📅 23/06/2026
Tema:Renta | Descriptor:Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Renta por comparación patrimonial. Adición del patrimonio líquido. Sanción por inexactitud | ## Resumen
El documento emitido por la DIAN precisa la interpretación del inciso 3 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario respecto a la exclusión de pasivos. Se establece que la administración tributaria no puede calificar automáticamente como pasivo inexistente (y por ende como renta líquida gravable) aquella obligación que el contribuyente elimine de su declaración, siempre que este último demuestre que la deuda se extinguió por un modo legal (como el pago). La entidad subraya que la autoridad debe valorar las pruebas aportadas y solo podrá aplicar sanciones si logra desvirtuar la realidad de la extinción de la obligación.
Preguntas Centrales
¿Puede la administración tributaria adicionar una renta líquida gravable por la exclusión de un pasivo si el contribuyente acredita que la obligación se extinguió?
No. Según el documento, si el contribuyente alega y prueba (mediante prueba directa o indirecta) que el pasivo fue eliminado debido a un modo extintivo de las obligaciones, la administración tiene la carga de desvirtuar dicha prueba antes de proceder con la determinación de un mayor impuesto o la imposición de la sanción por inexactitud.
¿Qué ocurre si el contribuyente no logra acreditar la extinción de la deuda?
Si las pruebas son inconsistentes, insuficientes o carecen de trazabilidad económica, la DIAN queda facultada para aplicar el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, tratando el valor como renta líquida gravable por concepto de pasivo inexistente, siempre respetando el debido proceso y motivando adecuadamente la decisión.
Fundamentación Clave
Artículo 239-1 del Estatuto Tributario (Inciso 3)
- Establece que cuando se excluyan pasivos sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar dicha renta y aplicará la sanción por inexactitud.
Sentencia Rad. 27760 de 2025 del Consejo de Estado
- Define que la autoridad debe diferenciar entre la eliminación de un pasivo inexistente y la extinción real de una obligación.
- Crea la regla de que, ante la alegación de un modo extintivo (como el pago), la administración debe desvirtuar el medio de pago antes de considerar el pasivo como inexistente.
Requisitos Probatorios y Normativos
- En caso de pagos en efectivo, se debe observar el cumplimiento del artículo 771-5 del Estatuto Tributario sobre bancarización.
- La actuación administrativa debe regirse por los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Conclusión
La tesis principal radica en que la exclusión de un pasivo originado en un periodo no revisable no constituye por sí misma una omisión de ingresos gravables si existe un modo extintivo de la obligación real y comprobable. La DIAN tiene el deber de valorar integralmente las pruebas y solo podrá determinar un mayor impuesto si demuestra que el medio extintivo alegado no fue válido, real o eficaz fiscalmente.
Extracto del documento
CONCEPTO 1014( 01200 junio 23 de 2026
DIAN
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. A continuación, se enuncia el problema jurídico identificado:
PROBLEMA JURÍDICO
3. ¿En virtud del inciso 3 del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, la administración podrá excluir un pasivo inexistente originado en periodo no revisable e incluir la correspondiente renta liquida gravable si el contribuyente acredita respecto del mismo que operó un modo extintivo de la obligación?
TESIS JURÍDICA
4. No. La aplicación del inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario exige establecer que la exclusión del pasivo corresponde a la eliminación de un pasivo inexistente y no a la extinción real de una obligación. Por tanto, cuando el contribuyente alegue y acredite, mediante prueba directa o indirecta, que la obligación se extinguió por pago u otro modo extintivo, la Administración deberá valorar dicha prueba y desvirtuar la realidad, validez o eficacia fiscal del medio extintivo antes de adicionar el valor correspondiente como renta líquida gravable e imponer la sanción por inexactitud.
5. Lo anterior no impide que, cuando el contribuyente no acredite el pago o el modo extintivo alegado, o cuando las pruebas aportadas resulten inconsistentes, insuficientes o carentes de trazabilidad frente a la realidad económica de la obligación, la Administración pueda aplicar el inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, siempre que motive adecuadamente el cargo, identifique desde el inicio el supuesto normativo aplicable y respete las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.
FUNDAMENTACIÓN:
6. El artículo 239-1 inciso 3° establece que:
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravables por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud
7. Sobre este punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió la sentencia Rad. 27760 del 4 de diciembre de 2025, mediante la cual realizó las siguientes precisiones con relación a las declaraciones de las que se han excluido pasivos inexistentes originados en períodos no revisables:
En el específico caso de la inclusión de pasivos inexistentes (…) pueden darse dos escenarios (…) (ii) que el contribuyente los haya excluido en una declaración inicial o de corrección presentada, sin adicionar la renta líquida gravable, lo que legitima a la autoridad para determinar el impuesto oficialmente sobre la renta líquida omitida, junto con la sanción correspondiente
8. Bajo este supuesto, se formuló una regla de interpretación para la aplicación del inciso 3° del artículo 239-1 del ET, específicamente, para los casos en que el contribuyente acredita como causa de la exclusión del pasivo un medio extintivo de la obligación:
Regla 5. En aplicación del artículo 239-1 (Inciso 3), si la autoridad detecta un pasivo inexistente proveniente de un período no revisable, que es eliminado del patrimonio por el contribuyente, alegando la operancia de un medio extintivo de obligaciones, como causa de haber eliminado de la declaración el pasivo inexistente, debe acreditar con prueba directa o indirecta, la inexistencia de la obligación en virtud del Pago (Si fuere pago en efectivo, en cuanto corresponda procede la aplicación del artículo 771-5 del ET.) o cualquier medio extintivo de obligaciones.
Si la Administración pretende tratar el pasivo como inexistente, tiene que primero desvirtuar el medio de pago alegado y, solo tras esto, la autoridad podrá incorporar el valor del pasivo como renta líquida gravable, determinar el mayor impuesto e imponer la sanción correspondiente.”
9. Este criterio se acoge desde esta Dependencia porque constituye un referente hermenéutico relevante del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, compatible con la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 236 y 239-1 del Estatuto Tributario, así como con los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y unidad de criterio que orientan el Modelo de Gestión Jurídica de la DIAN[3], dado que la doctrina oficial se debe fundamentar en razones suficientes y válidas, atienda la normatividad y jurisprudencia pertinentes, preserve la unidad de criterio jurídico y contribuya a la adecuada valoración de riesgos jurídicos.
10. En consecuencia, si el contribuyente excluye un pasivo originado en un período no revisable y acredita que la obligación fue extinguida por pago u otro modo extintivo, la Administración no podrá adicionar automáticamente dicho valor como renta líquida gravable en los términos del inciso tercero del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Para hacerlo, deberá demostrar que el pasivo era inexistente o que el medio extintivo alegado no fue real, válido o fiscalmente admisible, de acuerdo con la valoración integral de las pruebas.
11. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3.Resolución 000091 de 2021. Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Fuente: https://cijuf.org.co/normatividad/concepto/2026/concepto-1014012009.html
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