📅 04/08/2026
Resumen
El Decreto 0991 de 2026 reglamenta la afiliación, cotización y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores digitales de reparto que operan de manera independiente y autónoma en Colombia. La norma establece un esquema de cotización concurrente donde la carga prestacional se distribuye entre la empresa de plataforma digital (60%) y el trabajador (40%) para los subsistemas de salud y pensión, mientras que el sistema de riesgos laborales es asumido en su totalidad (100%) por la plataforma. Un aspecto contable y tributario fundamental es la creación de reglas diferenciadas para trabajadores con ingresos inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), permitiendo la cotización por semanas en pensiones y el mantenimiento del régimen subsidiado en salud para proteger el mínimo vital.
Preguntas Centrales
¿Cómo se determina la base y el pago de la cotización para estos trabajadores?
El documento resuelve que el Ingreso Base de Cotización (IBC) se calculará sobre el 40% de los ingresos brutos percibidos en la plataforma. La empresa de plataforma digital debe actuar como agente de retención y pago, descontando el porcentaje a cargo del trabajador y sumando su aporte respectivo para girarlos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
¿Qué tratamiento reciben los trabajadores con ingresos inferiores a 1 SMLMV?
Se establece un sistema de proporcionalidad:
- Salud: El trabajador permanece en el Régimen Subsidiado o como beneficiario, sin realizar aportes contributivos.
- Pensión: Se cotiza por rangos de ingresos (1/4, 2/4, 3/4 o 1 SMLMV), lo que se traduce en el reporte de 1 a 4 semanas de cotización mensual.
- Riesgos Laborales: Cobertura plena (100%) pagada por la plataforma, con posibilidad de auxilio estatal a través de un programa de incentivos.
¿La aplicación de esta norma implica una relación laboral?
No. El decreto es explícito en señalar que el cumplimiento de estas obligaciones de seguridad social no constituye indicio de subordinación ni configura una relación laboral bajo el Código Sustantivo del Trabajo, manteniendo la naturaleza autónoma del vínculo.
Fundamentación Clave
Marco Legal y Constitucional
- Constitución Política (Arts. 13, 25, 48, 53): Garantía del derecho al trabajo decente y a la seguridad social bajo principios de solidaridad y universalidad.
- Ley 2466 de 2025: Norma matriz que ordena la regulación de la seguridad social en el sector de plataformas digitales.
- Ley 2277 de 2022 (Art. 89): Referencia para la determinación del IBC del 40% para trabajadores independientes.
Jurisprudencia y Doctrina Internacional
- Corte Constitucional: Sentencias como la T-291 de 2020 que protegen el mínimo vital y exigen que las cotizaciones no sean confiscatorias para quienes perciben ingresos de subsistencia.
- Organización Internacional del Trabajo (OIT): Declaración del Centenario (2019) sobre el futuro del trabajo y la protección social en la economía digital.
Clasificación de Riesgos Laborales
- Se ordena la afiliación obligatoria en la clase de riesgo correspondiente a la actividad de mensajería (Código 4 5320 01) según el Decreto 768 de 2022, garantizando cobertura frente a accidentes viales.
Conclusión
La tesis principal del decreto es la formalización de la protección social en la economía de plataformas mediante un modelo de corresponsabilidad, donde la plataforma digital asume la mayor parte del costo y la totalidad de la gestión administrativa del recaudo. Se prioriza la cobertura de riesgos laborales y la acumulación de semanas para pensión, sin afectar la liquidez de los trabajadores de menores ingresos al exonerarlos de aportes contributivos de salud cuando su base no alcanza el salario mínimo.
Extracto del documento
Decreto 0991
04-08-2026
Ministerio del Trabajo
Por el cual se adiciona la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34 y 67 de la Ley 2466 de 2025, y,
Considerando:
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran; y que el artículo 25 superior consagra el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, lo cual exige la adopción de medidas regulatorias que prevengan la precarización de las nuevas formas de vinculación derivadas de la economía digital.
Que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política garantizan, respectivamente, el derecho irrenunciable a la seguridad social bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre los cuales se destacan la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos marginados o en circunstancia de debilidad manifiesta, mandato de obligatoria aplicación frente a los trabajadores de plataformas digitales que perciben ingresos precarios o marginales, exigiendo un marco de cotización que no confisque su mínimo vital.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la Declaración del Centenario para el Futuro del Trabajo (2019), reconoce en su acápite Primero que el mundo del trabajo se está transformando radicalmente impulsado por las innovaciones tecnológicas, lo cual hace imprescindible actuar urgentemente para construir un futuro del trabajo justo, inclusivo y seguro, con trabajo decente para todos, mediante un enfoque que sitúe los derechos de las personas trabajadoras en el núcleo de las políticas económicas y sociales.
Que, en sintonía con lo anterior, el acápite 11, literal A, numeral XV de la citada Declaración, establece como un esfuerzo prioritario de los Estados la necesidad de“adoptar y ampliar sistemas de protección social que sean adecuados y sostenibles y estén adaptados a la evolución del mundo del trabajo”, mandato que interpela directamente al Estado colombiano para modernizar y adecuar su normatividad frente a las nuevas modalidades de trabajo en plataformas digitales.
Que, de igual forma, el acápite III, literal B de la misma Declaración, exhorta a fortalecer las instituciones del trabajo para ofrecer una protección adecuada, precisando que se deben emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad y que todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada que incluya, entre otros mínimos, “la seguridad y salud en el trabajo”, directriz internacional que soporta la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales para el sector del reparto digital.
Que, para materializar lo anterior, el acápite III, literal C de la referida Declaración del Centenario, dispuso una hoja de ruta imperativa al exhortar a los Estados Miembros a fomentar el crecimiento económico y el trabajo decente a través de: “v) políticas y medidas que permitan asegurar una protección adecuada de la privacidad y de los datos personales y responder a los retos y las oportunidades que plantea la transformación digital del trabajo, incluido el trabajo en plataformas, en el mundo del trabajo”.
Que, en el marco de la economía digital y del trabajo en plataformas, los trabajadores digitales en servicios de reparto desarrollan su actividad bajo esquemas autónomos, flexibles y de carácter discontinuo, en los cuales la generación de ingresos depende de factores variables como la demanda del servicio, el tiempo de conexión y la cantidad de tareas efectivamente realizadas, sin que exista una jornada laboral predeterminada ni una remuneración fija garantizada.
Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud existen dos tipos de afiliados, correspondientes a los regímenes contributivo y subsidiado, diferenciados en función de la capacidad de pago de las personas, siendo el régimen contributivo aplicable a quienes cuentan con dicha capacidad para asumir el monto total de las cotizaciones, y el régimen subsidiado a quienes carecen de ella, lo cual evidencia la necesidad de adoptar mecanismos diferenciados dentro del Sistema de Seguridad Social que permitan garantizar el acceso efectivo a la protección social conforme a las condiciones económicas reales de los trabajadores.
Que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el artículo 157 literal A) numeral 1 de la citada Ley 100 de 1993 y el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto número 780 de 2016, un trabajador independiente tiene capacidad de pago cuando sus ingresos netos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispone que cuando una persona manifieste no tener capacidad de pago, la afiliación se hará al Régimen Subsidiado, lineamiento normativo que fundamenta la exención de aportes al régimen contributivo en salud para los trabajadores digitales cuyos ingresos no superen un salario mínimo.
Que el artículo 89 de la Ley 2277 consagra que la determinación del ingreso base de cotización de los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), se realiza sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados o efectivamente percibidos, siendo procedente la imputación de costos y deducciones o la aplicación del esquema de presunción de costos expedido por la UGPP.
Que el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 estableció nuevas disposiciones normativas orientadas a regular la seguridad social y los riesgos laborales en las plataformas digitales de reparto, determinando para los trabajadores independientes y autónomos en servicio de reparto un esquema de concurrencia en el pago de aportes a salud y pensión, asignando un 60% a cargo de la empresa de plataforma digital y un 40% a cargo de la persona trabajadora, así como la cobertura absoluta (100%) en materia de riesgos laborales a cargo de la empresa.
Que la misma disposición legal consagró que el Ingreso Base de Cotización (IBC) para los aportes a salud, pensión y riesgos laborales de estos trabajadores se calculará con base en el cuarenta por ciento (40 %) de la totalidad de los ingresos percibidos a través de la respectiva plataforma, fijando a su vez un mandato expreso para que el Gobierno nacional reglamente la forma de cotización de aquellos que mensualmente generen ingresos inferiores a un salario mínimo.
Que, en observancia del mandato de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la Carta y del principio de interpretación sistemática y armónica de la ley, el cálculo del IBC consagrado en el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025 no puede interpretarse ni aplicarse de forma aislada, sino en estricta concordancia con los pisos mínimos de protección de la Ley 100 de 1993 y los umbrales del artículo 89 de la Ley 2277 de 2022.
Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada en sentencias como la T-291 de 2020 y la C-543 de 2007, ha salvaguardado el principio de indemnidad y el mínimo vital, reiterando, en materia de incapacidades laborales, que el pago de dichas prestaciones adquiere relevancia constitucional cuando se compromete el mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar, y que, respecto del auxilio monetario por enfermedad no profesional previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, su monto no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, la reglamentación debe armonizar el esquema especial de cotización previsto para trabajadores digitales en servicios de reparto con los pisos mínimos de protección aplicables en el Sistema de Seguridad Social Integral, atendiendo las reglas propias de cada subsistema.
Que, frente a la realidad operativa del sector, en la que un volumen significativo de la flota de repartidores percibe ingresos precarios y marginales, la aplicación literal de retenciones para salud y pensión sobre ingresos de subsistencia podría afectar de manera desproporcionada el ingreso neto disponible y el mínimo vital de los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual resulta necesario establecer reglas diferenciadas que garanticen progresividad, proporcionalidad y acceso efectivo a la protección social.
Que el parágrafo 4 del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispuso que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral podrán realizarse de manera proporcional por parte de los independientes conforme al ingreso devengado, lo cual habilita la expedición de disposiciones operativas dirigidas a facilitar su aplicación en los trabajadores digitales independientes y autónomos de reparto, sin alterar el régimen general vigente en materia de seguridad social.
Que, en atención a la naturaleza autónoma e independiente de un sector de los trabajadores digitales de reparto, resulta necesario reglamentar las disposiciones operativas de afiliación, cotización, protección social e incentivos para el ingreso al Sistema de Riesgos Laborales de esta población, de conformidad con lo autorizado por la ley.
Que, por consiguiente, el desarrollo reglamentario para aquellos que perciban ingresos brutos inferiores a un (1) SMLMV exige la adopción de medidas afirmativas que maximicen su protección social, aplicando el principio de progresividad para que, de manera proporcional a sus ingresos reales, acumulen semanas en el subsistema de pensiones sin perder su cobertura en el régimen subsidiado de salud.
Que, en materia de riesgos laborales, las actividades de conducción y reparto en plataformas digitales implican una exposición intrínseca a factores de riesgo vial, accidentalidad y esfuerzo físico, lo que exige, en aplicación del principio de prevención, que la afiliación a este subsistema sea de carácter obligatorio e irrenunciable, debiendo clasificarse con la actividad económica más afín contemplada en el Decreto número 768 de 2022.
Que, para salvaguardar el piso mínimo de las prestaciones económicas ante la siniestralidad vial del sector, la jurisprudencia constitucional exige que la cotización se efectúe sobre la base inamovible de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). En consecuencia, para operativizar el esquema transaccional de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), corresponde a la empresa de plataforma digital de reparto realizar el pago pleno de dicha cobertura por el mes completo.
Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 consagra la posibilidad de incentivar la formalización a través de la subcuenta de formalización del Fondo de Riesgos Laborales cuya operatividad estará supeditada a la realización de los estudios técnicos, financieros y actuariales correspondientes, a la verificación de viabilidad y disponibilidad presupuestal y a las decisiones que, en el marco de sus competencias, adopte el Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
Que, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, este apoyo económico no constituye una mera liberalidad del Estado.
Por el contrario, es la materialización de un deber legal de incentivo a la formalización que encuentra sustento en un análisis de eficiencia y equidad del sistema.
Que, no obstante, lo anterior, y en estricta observancia del principio de legalidad del gasto público consagrado en el artículo 345 de la Constitución Política, este incentivo estatal a la formalización tendrá un carácter transitorio.
Que la implementación de dicho incentivo estará supeditada, en cada vigencia fiscal, a la disponibilidad de recursos en el presupuesto del Fondo de Riesgos Laborales destinados específicamente para este rubro, de conformidad con su capacidad financiera y los límites de gasto establecidos por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales.
Que, asimismo, la continuidad de este apoyo estará sujeta a la evaluación periódica de sus resultados en términos de reducción de la informalidad y prevención de la siniestralidad, sin que en ningún caso pueda comprometer la sostenibilidad del Fondo ni la cobertura de las demás prestaciones a su cargo.
Que, en aras de garantizar la efectividad del recaudo y en aplicación del principio de eficiencia administrativa, es imperioso establecer la obligación legal de retención y pago a cargo de la empresa de plataforma digital.
Que dicha gestión de recaudo constituye una carga instrumental de formalización frente al Sistema General de Seguridad Social y en modo alguno configura o presume subordinación laboral respecto del trabajador independiente y autónomo.
Que, para hacer materialmente exigibles estas garantías, es necesario adecuar las herramientas del Sistema de Seguridad Social Integral, facultando al Ministerio de Salud y Protección Social para ajustar el Formulario Único de Afiliación y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
Que, de manera complementaria para la cumplida ejecución de la norma, se requiere asignar competencias claras de fiscalización, inspección y control administrativo tanto a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) como al Ministerio del Trabajo.
Que, en cumplimiento de los principios de publicidad, participación ciudadana y transparencia dispuestos en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), para efectos de recibir comentarios y observaciones de la ciudadanía y de los grupos de interés, los cuales fueron recaudados y analizados por esta Cartera en el marco del proceso de mejora regulatoria.
En mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1.Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la Sección 9 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la cual quedará de la siguiente manera:
Sección 9
Trabajadores digitales de reparto en modalidad autónoma e independiente
Artículo 2.2.1.6.9.1.Objeto.La presente sección tiene por objeto reglamentar los aspectos relacionados con la afiliación, cotización, reporte y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, en desarrollo de los artículos 24 al 30, 34 y 67 de la Ley 2466 del 2025.
Artículo 2.2.1.6.9.2.Ámbito de aplicación.Las disposiciones del presente decreto se aplican a las empresas de plataformas digitales de reparto que operen en el territorio de la República de Colombia; los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma definidos en la Ley 2466 de 2025 que presten servicios de reparto a través de dichas plataformas; y a las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral y que, conforme a sus competencias, participen en la afiliación, reporte, recaudo y verificación de aportes de los trabajadores digitales.
La aplicación de las disposiciones de este decreto no constituirá indicio de subordinación ni dará lugar al reconocimiento de una relación laboral entre las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma.
Cuando la relación entre una empresa de plataforma digital de reparto y un trabajador digital se desarrolle bajo la modalidad de dependiente, fruto del acuerdo entre las partes, la vinculación se regirá en su totalidad por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Las obligaciones en materia de seguridad social en esta modalidad se regirán por las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social Integral aplicables a los trabajadores dependientes.
Artículo 2.2.1.6.9.3.Definiciones.Para efectos del presente Decreto, aplican las definiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 2466 del 2025.
Artículo 2.2.1.6.9.4.Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.Las empresas de plataformas digitales de reparto afiliarán al Sistema General de Riesgos Laborales a los trabajadores digitales que presten servicios de reparto a través de la plataforma en modalidad independiente y autónoma, conforme a la clase de riesgo aplicable a la actividad económica de mensajería prevista en la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Laborales adoptada por el Decreto número 768 de 2022, o la norma que la modifique o sustituya, por ser la actividad de mayor afinidad con el reparto digital. Para tal efecto corresponderá el código 4 5320 01, salvo que la autoridad competente determine una clasificación específica posterior.
Artículo 2.2.1.6.9.5.Reglas de liquidación y pago de aportes concurrentes según rangos de ingreso mensual.La liquidación y el pago de los aportes a los Sistemas Generales de Salud y Pensión, serán financiados de manera concurrente en una proporción del sesenta por ciento (60%) a cargo de la empresa de plataforma digital de reparto y del cuarenta por ciento (40%) a cargo del trabajador digital en modalidad independiente y autónoma, se sujetarán a las siguientes reglas, determinadas por la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador en la respectiva plataforma durante el mes calendario:
1. Ingresos inferiores a un (1) SMMLV:cuando el ingreso total mensual sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la cotización se efectuará atendiendo a las siguientes disposiciones:
a) Sistema General de Seguridad Social en Salud: el trabajador digital en modalidad independiente y autónoma conservará su afiliación en el Régimen Subsidiado o como beneficiario en el régimen contributivo, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En consecuencia, no habrá lugar a la liquidación ni al pago de aportes al Régimen Contributivo en Salud por parte del trabajador ni de la empresa de plataforma digital de reparto, así como tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de prestaciones económicas con cargo a dicho Sistema.
b) Sistema General de Pensiones: la cotización será obligatoria y se realizará de forma concurrente conforme lo señalado en el presente artículo, con las tarifas establecidas en el Sistema General de Pensiones y de acuerdo con el IBC señalado en el esquema del presente artículo.
c) Sistema General de Riesgos Laborales: la empresa de plataforma digital de reparto asumirá y pagará el cien por ciento (100%) de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, conforme a la clase de riesgo aplicable y al ingreso base de cotización que resulte procedente de acuerdo con las reglas del sistema. Cuando sea necesario cubrir la diferencia frente al piso mínimo exigible para garantizar la cobertura plena, se aplicará lo previsto en el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales, sujeto a disponibilidad de recursos y aprobación conforme a la presente sección.
d) Sistema de Subsidio Familiar: la cotización será voluntaria y estará a cargo 100% a cargo del trabajador, cuando el trabajador así lo solicite y autorice expresamente a través de los canales dispuestos para tal fin, la plataforma digital podrá efectuar el descuento y pago de los aportes al Sistema de Subsidio Familiar, sin que dicha autorización constituya obligación de afiliación ni indicio de subordinación laboral. El monto de la cotización será el definido por las normas que regulan la materia, mientras que el ingreso base de cotización será el mismo que aplica para los aportes al Sistema General de Pensiones en el esquema señalado a continuación.
1.1 Para los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el ingreso base de cotización y las semanas o días reconocidos para el Sistema General de Pensiones y, cuando proceda, para el Sistema de Subsidio Familiar, se determinarán de forma proporcional por rangos de ingreso, exclusivamente para efectos operativos de liquidación y reconocimiento de semanas o días de cotización, sin modificar las condiciones legales de causación y reconocimiento de las prestaciones de cada subsistema:
a) Cuando el trabajador devengue ingresos equivalentes hasta una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a una semana de cotización.
b) Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a una cuarta parte (1/4) y hasta dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a dos cuartas partes (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a dos semanas de cotización.
c) Cuando el trabajador perciba ingresos superiores a dos cuartas partes (2/4) y hasta tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente a tres cuartas partes (3/4) del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a tres semanas de cotización.
d) Cuando el trabajador aperciba ingresos superiores a tres cuartas partes (3/4) y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, cotizará sobre un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a cuatro semanas de cotización.
El anterior esquema se resume en el siguiente cuadro:
Ingresos inferiores al salario mínimo mensual vigente
Semanas cotización
Ingreso base de cotización
Hasta ¼ de SMLMV
1 cotización semanal (7 días)
¼ de SMLMV
Mayor a ¼ de SMLMV y hasta 2/4 de SMLMV
2 cotizaciones semanales (14 días)
2/4 de SMLMV
Mayor a 2/4 de SMLMV y hasta ¾ de SMLMV
3 cotizaciones semanales (21 días)
¾ de SMLMV
Mayor a ¾ de SMLMV
4 cotizaciones semanales (30 días)
4/4 de SMLMV
Un ejemplo de lo anterior con el salario mínimo legal mensual vigente del 2026 seria de la siguiente manera:
Ingresos inferiores al salario mínimo mensual vigente
Semanas cotización
Ingreso base de cotización
Hasta ¼ de SMLMV ($437.726,25)
1 cotización semanal (7 días)
¼ de SMLMV= $437.726,25
Mayor a ¼ de SMLMV ($437.726,25) y hasta 2/4 de SMLMV ($875.425,5)
2 cotizaciones semanales (14 días)
2/4 de SMLMV = $875.452,50
Mayor a 2/4 de SMLMV ($875.425,5) y hasta ¾ de SMLMV ($1.313.178,75)
3 cotizaciones semanales (21 días)
¾ de SMLMV= $1.313.178,75
Mayor a ¾ de SMLMV y hasta un (1) SMLMV
4 cotizaciones semanales (30 días)
4/4 de SMLMV = $1.750.905,00
Cuando el trabajador efectúe más de un aporte bajo este esquema, por tener más de un vínculo laboral o contractual con ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán imputar en la historia laboral la suma de los días o semanas correspondientes a dichos aportes, sin superar el límite máximo de cada período. De igual manera, deberán sumar el IBC de cada aporte para consolidar el IBC total de cada período.
2.Ingresos iguales o superiores a un (1) SMMLV:Se aplicarán las reglas generales del régimen contributivo para trabajadores independientes. El trabajador digital deberá estar afiliado de manera obligatoria al Régimen Contributivo en Salud, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Riesgos Laborales.
La cotización concurrente se liquidará aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales efectivamente percibidos. En el evento en que la aplicación de dicho porcentaje (40%) arroje una suma inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), la liquidación y pago de los aportes a los tres subsistemas se realizará sobre una base mínima equivalente a un (1) SMMLV, en estricta observancia del principio de no regresividad frente al régimen general de los trabajadores independientes.
Parágrafo 1.Financiación de Riesgos Laborales.Para dar cumplimiento al mandato de aseguramiento pleno contenido en el numeral 1 de este artículo, la diferencia que pueda generarse entre el valor de la cotización calculada sobre el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos reales percibidos por el trabajador digital y la cotización mínima requerida para garantizar cobertura plena en el Sistema General de Riesgos Laborales podrá ser objeto de apoyo económico a través del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para Trabajadores Digitales de Reparto regulado en los artículos siguientes de la presente sección, de conformidad con los criterios de focalización y dispersión que defina el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 2.Estudio Técnico y Aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales.La operatividad del incentivo y el respectivo traslado de recursos dispuesto en el parágrafo anterior estará condicionada a la aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Laborales. Para tal efecto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Ministerio del Trabajo presentará ante dicho Consejo los estudios técnicos, financieros y actuariales que determinen el impacto fiscal de la medida. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales y la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo definirán anualmente la asignación presupuestal para respaldar este apoyo económico, con estricta sujeción a la disponibilidad de recursos y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo 3.Los valores señalados en las tablas contenidas en el presente artículo son ilustrativos y calculados sobre el salario mínimo mensual legal vigente ‘SMMLV’ del año 2026, por lo tanto, se ajustarán anualmente según el incremento oficial del salario mínimo mensual.
Artículo 2.2.1.6.9.6.Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para trabajadores digitales de reparto.Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados de la siniestralidad vial y el reparto digital, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 27 de la Ley 2466 de 2025.
El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
Artículo 2.2.1.6.9.7.Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales.El Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales, o al cubrimiento de la diferencia existente entre el Ingreso Base de Cotización (IBC) real del trabajador y el piso mínimo inamovible de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
El incentivo económico tendrá como finalidad facilitar la afiliación, permanencia y cobertura plena en el Sistema General de Riesgos Laborales, mitigar el impacto financiero del aseguramiento obligatorio en ingresos de subsistencia y apoyar los procesos de formalización en la economía digital.
Artículo 2.2.1.6.9.8.Población objeto y criterios de priorización.Serán potenciales beneficiarios del programa los trabajadores digitales en servicios de reparto en modalidad independiente y autónoma cuyos ingresos mensuales totales percibidos a través de las plataformas digitales sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV).
Artículo 2.2.1.6.9.9.Financiación y sostenibilidad.La financiación del incentivo económico se efectuará conforme a las fuentes legalmente autorizadas para el Fondo de Riesgos Laborales, en especial las relacionadas con promoción, prevención e incentivo a la formalización, previa realización de los estudios técnicos, financieros y actuariales que determinen la sostenibilidad, cobertura y priorización del programa. Dichos recursos se cubrirán con cargo a la Subcuenta de Formalización del Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
La aplicación del incentivo estará supeditada a la disponibilidad de recursos y los techos de gasto establecidos anualmente por el Consejo Nacional de Riesgos Laborales, garantizando el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El Consejo Nacional de Riesgos Laborales emitirá las recomendaciones técnicas relacionadas con la cobertura, sostenibilidad y priorización anual del programa.
Artículo 2.2.1.6.9.10.Seguimiento y evaluación del programa.El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de evaluar, como mínimo, la reducción de la informalidad, la disminución de la siniestralidad vial en el sector de reparto, la efectividad en la protección social de los trabajadores digitales, la sostenibilidad financiera del incentivo y su impacto sobre el ingreso neto disponible de los trabajadores beneficiarios.
Los resultados de estas evaluaciones técnicas y actuariales servirán de insumo obligatorio para la adopción de ajustes operativos y financieros orientados al mejoramiento continuo y sostenibilidad del programa.
Artículo 2.2.1.6.9.11.Concurrencia de aportes cuando exista prestación de servicios en múltiples plataformas.Cuando en un mismo mes, el trabajador digital preste servicios de reparto a través de varias plataformas, cada plataforma digital de reparto será responsable de liquidar, retener, reportar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que correspondan exclusivamente a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador digital a través de dicha plataforma, sin perjuicio de los mecanismos de consolidación de información que definan las autoridades competentes.
Artículo 2.2.1.6.9.12.Periodos de inactividad.Dada la naturaleza flexible y discontinua de la actividad de reparto en la modalidad de trabajador independiente y autónomo, la plataforma digital de reparto reportará en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) las novedades de ingreso y retiro según corresponda.
Cuando el trabajador digital reanude la generación de ingresos a través de la plataforma, se reportarán las novedades que correspondan mediante los mecanismos definidos por las autoridades competentes para el Sistema General de Seguridad Social Integral. La plataforma digital deberá reportar la novedad de inicio o reactivación de la actividad para efectos de riesgos laborales, sin perjuicio de las actualizaciones de información que correspondan al trabajador ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2.2.1.6.9.13.Reporte de accidentes de trabajo.Será obligación de las empresas de plataformas digitales de reparto reportar los accidentes de trabajo de los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma cuando tengan conocimiento del evento o cuando el trabajador digital informe su ocurrencia con los datos mínimos disponibles para su reporte, sin que la ausencia de información completa pueda impedir la radicación inicial ante la Administradora de Riesgos Laborales. Lo anterior no podrá entenderse como indicio de subordinación laboral. Así mismo, las empresas de plataformas digitales de reparto deberán permitir que el trabajador digital informe directamente la ocurrencia del evento mediante los canales digitales que esta disponga, y deberá remitir dicho reporte a la administradora de riesgos laborales correspondiente.
La administradora de riesgos laborales deberá aceptar los reportes efectuados con base en la información suministrada por la empresa de plataformas digitales de reparto y por el trabajador digital en modalidad independiente y autónoma y garantizar la gestión oportuna de las prestaciones derivadas del riesgo laboral, sin que la naturaleza independiente y autónoma de la prestación del servicio constituya impedimento para el reconocimiento del siniestro.
Artículo 2.2.1.6.9.14.Obligaciones del Gobierno nacional y las Entidades del Sistema General de Seguridad Social.Para efectos de la implementación, operación y seguimiento de lo previsto en el presente decreto, el Gobierno nacional y las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes obligaciones:
1. Ministerio de Salud y Protección Social: En el marco de sus competencias, expedir o modificar los actos administrativos y lineamientos técnicos necesarios para adecuar el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), a efectos de permitir la afiliación, reporte, liquidación y pago de aportes de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto, en un término no mayor a doce (12) meses contados a partir de la publicación del presente decreto.
2. Administradoras de Riesgos Laborales (ARL): Adecuar el “Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales” bien sea de manera física o electrónica de acuerdo con la resolución que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto.
Artículo 2.2.1.6.9.15.Obligaciones de las empresas de plataformas digitales de reparto.
Las empresas de plataformas digitales de reparto deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Realizar los trámites administrativos de afiliación de los trabajadores digitales independientes a la administradora de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el presente decreto.
b) Reportar mensualmente los ingresos efectivamente percibidos y el tiempo efectivo de servicio de los trabajadores digitales a través de los mecanismos dispuestos por el Ministerio del Trabajo.
c) Actuar como agente de retención y pago respecto del porcentaje que corresponda al trabajador digital de reparto (40% de la tarifa) según los ingresos generados en la plataforma, girando oportunamente dichos valores al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
d) Realizar el pago de los aportes a Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
e) Conservar la trazabilidad de la información reportada a los subsistemas de seguridad social en caso de requerimientos de las autoridades competentes.
f) Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos Laborales respectiva.
g) Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del trabajador digital de reparto.
h) Capacitar al trabajador digital de reparto sobre las actividades que va a desarrollar, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.
i) Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.
j) Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva.
k) Suministrar al trabajador digital de reparto los elementos de protección personal en el desarrollo de su actividad.
l) Incluir al trabajador digital de reparto en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 2.2.1.6.9.16.Obligaciones de los trabajadores digitales en modalidad de independencia.
Los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Información para la afiliación:
a) Mantener actualizada la información básica requerida para la operación del régimen especial.
b) Informar oportunamente sobre las entidades administradoras de los subsistemas de salud y pensión a las cuales desean ser afiliados y poner debido tiempo a disposición de las empresas de plataformas digitales de reparto los soportes o certificados de afiliación vigentes, a través de los mecanismos digitales que estas dispongan.
2. Pago de aportes:
a) Autorizar a través de los canales digitales de la respectiva plataforma, la deducción del cuarenta por ciento (40%) a su cargo para los subsistemas de salud y pensión, calculado sobre los ingresos percibidos en el periodo de cotización.
3. Veracidad y actualización de la información:
a) Garantizar que los datos suministrados a las empresas de plataformas digitales y a las entidades del Sistema General de Seguridad Social sean completos y veraces.
b) Actualizar oportunamente su información personal, afiliaciones vigentes y demás datos requeridos por las empresas de plataformas digitales y/o las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
4. Riesgos laborales:
a) Procurar el cuidado integral de su salud.
b) Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean indicadas para el desarrollo de actividades.
c) Recibir, conservar y utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la realización de la actividad correspondiente.
d) Informar a la empresa de plataforma digital, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la actividad.
Artículo 2.2.1.6.9.17.Instancia de diálogo tripartita para el presente decreto y las normas que lo complementen, modifiquen, deroguen o reemplacen.Créase una instancia interinstitucional y de diálogo social para el seguimiento al presente decreto y las normas que lo modifiquen o complementen.
1. Funciones del Comité:
a) Ser instancia de comunicación para el seguimiento del proceso de implementación, alistamiento tecnológico y cumplimiento del plazo de doce (12) meses al que hacen referencia el artículo 67 de la Ley 2466 y el artículo 2.2.21.6.9.20 del presente decreto.
b) Proponer acciones orientadas a la adecuación tecnológica de los actores involucrados en estas disposiciones.
c) Armonizar las visiones de las diferentes entidades para asegurar una implementación coherente y sincronizada en materia de salud, pensión y riesgos laborales, tomando en cuenta la usabilidad y el diseño centrado en los trabajadores.
d) Definir lineamientos de comunicación de los avances reglamentarios, cronogramas de avance y manuales de uso.
e) Mediación técnica: servir como instancia de diálogo y búsqueda de soluciones cuando alguna de las partes reporte una imposibilidad técnica que impida el cumplimiento de la norma.
2. Participantes:
El Comité estará conformado por servidores públicos de nivel directivo del Ministerio del Trabajo (quien preside el Comité), el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). También podrán ser invitadas otras entidades públicas.
Así mismo, participarán los siguientes actores, que serán convocados por el Ministerio del Trabajo:
a) Un representante de las EPS,
b) Un representante de las AFP,
c) Un representante de las ARL,
d) Dos representantes de las plataformas digitales de reparto.
e) Dos representantes de los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma.
Artículo 2.2.1.6.9.18.Deber de suministro de información por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social.Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral deberán habilitar, en el marco de sus competencias y con sujeción al régimen de protección de datos personales, los mecanismos de consulta estrictamente necesarios para la afiliación, reporte, liquidación, pago y verificación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores digitales y de las empresas de plataformas digitales de reparto.
La consulta por parte de las empresas de plataformas digitales se sujetará a verificación del cumplimiento de afiliación y pago de aportes a la seguridad social, y al régimen de protección de datos personales. Como mínimo, se deberá permitir la consulta por parte de las empresas de plataformas de lo siguiente:
a) Verificación de la afiliación vigente del trabajador digital a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales;
b) Identificación de novedades de afiliación y retiros.
Artículo 2.2.1.6.9.19.Interoperabilidad.El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los mecanismos de interoperabilidad con el Registro Único de Afiliados (RUAF), el Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) y la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) con las entidades que se requieran en el marco de sus funciones para validar la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores digitales independientes y autónomos en servicios de reparto.
Artículo 2.2.1.6.9.20.Alistamiento tecnológico y periodo de implementación.A partir de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las demás entidades competentes, adoptará las medidas tecnológicas e institucionales necesarias para estructurar la interoperabilidad de la información y habilitar el sistema de recaudo.
El término de doce (12) meses previsto en el artículo 67 de la Ley 2466 de 2025 para la exigibilidad de las obligaciones a cargo de las empresas de plataformas digitales de reparto y de los trabajadores digitales, comenzará a computarse a partir de la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social certifique, mediante comunicación oficial, la plena operatividad de los ajustes tecnológicos señalados en el inciso anterior. Para tal fin, el Gobierno nacional garantizará la debida articulación interinstitucional.
Parágrafo.Durante el periodo de implementación de que trata el presente artículo, el Gobierno nacional, las entidades del Sistema General de Seguridad Social, las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales en modalidad independiente y autónoma podrán, de manera coordinada y voluntaria, adelantar pruebas piloto encaminadas a optimizar la operatividad y aplicación de la presente normativa.
Artículo 2.Vigencia.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, con el fin de habilitar de manera inmediata la conformación de la instancia de diálogo tripartita y las facultades de alistamiento tecnológico en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones de cotización, retención, reporte y recaudo a cargo de las empresas de plataformas digitales de reparto y de los trabajadores digitales contenidas en la presente normativa, únicamente serán exigibles una vez transcurrido el periodo de doce (12) meses establecido en el artículo 67 de la Ley 2466 de 2025. Este término improrrogable comenzará a computarse una vez el Ministerio de Salud y Protección Social certifique la plena operatividad de las adecuaciones tecnológicas en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y en los demás sistemas de información de la seguridad social.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Fuente: https://cijuf.org.co/node/29529
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