📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260462800
Interno: 7348
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, dado que le asiste interés en el presente asunto?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con los requisitos de procedencia excepcional contra la sentencia de tutela contemplados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado estudia una acción de tutela interpuesta por la Nueva EPS contra una sentencia de tutela previa que amparó la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de una ex trabajadora. El Ratio Decidendi se centra en la improcedencia de la “tutela contra tutela” cuando no se acredita una cosa juzgada fraudulenta y el accionante pretende subsanar su propia negligencia procesal. Los hechos relevantes consisten en la desvinculación de una empleada en estado de embarazo incipiente; la empresa no contestó la tutela inicial y, tras ser condenada al reintegro y pago de acreencias, acudió a este nuevo amparo alegando que la notificación del embarazo era médicamente imposible por la precocidad del estado gestacional.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra un fallo de tutela en este caso particular?
No. El documento resuelve que la tutela contra sentencias de tutela es excepcionalísima. En este evento, la solicitud es improcedente porque no se ha agotado el trámite de selección y revisión ante la Corte Constitucional, requisito necesario para que se configure la cosa juzgada constitucional.
¿Se configuró la “cosa juzgada fraudulenta” alegada por la parte actora?
No. El tribunal determina que la empresa no aportó pruebas claras y suficientes de un fraude. Los argumentos sobre la imposibilidad médica de conocer el embarazo debieron ser presentados mediante el derecho de contradicción en el proceso original, el cual la empresa no ejerció por su propia desidia operativa.
Fundamentación Clave
Sentencia SU-627 de 2015 y SU-1219 de 2001
- Establecen que, por regla general, la tutela no procede contra fallos de tutela para evitar una cadena infinita de litigios.
- La procedencia excepcional exige: (i) que no haya identidad procesal, (ii) prueba clara de fraude y (iii) inexistencia de otro mecanismo de defensa.
Requisito de Subsidiariedad y Tránsito a Cosa Juzgada
- Mientras un expediente de tutela no haya superado la etapa de selección en la Corte Constitucional, no existe cosa juzgada constitucional, lo que hace que la nueva tutela sea prematura e improcedente.
Presunción de Veracidad (Art. 20 Decreto 2591 de 1991)
- Ante la falta de contestación de la entidad accionada en el proceso inicial, el juez debe dar por ciertos los hechos informados por el demandante, lo cual es una consecuencia legal de la negligencia de la contraparte.
Conclusión
La Sala declara improcedente el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para corregir omisiones procesales ni para adicionar argumentos que no se plantearon oportunamente. Se ratifica que la protección de la estabilidad laboral reforzada prevalece cuando la empresa falla en ejercer su defensa técnica y no logra demostrar una actuación fraudulenta real por parte del trabajador o de los jueces de instancia.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00
Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agos to de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04628-00
Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C
Tema: Tutela contra tutela
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Nueva
Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS) contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de junio de 2026, la Nueva EPS, mediante apoderado, interpuso acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO. REVOCAR, la sentencia de tutela del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN C del 15 de abril de 2026,
Radicado 110013334-005-2026-00099-01 por haber incurrido en cosa juzgada
fraudulenta.
TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCION C, que, en el término de esta providencia, profiera
una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la
jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO. Solicitar que se dejen sin efectos las resoluciones o actos administrativos
expedidos por NUEVA E.P.S para cumplir la sentencia del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN C en
sentencia del 15 de abril de 2026, Radicado 110013334-005-2026-00099-01.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De la acción de tutela con radicado 2026-00099-00/01
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Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
El 10 de abril de 2023 la señora Laura Tibaquira suscribió contrato de trabajo a término
indefinido con la Nueva EPS en el cargo de Analista III.
El 5 de febrero de 2026 informó verbalmente a su jefe inmediato sobre su estado de
embarazo. No obstante, el 9 de febrero siguiente, la Nueva EPS le notificó la
terminación de su contrato de trabajo, sin contar con autorización previa del Ministerio
del Trabajo dado su estado de gestación.
Manifestó que, para el momento de los hechos, contaba con aproximadamente 4.2
semanas de embarazo, por lo que consideró que su desvinculación obedeció a dicha
condición, lo que configuraba un acto discriminatorio que desconoce su estabilidad
laboral reforzada. Además, indicó que la terminación del vínculo laboral ha generado
la interrupción de los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual afectó sus
condiciones de subsistencia y puso en riesgo sus derechos fundamentales y los de su
hijo.
Debido a lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, en la que señaló
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial
protección constitucional. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos
invocados y que se ordenara a la referida entidad su reintegro inmediato a un cargo
igual o superior al de la desvinculación, el reconocimiento de la ineficacia del despido
por fuero de maternidad y la condena en costas.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 6 de marzo de 2026, negó las
pretensiones de la demanda. Explicó que la actora aportó prueba clínica que daba
cuenta de un embarazo de aproximadamente 4.2 semanas para el 21 de febrero de
2026. Precisó que, aunque la entidad accionada no rindió informe -lo que en principio
hacía aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991-, esa presunción no es absoluta, razón por la que valoró integralmente el
material probatorio y concluyó que para la fecha en que la actora afirmó haber
informado verbalmente su embarazo y al momento de la terminación del contrato, la
gestación era incipiente y no existía prueba médica que la acreditara, ni evidencia de
que el empleador conociera dicha condición.
En razón de lo anterior, explicó que en el caso objeto de estudio no se acreditó el
conocimiento real o presunto del embarazo por parte del empleador ni un nexo entre
el despido y el estado de gravidez, por lo que descartó la existencia de un despido
discriminatorio de conformidad con la normativa y la jurisprudencia sobre estabilidad
laboral reforzada por maternidad.
Contra la referida decisión la señora Tibaquira interpuso impugnación e indicó que el
juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas al exigirle certeza médica
del embarazo para comunicarlo al empleador. Afirmó que, para la fecha del despido,
ya se encontraba en estado de gestación, circunstancia respaldada con un test de
embarazo practicado el 4 de febrero de 2026, informado a su jefe al día siguiente, y
con una ecografía posterior que permitía inferir que al momento de la terminación del
contrato ya estaba embarazada.
Explicó que la realización temprana de la ecografía obedeció a un fuerte dolor
abdominal relacionado con un síndrome antifosfolípido en estudio desde septiembre
de 2025, condición que, según indicó, era conocida por la empresa. Asimismo, indicó
que el bloqueo de su correo corporativo tras el despido le impidió aportar
oportunamente las comunicaciones que acreditaban el conocimiento del empleador
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sobre su estado. Finalmente, alegó que su embarazo fue calificado como de alto
riesgo el 4 de marzo de 2026, que requería atención médica continua, y que su
condición de madre cabeza de familia, sin red de apoyo y sin ingresos, la situaba en
una especial situación de vulnerabilidad que hacía necesaria la protección de sus
derechos fundamentales.
La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
sentencia del 15 de abril de 2026 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó
el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad al considerar que
la tutelante aportó fotografía del test de embarazo, además porque el ordenamiento
constitucional no exige un estándar probatorio específico para acreditar dicha
circunstancia y porque el juez de primera instancia introdujo una exigencia probatoria
ajena a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de
estabilidad laboral reforzada por maternidad, con desconocimiento de su carácter
flexible.
Explicó que el análisis no podía centrarse en la ecografía practicada el 21 de febrero
de 2026, por tratarse de una prueba posterior al despido el 9 de febrero de 2026, sino
en las circunstancias existentes al momento de la terminación del vínculo laboral.
Asimismo, destacó que la accionante presentaba una especial condición de
vulnerabilidad, al padecer lupus eritematoso sistémico y cursar un embarazo de alto
riesgo, lo que imponía un deber reforzado de protección por parte del empleador.
Señaló que el despido comprometía no solo la estabilidad laboral reforzada por
maternidad, sino también el derecho a la salud y la continuidad del tratamiento médico.
En consecuencia, concluyó que el juez de primera instancia realizó una valoración
probatoria excesivamente restrictiva, con desconocimiento del principio de libertad
probatoria y la presunción de veracidad respecto de la comunicación del embarazo,
en contravía del carácter protector del fuero de maternidad.
En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS renovar el contrato de trabajo a término
indefinido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación y, en el plazo
de un (1) mes, pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el
9 de febrero de 2026 hasta el reintegro efectivo, junto con la indemnización
equivalente a sesenta (60) días de trabajo prevista en el numeral 3 del artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha providencia fue objeto de salvamento de voto por parte del magistrado Luis
Noberto Cermeño, quien manifestó desacuerdo con la decisión de revocar la
sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó la vulneración de los
derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para resolver controversias sobre la legalidad de actuaciones
administrativas o contractuales, ni para reconocer derechos laborales,
indemnizaciones, reintegros u ordenar contrataciones, especialmente cuando existen
discusiones jurídicas y técnicas que corresponden al juez ordinario.
Además, señaló que en el trámite de tutela no se contaba con la totalidad del
expediente administrativo, contractual ni de la historia clínica razón por la que no era
posible entrar a determinar lo sucedido entre las partes.
Finalmente, consideró improcedente aplicar las presunciones utilizadas por la sala
mayoritaria, pues no se demostró que la entidad conociera el embarazo al momento
de la terminación del contrato (circunstancia que, incluso, era desconocida para la
propia tutelante, ya que el embarazo se detectó 16 días después), razón por la cual
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insistió en que compartía el análisis probatorio, jurídico y la decisión adoptada por el
juzgado de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela
A juicio de la parte actora, en el caso objeto de estudio se dan los supuestos de
procedencia de tutela contra tutela debido a la existencia de cosa juzgada fraudulenta,
dado que, a la fecha de terminación del contrato, esto es, 9 de febrero de 2026, las
semanas de gravidez se encontraban en su fase inicial, por lo que era poco probable,
que el 5 de febrero de 2026, la tutelante hubiese podido contar con una prueba de
embarazo positiva.
Señaló que tal como analizó el juez de primera instancia era poco probable que si al
21 de febrero la gestación se estimaba en 4.2 semanas, para el 5 de febrero de 2026,
fecha en la que se afirmó haber informado su embarazo al empleador, el proceso
gestacional se encontraba apenas alrededor de su segunda semana clínica. En una
fase tan temprana, la literatura médica coincide en que es altamente improbable que
una mujer cuente con una prueba positiva. En efecto, la hormona hCG apenas
comienza a aparecer en el organismo tras la implantación y los exámenes más
sensibles suelen detectarla de manera fiable a partir de la cuarta semana clínica.
Explicó que, si bien la señora Tibaquira manifestó haber informado a su jefe inmediato
de manera verbal, y de manera escrita por correo (del que no aportó evidencia), como
prueba al proceso solo presentó la ecografía del 21 de febrero de 2026, doce (12) días
después de la terminación del contrato.
Frente a la duda sobre la notificación al empleador citó las sentencias T-014 de 2026
y T-166 de 2025, en las que se establece frente a las dudas sobre el conocimiento del
empleador que hay una protección intermedia o débil y que no puede entenderse
como responsabilidad objetiva del empleador.
Conforme a lo anterior, a partir de la SU-070-2013 se fijaron algunas reglas aplicables
para los contratos a término indefinido, como es el caso de la señora Tibaquira, puesto
que aun cuando la actora indica el conocimiento por parte del empleador de su estado
de embarazo, las pruebas aportadas en el trámite (prueba de embarazo) no permiten
con total certeza determinar que el empleador conocía su estado de embarazo antes
de la terminación del contrato.
En el presente caso, más allá de las manifestaciones y de la prueba de embarazo de
febrero 21 de 2026, no existe evidencia alguna que permita concluir que efectivamente
el empleador conocía su situación de embarazo previa a la terminación. Por lo tanto,
conforme al criterio jurisprudencial, al no haberse aducido justa causa solo se debe
ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación. La
eventual discusión sobre la configuración de la justa causa se debe ventilar ante el
juez ordinario laboral.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección C, se apartó de los lineamientos de la Sentencia de Unificación
SU-075 de 2018, y, con fundamento en la no contestación de la tutela, reconoció los
indicios, sin hacer una valoración probatoria adecuada de la documentación
efectivamente aportada por la actora.
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Por lo expuesto, se sostiene que el desconocimiento del precedente entraña, por
extensión, la vulneración de los mecanismos técnicos destinados a garantizar el
ejercicio regular y estable de las funciones estatales, entre las cuales se comprende,
de manera inequívoca, la actividad de los jueces en el marco de sus facultades.
4. Trámite previo
Mediante auto del 19 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de
tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, a la señora Laura Daniela
Tibaquira Rubio y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en calidad de terceros
con interés a quienes remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, no
se pronunció sobre los hechos objeto de debate.
6. Intervención de los terceros con interés
La señora Laura Tibaquira solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia
al considerar que no existe cosa juzgada fraudulenta porque nunca actuó con dolo o
mala fe y acreditó oportunamente su estado de embarazo mediante una manifestación
verbal y una prueba casera de embarazo, medios que considera válidos conforme a
la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad reforzada de la maternidad.
Adujo que en el caso objeto de estudio la Nueva EPS fue negligente, dado que
reconoció que no contestó oportunamente la acción de tutela debido a su alto volumen
de requerimientos judiciales, por lo que el Tribunal actuó correctamente al aplicar la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Explicó que la naturaleza de la tutela es preferente y sumaria, lo que impide que la
administración de justicia dependa de la capacidad operativa de la entidad accionada
o de su decisión de no intervenir oportunamente, dado que tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho de defensa en dos instancias, pero no lo hizo por su propia desidia,
razón por la cual no puede pretender reabrir etapas procesales ya precluidas.
Manifestó que actualmente se encuentra laborando en cumplimiento de la sentencia
de segunda instancia y que dejar sin efectos esa decisión afectaría gravemente su
mínimo vital, la continuidad de su afiliación al sistema de salud y los tratamientos
médicos indispensables para ella y su hijo por nacer porque tiene un embarazo de alto
riesgo, motivo por el cual invocó estabilidad laboral reforzada.
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente objeto de
debate y explicó que no se advierte que la actuación de ese despacho haya generado
una vulneración autónoma de derechos fundamentales, ni que haya incidido de
manera irregular en la decisión que actualmente se cuestiona, pues los reparos
formulados únicamente se dirigen contra la providencia proferida en segunda
instancia, de modo que resulta improcedente mantenerlo vinculado al presente trámite
constitucional.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1.º establece: «Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente la acción de
tutela presentada en este caso, porque se dirige contra una decisión judicial proferida
en el marco de otra acción de tutela, lo que implica analizar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para estos casos.
En concreto se ataca la sentencia de 15 de abril de 2026, dictada en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
mediante la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, amparó los derechos
fundamentales de la señora Laura Tibaquira (rad. 11001-33-34-005-2026-00099-01).
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo al no configurarse
ninguna de las condiciones excepcionales que habilitan el estudio del juez de tutela
frente a una decisión dictada en un proceso de la misma naturaleza.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela contra fallos de tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela
contra un fallo de tutela en el presente caso.
Previo al anterior estudio, debe resolverse si el Juzgado Quinto Administrativo de
Bogotá tiene legitimación en la causa por pasiva.
i) Legitimación en la causa por pasiva
En el sub examine, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá solicitó que se declare
la falta de legitimación en la causa por pasiva. Empero, la Sala no accederá a esa
solicitud porque en el presente trámite fue vinculado como tercero con interés en la
medida en que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso
de tutela atacado.
ii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de
tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro
de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró,
entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de
2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-
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Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos
en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están
encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige
contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión
posterior3.
Asimismo, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra
sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal
diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia,
cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional precisó que para
estudiar las acciones de tutela en contra de sentencias de tutela en las que se alega
la existencia de cosa juzgada fraudulenta, debe acreditarse el cumplimiento de dos
tipos de requisitos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales4 y, (ii) los requisitos específicos de procedencia
excepcional en los casos de fraude.
Específicamente, sobre el requisito general de subsidiariedad la Corporación explicó
que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes
las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de
selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin
embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra
decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no
participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas
en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude
que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia.
Y, en lo referente a los requisitos específicos de procedencia excepcional en los
casos de fraude estos fueron enlistados, en los siguientes términos:
«La acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones de tutela cuando
exista fraude, siempre que se cumplan tres requisitos:
237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-
208 de 2013.
2 Sentencia T – 162 de 1997
3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019
4 Al respecto, precisó “La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, su
incumplimiento conduce a la improcedencia de la acción de tutela.”
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(i) La acción de tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la
solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Deben existir pruebas o indicios que demuestran de manera “clara y suficiente”
que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude.
(iii) El accionante no cuenta con otro mecanismo legal para revertir la situación de
fraude.
La acreditación de estos requisitos es una condición necesaria para emitir una
orden de amparo y declarar la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Por esta
razón, si estos requisitos no se constatan, el amparo debe ser negado».
Procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela en el presente caso
De la lectura de los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela es posible
evidenciar que la actuación frente a la cual la Nueva EPS alega la vulneración de sus
derechos fundamentales es el fallo de tutela del 15 de abril de 2026, dictado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que
revocó la sentencia del 6 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bogotá, que negó el amparo pedido y, en su lugar, amparó los
derechos de la señora Laura Tibaquira en la acción de tutela con radicado 11001-33-
34-005-2026-00099-00/01. Es decir, la solicitud de amparo de la referencia se ejerce
contra un fallo de igual naturaleza.
Al respecto, la Sala encuentra que en el asunto objeto de estudio no se cumple el
requisito de subsidiariedad, porque a la fecha no se ha surtido el trámite de selección
y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la acción de tutela con radicado
11001-33-34-005-2026-00099-00/01 interpuesta por la señora Laura Tibaquira tal
como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
En ese orden, de conformidad con la SU-1219 de 2001, la sentencia de tutela
cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada formal, pero aún no
ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ese efecto solo se produce una
vez terminados los trámites de selección y revisión.
Aunque se ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos
que no han hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que en esos casos deben existir
pruebas o indicios claros que evidencien una situación de fraude, lo que en este caso
no se alegó.
En efecto, la actora en la solicitud de tutela no indica que la autoridad accionada haya
cometido una actuación que constituya una situación de fraude real, clara y suficiente
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04628-00
Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS
que justifique excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales, ni ello puede inferirse de la revisión del expediente.
Y si bien la Nueva EPS alega que existe cosa juzgada fraudulenta basada en que no
es cierto el hecho de que conoció el estado de embarazo con anterioridad al despido
y que debido a la ecografía aportada y la edad gestacional que para entonces tenía la
trabajadora, no era posible que conociera su estado de embarazo de manera tan
temprana, lo cierto es que dichos argumentos corresponden al derecho de
contradicción que debió ejercer al contestar la tutela, situación que en todo caso no
realizó. Por esa razón, no puede hacer uso de la presente solicitud de amparo para
suplir o rectificar los errores en los que incurrió en el proceso objeto de debate.
En este punto, es necesario precisar que la acción de tutela no está concebida como
un mecanismo para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de
plantearse en el trámite cuestionado.
En consecuencia, en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad
de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de amparo y, por ello, se
declarará improcedente el amparo solicitado por la actora contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Quinto Administrativo
de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la Nueva EPS, de
conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicament e )
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELL O
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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