📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260422400
Interno: 6718
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que se pretende emplear como una tercera instancia para cuestionar la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 25000-23-15-000-2025-0039-01?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El documento contiene la sentencia de primera instancia de una acción de tutela interpuesta por un exconcejal contra la Sección Primera del Consejo de Estado. El conflicto jurídico surge a raíz de una sentencia previa que decretó la pérdida de investidura del demandante por violación al régimen de conflicto de intereses. El ratio decidendi se centra en determinar si la providencia judicial cuestionada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al aplicar la causal de desinvestidura por haber participado en la elección de un secretario municipal que integró su misma lista electoral. La Sala concluye que la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos del actor pretenden convertir la acción constitucional en una tercera instancia para reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural.
Preguntas Centrales
¿Procede la acción de tutela contra la sentencia de pérdida de investidura proferida por una Alta Corte?
No. La Sala determina que para que la tutela proceda contra providencias de órganos de cierre, se requiere una carga argumentativa rigurosa que demuestre un error manifiesto y una marcada relevancia constitucional. En este caso, el demandante no logró demostrar una vulneración de derechos fundamentales, sino una mera inconformidad con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la Sección Primera.
¿Se vulneró el debido proceso al aplicar la responsabilidad subjetiva en la pérdida de investidura?
No. El documento señala que la autoridad accionada sí realizó un juicio de responsabilidad subjetiva. Se determinó que el exconcejal actuó con culpa grave al omitir su deber de diligencia, pues sus conocimientos académicos (diez semestres de derecho) y su rol como servidor público le permitían comprender que debía declararse impedido al votar por un excompañero de lista electoral.
Fundamentación Clave
Requisitos Generales de Procedibilidad (Sentencia C-590 de 2005)
- La tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige el cumplimiento de requisitos como la subsidiariedad, inmediatez y, especialmente, la relevancia constitucional.
- No se permite el uso de la tutela para proponer nuevos argumentos o para insistir en aquellos que ya fueron decididos por el juez competente en el proceso ordinario.
Conflicto de Intereses en Corporaciones Públicas (Ley 1437 de 2011, Art. 11, Num. 14)
- El legislador estableció de forma objetiva que se compromete la imparcialidad cuando un servidor participa en asuntos que involucren a personas con quienes integró la misma lista de candidatos en periodos coincidentes.
- El interés directo en estos casos es deducido por la norma para proteger la transparencia de la función pública, independientemente de si hubo un provecho económico o del sentido del voto (secreto o nominal).
Elemento Subjetivo y Culpa Grave (Sentencias SU-424 de 2016 y SU-501 de 2024)
- La pérdida de investidura requiere un juicio de reprochabilidad de la conducta (dolo o culpa grave).
- La falta de diligencia del demandante, al no consultar la jurisprudencia ni solicitar asesoría técnica sobre sus impedimentos legales, configura una conducta gravemente culposa que justifica la sanción.
Inaplicabilidad del Precedente SU-379 de 2019
- El actor pretendía aplicar un precedente relativo a parentesco; sin embargo, la Sala aclaró que los supuestos fácticos son distintos, ya que la causal por lista electoral tiene un desarrollo legislativo y jurisprudencial específico en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente el amparo solicitado. La tesis principal establece que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir la autonomía e independencia judicial de los jueces naturales. La valoración de la culpa grave basada en la formación profesional del actor y la aplicación de la causal legal de conflicto de intereses por compartir listas electorales se consideran decisiones razonables que no configuran un defecto fáctico ni sustantivo.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04224-00
Demandante PABLO ANDR(cid:201)S CASTRO CASTRO
Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N PRIMERA
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acci(cid:243)n. La relevancia constitucional. Medio de
control de pØrdida de investidura: violaci(cid:243)n al rØgimen de conflicto de
intereses. Acreditaci(cid:243)n del elemento objetivo y subjetivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Pablo AndrØs Castro Castro, de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1(cid:176) de junio de 2026, el seæor Pablo AndrØs Castro Castro interpuso acci(cid:243)n de
tutela, mediante apoderado judicial, contra la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de
Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior, con ocasi(cid:243)n a la emisi(cid:243)n de
la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida en el medio de control de pØrdida
de investidura 25000-23-15-000-2025-00397-01.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y DE ACCESO
A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE JUSTICIA, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N
PRIMERA, en Sentencia del 19 de febrero de 2026, incurri(cid:243) en un defecto sustantivo y fÆctico,
al valorar de manera incompleta las pruebas y al desconocer el precedente constitucional
sobre la necesidad de acreditar un interØs directo y el elemento subjetivo para la configuraci(cid:243)n
de la pØrdida de investidura por conflicto de intereses.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida el d(cid:237)a 19 de febrero de
2026 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N PRIMERA, dentro del proceso de pØrdida de
investidura con radicado No. 25000231500020250039701, que confirm(cid:243) la pØrdida de
investidura del seæor PABLO ANDR(cid:201)S CASTRO CASTRO.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N PRIMERA, que, en el tØrmino
prudencial a la notificaci(cid:243)n de la providencia que as(cid:237) lo disponga, proceda a proferir una nueva
Sentencia en la que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa
vinculante, se analice de fondo la existencia o no de un interØs directo, particular y actual, as(cid:237)
como la configuraci(cid:243)n del elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la conducta del
accionante, para determinar si hay lugar a la pØrdida de investidura».
En escrito separado, el actor solicit(cid:243) que se decretara medida provisional en los
siguientes tØrminos:
«PRIMERO. PETICI(cid:211)N. Como medida provisional, ordenar la suspensi(cid:243)n inmediata de
los efectos jur(cid:237)dicos de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Primera, dentro del proceso de pØrdida de investidura radicado No.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00
Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
25000231500020250039701, en todo lo que concierne a la pØrdida de investidura del seæor
PABLO ANDR(cid:201)S CASTRO CASTRO y a la inhabilidad derivada de dicha decisi(cid:243)n.
SEGUNDO. En consecuencia, oficiar al Concejo Municipal de Ch(cid:237)a y a las autoridades
administrativas competentes para que se abstengan de ejecutar o materializar los efectos
derivados de la sentencia cuestionada mientras se resuelve de fondo la presente acci(cid:243)n de
tutela.
TERCERO. Notificar la adopci(cid:243)n de esta medida provisional en forma urgente a las partes y
a las autoridades involucradas.»
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. La seæora Mar(cid:237)a HernÆndez Montes interpuso demanda de pØrdida de
investidura contra el concejal Pablo AndrØs Castro Castro del municipio de
Ch(cid:237)a (Cundinamarca), elegido para el per(cid:237)odo 2024-2027, por violaci(cid:243)n al
rØgimen de conflicto de intereses. Lo anterior, en virtud de la causal prevista
en los art(cid:237)culos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 1, de la
Ley 617 de 2000, en consonancia con el art(cid:237)culo 11, numeral 14, de la Ley
1437 de 2011.
Se indic(cid:243) que Pablo AndrØs Castro Castro y Juan Carlos Hurtado integraron
la lista de candidatos al Concejo Municipal de Ch(cid:237)a avalada por el Partido
Liberal Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Con fundamento en lo anterior, la demandante sostuvo que el seæor Castro
incurri(cid:243) en conflicto de intereses al participar, durante la sesi(cid:243)n plenaria del 6
de enero de 2024, en la elecci(cid:243)n de Juan Carlos Hurtado como secretario
general del Concejo Municipal de Ch(cid:237)a, dado que ambos hab(cid:237)an integrado la
misma lista de candidatos a esa corporaci(cid:243)n para el per(cid:237)odo 2024-2027.
Se indic(cid:243) que el concejal Castro Castro debi(cid:243) apartarse del proceso de
elecci(cid:243)n y manifestar su impedimento para intervenir en las deliberaciones,
debido a que integr(cid:243) la misma lista de candidatos que el seæor Juan Carlos
Hurtado.
2.2. En sentencia de 4 de agosto de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (expediente 25000-23-15-000-2025-00397-00) decret(cid:243) la
pØrdida de investidura del concejal Pablo AndrØs Castro Castro del municipio
de ch(cid:237)a para el per(cid:237)odo 2024-2027, por considerar que su participaci(cid:243)n en la
elecci(cid:243)n del secretario general del Concejo Municipal de Ch(cid:237)a configur(cid:243) el
conflicto de interØs alegado y por omitir la declaraci(cid:243)n de impedimento.
La autoridad judicial indic(cid:243) que el conflicto de intereses se acredit(cid:243) desde el
punto de vista objetivo porque el demandado, en su calidad de concejal del
municipio de Ch(cid:237)a, conform(cid:243) el qu(cid:243)rum, particip(cid:243) y vot(cid:243) en la elecci(cid:243)n de Juan
Carlos Hurtado como secretario general de esa corporaci(cid:243)n. Lo anterior, a
pesar de que el seæor Hurtado, hizo parte de su misma lista de candidatos
inscritos para el per(cid:237)odo 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano y omiti(cid:243)
declararse impedido para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, encontr(cid:243) configurado el elemento objetivo a la luz
del numeral 14 del art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al elemento subjetivo, se precis(cid:243) que, de acuerdo con la
jurisprudencia contenciosa, se debe analizar si el concejal demandado deb(cid:237)a
tener conocimiento del impacto de su conducta, segœn su formaci(cid:243)n
acadØmica, profesional y las circunstancias que lo rodeaban. En el caso
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Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
particular, se consider(cid:243) que el hecho de que el demandado hubiera cursado
diez semestres de derecho, le permit(cid:237)a comprender que deb(cid:237)a declararse
impedido para participar en el nombramiento del seæor Hurtado como
secretario general.
Por lo que se concluy(cid:243) que no cumpli(cid:243) con el estÆndar m(cid:237)nimo de diligencia y
cuidado, sin que sea suficiente la alegada convicci(cid:243)n de actuar con rectitud,
«sino que debi(cid:243) acreditar que actu(cid:243) dando aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la
jurisprudencia vigente y por ello omiti(cid:243) declararse impedido».
La sentencia registr(cid:243) el salvamento de voto de 9 de los 39 magistrados que
suscribieron la providencia.
2.3. El seæor Pablo AndrØs Castro Castro interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la
sentencia de primera instancia.
2.4. En sentencia de 19 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera
confirm(cid:243) el fallo apelado.
Argument(cid:243) que las pruebas del proceso, estudiadas a la luz del art(cid:237)culo 11,
numeral 14 de la Ley 1437, permit(cid:237)an tener acreditado el elemento objetivo. Al
concejal le asist(cid:237)a el deber de manifestar su impedimento para participar en el
proceso de elecci(cid:243)n del secretario general, ya que participaba como
postulante el seæor Juan Carlos Hurtado, quien fue su compaæero de lista por
el Partido Liberal Colombiano.
En el anÆlisis del elemento subjetivo, la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de
Estado retom(cid:243) las consideraciones de las siguientes providencias de esa Sala
de decisi(cid:243)n: sentencia del 27 de mayo de 2017 (rad. 81001-23-39-000-2015-
00081-01 PI); sentencia del 13 de marzo de 2025 (rad.
25000231500020240076901) y sentencia del 2 de mayo de 2025 (rad.
25000231500020240050201).
A partir de lo anterior, concluy(cid:243) que el comportamiento del accionado estuvo
precedido de la falta de cuidado que exhibi(cid:243) al omitir la diligencia en el
desarrollo de sus funciones como concejal. Dijo que, aœn al margen de los diez
semestres de derecho que inform(cid:243) haber cursado el accionado, estaba en
condiciones cognitivas de comprender, como candidato y posterior concejal,
la obligaci(cid:243)n de conocer el marco normativo del cargo al que aspir(cid:243).
Agreg(cid:243) que el desconocimiento de la norma o la simple afirmaci(cid:243)n de haber
actuado de buena fe no exclu(cid:237)an la culpa, sino que deb(cid:237)a acreditar que hubiera
consultado la jurisprudencia, solicitado asesor(cid:237)a jur(cid:237)dica o realizado alguna
indagaci(cid:243)n sobre el posible impedimento. Como no prob(cid:243) una circunstancia
que justificara su error, la Secci(cid:243)n Primera consider(cid:243) que su conducta no
pod(cid:237)a ser exculpada.
2.5. La providencia cont(cid:243) con el salvamento de voto del magistrado Pablo AndrØs
Cardona Acosta, quien consider(cid:243) que no se acredit(cid:243) una violaci(cid:243)n al rØgimen
del conflicto de interØs porque no se aleg(cid:243) ni acredit(cid:243) un interØs directo,
particular y concreto del seæor Pablo AndrØs Castro Castro frente a la
participaci(cid:243)n y votaci(cid:243)n de la elecci(cid:243)n del secretario general del concejo
municipal.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora argument(cid:243) que la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado incurri(cid:243)
en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto
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Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
fÆctico al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2026, por las razones que se
expondrÆn a continuaci(cid:243)n.
3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: la parte
actora consider(cid:243) que la autoridad judicial accionada incurri(cid:243) en ese yerro, al
aplicar de manera automÆtica el numeral 14 del art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA) para declarar el conflicto de intereses, al margen de un anÆlisis
integral de la jurisprudencia que exige que la pØrdida de investidura estØ
precedida de un juicio de responsabilidad subjetivo.
En esa l(cid:237)nea, record(cid:243) que en la Sentencia SU-379 de 2019, la Corte
Constitucional estableci(cid:243) que la declaraci(cid:243)n de la pØrdida de investidura por
conflicto de intereses debe estar precedida de un estudio tanto del factor
objetivo como subjetivo de la conducta que se sanciona y establecer la
existencia de un «interØs directo, particular o actual, moral o econ(cid:243)mico, que
hubiese podido tener el accionante y de quØ manera se pudo haber comprometido su
independencia (…)».
Considerando lo anterior, reproch(cid:243) que en el caso analizado el Consejo de
Estado se limit(cid:243) a un anÆlisis objetivo de la causal y a partir de ello deriv(cid:243) una
conducta culposa atribuida al accionado. Sin embargo, no acredit(cid:243) que a Øste
le asistiera un interØs directo, particular y actual en la elecci(cid:243)n del seæor Juan
Carlos Hurtado como secretario del Concejo Municipal de Ch(cid:237)a.
Y advirti(cid:243) que el solo hecho de haber compartido lista abierta no daba cuenta
de provecho personal alguno.
Agreg(cid:243) que la autoridad accionada err(cid:243) al aplicar de manera automÆtica una
causal de impedimento como si se tratara de una causal de pØrdida de
investidura por conflicto de intereses pues desconoce que la œltima exige un
juicio de responsabilidad objetivo.
Por lo tanto, estima que esa omisi(cid:243)n configura un desconocimiento del
precedente constitucional vinculante y una indebida aplicaci(cid:243)n de la norma
Advirti(cid:243) la identidad entre la sentencia acusada y la SU-379 de 2019, en los
siguientes tØrminos: « La Corte Constitucional, en Sentencia de unificaci(cid:243)n SU-379 del 20
de agosto de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), analiz(cid:243) un caso sustancialmente idØntico
al del seæor Pablo AndrØs Castro Castro: un concejal que perdi(cid:243) su investidura por presunto
conflicto de intereses, basado exclusivamente en un factor objetivo (parentesco), sin que se
hubiera valorado debidamente el elemento subjetivo (interØs directo, particular y actual)».
Agreg(cid:243) que en esa acci(cid:243)n de tutela se establecieron las siguientes reglas de
decisi(cid:243)n: (i) el factor objetivo no es suficiente para decretar la pØrdida de
investidura; (ii) el interØs debe ser directo, particular, actual y de carÆcter moral
o econ(cid:243)mico; (iii) el interØs no se deriva per se del hecho objetivo1; y (iv) la
ausencia de valoraci(cid:243)n del elemento subjetivo constituye defecto fÆctico.
De acuerdo con lo anterior, afirm(cid:243) que la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de
Estado, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2026, incurri(cid:243) en el mismo
error que la Corte Constitucional corrigi(cid:243) en la SU-379 de 2019 y relacion(cid:243) el
siguiente cuadro explicativo:
1 Cit(cid:243) el siguiente aparte de la sentencia SU379 de 2019: «si bien el Concejal Escobar GonzÆlez es primo del seæor Jorge
HernÆn Uribe, de este hecho no se deriva per se la existencia de un interØs directo y, por lo tanto, no puede reputarse la
existencia de un conflicto de interØs con base en ese hecho objetivo».
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Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
De otra parte, en el escrito de tutela se record(cid:243) el alcance y finalidad de la
figura del conflicto de intereses a partir de transcripciones de sentencias que
se anuncia son del Consejo de Estado, pero que no se individualizaron con
radicado.
Asimismo, record(cid:243) las garant(cid:237)as que rodean el proceso de pØrdida de
investidura a la luz de la sentencia SU-501 de 2024 y reiter(cid:243) la concreci(cid:243)n del
defecto sustantivo en los siguientes tØrminos:
«La Sentencia acusada del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo al ignorar
estos mandatos, pues (i) aplic(cid:243) una responsabilidad objetiva basada en un hecho neutro
(compartir lista abierta y haber cursado 10 semestres de derecho); (ii) realiz(cid:243) una
interpretaci(cid:243)n extensiva y no restrictiva del rØgimen de conflicto de intereses, vulnerando el
principio pro persona; y (iii) omiti(cid:243) por completo el anÆlisis tripartito de la culpabilidad,
limitÆndose a presumir la culpa grave por la mera calidad de estudiante de derecho del
accionante, sin evaluar si en el contexto de una lista abierta y voto secreto le era exigible otra
conducta.»
3.2. Defecto fÆctico: la parte actora considera que se configura este defecto,
porque la autoridad judicial accionada omiti(cid:243) valorar en integridad el material
probatorio que desvirtuaba la existencia de un interØs directo y, por lo tanto, el
elemento subjetivo de la culpabilidad.
En particular, alega que la accionada pas(cid:243) por alto las siguientes
circunstancias fÆcticas que fueron advertidas en el escrito de apelaci(cid:243)n: (i)
naturaleza abierta de la lista, lo que implica que los candidatos hacen campaæa
de manera independiente por lo que no necesariamente se conocen entre
ellos; (ii) inexistencia de prueba que acredite un interØs directo; y (iii) falta de
prueba sobre el dolo o culpa grave ante el desconocimiento del accionado de
que el seæor Hurtado hizo parte de su lista.
Expuso que si el Consejo de Estado hubiera valorado estos hechos habr(cid:237)a
concluido que «aunque exist(cid:237)a un motivo para declararse impedido, la conducta del seæor
Castro Castro no estuvo revestida de la culpa grave necesaria para imponer la sanci(cid:243)n mÆs
gravosa del ordenamiento: la pØrdida de la investidura y la inhabilidad sobreviniente».
De otro lado, manifest(cid:243) que la sentencia acusada incurre en v(cid:237)a de hecho al
concluir que el elemento subjetivo se configuraba porque el concejal
demandado curs(cid:243) diez semestres de derecho, lo que permit(cid:237)a presumir que
deb(cid:237)a conocer el rØgimen de inhabilidades e incompatibilidades. A ese
respecto, destac(cid:243) que esta relaci(cid:243)n l(cid:243)gica derivada del sentido comœn ha sido
expresamente rechazada por la Corte Constitucional por estimarla arbitraria y
especulativa. A ese respecto, mencion(cid:243) el Auto 172A de 2014, en el que la
Corte Constitucional analiz(cid:243) una situaci(cid:243)n anÆloga relativa a la deficiente
acreditaci(cid:243)n del elemento subjetivo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00
Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
En suma, indic(cid:243) que la sentencia acusada incurri(cid:243) en defecto fÆctico al dar
«por demostrado el elemento subjetivo con una simple inferencia acadØmica, sin valorar el
contexto real que excluía cualquier tipo de reproche, (…) no se puede presumir el dolo o la
culpa grave con base en generalidades (…)».
De otro lado, aleg(cid:243) la omisi(cid:243)n de los siguientes medios de prueba que estim(cid:243)
relevantes para resolver el caso particular: (i) el Formulario E-8 CO que
acredita la lista abierta; (ii) el acta de posesi(cid:243)n que establec(cid:237)a el voto secreto
para la elecci(cid:243)n del secretario del concejo, la cual daba cuenta de la
imposibilidad de saber por quiØn vot(cid:243) el seæor Castro Castro; y (iii) la ausencia
total de prueba de interØs econ(cid:243)mico o moral.
Finalmente, el accionante solicita que se tengan en cuenta las consideraciones del
salvamento de voto, dada la importancia que ha reconocido la Corte Constitucional
que tienen las posturas disidentes a fin de determinar la razonabilidad de la
decisi(cid:243)n. Destac(cid:243) que el salvamento de voto en el caso particular demuestra la
existencia de otras interpretaciones jur(cid:237)dicas plausibles para resolver el caso
particular y que la posici(cid:243)n no fue unÆnime ni pac(cid:237)fica.
Asimismo, respalda la concreci(cid:243)n de un defecto fÆctico ante la inexistencia de
indicios sobre el interØs que afectara la objetividad y de la metodolog(cid:237)a del voto
secreto.
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. En auto de 5 de junio de 2026, el despacho ponente admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela interpuesta por el seæor Pablo AndrØs Castro Castro contra el Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Primera. Asimismo, se orden(cid:243) notificar a la seæora Mar(cid:237)a
HernÆndez MontØs, quien actu(cid:243) en calidad de demandante en el medio de
control, al Ministerio Pœblico y a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. TambiØn se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a al abogado de la parte
actora; y se orden(cid:243) efectuar las notificaciones correspondientes, incluida la
publicaci(cid:243)n de aviso para que se informara a la parte demandante del proceso
ordinario la existencia de esta acci(cid:243)n de tutela.
Por otro lado, el despacho neg(cid:243) la medida provisional debido a que la
solicitud no cumpl(cid:237)a con los prop(cid:243)sitos que constitucionalmente justifican su
decreto y porque lo solicitado hace parte del fondo de la discusi(cid:243)n que debe
resolverse en sentencia de tutela.
4.2. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, por conducto de la ponente de la
sentencia acusada, asegur(cid:243) que en el caso no se cumple con el requisito de
relevancia constitucional, debido a que el asunto debatido no gira en torno al
alcance, aplicaci(cid:243)n o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la
inconformidad con la decisi(cid:243)n adoptada por el juez natural.
Dijo que los argumentos expuestos en la acci(cid:243)n de tutela reproducen los
cargos del recurso de apelaci(cid:243)n, que ya fueron objeto de anÆlisis en la
sentencia del 19 de febrero de 2026: «inexistencia de interØs directo, ausencia de
prueba del elemento subjetivo, carÆcter abierto de la lista y supuesta aplicaci(cid:243)n
automÆtica del art(cid:237)culo 11, numeral 14, del CPACA». Lo anterior, a su juicio, revela
la pretensi(cid:243)n del actor de tomar la acci(cid:243)n de tutela como una instancia
adicional para hacer prevalecer su interpretaci(cid:243)n sobre la acogida por la Sala
de Decisi(cid:243)n accionada.
En esa v(cid:237)a, advirti(cid:243) que la tutela contra providencias judiciales no procede para
controvertir las interpretaciones del juez natural ni para discutir decisiones
desfavorables. Su finalidad es verificar la validez constitucional de una
actuaci(cid:243)n judicial y no corregirla ni sustituir el criterio del juez natural. Por ello,
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destac(cid:243) que, en respeto de la autonom(cid:237)a e independencia judicial, el juez de
tutela no puede pronunciarse sobre materias que fueron abordadas en el
proceso ordinario para imponer su criterio o proponer lo que estima una mejor
soluci(cid:243)n.
Dijo que el escrito de tutela no demuestra una actuaci(cid:243)n arbitraria, sino que
apenas expresa su inconformidad con las conclusiones a las que lleg(cid:243) la Sala
de Decisi(cid:243)n en ejercicio de su autonom(cid:237)a hermenØutica y su funci(cid:243)n de
valoraci(cid:243)n probatoria.
Respecto de la invocaci(cid:243)n del salvamento de voto, manifest(cid:243) que aquel
evidencia una controversia interpretativa leg(cid:237)tima y no una v(cid:237)a de hecho. La
diferencia de criterios incluso dentro de la misma Sala no justifica la
intervenci(cid:243)n del juez de tutela, especialmente, cuando el disenso se limit(cid:243) al
anÆlisis de un elemento de la causal y no seæal(cid:243) la existencia de un defecto
en la sentencia.
Agreg(cid:243) que, al tratarse de una sentencia emitida por una alta corporaci(cid:243)n, el
examen de procedencia es mÆs riguroso, por lo que, ante la inexistencia de
una decisi(cid:243)n arbitraria o incompatible con la Constituci(cid:243)n, la conclusi(cid:243)n debe
ser la improcedencia de la petici(cid:243)n de amparo.
Ahora bien, en relaci(cid:243)n con los cargos expuestos por el tutelante, indic(cid:243) que
no se configuraron los defectos fÆctico ni sustantivo alegados, pues la
providencia acusada realiz(cid:243) un anÆlisis subjetivo de la conducta del accionado
con fundamento en las sentencias SU-424 de 2016 y SU-501 de 2024, y
concluy(cid:243) que Øste conoc(cid:237)a o deb(cid:237)a conocer la ilicitud de su actuaci(cid:243)n, pues no
acredit(cid:243) haber realizado consultas, solicitado conceptos o buscado asesor(cid:237)a
para establecer la existencia del conflicto de intereses.
Asimismo, enfatiz(cid:243) en que la Sala aplic(cid:243) la l(cid:237)nea jurisprudencial consolidada
sobre la causal prevista en el numeral 14 del art(cid:237)culo 11 del CPACA, reiterada,
entre otras en la sentencia del 26 de septiembre de 20242. AdemÆs, precis(cid:243)
que el precedente sobre el parentesco invocado por el actor correspond(cid:237)a a
una situaci(cid:243)n fÆctica distinta, por lo que no era aplicable. En todo caso, indic(cid:243)
que la escogencia entre interpretaciones jur(cid:237)dicas razonables no configura
defecto sustantivo.
Agreg(cid:243) que tampoco se concret(cid:243) el defecto fÆctico dado que la Sala de
Decisi(cid:243)n valor(cid:243) el acta de sesi(cid:243)n plenaria del 6 de enero de 2024 y los
formularios E-8 CO y E-26 CON, de los que derivaba la efectiva participaci(cid:243)n
del seæor Castro Castro en el procedimiento de elecci(cid:243)n.
Aclar(cid:243) que, a su juicio, el carÆcter secreto del voto tampoco exclu(cid:237)a la
responsabilidad del concejal, dado que el conflicto de intereses se configura
por la participaci(cid:243)n en cualquiera de las etapas del trÆmite y por la omisi(cid:243)n de
haberse declarado impedido. Asimismo, indic(cid:243) que la culpa grave no se
estructur(cid:243) exclusivamente en la formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del concejal, sino en el
deber de conocer las normas del cargo, conforme se indic(cid:243) en la sentencia del
27 de mayo de 20173, que fue expresamente citada y aplicada.
La magistrada ponente reiter(cid:243) que, de acuerdo con el precedente de la
Secci(cid:243)n Primera4,las situaciones previstas en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437 de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez
SÆnchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicaci(cid:243)n nœm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, consejera ponente Mar(cid:237)a Elizabeth Garc(cid:237)a
GonzÆlez, radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)
4 En el escrito de respuesta se hizo referencia a las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, nœmero œnico de radicaci(cid:243)n 50001-23-33-000
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2011 comprometen la imparcialidad del servidor pœblico y configuran conflicto
de intereses por la existencia de un interØs personal y directo. Por ello,
considera irrelevante que el concejal negara haber pretendido una ventaja o
favorecimiento para el candidato, pues estaba obligado a declararse impedido
y no lo hizo.
AdemÆs, reiter(cid:243) que los concejales no pueden participar, intervenir ni votar en
asuntos respecto de los cuales exista una causal legal de conflicto de
intereses, independientemente del sentido de su actuaci(cid:243)n. Mencion(cid:243) que ese
criterio tiene respaldo en las sentencias del 13 de marzo y del 2 de mayo de
20255, relativas a casos similares de concejales de Girardot que participaron
en la elecci(cid:243)n de secretarios generales vinculados en sus mismas listas
electorales sin declararse impedidos.
Finalmente, indic(cid:243) que el concejal accionante actu(cid:243) con falta de diligencia,
pues estaba en la capacidad de conocer el rØgimen aplicable a su cargo y no
actu(cid:243) con la prudencia debida.
Por lo expuesto, solicit(cid:243) (i) declarar improcedente la acci(cid:243)n de tutela por no
cumplir el requisito de procedencia de relevancia constitucional; y (ii) en caso
de efectuarse el anÆlisis de fondo, negar las pretensiones de la acci(cid:243)n de
tutela por no existir vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados por
el accionante.
4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la presidenta
de la corporaci(cid:243)n y de la ponente de la sentencia de primera instancia en el
medio de control de pØrdida de investidura, asever(cid:243) que, en la providencia
emitida por esa corporaci(cid:243)n, se argumentaron las razones por las que se
consider(cid:243) configurado el conflicto de intereses desde el punto de vista objetivo
y subjetivo.
Respecto del segundo elemento precisaron que, de conformidad con la
sentencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2025 (rad. -2024-00769-
01), la determinaci(cid:243)n de su concreci(cid:243)n exige estudiar si el concejal ten(cid:237)a
conocimiento de que su comportamiento lesionaba un interØs jur(cid:237)dico, para lo
cual se debe considerar su formaci(cid:243)n acadØmica, su profesi(cid:243)n y las
circunstancias que lo rodean. Como se acredit(cid:243) que el seæor Castro Castro
curs(cid:243) diez semestres de derecho estiman que era posible inferir que ten(cid:237)a la
capacidad para comprender que deb(cid:237)a declararse impedido para participar en
la elecci(cid:243)n del secretario del concejo municipal, debido a que conform(cid:243) la
misma lista de candidatos inscritos para las elecciones 2024-2027.
De acuerdo con lo anterior, estim(cid:243) que estaba demostrado que el exconcejal
ten(cid:237)a conocimientos suficientes para comprender que participar en el proceso
de selecci(cid:243)n del secretario general del Concejo Municipal de Ch(cid:237)a configuraba
causal de pØrdida de investidura por conflicto de intereses.
2024-00175-02, consejero ponente GermÆn Eduardo Osorio Cifuentes. Ver tambiØn Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato ValdØs. Sentencia de 19 de
septiembre de 2019. Radicaci(cid:243)n nœm.: 13001-23-33 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de
lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 3 de
marzo de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023.
Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n
Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peæa Garz(cid:243)n. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.:
25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera.
Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicaci(cid:243)n nœm.: 05001-23
33-000-2024-00237-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, consejero ponente:
Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicaci(cid:243)n nœm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01.»
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, sentencias de 13 de marzo de 2025, nœmero
œnico de radicado 25000231500020240076901, consejero ponente Hernando SÆnchez SÆnchez y de 2 de mayo de 2025,
nœmero œnico de radicaci(cid:243)n 25000231500020240050201, consejera ponente Nubia Margoth Peæa Garz(cid:243)n.
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4.4. El accionante present(cid:243) escrito de oposici(cid:243)n a la respuesta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Dijo que su contenido en lugar de desvirtuar
los defectos alegados los ratifica.
Se destac(cid:243) que el escrito de tutela sostiene que las decisiones judiciales que
declararon la pØrdida de investidura no demostraron la existencia de un interØs
directo, particular y actual del seæor Castro Castro en la elecci(cid:243)n del secretario
general del Concejo Municipal de Ch(cid:237)a. Dijo que, de conformidad con la
sentencia SU-379 de 2019, la sola presencia del factor objetivo no basta para
configurar un conflicto de intereses, pues debe acreditarse un interØs concreto
que comprometa la imparcialidad del servidor pœblico. Sin embargo, la
contestaci(cid:243)n del tribunal no acredit(cid:243) la existencia de un interØs concreto que
permite tener por configurado el elemento subjetivo.
Agreg(cid:243) que el informe del tribunal confirma la indebida equiparaci(cid:243)n entre una
causal de impedimento y la configuraci(cid:243)n del conflicto de intereses. A ese
respecto, record(cid:243) que la jurisprudencia constitucional y contenciosa han
aclarado que la existencia de una causal de impedimento no conlleva per se
a la sanci(cid:243)n de pØrdida de investidura derivada de un conflicto de intereses.
Evidenci(cid:243) que la contestaci(cid:243)n no desvirtœa los reparos formulados frente al
elemento subjetivo ni los vac(cid:237)os probatorios identificados en el escrito de
tutela.
Por lo anterior, advirti(cid:243) que el debate constitucional planteado en la tutela
permanece vigente y exige un pronunciamiento por parte del juez
constitucional a efectos de verificar la alegada vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales derivada de las sentencias que declararon la pØrdida de
investidura del seæor Pablo AndrØs Castro Castro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7
y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
6 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
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todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige
una mejor fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.
Cuando por v(cid:237)a de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acci(cid:243)n de
amparo es mÆs restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de
unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios
de autonom(cid:237)a e independencia judicial adquieren mayor relevancia, por lo que la
Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un
error ostensible, manifiesto y flagrante que riæa de manera directa con la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que justifique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
Segœn lo anterior, en los eventos en que por v(cid:237)a de tutela se cuestione una
providencia proferida por una alta corporaci(cid:243)n, corresponde al juez de tutela
verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n
de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales
especiales de procedibilidad; y (iii) la configuraci(cid:243)n de un defecto en la providencia
judicial acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
establecer si la acci(cid:243)n interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales
de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho anÆlisis, y de encontrar satisfechos todos los demÆs
requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales, se determinarÆ si al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2026, en el
medio de control de pØrdida de investidura 250002315-000-2025-00397-01, la Secci(cid:243)n
Primera del Consejo de Estado incurri(cid:243) en alguno de los defectos alegados por la
parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra
providencia judicial
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom(cid:237)a funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir (cid:243)rdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
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Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores9.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genØrico de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboraci(cid:243)n exige que el juez constitucional evidencie de manera
diÆfana, que la cuesti(cid:243)n que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratÆndose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto
es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acci(cid:243)n
constitucional no se estØ empleando como una instancia adicional para reabrir o
prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una
carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusi(cid:243)n eminentemente
legal o de contenido econ(cid:243)mico que no comprometa derechos fundamentales; que
no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen
con las razones de la decisi(cid:243)n judicial cuestionada, entre otras condiciones.
5. AnÆlisis del caso
5.1. Para verificar que la tutela no se estØ utilizando como si fuera una instancia
adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso
en que se profiri(cid:243) la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito
de tutela son iguales o semejantes. Justamente, la Sala encuentra que la
acci(cid:243)n constitucional se estÆ empleando como una tercera instancia, en tanto
que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela ya fueron objeto de
debate ante el juez natural.
En el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primera instancia
se alegaron los siguientes argumentos:
(i) La causal sancionatoria aplicable no consiste simplemente en desconocer un
impedimento o una recusaci(cid:243)n, sino en violar efectivamente el rØgimen de
conflicto de intereses previsto en la Ley 136 de 1994. Por ello, afirm(cid:243) que la
falta de manifestaci(cid:243)n de un impedimento, conforme al CPACA, no conduce de
manera automÆtica a la desinvestidura.
9 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La
discusi(cid:243)n propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n cuestionada,
deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisi(cid:243)n cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida
la providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado estÆ en la obligaci(cid:243)n de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una s(cid:243)lida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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(ii) No se demostr(cid:243) que le asistiera un interØs directo, personal o particular en la
elecci(cid:243)n del secretario general del Concejo de Ch(cid:237)a, ni que pudiera obtener
algœn beneficio con el nombramiento de Juan Carlos Hurtado. En su criterio, la
sentencia realiz(cid:243) un anÆlisis apenas objetivo, centrado en la omisi(cid:243)n de
declararse impedido y en su formaci(cid:243)n acadØmica, pero no analiz(cid:243) el elemento
esencial de la causal: la existencia de un interØs particular contrario al interØs
general que comprometiera su imparcialidad.
No hay pruebas de v(cid:237)nculos familiares, amistad cercana o relaci(cid:243)n personal con
el candidato elegido y el hecho de que ambos integraran una lista abierta del
Partido Liberal Colombiano no permit(cid:237)a concluir, por s(cid:237) solo, que existiera un
conflicto de intereses.
(iii) La votaci(cid:243)n fue secreta y no nominal, por lo que no era posible atribuirle dolo o
culpa grave, al desconocerse su elecci(cid:243)n.
(iv) El concejal desconoc(cid:237)a que el seæor Hurtado form(cid:243) parte de su misma lista
electoral y no lo conoc(cid:237)a personalmente, pues de haber tenido conocimiento de
esa situaci(cid:243)n se habr(cid:237)a declarado impedido.
(v) La sentencia de primera instancia le traslad(cid:243) la carga de demostrar que se
asesor(cid:243) o que actu(cid:243) bajo un error invencible, exigencia, que, a su juicio, vulnera
el principio de presunci(cid:243)n de inocencia propio de los procesos de pØrdida de
investidura. A quien corresponde probar que el concejal actu(cid:243) con culpa grave
o dolo era a la parte demandante.
5.2. Se observa, entonces, que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela
son, en su mayor(cid:237)a, una reproducci(cid:243)n de los reparos expuestos en el medio
de control de pØrdida de investidura. De manera que la parte actora estÆ
empleando la acci(cid:243)n como si fuera una instancia adicional, pues los mismos
cargos mencionados ya fueron resueltos por parte del juez natural. As(cid:237) se
desprende del contenido de la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida
por la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, segœn pasa a evidenciarse.
De entrada, en la sentencia controvertida la Secci(cid:243)n Primera de la Corporaci(cid:243)n
estableci(cid:243) el alcance de la pØrdida de investidura de los concejales por
violaci(cid:243)n al rØgimen de conflicto de intereses, para lo cual transcribi(cid:243) el
numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 48 de la Ley 617, el art(cid:237)culo 70 de la Ley 136 de 1994
y el numeral 14 del art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437. A partir de lo anterior, determin(cid:243)
que esta causal supone la omisi(cid:243)n en que incurre el concejal cuando, en un
asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, no informa al resto de la corporaci(cid:243)n, la
connivencia entre sus intereses particulares y los ineludibles intereses
pœblicos que estÆ obligado a proteger en desarrollo de sus funciones.
Establecido lo anterior, procedi(cid:243) con el anÆlisis objetivo de los elementos que
configuran el conflicto de intereses. A ese respecto, destac(cid:243) los siguientes
medios de prueba y hechos acreditados:
(i) El Formulario E-8 CO, daba cuenta de que Pablo AndrØs Castro Castro, y
Juan Carlos Hurtado, integraron la lista de candidatos del Partido Liberal
Colombiano para el Concejo de Ch(cid:237)a en las elecciones territoriales de 29 de
octubre de 2023, per(cid:237)odo 2024-2027.
(ii) El Formulario E-26 CON, acredit(cid:243) que el seæor Castro Castro result(cid:243) elegido
concejal de Ch(cid:237)a, cargo del cual tom(cid:243) posesi(cid:243)n el 2 de enero de 2024, segœn
el acta de sesi(cid:243)n plenaria 01 de ese aæo.
(iii) El acta 05 del 6 de enero de 2024, registr(cid:243) que el concejal demandado
contest(cid:243) llamado a lista, particip(cid:243) en la entrevista y vot(cid:243) el procedimiento
electoral que culmin(cid:243) con la elecci(cid:243)n de Juan Carlos Hurtado.
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TambiØn qued(cid:243) registrado que la votaci(cid:243)n para la elecci(cid:243)n del secretario
general fue secreta.
(iv) El Formato (cid:218)nico de Hoja de Vida del accionado, diligenciada el 2 de enero
de 2024, en el cual consta que es bachiller y curs(cid:243) 10 semestres de derecho,
sin grado, con fecha de terminaci(cid:243)n en diciembre del 2000.
Establecido lo anterior, en la sentencia acusada se precis(cid:243) que, conforme al
precedente de la Secci(cid:243)n Primera, se considera que el propio legislador
entendi(cid:243) que en las situaciones descritas en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437 de
2011, se encuentra comprometida la objetividad de los servidores pœblicos.
Por lo tanto, se pronunci(cid:243) en los siguientes tØrminos frente al alegato del
apelante de que no se acredit(cid:243) que le asistiera un interØs en generar ventaja
o provecho en el proceso de elecci(cid:243)n del secretario general:
«(…) las decisiones judiciales de esta Secci(cid:243)n10 han establecido que la ley entiende que en
las situaciones descritas en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la
imparcialidad y objetividad de los servidores pœblicos, por lo que se presenta conflicto de
intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relaci(cid:243)n con la decisi(cid:243)n que
se pretende adoptar.
Cabe seæalar que el interØs no solo es entendido, como lo indica el apelante, como el
provecho, conveniencia o utilidad, sino tambiØn como:
“[…] La Sala Plena11 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…]
una raz(cid:243)n subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de
toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderaci(cid:243)n y el desinterØs que la norma moral y la
norma legal exigen […]”12 […]”13.
De esta manera, la alegaci(cid:243)n del apelante consistente en que no le asisti(cid:243) interØs en generar
ventaja o provecho para el seæor JUAN CARLOS HURTADO y que no existi(cid:243) ventaja,
provecho o favorecimiento para s(cid:237) o para este candidato, no permite desvirtuar, en el presente
caso, la configuraci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n descrita en el art(cid:237)culo 11, numeral 14, de la Ley 1437 en
cabeza del accionado y la consecuencia que deriva de encontrarse en dicha situaci(cid:243)n
consistente en la obligaci(cid:243)n de declarar el impedimento o de la posibilidad de ser recusado si
tal manifestaci(cid:243)n no se realizaba, como en efecto no se hizo.
En efecto, la sentencia de 26 de septiembre de 202414 expone el criterio de la Sala, as(cid:237):
“[…] 108. La Secci(cid:243)n Primera15 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones
descritas en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad
(sic) de los servidores pœblicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situaci(cid:243)n
surge un conflicto de interØs ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en
relaci(cid:243)n con la decisi(cid:243)n que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber
10 «Aspecto desarrollado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, sentencia de 27
de noviembre de 2025, nœmero œnico de radicaci(cid:243)n 50001-23-33-000 2024-00175-02, consejero ponente GermÆn
Eduardo Osorio Cifuentes. Ver tambiØn Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato ValdØs. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicaci(cid:243)n nœm.: 13001-
23-33 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera.
Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23-15-000-
2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente:
Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peæa
Garz(cid:243)n. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de
26 de septiembre de 2024. Radicaci(cid:243)n nœm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01. Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez SÆnchez. Sentencia de 6 de marzo
de 2025. Radicaci(cid:243)n nœm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01.»
11 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, nœmero œnico de
radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo G(cid:243)mez y cit. de 24 de febrero de
2015, nœmero œnico de radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2012 01139-00(PI), consejera ponente doctora Mar(cid:237)a Claudia Rojas
Lasso».
12 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente nœm.
AC-3300, consejero ponente Joaqu(cid:237)n Barreto Ruiz».
13 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peæa
Garz(cid:243)n. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicaci(cid:243)n nœm.: 25000-23 15-000-2022-01014-01».
14 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Hernando SÆnchez
SÆnchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicaci(cid:243)n nœm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01».
15 «Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019.
MP. Roberto Augusto Serrato ValdØs; expediente 13001-23-33-000-2018 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023.
MP. Nubia Margot Peæa Garz(cid:243)n, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP.
Hernando SÆnchez SÆnchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia
Margoth Peæa Garz(cid:243)n, expediente 25000231500020220092601(PI).»
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integrado la misma lista con quien tiene interØs en la actuaci(cid:243)n administrativa, en per(cid:237)odos
electorales coincidentes.
109. La previsi(cid:243)n del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan
precaver que el interØs directo, personal y actual del servidor pœblico, en este caso de elecci(cid:243)n
popular, se mezcle con el interØs general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera,
el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsi(cid:243)n ocurre en
los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elecci(cid:243)n popular de las
corporaciones pœblicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga
interØs alguna persona de aquellas con las que integr(cid:243) la lista, siempre que exista coincidencia
de períodos […]”.
Y es que la norma asume que, en las situaciones descritas en ese art(cid:237)culo, se presenta un
interØs directo y particular del servidor pœblico que tiene a su cargo el adelantamiento o
sustanciaci(cid:243)n de actuaciones administrativas, la realizaci(cid:243)n de investigaciones, la prÆctica de
pruebas o la emisi(cid:243)n de decisiones definitivas y, por ello, entiende que se presenta conflicto
de intereses». (Subraya la Sala)
Establecido lo anterior, consider(cid:243) que en el caso particular se acredit(cid:243) el
elemento objetivo, por las siguientes razones:
«(…) se encuentra acreditado que el concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO sí estaba
incurso en el supuesto fÆctico previsto por el art(cid:237)culo 11, numeral 14, de la Ley 1437; y que
teniendo el deber de manifestar su impedimento para participar en el proceso de elecci(cid:243)n del
secretario general en el que particip(cid:243) el seæor JUAN CARLOS HURTADO, excompaæero de
lista por el Partido Liberal Colombiano que aspir(cid:243) al Concejo de Ch(cid:237)a (Cundinamarca), para
el actual per(cid:237)odo constitucional 2024-2027, no lo hizo, raz(cid:243)n por la cual la Sala considera que
transgredi(cid:243) el rØgimen del conflicto de interØs y, por lo tanto, estÆ probado el elemento objetivo
de la causal de la pØrdida de investidura alegada, as(cid:237) como comprometida la imparcialidad de
su voto». (Subraya la Sala)
Con relaci(cid:243)n al elemento subjetivo de la causal de pØrdida de investidura
atribuida al accionado, precis(cid:243), en primer lugar, que la pØrdida de investidura
es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que se debe establecer si el
funcionario actu(cid:243) con dolo o culpa grave. En esa v(cid:237)a, indic(cid:243) que para
establecer si el accionado actu(cid:243) de manera gravemente culposa se deb(cid:237)a
acreditar, al menos, que el accionado deb(cid:237)a conocer la ilicitud de su conducta
en virtud de la diligencia que deb(cid:237)a desplegar.
Bajo ese derrotero, indic(cid:243) que es una obligaci(cid:243)n general para quien pretende
acceder a la funci(cid:243)n pœblica la revisi(cid:243)n de los requisitos y el marco normativo
que rigen el cargo al que se aspira, incluidos quienes aspiran a ocupar cargos
de elecci(cid:243)n popular. Para realizar tal anÆlisis deben tenerse en cuenta las
condiciones personales del accionado, entre ellas el grado de formaci(cid:243)n, su
profesi(cid:243)n, las circunstancias que lo rodearon, as(cid:237) como los actos que realiz(cid:243)
para conocer dicho marco normativo, como lo son solicitar conceptos o
asesorarse frente a la configuraci(cid:243)n o no, por ejemplo, de una causal de
pØrdida de investidura o de una incompatibilidad.
La autoridad judicial accionada encontr(cid:243) que el concejal particip(cid:243) y vot(cid:243) en el
procedimiento para elegir el secretario general del Concejo de Ch(cid:237)a, a pesar
de que se encontraba en una situaci(cid:243)n que le impon(cid:237)a declararse impedido.
En esa l(cid:237)nea, la Sala de decisi(cid:243)n consider(cid:243) que el exconcejal estaba en
condiciones de comprender el conflicto de intereses, no solo por los estudios
de derecho que curs(cid:243), sino porque todo aspirante a un cargo de elecci(cid:243)n
popular debe conocer las reglas esenciales que gu(cid:237)an su funci(cid:243)n. AdemÆs,
destac(cid:243) que el concejal no acredit(cid:243) haber desplegado alguna actuaci(cid:243)n que
demostrara su diligencia para resolver una posible duda sobre su
participaci(cid:243)n.
En consecuencia, concluy(cid:243) que actu(cid:243) sin la diligencia requerida por lo que su
comportamiento fue gravemente culposo. Por lo tanto, al encontrar
acreditados los elementos objetivo (participaci(cid:243)n en una decisi(cid:243)n en la que debi(cid:243)
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declararse impedido) y subjetivo (culpa grave derivada de la falta de diligencia), la
Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de decretar la
pØrdida de investidura de Pablo AndrØs Castro Castro.
5.3. As(cid:237) las cosas, dado que en el caso se corrobora la similitud de los cargos
expuestos en la pØrdida de investidura y en la tutela, la Sala considera que
esta œltima acci(cid:243)n se estÆ utilizando como si fuera un recurso mÆs propio del
debate ante el juez de la causa. De ah(cid:237) que la acci(cid:243)n interpuesta carece de la
relevancia constitucional necesaria, pues se estÆ empleando como si esta
fuera una instancia adicional del medio de control.
5.4. Debe precisar la Sala, ademÆs, que aunque se alega la configuraci(cid:243)n de un
defecto sustantivo por la aplicaci(cid:243)n automÆtica del numeral 14 del art(cid:237)culo 11
del CPACA para declarar la existencia del conflicto de intereses, sin efectuar
el juicio de responsabilidad subjetiva exigido en materia de pØrdida de
investidura; se observa que esa premisa fue expresamente examinada en la
sentencia acusada, con fundamento en la sentencia SU-424 de 2016 y en la
jurisprudencia pertinente de la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado.
Cuesti(cid:243)n distinta es que, al valorar el elemento subjetivo, la autoridad judicial
hubiera encontrado acreditada la culpa grave del funcionario y, por esa raz(cid:243)n
confirmado la pØrdida de investidura. En consecuencia, el reparo no evidencia
la omisi(cid:243)n del juicio de culpabilidad, sino el desacuerdo del actor con la
valoraci(cid:243)n efectuada y con el resultado de dicho anÆlisis.
5.5. Ahora bien, aunque el actor aleg(cid:243) el desconocimiento de la Sentencia SU-379
de 2019, por considerar que resolvi(cid:243) un asunto idØntico al presente, la sola
afirmaci(cid:243)n de semejanza no satisface la carga argumentativa para habilitar el
estudio de fondo del cargo.
En efecto, no se advierte la alegada correspondencia fÆctica. La SU-379 de
2019 examin(cid:243), con fundamento en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 136 de 1994, si el
v(cid:237)nculo de parentesco estaba acreditado y si exist(cid:237)a un interØs directo y
concreto del concejal o de su familiar en la decisi(cid:243)n. En cambio, en este caso
se analiz(cid:243) el supuesto espec(cid:237)fico del numeral 14 del art(cid:237)culo 11 del CPACA,
respecto del cual, como se indic(cid:243) previamente, la Secci(cid:243)n Primera ha
seæalado que el legislador dedujo previamente la existencia de un interØs
personal, directo y actual, susceptible de comprometer la imparcialidad del
servidor pœblico, cuando participa en una actuaci(cid:243)n en la que tiene interØs una
persona con quien integr(cid:243) la misma lista electoral.
Por consiguiente, el anÆlisis probatorio del interØs desarrollado en la sentencia
SU-379 de 2019 no puede trasladarse automÆticamente al presente caso, ya
que se analizaron supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos diferentes.
5.6. De otro lado, en lo que respecta al defecto fÆctico alegado, se observa que los
argumentos en que se fundamenta se dirigen a cuestionar la acreditaci(cid:243)n de
un interØs econ(cid:243)mico o moral como condici(cid:243)n para declarar la pØrdida de
investidura, pero se trata de la acreditaci(cid:243)n de un presupuesto que fue
espec(cid:237)ficamente considerado en la sentencia de cara al desarrollo
jurisprudencial de la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado. En realidad,
refiere, en este caso en particular por la causal invocada, a una discusi(cid:243)n de
derecho que fue agotada por el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n de lo
contencioso administrativo.
Asimismo, se observa que el argumento de que el voto para la elecci(cid:243)n del
secretario general de la corporaci(cid:243)n fue secreto, por lo que no era posible
afirmar que el ex concejal favoreci(cid:243) al seæor Hurtado, refiere a un debate que
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se abord(cid:243) en la sentencia, pero se advirti(cid:243) la irrelevancia del hecho dado que
la causal invocada proscribe la participaci(cid:243)n, intervenci(cid:243)n, votaci(cid:243)n o adopci(cid:243)n
de decisiones por parte del servidor pœblico relacionados con sus funciones,
es decir que no se restringe al sentido de su voto.
Se transcribe el aparte espec(cid:237)fico de la providencia:
«Esta Secci(cid:243)n, igualmente, se ha pronunciado en relaci(cid:243)n con la intrascendencia, para efectos
de la configuraci(cid:243)n de la causal de pØrdida de investidura por violaci(cid:243)n del rØgimen de conflicto
de intereses, del sentido en que se haya participado en el trÆmite respectivo. As(cid:237), en la
sentencia de 18 de marzo de 202116, destac(cid:243) que:
“[…] Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente y como de manera acertada lo indic(cid:243)
el a quo, para efectos de la configuraci(cid:243)n de la causal de pØrdida de investidura no interesa que haya
votado a favor de la ciudadana […], pues el conflicto de interØs puede darse por la participaci(cid:243)n o
votaci(cid:243)n en un asunto que conozca la asamblea, lo cual comprende la funci(cid:243)n normativa, de control
político, las administrativas, y electorales […]”
(…) De esta manera, la Sala ratifica el criterio expuesto en precedencia que proscribe la
participaci(cid:243)n, votaci(cid:243)n, intervenci(cid:243)n o adopci(cid:243)n de decisiones por parte del servidor pœblico –
entre ellos, los concejales municipales-, en los asuntos relacionados con sus funciones,
cuando se presente una situaci(cid:243)n que configure la violaci(cid:243)n del rØgimen de conflicto de
intereses, sin que sea posible tener en cuenta el sentido en que se participe, vote, intervenga
o adopte una decisi(cid:243)n.»
De acuerdo con lo anterior, se reitera la falta de relevancia constitucional del
cargo por pretender tomar la acci(cid:243)n de tutela como una instancia adicional al
medio de control de pØrdida de investidura.
5.7. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales no se instituy(cid:243) como un
anÆlisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisi(cid:243)n atacada y
la interpretaci(cid:243)n sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su
naturaleza y prop(cid:243)sito.
De ah(cid:237) que la simple disparidad de criterio no constituye en s(cid:237) misma una
vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso
es que la parte actora present(cid:243) tutela por no estar de acuerdo con la decisi(cid:243)n
de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no
implica una vulneraci(cid:243)n real a su derecho al debido proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones
judiciales, la procedencia del amparo estÆ sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo
una vulneraci(cid:243)n grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
5.8. No debe olvidarse que tratÆndose de providencias judiciales proferidas por
altas cortes (quienes cumplen la funci(cid:243)n de unificar la jurisprudencia y actuar como
(cid:243)rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuraci(cid:243)n de
un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riæa de manera
abierta con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que sea incompatible con la
jurisprudencia constitucional. Este elemento no acontece en el caso.
6. Conclusi(cid:243)n
Con base en lo expuesto, la Sala declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n, por
considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
16 «Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto
Serrato ValdØs. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicaci(cid:243)n nœm.: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)»
16
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00
Demandante: Pablo AndrØs Castro Castro
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Pablo
AndrØs Castro Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente decisi(cid:243)n, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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