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Reposición improcedente en tutela – Fecha Publicación: 29/07/2026

Reposición improcedente en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260553900

Interno: 8755

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 29/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el recurso de reposición interpuesto en el tramite de tutela de la referencia?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El presente documento constituye un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte actora. El conflicto jurídico se origina en una acción de tutela contra una providencia judicial dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la validez de actos administrativos de carácter general y nacional (tributos o regulaciones nacionales). La parte actora cuestionaba la competencia de un juzgado administrativo para conocer de tales actos y la decisión de remitir la tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ratio Decidendi: El despacho judicial establece que, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, el recurso de reposición es improcedente contra los autos dictados en su trámite. Los únicos medios de defensa técnica permitidos por la normativa especial son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta en incidentes de desacato. Por tanto, no es dable aplicar por remisión las normas del Código General del Proceso (antes Procedimiento Civil) que resulten contrarias a la celeridad del amparo constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el recurso de reposición contra un auto que ordena la remisión de una acción de tutela por competencia?

No. El documento resuelve que la acción de tutela se rige por un procedimiento especial y simplificado que no contempla el recurso de reposición. Admitir recursos ordinarios no previstos en la norma especial desnaturalizaría la brevedad y eficacia de la protección de derechos fundamentales.

¿Qué incidencia tiene la edad de la parte actora y la complejidad de la competencia funcional en la procedencia de recursos procesales en tutela?

Ninguna respecto a la procedencia del recurso. Aunque la parte actora alegó ser una persona de especial protección constitucional (mayor de 92 años) y planteó una controversia de orden público procesal sobre la competencia de los juzgados para anular actos nacionales, el despacho determinó que estas circunstancias no habilitan la interposición de recursos que no están taxativamente autorizados en el Decreto 2591 de 1991.

Fundamentación Clave

Normativa Especial de Tutela

  • Decreto 2591 de 1991: Establece el régimen procedimental de la tutela, limitando los medios de contradicción para garantizar la celeridad.
  • Decreto 306 de 1992 (Artículo 4): Establece que la remisión a los principios del procedimiento civil solo aplica en lo que no sea contrario a la naturaleza sumaria de la tutela.

Jurisprudencia Constitucional

  • Se cita la Sentencia T-162 de 1997, la cual aclara que el trámite de tutela está desprovisto de las formalidades de otras jurisdicciones y que no se pueden tramitar recursos que no estén expresamente contemplados en la ley.

Naturaleza del Proceso

  • El trámite de amparo debe ser breve y urgente. La introducción de recursos ordinarios como la reposición retrasaría la obtención de una decisión definitiva sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Conclusión

El Consejo de Estado rechaza por improcedente el recurso de reposición, reafirmando la tesis de que en el procedimiento de acción de tutela no existen más recursos que los expresamente señalados en su decreto reglamentario. En consecuencia, se mantiene en firme la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este continúe con el trámite correspondiente.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05539-00
Demandante: Mercedes Valencia de Folleco
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., 29 de julio de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05539-00
Demandante: Mercedes Valencia de Folleco
Demandado: Juzgado 54 Administrativo de Bogotá
Asunto: Contra providencia judicial
Auto resuelve reposición
El Despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la
providencia del 22 de julio de 2026, que remitió la acción de tutela de la referencia al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
La señora Mercedes Valencia de Folleco quien actúa a través de apoderado, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
jurídica y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con
ocasión del auto del 16 de febrero de 2026, proferido en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-054-2025-00160-00, que
dispuso dictar sentencia anticipada.
El 22 de julio de 2026, el despacho, con fundamento en el numeral 5 del artículo
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la presente acción de tutela al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. EL RECURSO
Inconforme, el 24 de julio de 2026, la parte actora presentó recurso de reposición, al
afirmar que el objeto constitucional de la presente acción no se reduce a una tutela
ordinaria contra providencias de un juzgado administrativo.
Que la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados se derivaba de la
indefinición de la competencia de demandas que contenían pretensiones de nulidad de
actos generales expedidos por autoridades nacionales, que han sido asumidas por los
juzgados administrativos, pese a que, a su juicio, esas autoridades judiciales no podrían
declarar la nulidad de ese tipo de actos.
Que esa situación se agravaba porque el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá en el
proceso objeto de tutela fijó el litigio, <>.
Que el auto recurrido partía de una comprensión parcial del objeto de la controversia,
puesto que no se agotaba en la providencia controvertida, sino que comprendía una
situación procesal que ha impedido obtener una decisión definitiva sobre la competencia
funcional de pretensiones de nulidad de actos administrativos generales y nacionales
acumuladas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05539-00
Demandante: Mercedes Valencia de Folleco
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había intervenido en la definición de la
competencia, a través de una decisión en la que determinó que el asunto debía ser asumido
por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por lo que, según dijo, remitir la presente
acción de tutela a ese tribunal comprometería la imparcialidad objetiva y la apariencia de
neutralidad de esa corporación judicial.
Que es una persona de más de 92 años y propone una controversia de orden público
procesal, relacionada con que se defina cuál es el juez competente para conocer
demandas que acumulen pretensiones de nulidad de actos generales y nacionales con
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. CONSIDERACIONES
El despacho advierte que en virtud de las previsiones consagradas en el Decreto 2591
de 1991 <>, los únicos medios para controvertir decisiones de tutela son la
impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una
sanción por desacato al fallo de tutela.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 <
> señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de
Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de
1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales
y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del
procedimiento civil1.
Sobre la interposición de recursos ordinarios en el trámite de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha explicado que, en virtud del trámite preferente y sumario de la acción
de tutela, <>.
En este entendido es claro que la acción de tutela comporta un trámite que garantice que
la decisión definitiva que resuelva sobre los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados, sea expedida a la mayor brevedad posible, lo que precisamente no justifica
que el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 contemple la interposición de los
recursos propios de los demás procesos judiciales.
En este orden de ideas, el despacho concluye que no es posible extender al trámite de
la acción de tutela todas las normas del Código de Procedimiento Civil, pues tiene que
adelantarse mediante un trámite breve, donde no es posible interponer recursos que no
se encuentren expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Por las razones expuestas el despacho rechazará por improcedente el recurso
interpuesto. En consecuencia, se
IV. RESUELVE
Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22
de julio de 2026, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidado
1 Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260553900/899D35680A4DB837A6CDE73A1AC1E6E5994AC5C82EAEF80298B4A866CF6633EE/2

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