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Improcedencia de la tutela – Fecha Publicación: 13/08/2026

Improcedencia de la tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260360000

Interno: 5632

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, que permitan el análisis de fondo las pretensiones de la parte actora?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta por un exfuncionario de la DIAN contra un auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual rechazó una tutela previa por la configuración de temeridad. El conflicto jurídico de fondo se origina en una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 12 años impuesta al demandante, quien ha radicado 54 acciones de tutela buscando anular los fallos que confirmaron su responsabilidad. La Sección Cuarta decide declarar la improcedencia de la solicitud, fundamentada en que el proceso constitucional previo aún se encuentra en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y porque el actor no logró demostrar la relevancia constitucional necesaria, pretendiendo utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya zanjados sobre su situación laboral y disciplinaria en la entidad tributaria.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia que rechazó una tutela anterior por temeridad?

No. El documento resuelve que la acción es improcedente por dos razones principales: primero, porque no ha culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional del proceso atacado; y segundo, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el demandante busca insistir en argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural.

¿Se vulneraron los derechos al debido proceso y juez natural por la integración de la Sala con una magistrada específica?

No. El fallo determina que la participación de la magistrada cuestionada fue legítima, pues forma parte de la Subsección competente y su intervención se dio tras resolverse diversos impedimentos y sorteos de conjueces, sin que se acreditara una irregularidad orgánica.

Fundamentación Clave

Sentencia SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022

  • Establecen que la tutela contra sentencias o actuaciones de tutela es excepcionalísima.
  • Requiere demostrar la existencia de un fraude (cosa juzgada fraudulenta) o actuaciones arbitrarias antes o después del fallo, requisitos que no se cumplieron en este caso.

Requisito de Relevancia Constitucional

  • La Sala aplica los cinco criterios de la sección para determinar la relevancia: (i) afectación real de derechos, (ii) carga argumentativa suficiente, (iii) congruencia con la decisión atacada, (iv) no proponer argumentos nuevos y (v) no usar la tutela como instancia adicional.
  • Se concluyó que el demandante no superó la carga mínima de argumentación para justificar por qué su caso trascendía el debate ordinario disciplinario.

Temeridad (Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991)

  • Se confirma que el actuar del demandante al interponer múltiples acciones con identidad de partes, objeto y causa sobre la sanción impuesta por la DIAN configura una conducta temeraria que habilita el rechazo de plano.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela al verificar que el demandante pretende controvertir una decisión judicial que aún no ha agotado su ciclo constitucional de revisión y por no acreditar la relevancia constitucional de sus pretensiones, limitándose a reiterar argumentos contra la sanción disciplinaria de destitución que ya han sido despachados en numerosas oportunidades.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00
Demandante: Francisco Javier García Londoño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03600-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra providencia dictada en acción de la misma naturaleza. Auto de
rechazo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de
relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García
Londoño, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 11 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Francisco Javier
García Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos en carrera
administrativa y tutela judicial efectiva.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 28 de
noviembre de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
que rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO
NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA FORMAL
Y NO DE FONDO, SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591
DE 1991.
2. QUE SE DE APLICACIÓN EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL A QUE LOS AUTOS
Y/O SENTENCIA PROFERIDOS DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA TAMBIÉN DEBEN
SOMETERSE A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 22° DE LA LEY ESTATUTARIA 2430 DE 2024
“POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 – ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” la cual señala lo siguiente con relación a las
“SENTENCIAS”:
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:́
ARTÍCULO 55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales
deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
3. QUE SE DEJE SIN EFECTOS EL AUTO QUE RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PROFERIDA
EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL CON RADICACIÓN 11001-03-15-000-2024-04622-00 DE
FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
INVOCADOS COMO VULNERADOS.
4. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA
JUDICIAL, EN LA CUAL TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00
Demandante: Francisco Javier García Londoño
EN EL ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DEL RADICADO 2024-04622-00 Y EL
PRESENTE ESCRITO DE ACCIÓN DE TUTELA, SE AMPAREN MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS POR LA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO I) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ
NATURAL. II) DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
5. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
INVOCADOS, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE
MARZO DE 2019 CON RADICACIÓN NRO. 11001-03-25-000-2012-00372-00, Y SE ME REINTEGRE
A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD
PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El 2 de septiembre de 2024, el señor Francisco Javier García Londoño, promovió acción
de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al
acceso a la administración de justicia con la sentencia proferida por dicha autoridad
judicial el 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de
revisión radicado No. 11001 03 15 000 2020 02925 00, a su vez interpuesto por el actor
en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No.
11001 03 25 000 2012 00372 00 que negó las pretensiones de la demanda en la que
había solicitado que se anularan las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de
2007, 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las
cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una
sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se
confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción.
El conocimiento de la acción correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, bajo el radicado 11001 03 15 000 2024 04622 00, cuyos magistrados
Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, mediante auto
del 6 de septiembre de 2024, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al
advertir que previamente habían conocido de una acción de tutela promovida por el
mismo actor contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado,
relacionada con la misma providencia judicial.
El 13 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó
diligencia virtual de sorteo de conjueces, en la cual fue designado como conjuez ponente
el magistrado Nicolás Yepes Corrales. Además, informó que la Sala de decisión había
quedado integrada por los consejeros Fernando Alexei Pardo Flórez y William Edgardo
Barrera Muñoz.
Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de Conjueces declaró fundado el
impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado; en consecuencia, dispuso separarlos del
conocimiento del trámite constitucional y remitir el expediente al despacho del conjuez
ponente para lo de su competencia.
Por escrito de 20 de enero de 2025, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su
impedimento para conocer del asunto al considerar que estaba incurso en la causal
prevista por el numeral 4 del artículo 56 del CPP dado que de manera previa había
intervenido en un trámite de tutela relacionado con la misma controversia.
Mediante escrito de 12 de marzo de 2025, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez
se declaró impedido para conocer de la manifestación de impedimento del consejero
Nicolás Yepes Corrales por estimar que estaba incurso en las causales previstas en los
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numerales 4 y 6 del artículo 56 del CPP dada su vinculación como sujeto procesal en
otras acciones de tutela promovidas por el mismo actor contra la sentencia proferida por
el Consejo de Estado, Sala 25 Especial de Decisión, el 20 de agosto de 2021, en las
cuales intervino como autoridad judicial accionada.
Por auto de 5 de mayo de 2025, se ordenó el sorteo de un conjuez entre los magistrados
del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de integrar la Sala
y resolver el impedimento manifestado por el conjuez Fernando Alexei Pardo Flórez.
El 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación realizó diligencia de
sorteo de conjuez, en la cual fue designado el magistrado José Roberto Sáchica Méndez
para integrar la respectiva Sala que, por auto de 16 de julio de 2025, declaró infundado
el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer
de la manifestación de impedimento presentada por el consejero Nicolás Yepes Corrales,
al considerar que los hechos invocados no configuraban las causales previstas en el
artículo 56 del CPP.
Por auto del 24 de septiembre de 2025, la Sala de Conjueces declaró infundado el
impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales por considerar que no
se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, por cuanto el
hecho de haber participado en una decisión anterior relacionada con tutelas promovidas
por el mismo actor no implicaba que haya emitido una opinión sobre la providencia judicial
objeto de cuestionamiento en la tutela No. 11001 03 15 000 2024 04622 00.
Una vez resuelto el impedimento, por auto del 20 de octubre de 2025, el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales dispuso admitir la
acción de tutela y ordenó notificar a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de
Estado en calidad de entidad accionada. Asimismo, dispuso vincular como terceros con
interés a Ángela María García Londoño, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, ordenó a la
Secretaría General de esta Corporación para que en el término de 2 días allegara los
radicados de todas las solicitudes de amparo que el señor Francisco Javier García
Londoño había elevado en contra de los procesos 11001-03-15-000-2020-02925-00 y
11001-03-25-000-2012-00372-00 e informara el estado en que se encontraba cada
proceso.
En cumplimiento de lo ordenado por auto de 20 de octubre de 2025, la Secretaría General
de esta Corporación certificó que el señor Francisco Javier García Londoño ha promovido
54 acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y providencias que sirvieron
de fundamento en dicha acción constitucional.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, rechazó la acción de tutela por haberse configurado temeridad luego de
señalar que de conformidad con las contestaciones de la acción y la certificación emitida
por la Secretaría General de esta Corporación era claro que el actor había elevado
múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, pues las mismas, en
esencia habían tenido como finalidad controvertir y dejar sin efectos las sentencias
proferidas el 20 de agosto de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-
03-15-000-2020-02925-00 y el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00.
Destacó que dentro de las acciones de tutela Nros.11001-03-15-000-2023-01080-01 y
11001-03-15-000-2025-05675-00, ya se había realizado un estudio de las actuaciones
del actor y se había encontrado configurada la figura de temeridad.
Inconforme, el accionante impugnó el auto del 28 de noviembre de 2025 por estimar que
había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al
derecho de defensa, por omitir pronunciarse sobre un hecho nuevo, que la acción de
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tutela no podía ser rechazada por haberse admitido previamente mediante auto y que la
decisión recurrida había sido proferida por una autoridad que carecía de competencia.
Señaló que el auto recurrido había desconocido la sentencia SU-016 de 2024, que a su
parecer constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva acción
de tutela y desvirtuaba la configuración de cosa juzgada y temeridad, e indicó que el auto
de rechazo había desconocido los artículos 86 de la Constitución y 55 de la Ley 270 de
1996, así como el principio de congruencia, por cuanto había omitido pronunciarse frente
a la existencia del nuevo precedente constitucional.
Sostuvo que la magistrada Adriana Polidura Castillo no tenía competencia para conocer
y rechazar la acción de tutela dado que no había sido designada como conjuez en la
respectiva acta y que, como por auto de 16 de julio de 2025 se había declarado infundado
el impedimento formulado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, era dicho
conjuez quien tenía la competencia para conocer y seguir la acción de tutela.
El conocimiento de la impugnación correspondió a la Sección Primera de esta
Corporación y, dentro del trámite del mismo, el 25 de marzo de 2026, la consejera Nubia
Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento para conocer de la impugnación por
considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo
56, numeral 6 del CPP, dado que, como integrante de la Sala Especial de Decisión No.
25, había conocido del recurso extraordinario de revisión con radicado No. 2020-02925-
00 dentro del cual se dictó la sentencia de 20 de agosto de 2021, objeto de esa solicitud
de amparo.
Mediante providencia de 26 de marzo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera,
declaró fundado el impedimento de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón y confirmó
el auto que rechazó la acción de tutela al encontrarse configurada la temeridad. Luego
de hacer un recuento de las actuaciones procesales que se surtieron dentro de dicha
acción de tutela para señalar que no le asistía razón al accionante, comoquiera que la
sola invocación de la sentencia SU – 016 de 2024 no justificaba la presentación de una
acción de tutela ni desvirtuaba la existencia de cosa juzgada y de temeridad, pues no
modificaba la situación fáctica que había dado lugar a las múltiples acciones promovidas
por el actor ni configuraba un hecho sobreviniente que alterara los elementos
estructurales de la controversia.
Destacó que, de conformidad con las contestaciones de la acción y el certificado de la
Secretaría General del Consejo de Estado, el señor García Londoño había promovido un
número considerable de acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y
providencias judiciales y que incluso esta Corporación ya había examinado su conducta
procesal para concluir que se había configurado la figura de la temeridad.
Señaló que no advertía ninguna vulneración al principio del juez natural ni del debido
proceso del actor, toda vez que diferentes incidencias relacionadas con los impedimentos
fueron tramitadas y resueltas dentro del mismo proceso, lo que permitió definir la
integración del órgano judicial competente para adoptar las decisiones correspondientes
y que la magistrada Adriana Polidura Castillo integra la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, por lo que su participación en la decisión cuestionada se
enmarcaba dentro de la conformación del órgano judicial que asumió el conocimiento del
asunto una vez resueltos los impedimentos.
Afirmó que si bien la solicitud de amparo fue inicialmente admitida, ello no impedía que,
con posterioridad y a partir de los elementos recaudados durante el trámite, la autoridad
judicial advirtiera la configuración de una causal que justificara el rechazo de plano de la
solicitud pues fue a partir de los informes rendidos que se corroboró que reiteración de
acciones de tutela promovidas por el actor respecto de los mismos hechos y providencias
judiciales por lo que no resultaba contrario al debido proceso que aún después de
haberse dispuesto la admisión de la acción la autoridad judicial concluyera que se
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Demandante: Francisco Javier García Londoño
configuraba la conducta temeraria y rechazara el amparo en los términos del artículo 38
del Decreto 2591 de 1991 y resaltó que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021
dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001 03 15 000 2020 02925 00 ya
había tenido pronunciamiento en la sentencia acción de tutela 11001 03 15 000 2022
06171 00 que concluyó que la acción resultaba improcedente por no cumplir con el
requisito de inmediatez.
El 13 de abril de 2026, el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de
tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2026-02760-00 contra la Sección Primera
del Consejo de Estado con el objeto de cuestionar la providencia dictada por dicha
Sección el 26 de marzo de 2026 que confirmó el auto que rechazó la acción de tutela con
radicado 11001 03 15 000 2024 04622 00. Trámite que a la fecha se encuentra al
despacho del conjuez Daniel Posse Velásquez para proveer sobre la admisión de la
acción.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, identificó el siguiente defecto:
Defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió valorar un nuevo hecho
que, en su criterio, desvirtuaba la cosa juzgada constitucional y la temeridad con el
surgimiento de la sentencia SU-016 de 2024.
También adujo que el auto cuestionado desconoció los antecedentes judiciales
proferidos por la propia jefatura de la división de asuntos disciplinarios del funcionario
competente para proferir el fallo disciplinario en primera instancia y omitió la valoración
de pruebas documentales que, según expuso, eran determinantes para acreditar la falta
de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia
contenido en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y que tampoco
pertenecía al nivel directivo de la DIAN según el artículo 734 de 2002. Sin embargo, no
hizo ninguna mención sobre una prueba en particular.
Destacó que fue destituido e inhabilitado por 12 años para ejercer el cargo que tenía en
carrera administrativa en la Dian, por una Supernumeraria que falló un proceso
disciplinario en primera instancia, sin haber tenido competencia funcional para ello.
Defecto orgánico, comoquiera que el auto de 28 de noviembre de 2025 fue proferido
por una autoridad que carecía de competencia, porque la Sección Tercera, Subsección
C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada Adriana Polidura Castillo, no
estaba facultada para conocer y rechazar la acción de tutela al no haber sido designada
como conjuez mediante el correspondiente auto de designación y sorteo, pues el
exmagistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, a quien la magistrada reemplazó, nunca
fue designado en acta de sorteo de conjuez, lo que consideró que vulneró su derecho al
debido proceso y al juez natural.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al derecho
formal sobre el sustancial.
Violación directa de la Constitución, por cuanto el fallo de nulidad y restablecimiento
del derecho proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, radicado 110010325000201200372-00, desconoció el artículo 29 de la
Constitución y las sentencias C-401 de 1998, C-725 de 2000, C-422 de 2012.
De otra parte, adujo que el auto cuestionado vulneró su derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, dado que, una vez admitida
la acción de tutela, no se podía rechazar, sino que se debía proferir una decisión de
fondo y, en ese sentido, desconoció la sentencia C-483 de 2008.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00
Demandante: Francisco Javier García Londoño
Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-016 de 2024, pues el auto
acusado no se pronunció sobre el contenido de dicha sentencia ni la alegada falta de
competencia de la autoridad que profirió el auto, lo que también consideró que vulneró
el principio de congruencia.
5. Trámite procesal
Por auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela
y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C.
Una vez allegada la contestación de la acción de tutela, al advertir que el auto del 28 de
noviembre de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C, rechazó la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04622-00, fue impugnado y
resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, se dispuso vincular a la presente
acción a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y comunicar al
conjuez Daniel Posse Velásquez del trámite de esta.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado
ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en
su defecto, negar las pretensiones.
Luego de hacer un recuento del trámite que se surtió en la acción de tutela, puso en
conocimiento la existencia de otra acción constitucional interpuesta por el accionante el
28 de noviembre de 2025 con radicado No. 11001-03-15-000-2026-02760-00 y advirtió
que el actor había incurrido en una imprecisión en sus pretensiones al cuestionar
únicamente el auto del 28 de noviembre de 2025, sin referirse a la impugnación que
presentó en contra del mismo y la providencia dictada el 26 de marzo de 2026 por el
Consejo de Estado, Sección Primera, que confirmó dicha decisión.
Afirmó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional toda vez que en la
misma se expusieron argumentos idénticos a los planteados en la impugnación y que
fueron resueltos en segunda instancia, por lo que puso de manifiesto que la intención del
actor era utilizar el amparo como un mecanismo para reabrir un debate que ya había sido
zanjado en el trámite constitucional primigenio.
Frente al argumento formulado para cuestionar la composición de la Sala que profirió el
auto cuestionado, adujo que el sorteo de conjueces se había realizado el 13 de
septiembre de 2024 y el auto que rechazó la profirió el 28 de noviembre de 2025 y
durante ese lapso la composición de la Sala sufrió modificaciones y fue integrada con el
nombramiento de la consejera Adriana Polidura Castillo, por lo que no se advertía
ninguna irregularidad ni vulneración a los derechos fundamentales del actor.
El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del magistrado ponente del auto que
resolvió la impugnación contra el auto cuestionado, señaló que la acción de tutela es
improcedente en la medida en que el actor pretende controvertir una decisión dictada en
el trámite de otra acción de tutela que, si bien no es el fallo, puso fin al trámite
constitucional y, en este caso, el accionante no demostró que la providencia judicial
cuestionada fue producto de una actuación fraudulenta o de una maniobra dolosa que
permita desvirtuar la cosa juzgada constitucional.
El conjuez Daniel Posse Velásquez no hizo ninguna manifestación pese a haber sido
notificado en debida forma de la acción de tutela1.
1 A través de mensaje enviado el 3 de julio de 2026 al correo daniel.posse@phrlegal.com.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03600-00
Demandante: Francisco Javier García Londoño
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor
Francisco Javier García Londoño para dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de
2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la
acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no ha culminado
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional del proveído que resolvió la
impugnación del auto que rechazó la tutela, cuyo envío a revisión se ordenó en la
providencia de segunda instancia. Además, la tutela tampoco satisface el requisito de
relevancia constitucional.
Lo anterior, por cuanto respecto de los argumentos relacionados con (i) el
desconocimiento de los antecedentes judiciales proferidos por la jefatura de la división
de asuntos disciplinarios del funcionario competente para proferir el fallo disciplinario en
primera instancia, (ii) la omisión de valoración de pruebas documentales relacionadas
con la falta de competencia de la funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera
instancia contenido en la Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y (ii) el
desconocimiento de las sentencias C-401 de 1998, C- 725 de 2000, C- 422 de 2012 en
el fallo que se profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
11001 03 25 000 2012 00372 00, la parte actora no cumplió con la carga mínima de
argumentación frente a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara,
marcada e indiscutible relevancia constitucional.
Frente a los argumentos relacionados con (i) la falta de competencia de la Sección
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada Adriana
Polidura Castillo, para proferir el auto cuestionado, (ii) la omisión de valorar un hecho que
consideró nuevo, que afirmó fue la expedición de la sentencia SU-016 de 2024 y su
desconocimiento por parte de la autoridad accionada y (iii) la vulneración a sus derechos
al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto no era
posible rechazar la acción dado que ya había sido admitida, el accionante insiste en
argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la relevancia
constitucional y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones
adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una
actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.
En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la
acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su
Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad
de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República,
la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se
esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de
cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en
la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no
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exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera
de texto) .
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia
de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue
siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de
esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los
medios de defensa judicial.
La Corte puntualizó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso
de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad
o con posterioridad a la sentencia.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste, por ejemplo, en la
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros
que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción
de tutela puede proceder de manera excepcional.
En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los
lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra
ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a
actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de
proferir el fallo”.
Con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, reiteró la
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas en el trámite
posterior a la sentencia de tutela; ese caso se trató de una acción de tutela presentada
en contra de un auto que rechazó la impugnación de la decisión de primera instancia y
contra el auto que decidió no reponer ese auto.
3. Relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se
acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan
nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) quela acción
de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue
proferida la providencia acusada.
En cuanto al segundo criterio (carga argumentativa), está previsto para restringir el
ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten
derechos fundamentales.
2 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
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En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de
amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de
las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de
Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado
tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia
«es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que
imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta
de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el
interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia
que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que
motivó la solicitud de protección».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de
agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es
importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos
que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por
qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata
simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar
al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar
decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
La parte actora pretende que se deje sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025,
dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó la acción
de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00.
La Sala pone de presente que, si bien la providencia cuestionada es un auto, fue a través
del mismo que se puso fin al trámite de primera instancia en la referida tutela, por cuanto
la rechazó.
Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en el acápite
anterior y teniendo en cuenta que dicho auto fue objeto de impugnación que se surtió
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ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala constatará si la providencia de
segunda instancia fue objeto de revisión ante la mencionada Corte3.
De la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI de la acción de tutela con radicado
11001-03-15-000-2024-04622-00/01, la Sala encontró que el 20 de abril de 2026, la
Sección Primera del Consejo de Estado remitió las diligencias a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que el trámite de
revisión no ha culminado, tal como se ve a continuación:
Por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo
resulta improcedente.
Además, la tutela tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional por cuanto
respecto de los argumentos relacionados con (i) el desconocimiento de los antecedentes
judiciales proferidos por la jefatura de la división de asuntos disciplinarios del funcionario
competente para proferir el fallo disciplinario en primera instancia, (ii) la omisión de
valoración de pruebas documentales relacionadas con la falta de competencia de la
funcionaria que profirió el fallo disciplinario de primera instancia contenido en la
Resolución 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 y (ii) el desconocimiento de las
sentencias C-401 de 1998, C- 725 de 2000, C- 422 de 2012 en el fallo que se profirió
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 03 25 000 2012
00372 00, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación en la medida
que no cuestionó la ratio del auto proferido el 28 de noviembre de 2025 que rechazó la
acción de tutela No. 11001-03-15-000-2024-04622-00 y en esa medida no cumplen con
la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste
una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué
su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión
adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la mencionada
acción constitucional, pues los argumentos que expuso no cuestionan de manera directa
las razones de la decisión que ahora controvierte.
Ahora bien, frente a los argumentos relacionados con (i) la falta de competencia de la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en particular, la magistrada
Adriana Polidura Castillo, para proferir el auto cuestionado, (ii) la omisión de valorar un
hecho que consideró nuevo, que afirmó fue la expedición de la sentencia SU-016 de 2024
3 Al respecto se pone de presente que esta Sala es del criterio que el auto que rechaza no debe ser enviado a revisión,
la providencia del 26 de marzo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera que confirmó el auto del
28 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en el numeral cuarto
ordenó: << REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>>
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y su desconocimiento por parte de la autoridad accionada, así como (iii) la vulneración a
sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva dado
que una vez admitida la acción de tutela no era posible rechazarla sino que se debía
proferir una decisión de fondo, la Sala observa que se trata de argumentos que ya fueron
expuestos en la impugnación contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, el 28 de noviembre de 2025, que rechazó la acción de tutela con
radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00 y que fueron resueltos en segunda instancia
por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante el proveído de 26 de marzo de 2026,
que consideró:
<>
Como se ve, la discusión que propone el accionante ya fue resuelta por el Consejo de
Estado, Sección Primera, que no advirtió ninguna vulneración al principio del juez natural
ni del debido proceso del actor, toda vez que los impedimentos fueron tramitados y
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resueltos dentro del mismo proceso y que la magistrada Adriana Polidura Castillo integra
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que su participación
en la decisión cuestionada se enmarcaba dentro de la conformación del órgano judicial
que asumió el conocimiento del asunto una vez resueltos los impedimentos.
Señaló que la sola invocación de la sentencia SU-016 de 2024 no modificaba la situación
fáctica que había dado lugar a múltiples acciones de tutelas promovidas por el accionante
ni configuraba un hecho sobreviniente y que el hecho de que la solicitud de amparo
hubiera sido admitida inicialmente no impedía que, con posterioridad y a partir de los
elementos recaudados durante el trámite, la autoridad judicial advirtiera la configuración
de una causal que justificara su rechazo como lo fue la reiteración de acciones de tutela
promovidas por el actor respecto de los mismos hechos y providencias judiciales por lo
que no resultaba contrario al debido proceso que aún después de haberse dispuesto la
admisión de la acción la autoridad judicial concluyera que se configuraba la conducta
temeraria y rechazara en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En el escenario que propone el accionante, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto en segunda instancia dentro de la acción de
tutela No. 11001-03-15-000-2024-04622-01.
En ese orden de ideas, se constata que estos cargos formulados por el tutelante están
encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia
dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2026 dentro de
la referida acción de tutela, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma
el requisito de relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que el accionante ha promovido dos acciones de tutela contra
decisiones proferidas dentro del trámite de otra acción constitucional, la Sala lo previene
para que haga un uso racional y ajustado a la ley del mecanismo de amparo. En efecto,
mediante la presente acción de tutela, cuestionó el auto del 28 de noviembre de 2025,
proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual se
rechazó la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04622-00. A su vez, en
la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02760-00, controvirtió la
providencia del 26 de marzo de 2026, dictada por la Sección Primera de esta
Corporación, que confirmó el referido auto de rechazo.
Adicionalmente, se ordenará poner en conocimiento del conjuez Daniel Posse Velásquez,
que conoce de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02760-00, la
decisión aquí proferida.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar
improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991, así como a los vinculados mediante el proveído de 1 de julio
de 2026, esto es a los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación y al
conjuez Daniel Posse Velásquez.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
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Demandante: Francisco Javier García Londoño
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4
4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260360000/78ECDEA00B358F827CCA06E3B023DB60528119ED45A847D13AF5667E32180537/2

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