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DIAN Decreto 0700 – Fecha Publicación: 07/07/2026

DIAN Decreto 0700

Resumen

El presente decreto modifica la reglamentación de la Tasa por Utilización del Agua (TUA) para aguas continentales superficiales y subterráneas en Colombia, reformando el Decreto 1076 de 2015. Se establece como un tributo de causación anual (del 10 de enero al 31 de diciembre) que grava la utilización del recurso hídrico. El cobro se aplica a todos los usuarios, inclusive a aquellos que no cuenten con concesión vigente, mediante estimaciones presuntivas. La tarifa de la tasa se determina multiplicando una tarifa mínima nacional por un factor regional que evalúa la presión hídrica, la inversión en cuencas, las condiciones socioeconómicas del usuario y las categorías municipales. Asimismo, regula los procesos de autodeclaración, facturación, reclamación y la destinación específica de los recursos recaudados para la conservación del recurso hídrico.

Preguntas Centrales

¿Cuál es el objeto de la modificación reglamentaria?

Tiene como finalidad reglamentar el cobro de la Tasa por Utilización del Agua (TUA) aplicable exclusivamente a las aguas continentales superficiales y subterráneas, excluyendo de manera expresa las aguas marinas.

¿Quiénes son los sujetos activos y pasivos de la tasa?

  • Sujeto Activo: Las autoridades ambientales competentes (Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos y Parques Nacionales Naturales de Colombia), encargadas de liquidar y recaudar el tributo.
  • Sujeto Pasivo: Todo usuario, persona natural o jurídica, que utilice el agua continental, incluyendo a quienes capten el recurso sin concesión de aguas, sin que esto último implique su legalización.

¿Cuál es la base gravable y cómo se realiza el cobro?

La base gravable es el volumen de agua extraído (en metros cúbicos). Los usuarios con sistemas de medición deben presentar una autodeclaración de volúmenes antes del 30 de enero del año siguiente al período gravado. El cobro se realiza anualmente mediante factura o cuenta de cobro, la cual debe cancelarse en un plazo máximo de 30 días, bajo la posibilidad de cobro por jurisdicción coactiva.

¿Cómo se calcula la Tarifa de la Tasa por Utilización del Agua (TUA) y el Monto a Cobrar (MC)?

El cobro se determina mediante la siguiente fórmula:

  • MC = TUA V Fop

Donde TUA es la tarifa ($/m³), V es el volumen extraído y Fop es el Factor de Costo de Oportunidad (que varía entre 0.1 y 1 si el usuario retorna agua al mismo cuerpo superficial).

A su vez, la tarifa de la tasa se calcula como:

  • TUA = TM * FR

Donde TM es la Tarifa Mínima nacional y FR es el Factor Regional, el cual integra:

  • El Coeficiente de Inversión (CK).
  • El Coeficiente de Presión Hídrica por Uso (CPHU).
  • El Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas (Cs) (que considera la categoría municipal, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas y el tipo de usuario/SISBÉN).
  • El Coeficiente de Uso (Cu).

Fundamentación Clave

Fundamentos Constitucionales

  • Artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política: Establecen el deber del Estado de proteger las riquezas naturales, garantizar el derecho a un ambiente sano y planificar el manejo de los recursos naturales.
  • Artículo 338 de la Constitución Política: Determina el principio de legalidad de los tributos, permitiendo que la ley autorice a las autoridades la fijación de tarifas de tasas como recuperación de costos o participación en beneficios.
  • Artículo 189 (numeral 11) de la Constitución Política: Relativo a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Fundamentos Legales

  • Artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993: Definen el método y el sistema para establecer las tasas retributivas, compensatorias y por utilización del agua, considerando factores como capacidad de asimilación, condiciones socioeconómicas e inversiones necesarias.
  • Ley 1437 de 2011: Utilizada para dar trámite a las reclamaciones y aclaraciones presentadas por los usuarios bajo las reglas del derecho de petición.

Soporte Jurisprudencial

  • Sentencia C-1005 de 2008 (Corte Constitucional): Define el alcance de la potestad reglamentaria del Presidente y el carácter residual y subordinado de las competencias regulatorias de los ministerios para dictar normas de carácter técnico y operativo.

Conclusión

El decreto actualiza la estructura técnica y procedimental de la Tasa por Utilización del Agua (TUA) en Colombia a partir del 1 de enero de 2027. Esta reforma busca equilibrar el cobro del recurso hídrico mediante la incorporación de variables socioeconómicas y ambientales más específicas, garantizando que el dinero recaudado se destine exclusivamente a la planificación, protección, recuperación y monitoreo de las fuentes hídricas y páramos del país.

Extracto del documento

REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
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DECRETO NÚI’k§RO \
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“Por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2, del
Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización
del Agua”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política yen desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8° establece que, “Es obligación
del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”
y, en la misma línea, dispone a través de sus artículos 79 y 80 que, las personas tienen
el derecho a gozar de un ambiente sano, que es deber del Estado proteger la diversidad
e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
fomentar la educación para el logro de estos fines y, además, deberá planificar el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación,
restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, “En tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las
ordenanz as y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas
y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de
los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero
el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el
resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse
sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
ley, ordenanza o acuerdo”.
Que el artículo 189 de la Constitución Política, establece que, corresponde al Presidente
de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa, entre otras funciones, la de “Ejercer la potestad reglamentaria, mediante
F-M-iNf\-4 ;. Versión :z

O7 OO
DECRETO NÚMERO de 2026
—— Hoja N°.2
Conti~uación de/”Por el cual por el cual se mo~ifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes.
Que en la Sentencia C-1005 del 2008 la Corte Constitucional señaló respecto a la
potestad reglamentaria lo siguiente:
liLa jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria
contenida en el artículo 189numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma
Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así,
los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha
potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley (. ..). Delimitadas
las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de
reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la
jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la
competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por
medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado
abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de
lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas
de carácter general – sean ellas decretos, resoluciones o circulares ­
imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley”.
Que, teniendo en cuenta que el Decreto 1076 del 2015 es compilatorio de la
normatividad ambiental, surgiendo como un esfuerzo institucional por integrar y dotar de
coherencia y racionalidad la normatividad vigente del sector ambiente y desarrollo
sostenible, el trámite para la expedición de un Decreto reglamentario que lo modifique
se encuentra a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de
la potestad reglamentaria residual y subordinada que le asiste a los ministerios, al
tratarse de disposiciones de carácter técnico y operativo dentro de su órbita
competencial.
Que, al respecto, también se ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia ya
aludida al expresar que:
“La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente
determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la
posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y
sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, así como atañen únicamente al
ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la jurisprudencia constitucional
no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las
ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter
general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un
carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencial del respectivo
Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de
residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de
la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria”.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que el método en la definición de los
costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y
compensatorias se calculará teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la
disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes
involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de
oportunidad del recurso de que se trate.
F-iV-INA-4 !

o
7 O
DECRETO NÚMERO u de 2026 Hoja N°.3
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9 de la Parte 2
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambient~y Desarrollo’
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señala que el sistema y método establecido por
el artículo 42 de la misma ley para la definición de los costos sobre cuya base se
calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento
de fijación de la Tasa por Utilización del Agua.
Que, teniendo en cuenta los compromisos establecidos en el acta suscrita el 24 de julio
de 2025, asociada a los acuerdos entre el Comité Nacional del Paro Arrocero y el
Gobierno Nacional, así como la realización de mesas técnicas realizadas, tanto al
interior del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como con actores externos,
se dio inició al proceso de revisión de los elementos que determinan el cobro de la Tasa
por Utilización del Agua.
Que, conforme al proceso de revlslon adelantado por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, se identificaron y se motivaron los asuntos objeto de modificación
de las disposiciones que regulan el cobro de la Tasa por Utilización de Aguas, tal como
se encuentra consignado en la Memoria Justificativa y en el Documento Técnico de
Soporte asociado al presente Decreto, los cuales se encuentran vinculados con las
definiciones aplicables, la fórmula para la determinación del valor a pagar, incluido el
factor regional, así como lo relativo con la causación, el período, la facturación y
aspectos adrninistrativos de la citada Tasa.
En mérito de lo expuesto;
DE C R E T A:
Artículo 1. Modifíquese el Capítulo 6 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto
1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, el cual quedará así:
CAPíTULO 6.
TASA POR UTILIZACiÓN DEL AGUA
SECCiÓN 1.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.1. Objeto. Reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo
relativo a la Tasa por Utilización del Agua para las aguas continentales superficiales y
subterráneas. No son objeto de cobro en la presente sección las aguas marinas.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las
siguientes definiciones:
Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre
al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce
provenientes del continente.
Unidad de Análisis: Acuífero, cuenca hidrográfica, microcuenca o tramo de estudio de
un cuerpo de agua continental sobre la cual la autoridad ambiental competente realiza
la estimación del índice de Uso del Agua (IUA), para aguas superficiales; o del índice de
Escasez, para aguas subterráneas o aquel que haga sus veces conforme a la
metodología que adopte IDEAM; y del coeficiente de inversiones.
F-M·JNA-47 Versión 2

o7 OO
DECRETO NÚMERO de 2026 Hoja N°.4
Conti,!uación del “Por el cual por el cual se mo~ifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
Usuario: Es todo sujeto de derecho y de obligaciones que utilice el agua continental
superficial o subterránea
Utilización del Agua: Extracción de un volumen de agua continental superficial o
subterránea de forma temporal o permanente, que se destina a los siguientes usos
contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del Decreto 1076 de 2015: consumo humano y
doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, recreativo, industrial,
estético, pesca y acuicultura.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.3. Sujeto Activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las
Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los
Grandes Centros Urbanos, a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el
artículo 124 de la Ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial Parques
Nacionales Naturales de Colombia; son competentes para recaudar la Tasa por
Utilización del Agua reglamentada en este capítulo.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de esta Tasa todos los
usuarios que realicen utilización del agua, con excepción de quienes lo utilicen por
ministerio de la ley y de aquellos casos que se encuentren expresamente excluidos por
disposición legal.
PARÁGRAFO. La Tasa por Utilización del Agua se cobrará a todos los usuarios,
incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la
imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que
implique bajo ninguna circunstancia su legalización.
ARTICULO 2.2.9.6.1.5. Causación y periodo. La Tasa por Utilización del Agua, es un
tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 10 de enero al 31 de
diciembre de cada año.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.6. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la
utilización del agua por los usuarios.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.7. Base Gravable. La Tasa por Utilización del Agua se cobrará
por el volumen de agua continental superficial y/o subterránea extraído con destino a los
siguientes usos del agua: consumo humano y doméstico, preservación de flora y fauna,
agrícola, pecuario, recreativo, industrial, estético, pesca y acuicultura.
PARÁGRAFO. El sujeto pasivo de la Tasa por Utilización del Agua que tenga
implementado un sistema de medición deberá presentar a la autoridad ambiental
competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes
sobre los volúmenes de agua extraídos. En caso de que el sujeto pasivo no presente tal
autodeclaración, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y
el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas vigente.
Para los usuarios sin concesión, la liquidación y cobro se efectuará a partir de la
estimación presuntiva del volumen de agua extraído, utilizando la mejor información
disponible en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico, el
censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo de agua
adoptados o utilizados por la autoridad ambiental para los diferentes usos del agua.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.8. Fijación de la tarifa. La tarifa de la Tasa por Utilización del
Agua (TUA), expresada en pesos por metro cúbico ($/m3 será determinada por el
),
Sujeto Activo y corresponde al producto de dos componentes, la tarifa mínima (TM) y el
factor regional (FR), tal y como se relaciona a continuación:
F-~. -1~1,I\·47 Versión 2

n O
DECRETO NÚMERO v rl”” u(‘\ de 2026 Hoja N°.5
Conti~uación del “Por el cual por el cual se mo~ifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
TUA = TM * FR
Donde:
TUA: Es la tarifa de la Tasa por Utilización del Agua, expresada en pesos por metro
cúbico ($/m3 ).
TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3) .
FR: Corresponde al factor regional, adimensional.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.9. Tarifa Mínima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, mediante resolución, fijará el monto tarifario mínimo de la Tasa por
Utilización del Agua.
PARÁGRAFO. La tarifa mínima establecida en la Resolución 1571 de 2017, continuará
vigente hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la modifique o
sustituya.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.10. Factor Regional. El Factor Regional integrará los factores de
presión de la demanda de agua sobre la oferta, las necesidades de inversión en
protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico, y las condiciones
socioeconómicas de la población, mediante la incorporación de variables cuantitativas
asociadas a índices que reflejen la relación entre la demanda y la disponibilidad del
recurso hídrico, los costos de inversión, las categorías municipales y el índice de
Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores
tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a través de un
coeficiente adimensional en función del uso del agua que realiza cada sujeto pasivo.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.11. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional será
calculado anualmente por la autoridad ambiental competente, conforme al período de
causación de la tasa para cada sujeto pasivo, y corresponderá a un factor adimensional
que se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:
El valor máximo que podrá alcanzar el Factor Regional será de catorce (14) para aguas
continentales superficiales y de veinticuatro (24) para aguas continentales subterráneas.
A continuación se señalan los componentes del Factor Regional y la fórmula para su
determinación:
CK, Coeficiente de Inversión: Este coeficiente corresponde a la fracción de los costos
invertidos en las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico
dentro de la unidad de análisis, conforme a lo definido en los componentes
programáticos establecidos en los instrumentos de planificación adoptados por la
autoridad ambiental, a saber: Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
(POMCA), Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), Planes de Manejo
Ambiental de Acuíferos (PMAA) y Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas
(PMAM). Este coeficiente se calculará a partir de la siguiente fórmula:
e – e
e = TAl e FTUA • o< e < 1 K K- J - TAl Donde: Versión 2

07CO
DECRETO NÚMERO de 2026 Hoja N°.6
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9 de la Parte 2
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambient~ y Desarrollo’
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
CK: Coeficiente de Inversión de la unidad de análisis.
CTAI: Costos totales anuales de la inversión destinada a la ejecución de actividades de
protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico contempladas en los
instrumentos de planificación adoptados por la autoridad ambiental, ejecutadas dentro
de la unidad de análisis en la cual se ubica el sujeto pasivo, correspondientes al
respectivo año de causación. Cuando una misma actividad ejecutada en el año de
causación, se encuentre prevista en más de un instrumento de planificación, su costo
solo podrá considerarse una (1) vez en el cálculo del coeficiente, salvo cuando la
actividad requiera para su financiación inversiones provenientes de más de un
instrumento de planificación antes mencionados.
CFTUA: Facturación Anual de la Tasa por Utilización del Agua de los usuarios de la unidad
de análisis, correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior al año de causación.
En ausencia de instrumentos de planificación adoptados en la unidad de análisis, o
cuando estos instrumentos no contemplen actividades destinadas a la protección,
recuperación o monitoreo del recurso hídrico, el valor del coeficiente de inversión
correspondiente al año de causación será igual a cero (O).
CPHU, Coeficiente de Presión Hídrica por Uso: Este coeficiente varía de acuerdo con
la presión ejercida sobre el recurso hídrico en la respectiva unidad de análisis, entendida
como la relación entre la demanda generada por los distintos usos y la oferta hídrica
disponible, considerando si la captación se realiza sobre aguas continentales
superficiales o subterráneas, conforme a las siguientes disposiciones:
Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para aguas continentales superficiales: Se
determina de acuerdo con los valores contenidos en la siguiente tabla:
Valor numérico del
Categoría
Rangos del índice CPHU para aguas
descriptiva del
del Uso del Agua continentales
IUA
superficiales
> 100 Crítico 5
> 75 – ~ 100 Muy alto 4,5
> 50 ­ ~ 75 Muy alto 4
> 20 ­ ~ 50 Alto 3
> 10 ­ ~ 20 Moderado 2
> 1 ­ ~ 10 Bajo 1
~ 1 Muy bajo O
Sin información Sin información O
Donde:
CPHU: Coeficiente de presión hídrica para aguas continentales superficiales.
‘UA: Corresponde al índice de Uso del Agua para aguas continentales superficiales
estimado para la unidad de análisis donde se localiza el sujeto pasivo, correspondiente
al año de causación del tributo.
Para el cálculo del índice de Uso del Agua (IUA), se deberá emplear la metodología
establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
A su vez, para estimar del Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para las aguas
“‘-4 ‘
F-M-li’I

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O7
DECRETO NÚMERO de 2026
—— Hoja N°.7
Continuación de/uPor el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
continentales superficiales se deberá emplear el IUA para condición promedio de la
unidad de análisis, correspondiente al año de causación.
Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para las Aguas Continentales
Subterráneas: Se determina de acuerdo con los valores contenidos en la siguiente
tabla:
Valor numérico del
Rangos del índice del
CPHU para Aguas
Escasez para Aguas
Continentales
Subterráneas (IEG)
Subterráneas
> 75 10
> 50 ­ ~ 75 7,5
> 25 ­ ~ 50 5
> O ­ ~ 25 2,5
Sin información O
Donde:
Coeficiente de Presión Hídrica para aguas continentales subterráneas.
CPHU:
IEG: Corresponde al índice de Escasez para Aguas Subterráneas estimado en la unidad
hidrológica de análisis del sujeto pasivo para el año de causación del tributo, el cual se
calcula de acuerdo con la Resolución 872 de 2006 o con la metodología que el Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) expida en su momento
para actualizar la determinación de dicho índice.
Cs: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las
condiciones socioeconómicas de los distintos usuarios de la Tasa por Utilización del
Agua, de acuerdo con la siguiente fórmula:
es = 0,7 * [O,5V cM + O,5V NB1 ] + 0,3V UA
Donde:
Cs: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas
VCM Variable de Categorías Municipales
Variable de Necesidades Básicas Insatisfechas
VNBI:
VUA.” Variable de Usuario del Agua
Variable de Categorías Municipales, VCM: Esta variable se establece con base en la
categoría del municipio en el que se realiza la utilización del agua , definida por la
Contaduría General de la Nación. Para la determinación de dicha categoría se deberán
tener en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 2106 de 2019, o la norma que lo
derogue, modifique o sustituya, su valor se asignará conforme a las disposiciones
contenidas en la siguiente tabla:
Categoría Valor Numérico
Municipal VCM
Especial 1,00
F-M-I IA-47 VersiÓn 2

eo
O
DECRETO NÚMERO 17 de 2026
—‘”—=–=-
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capitulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
—————————————————————————————————————————————
Primera 0,83
Segunda 0,67
Tercera 0,50
Cuarta 0,33
Quinta 0,17
Sexta O
Variable de Necesidades Básicas Insatisfechas, VNB/: Esta variable se establece
partir del porcentaje de población con necesidades básicas insatisfechas (NBI),
diferenciado en función del municipio y de la zona (urbana o rural) donde el sujeto pasivo
hace uso del agua extraída. Para tal efecto, se empleará la información publicada por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), considerando las NBI
urbanas o de cabecera y las NBI rurales, según corresponda. Su valor se asignará
conforme a las disposiciones contenidas en la siguiente tabla:
Necesidades
Básicas Valor Numérico VNBI
Insatisfechas
~ 0% – 20% :5 1
> 20% – 40% :5 0,75
> 40% – 60%:5 0,5
> 60% – 80% :5 0,25
> 80% ­ 100% :5 O
Variable de Usuario del Agua, VUA: Esta variable se establece en función de la
condición de usuario del agua que ostenta el sujeto pasivo, considerando si corresponde
a una persona natural o a otro tipo de usuario. Su determinación se realiza conforme a
las siguientes disposiciones
Para sujetos pasivos correspondientes a personas naturales
Para el caso de las personas naturales, el valor numérico se asignará conforme a la
tabla que se señala a continuación, tomando como referencia la categorización del
SISBÉN , de conformidad con lo establecido en el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1082 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue:
Categoría del SISBEN Valor Numérico V
rlA
A O
B 0,25
C 0,5
D 1
En la estimación de la VUA de las personas naturales, el sujeto pasivo será responsable
de reportar, en la autodeclaración definida para tal fin, su categoría del SISBÉN, sin
perjuicio de la verificación que corresponde a la autoridad ambiental competente. En
caso de que la persona natural no se encuentre registrada en la base del SISBÉN la VUA
tomará un valor de 1.
Para sujetos pasivos diferentes a personas naturales
Para los sujetos pasivos que no ostenten la calidad de personas naturales, el valor del
coeficiente se determinará en función del orden de prioridad del agua utilizada, conforme
a las siguientes disposiciones:
F· ~.t1·INA-47 Versión 2

eo
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DECRETO NÚMERO de 2026 Hoja N°.9
—=-….:…….;::;…..;:.–
Continuación de/upar el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capitulo 6, del Titulo 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
——————-
Características de Usuario del Agua Valor Numérico
diferente a persona Natural V
UA
Utilización del agua para el
abastecimiento colectivo y/o comunitario
de los siguientes usos: consumo humano
0,5
y doméstico, preservación de flora y
fauna, agrícola, pecuario, pesca y
acuicultura
Utilización del agua para abastecimiento
individual de los usos señalados en la fila
1
anterior, así como para cualquier otro
uso diferente de los allí previstos.
Cu: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los usos del agua que hace el
sujeto pasivo, de la siguiente manera:
=
Cu 0,0775 para los siguientes usos del agua: consumo humano y doméstico,
preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, pesca y acuicultura, e industrial
exclusivamente destinado a la generación de energía en empresas generadoras
de energía hidroeléctrica cuya potencia total no supere los 10.000 kilovatios.
Cu = 1 para los demás usos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del Decreto
1076 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione sujetos a cobro
de la Tasa bajo las disposiciones del presente capítulo. Este coeficiente se
incrementará anualmente en 0,1 unidades, a partir del primero de enero de 2028,
hasta alcanzar un valor máximo de 2 en el 2037.
PARÁGRAFO 1: Para la determinación del coeficiente de condiciones socioeconómicas
del factor regional de la tasa por utilización del agua, las variables que lo integren
deberán corresponder, al año de causación. Cuando, por razones de disponibilidad de
información por parte de las entidades encargadas de su publicación, no sea posible
contar con dichas variables para el año en cuestión al momento de la liquidación, se
utilizarán las variables socioeconómicas oficiales más recientes y debidamente
actualizadas que se encuentren disponibles.
PARÁGRAFO 2: Para la estimación tanto del índice de Uso del Agua, en el caso de
Aguas Continentales Superficiales, como del índice de Escasez, en el caso de Aguas
Continentales Subterráneas, correspondientes al año de causación de la Tasa, la
Autoridad Ambiental podrá considerar, según la unidad de análisis, acorde a la
información disponible de la oferta con el nivel de escala de mayor detalle
correspondiente a dicho año contenida en los instrumentos de planificación y
administración del recurso hídrico.
PARÁGRAFO 3: Para la estimación de los índices relacionados en el parágrafo anterior,
y entendiendo que la demanda hídrica es una condición variable en el tiempo para la
unidad de análisis, es importante que cada Autoridad Ambiental actualice dicha
información para el año de causación de la tasa, empleando la mejor y más reciente
información disponible en los instrumentos de administración, planificación, censo o
registro de usuarios del recurso hídrico.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.12. Factor de Costo de Oportunidad (Fop). El factor de costo de
oportunidad considera si el usuario del agua realiza la extracción y el vertimiento en el
mismo cuerpo de agua continental superficial, contando con las respectivas
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DECRETO NÚMERO __0.:;,·…_7….:,0_0_ de 2026
Continuación de/uPor el cual por el cual se mO~ifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
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autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental competente, lo cual puede generar
costos de oportunidad para los demás usuarios ubicados aguas abajo. El valor de este
factor se calculará de conformidad con las siguientes disposiciones:
• Para usuarios que retornen un volumen de agua al mismo cuerpo de agua
continental superficial donde realizan la extracción del recurso:
=
Fop
Donde:
VE: Volumen de agua extraída del cuerpo de agua continental superficial en el
año de causación.
Vv: Volumen de agua vertida puntualmente al mismo cuerpo de agua continental
superficial en el año de causación.
• Para los demás casos:
Fop = 1
PARÁGRAFO 1. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0,1
ni mayor a 1.
0,1 ~ Fop ~ 1
PARÁGRAFO 2. Para los casos en que aplique la determinación del factor de costo de
oportunidad, será obligatorio que el sujeto pasivo reporte en la autodeclaración
correspondiente la información soportada sobre el volumen de agua extraída y vertida
de manera puntual. En caso de que dicha información no sea reportada, el factor de
costo de oportunidad tomará el valor de uno (1).
ARTíCULO 2.2.9.6.1.13. Cálculo del monto a cobrar por concepto de Tasa por
Utilización del Agua. El monto por cobrar anualmente por cada Autoridad Ambiental
para cada sujeto pasivo se determina a través de la siguiente fórmula:
Me = TVA * V * Fop
Donde:
MC: Es el valor a cobrar por el sujeto activo de la tasa, en el período de causación,
expresado en pesos ($).
TUA: Es la tarifa de la Tasa por Utilización del Agua, expresada en pesos por metro
cúbico ($/m3 ) .
V: Es el volumen de agua extraída para el cobro. Corresponde al volumen total de agua
extraída en metros cúbicos (m3 ) en el año de causación.
Fop: Factor de Costo de Oportunidad, adimensional.
Artículo 2.2.9.6.1.14. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto
pasivo de la Tasa por Utilización del Agua deberá presentar a la autoridad ambiental, la
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O
DECRETO NÚMERO —I- .- U – de 2026
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
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autodeclaración de los volúmenes extraídos en el año de causación antes del 30 de
enero del año siguiente al periodo a declarar. La autodeclaración deberá corresponder
con los volúmenes extraídos en el año de causación y debe estar sustentada con el
correspondiente sistema de medición.
Para el caso de aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.9.6.1.12 deberá
incluirse los datos de volúmenes vertidos con los soportes de medición correspondiente.
Adicionalmente, para el caso de la estimación del coeficiente de condiciones
socioeconómicas, se deberá incluir las condiciones que acredite al sujeto pasivo de la
Variable Usuario del Agua VUA.
La autoridad ambiental definirá el formato para la presentación de la autodeclaración.
PARÁGRAFO. En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental, podrá
en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la Tasa por
Utilización del Agua, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se
deberá levantar la respectiva acta.
Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información
suministrada por este, la autoridad ambiental podrá iniciar la investigación administrativa
de carácter sancionatorio ambiental a que haya lugar. Obtenidos los resultados del
proceso de verificación, en caso de que estos difieran de la información suministrada en
las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental procederá a
hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.15. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más autoridades
ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las
Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2
del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la
implementación de la Tasa por Utilización del Agua en la cuenca compartida, sin
perjuicio de las competencias de cada autoridad ambiental competente.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.16. Forma de Cobro. Los sujetos activos cobrarán anualmente la
Tasa por Utilización del Agua mediante factura, cuenta de cobro u otro documento
equivalente, de conformidad con las normas tributarias y contables aplicables. En todo
caso, el documento de cobro deberá especificar, para el año de causación
correspondiente, el valor a pagar, el volumen de agua extraído, el valor numérico del
Factor Regional, el valor de los coeficientes que lo integran, el valor de la tarifa mínima
y los demás elementos que sirven de base para el cálculo de la tasa.
La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas
tributarias y contables de la Tasa por Utilización del Agua, se deberá cancelar dentro de
un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la
misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales podrán cobrar los créditos
exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de
conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro de la
Tasa por Utilización del Agua, deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración
presentada por el usuario, indicando las razones de la decisión.
PARÁGRAFO 2. La factura, cuentas de cobro o cualquier otro documento de
conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro, se
podrá expedir en un plazo no mayor a los cuatro (4) primeros meses del año después
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DECRETO NÚMERO de 2026
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
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de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual el sujeto activo efectuará la
causación de los ingresos correspondientes.
ARTícUlO 2.2.9.6.1.17. Procedimiento de reclamación o aclaraciones. Los usuarios
sujetos al pago de la Tasa por Utilización del Agua podrán presentar reclamos y
aclaraciones con relación al cobro de dicha tasa ante el Sujeto Activo. La presentación
de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente
a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no
exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la
autoridad ambiental.
Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago provisional se hará con base en el
factor regional y el volumen anual del último periodo cobrado. Al pronunciarse la
autoridad ambiental sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que
se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el
caso. No obstante, cuando existan razones objetivas, verificables y debidamente
acreditadas que impidan efectuar dicho abono en facturaciones posteriores, el sujeto
pasivo deberá solicitar la devolución del valor correspondiente, y la autoridad ambiental
deberá adelantar el trámite respectivo.
La autoridad ambiental correspondiente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes
presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán
tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.18. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el
reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.19. Destinación del recaudo. Los recursos provenientes del
recaudo de las Tasa por Utilización del Agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección recuperación y
monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo.
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de
Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.
c). En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a
actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico, definidas en los
distintos instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente, teniendo
en cuenta las directrices y reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible para dichos instrumentos.
d) Preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los
páramos.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento de la Tasa; el Sujeto
Activo podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
ARTíCULO 2.2.9.6.1.20. Tasa por Utilización del Agua en elSectorHidroenergético.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993,
dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector
hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el
pago de la Tasa por Utilización del Agua.
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DECRETO NÚMERO de 2026
Continuación del “Por el cual por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2,
del Libro 2, del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua”
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ARTíCULO 2.2.9.6.1.21. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales
deberán presentar anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
conformidad con la regulación que este expida, el reporte de aplicación del instrumento
económico junto con un informe del comportamiento de los coeficientes que integran el
factor regional, antes del 30 de junio de cada año.
Mientras se expide dicha reglamentación para el reporte anual respectivo, continúa
vigente el formato adoptado por la Resolución 866 de 2004, del hoy Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La información por reportar corresponderá al período objeto de cobro, comprendido
entre el 10 de enero y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. Cada sujeto activo deberá hacer públicos, para cada unidad de análisis
en la que se cobre la Tasa por Utilización del Agua y previo a la fecha definida para la
facturación de la respectiva vigencia, los índices de uso del agua (para el caso del agua
continental superficial) y los índices de escasez (para el caso del agua continental
subterránea) empleados para estimar el Coeficiente de Presión Hídrica por Uso en el
año de causación, así como el detalle de su cálculo.
Igualmente, para cada unidad de análisis, se hará pública la información
correspondiente a los Costos Totales Anuales de la inversión destinada a la ejecución
de actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico
contempladas en los instrumentos de planificación adoptados por la autoridad ambiental
y ejecutadas dentro de la respectiva unidad de análisis (CTAI), así como los Costos de
Facturación Anual de la Tasa por Utilización del Agua de los usuarios de dicha unidad
de análisis, correspondientes a la vigencia inmediatamente anterior al año de causación
(CFTUA), utilizados para la determinación del Coeficiente de Inversión.
ARTíCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del1 de enero
de 2027 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
Dado ~J1Bogot~.C. , a los
~
MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROllO SOSTENIBLE (E)
IRENE VÉlEZ TORRES
F-M-INA-41 VersiÓn 2

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/DECRETO%200700%20DEL%2007%20DE%20JULIO%20DE%202026.pdf

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