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Adición concepto factura electrónica DIAN Concepto 1012 – Fecha Publicación: 23/06/2026

Adición concepto factura electrónica DIAN Concepto 1012

Tema:Tributario | Descriptor:Adiciona el concepto unificado no.0106de 2022 – Obligación de facturar y sistema de factura electrónica | ## Resumen

El documento precisa el tratamiento tributario de los copagos, cuotas moderadoras y demás valores asumidos por los usuarios en el Sistema de Facturación Electrónica (SFE). La DIAN establece que estos recaudos no constituyen anticipos, sino pagos que remuneran la prestación del servicio y se causan al momento de recibirlo. Por lo tanto, el prestador de salud tiene la obligación de expedir la Factura Electrónica de Venta por el valor pagado por el usuario y otra factura independiente a la EPS o entidad responsable por el saldo restante. Así mismo, se aclara que el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) funciona como soporte de la factura, pero no modifica las reglas de facturación ni la naturaleza de los pagos.

Preguntas Centrales

¿Cuál es el tratamiento de los copagos en el sistema de facturación electrónica?

Los copagos deben ser facturados electrónicamente al momento de la prestación del servicio. No se consideran anticipos (los cuales no se facturan), sino pagos anticipados o concurrentes que retribuyen la operación. El prestador debe emitir una factura de venta al usuario por el valor del copago recaudado.

¿La implementación del RIPS modifica la obligación de facturar los copagos?

No. Aunque la Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud regula el RIPS como soporte técnico y administrativo de la factura de salud, esta normativa no tiene la facultad de reclasificar los copagos como anticipos ni de desplazar las obligaciones tributarias vigentes.

¿Cómo se debe facturar un servicio cuando el pago es compartido entre el usuario y la EPS?

Se deben generar dos soportes de facturación distintos para una misma atención:

  • Una factura de venta dirigida al usuario por el valor del copago o cuota moderadora.
  • Una factura de venta dirigida a la EPS o entidad pagadora por la diferencia del valor del servicio.

Fundamentación Clave

Normativa Tributaria General

  • Estatuto Tributario (Artículos 615, 616-1 y 617): Establecen la obligación de expedir factura por toda operación de venta o prestación de servicios y los requisitos que esta debe cumplir.
  • Resolución DIAN 000227 de 2025: Define que la expedición de la factura comprende la generación, transmisión, validación y entrega al adquirente al momento de la operación.

Doctrina sobre Anticipos vs. Pagos Anticipados

  • Concepto Unificado No. 0106 de 2022: Distingue que los anticipos son sumas a buena cuenta que no se facturan, mientras que los pagos anticipados son retribuciones del contrato que sí exigen factura. Los copagos se enmarcan en esta última categoría al estar vinculados directamente al acceso al servicio.

Normativa del Sector Salud

  • Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud: Establece el RIPS como soporte de la factura de venta en salud para efectos de interoperabilidad y detalle sectorial, sin que esto sustituya o modifique las reglas fiscales de la DIAN.

Conclusión

Los copagos y cuotas moderadoras deben ser facturados electrónicamente por el prestador del servicio de salud en el momento de su recaudo o prestación del servicio, emitiendo una factura al usuario por dicho monto y otra a la entidad responsable por el excedente. El RIPS actúa exclusivamente como un soporte informativo y de detalle sectorial que no altera la naturaleza tributaria de estos pagos ni la obligación de facturar conforme a las reglas generales del Estatuto Tributario.

Extracto del documento

CONCEPTO 1012 (012008)  junio 23 de 2026

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

Mediante el presente pronunciamiento se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 de 2022 – Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica, con el propósito de precisar el tratamiento en el Sistema de Facturación Electrónica de los copagos, cuotas moderadoras y demás valores asumidos por los usuarios de servicios de salud, cuando una parte del valor de la prestación es pagada directamente por el usuario y la diferencia es asumida por la EPS, entidad responsable de pago u otro pagador, así como el alcance del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud –RIPS– como soporte de la factura electrónica de venta en salud.

Previo al análisis de fondo, se precisa que las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento se circunscriben exclusivamente a la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias que regulan el Sistema de Facturación Electrónica -SFE, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la regulación, administración y alcance de los instrumentos propios del sector salud.

Adición del numeral 1.1.11.4. «Tratamiento de los copagos en el Sistema de Facturación Electrónica y alcance del RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud» al Descriptor 1.1.11. «OBLIGACIÓN DE FACTURAR SERVICIOS DE SALUD».

1.1.11.4. «Tratamiento de los copagos en el Sistema de Facturación Electrónica y alcance del RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud»

Respecto al tratamiento en el sistema de facturación electrónica de los copagos recaudados por prestadores de servicios de salud cuando una parte del valor del servicio es asumida por el usuario y la diferencia por la EPS, entidad responsable de pago u otro pagador, se precisa:

En primer lugar, los copagos no tienen, por regla general, la naturaleza de anticipos en el sistema de facturación electrónica. Conforme con la doctrina vigente, constituyen pagos que realiza el usuario para acceder al servicio de salud y se causan al momento de recibirlo. Por tanto, cuando el prestador del servicio o la entidad responsable de su recaudo recibe el copago con ocasión de la prestación efectiva del servicio, se configura la obligación de expedir factura de venta. [2] [6]

En consecuencia, cuando el servicio de salud se presta al usuario y este paga un copago, dicho valor debe ser facturado por el sujeto obligado que presta el servicio o que, según el acuerdo aplicable, recauda el valor correspondiente, de conformidad con las normas especiales vigentes en el sector salud.

Si la diferencia del valor del servicio es asumida por la EPS, entidad responsable de pago u otro pagador, esa porción deberá documentarse de acuerdo con la operación económica, el pagador y los soportes exigidos por la normativa especial aplicable. [3] [6]

A juicio de este Despacho, la Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social no reclasifica los copagos como anticipos ni modifica la obligación tributaria de facturar. Dicha resolución regula el RIPS como soporte de la FEV en salud y habilita el reporte de información sectorial asociada a la prestación y facturación de servicios de salud. Esa previsión técnica no convierte todo copago en anticipo ni desplaza las reglas del sistema de facturación electrónica. [4] [5]

Así, en materia de copagos, la normatividad tributaria aplicable está integrada por el artículo 615 del Estatuto Tributario, que establece la obligación de expedir factura o documento equivalente por las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios; el artículo 616-1 ibidem que regula el sistema de facturación, y el artículo 617 del mismo estatuto que consagra los requisitos de la factura para efectos tributarios. Por tanto, la obligación surge por la realización de la operación económica y no por la denominación contable del recaudo. [1]

Ahora, en concordancia, la Resolución DIAN 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la DIAN, dispone que la expedición de factura de venta y documento equivalente comprende su generación, transmisión, validación y entrega al adquirente, por todas y cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios al momento de efectuarse.Estaregla especial reafirma que la factura debe asociarse a la operación efectivamente realizada y al sujeto obligado a facturar. [3]

Por su parte, el presente Concepto Unificado No. 0106 de 2022 en el Descriptor No. 1.1.7. respecto a la obligación de facturar pagos anticipados y no anticipos, distingue entre anticipos y pagos anticipados.Indica que los anticipos son entregas a buena cuenta que no remuneran,por sí mismas, la venta del bien o la prestación del servicio y,por ello,nogeneran obligación de facturar. En cambio,lospagos anticipados corresponden a una retribución total o parcial del contrato, de manera que sí dan lugar a la expedición de factura por cuanto remuneran la operación acordada.

Tratándose de copagos y cuotas moderadoras, su naturaleza no es otra diferente a un pago que realiza el usuario para acceder a un servicio de salud. En esa medida, no se trata de una suma entregada sin correspondencia con una prestación, sino de un valor asociado al acceso y utilización del servicio, exigible al momento en que el usuario lo recibe.

Así, si una institución prestadora de servicios de salud o un prestador de transporte asistencial recauda el copago del usuario y presta el servicio, deberá expedir la factura correspondiente por dicho valor. Ello no se desvirtúa por el hecho de que la diferencia del precio sea cobrada posteriormente a la EPS, entidad responsable de pago, entidad de medicina prepagada u otro pagador, conforme con los acuerdos y normas especiales aplicables.

A modo de ejemplo: si el costo del traslado de un paciente es de $100.000, el copago pagado por el usuario asciende a $12.000 y la diferencia de $88.000 es asumida por la EPS, la facturación debe reflejar dicha distribución. En tal caso, existirán dos facturas de venta, la factura de venta del copago documenta el valor recibido del usuario y la factura de venta a la EPS documenta la parte del servicio cuyo pago corresponde a dicha entidad, según la relación aplicable de acuerdo con las normas especiales vigentes del sector salud.

Lo anterior no significa que existan dos servicios distintos cuando materialmente se presta una sola atención. Significa que el sistema de facturación refleja la forma como se distribuye el pago de una operación económica entre el usuario y la entidad responsable de pago en dos soportes diferentes, es decir, dos facturas de venta. En consecuencia, cada factura de venta debe corresponder al valor efectivamente cobrado al adquirente respectivo, sin que ello desconozca la unidad del servicio prestado ni los requisitos fiscales exigibles.

Ahora, respecto a las normas especiales en salud, se indica que la Resolución 2275 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social tiene por objeto expedir la regulación del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud. Sus reglas se orientan a la generación, validación y transmisión de información administrativa, financiera y asistencial del sector salud, así como a la interoperabilidad entre la FEV en salud y los datos reportados en el RIPS.

Así, la inclusión de campos o datos sectoriales en la FEV en salud obedece a la necesidad de habilitar técnicamente el registro de información asociada a la prestación, radicación y trámite de pago de los servicios de salud. Sin embargo, dicha habilitación no implica que los copagos deban ser tratados como anticipos en materia fiscal, ni que se modifique la doctrina tributaria sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado, ni la regla de facturación al momento de prestarse el servicio.

Téngase en cuenta que el RIPS, como soporte en el sector salud, no sustituye la factura electrónica de venta ni modifica los sujetos obligados a expedirla. Su función es soportar y validar información propia de la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud. Por ello, la implementación del RIPS no puede interpretarse como una reclasificación contable o fiscal automática de los copagos, ni como una excepción a la obligación de facturar prevista en la normativa tributaria.

No es una exigencia del sistema de facturación electrónica que el ciento por ciento del servicio figure necesariamente en cabeza de la EPS si parte del pago fue asumida directamente por el usuario.

Lo anterior no impide que, para efectos contables, contractuales o de trazabilidad sectorial en salud, el prestador identifique la operación integral, el usuario atendido, la EPS o entidad responsable de pago, el valor total del servicio, el copago recaudado y el saldo cobrado al pagador. Sin embargo, esa trazabilidad no altera la obligación tributaria de expedir la factura correspondiente al sujeto que paga o adquiere la porción respectiva del servicio, en cualquier caso, la factura de venta debe corresponder a la operación económica efectivamente realizada y al sujeto obligado a facturar y al adquirente del servicio.

En todo caso, la procedencia de costos, deducciones, impuestos descontables o reportes en información exógena deberá evaluarse conforme con la realidad de la operación, los documentos electrónicos expedidos, los soportes del RIPS cuando correspondan y las normas especiales aplicables.

En los anteriores términos, se adiciona numeral 1.1.11.4. «Tratamiento de los copagos en el Sistema de Facturación Electrónica y alcance del RIPS como soporte de la factura electrónica de venta en salud» al Descriptor 1.1.11. «OBLIGACIÓN DE FACTURAR SERVICIOS DE SALUD» del Concepto Unificado No. 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Facturación Electrónica.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuente: https://cijuf.org.co/normatividad/concepto/2026/concepto-1012-012008.html

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