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito de la
inmediatez, además que la intención del actor es generar una tercera instancia.
3
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Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
5.3. Respuesta del departamento de Cundinamarca
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Movilidad Cundinamarca
pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se demostró
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.4. La Unión Temporal Siett, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto
admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad
privada y al mínimo vital del demandante al negar las pretensiones de la demanda
de reparación directa que promovió contra el departamento de Cundinamarca y la
Unión Temporal Siett.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun
cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que
podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier
tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso
concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la
naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
1
Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4
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Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros
afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164,
así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del
peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de
presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se
prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos
de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados
en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora
en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en
los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los
anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la
presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no
toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del
mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el
interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Sobre
este punto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente
al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa
a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que
pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
2
Ibídem.
3
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4
Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
5
Ibídem.
5
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Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta
Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció,
como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo
máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o
providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido
acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Héctor Julio Pamplona Gil, en nombre propio, presentó acción de tutela en
defensa de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,
al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad privada y al mínimo vital,
supuestamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al incurrir supuestamente en los defectos fáctico, sustantivo y por
desconocimiento del precedente judicial, con las decisiones que negaron las
pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantó contra el
departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal Siett.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
la inmediatez frente a la decisión que puso fin al proceso, esto es, la proferida por
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conforme da cuenta el expediente del proceso de reparación directa allegado a la
acción de tutela, la sentencia de 2 de agosto de 2024 de la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión que negó las
pretensiones, luego de evidenciar que sí hubo tardanza en el cumplimiento de una
orden judicial de tutela, empero, no se demostraron los perjuicios alegados, en tanto
constató que el actor explotó el bien mueble mientras duró la inconsistencia del
registro y los gastos por la expedición de certificados de propiedad, por lo que no
puede considerarse una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el
Estado.
Al respecto, la Sala observa que dicha decisión se remitió a las partes por medios
electrónicos el 4 de septiembre de 2024, por lo que se entendió notificada el 9 de
septiembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley
1437 de 2011, extremo último a partir del cual se verificará el cumplimiento del
requisito de inmediatez.
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el
artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien,
la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo
constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro
de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
6
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Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de julio de 20268, transcurrió un
(1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días entre el momento de la
notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción
constitucional, término que excede el límite razonable establecido
jurisprudencialmente por la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación,
como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar
que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término
fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe
analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones
del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”9 , respecto del cual ha
precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el
requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”10.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez
debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la
seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto
es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios
como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener
en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”11.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a
concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la
omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, cuando se trata
de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna
aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando
se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso
concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima
facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte actora solo se limitó a señalar que lo alegado en el
proceso de reparación directa constituye un daño continuado, lo cual no resulta una
justificación para presentar la solicitud de amparo con desconocimiento del requisito
de la inmediatez u oportunidad y que habilite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
8
Acta individual de reparto.
9
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
10
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
7
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05224-00
Accionante: Héctor Julio Pamplona Gil
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor
Héctor Julio Pamplona Gil, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí
expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260522400/2333490D2BCD0DAF61B792FEE212C0DD43AA4E86CB9FDB86537C71F95F3AD876/2

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