<
Cr Consultores

Relevancia constitucional en tutela – Fecha Publicación: 03/09/2026

Relevancia constitucional en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260193401

Interno: 8707

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 03/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguno de los errores alegados por la parte actora.

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

Se analiza una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por un profesional del derecho. La parte actora pretendía dejar sin efectos una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, derivada de una falta contra la dignidad de la profesión al protagonizar riñas y escándalos públicos vinculados a un proceso ejecutivo. El Ratio Decidendi se centra en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, determinando que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios o sustanciales ya zanjados por el juez natural en el proceso disciplinario.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando los argumentos coinciden con los ya resueltos en el proceso ordinario?

No. El documento resuelve que la tutela es improcedente cuando se utiliza como una “tercera instancia”. La relevancia constitucional exige que el asunto trascienda la simple inconformidad con la valoración probatoria o la interpretación normativa realizada por la autoridad disciplinaria.

¿Se vulneró el debido proceso al sancionar al demandante por hechos que este considera ajenos a su ejercicio profesional?

No. El documento confirma que, según la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado es sancionable si la riña o escándalo tiene su origen en un asunto profesional, como en este caso lo fue un conflicto derivado de un contrato de arrendamiento y su posterior cobro ejecutivo, independientemente de si ocurrió fuera de los despachos judiciales.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencias

  • El juez de tutela no puede reemplazar al juez ordinario en su facultad de valorar pruebas y aplicar la ley, a menos que se demuestre una vulneración “grosera o de bulto” a derechos fundamentales.
  • Existe una carga argumentativa estricta para desvirtuar los principios de cosa juzgada, autonomía funcional y juez natural.

Falta contra la Dignidad de la Profesión (Ley 1123 de 2007)

  • El Estatuto Deontológico del Abogado (Art. 30, numeral 3) sanciona la provocación o intervención voluntaria en riñas o escándalos públicos originados en asuntos profesionales.
  • La función social de la abogacía exige decoro y propender por la resolución pacífica de conflictos, deber que persiste incluso en actuaciones personales si estas derivan de un rol litigioso.

Criterios de Procedibilidad Excepcional

  • La procedencia de la tutela contra sentencias judiciales es restrictiva y requiere el cumplimiento de requisitos generales (subsidiariedad, inmediatez, relevancia) y al menos un defecto específico (defecto fáctico, sustantivo, procedimental, entre otros). En este caso, no se superó el examen de relevancia inicial.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia del amparo, concluyendo que la acción de tutela es un juicio de validez y no de corrección. Al no evidenciarse una vulneración directa a la Constitución Política, sino una simple disparidad de criterios respecto a la valoración del dolo y la tipicidad de la falta, debe prevalecer la independencia judicial y la firmeza de la sanción disciplinaria impuesta.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ APOLANIA
Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER
Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Proceso disciplinario.
Sanción a abogado. Requisitos generales de procedibilidad de la
acción: la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Freddy Antonio Álvarez
Apolania contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2026, proferido por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente:
«(…) TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las
razones ut supra (…)».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de marzo de 2026, el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania interpuso acción
de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo
vital, al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de
21 de agosto de 2025, proferida en el proceso disciplinario con radicado 68001-25-
02-000-2021-01433-00/02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1º- Solicito la tutela de mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y LIBRE EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN, E IGUALDAD ANTE LA LEY FRENTE A OTROS ABOGADOS
SANCIONADOS POR LAS MISMAS CONDUCTAS QUE ME SANCIONAN COMO
PROFESIONAL DEL DERECHO, consagrado en la Constitución Política de Colombia.
2º- Solicito REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Sancionatoria de Primera
Instancia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida
por la COMISIÓN SECCIONAL SE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, SALA 1
JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, ente de derecho público representado por Honorable
Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, que me declaró responsable
disciplinariamente por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 30
de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, me impuso la sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y la SENTENCIA EN SEGUNDA
INSTANCIA de fecha 21 de agosto de 2025 proferida por la COMISIÓN NACIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL, ente de derecho público representado por la Honorable
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, mediante el cual se
CONFIRMA LA SENTENCIA SANCIONATORIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL SE
DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER, SALA 1 JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, y
ejecutada en EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DICHA SANCIÓN, con fecha
Primero (1) de octubre de 2025».
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. A través de varios escritos, los hermanos Jonathan Andrés y Camilo Humberto
Ruiz Angarita radicaron quejas disciplinarias en contra del abogado Freddy
Antonio Álvarez Apolania.
En la ampliación de la queja, aquellos refirieron que los inconvenientes
suscitados con el abogado surgieron a raíz de un contrato de arrendamiento
celebrado entre el señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita y la cónyuge del
abogado, del cual se pretendía el pago de unas afectaciones al inmueble.
Detallaron que el 1 de noviembre de 2021 el señor Jonathan Andrés Ruiz
Angarita entregó el inmueble a la arrendadora, cónyuge del abogado Álvarez
Apolania; y que días después de la entrega el abogado realizó amenazas y
reclamos por daños que se habían presentado al interior del apartamento
arrendado. Aseguraron que, valiéndose de su calidad de abogado, amenazó
al señor Camilo Humberto Ruiz Angarita con su expulsión de la Policía
Nacional y con embargar los bienes de su cuñado fallecido, quien había
fungido como fiador del contrato de arrendamiento, para pagarse los objetos
dañados.
Mencionaron que el día 3 de noviembre de 2021 el abogado Álvarez Apolania
agredió al señor Camilo Humberto Ruiz Angarita en su lugar de trabajo, el CAI
Mutis Ruiz ubicado en Bucaramanga y nuevamente lo amenazó con remitir
informes disciplinarios para su expulsión de la institución.
Señalaron que el 21 de mayo de 2022 el abogado Álvarez Apolania le disparó
a Jonathan Andrés Ruiz, agredió físicamente a la madre de los quejosos y a
la compañera permanente del arrendatario, causándoles lesiones graves. Esto
motivó la interposición de denuncias penales y el desplazamiento de la señora
madre de su lugar de residencia por temor a las represalias del disciplinado.
Por lo anterior, solicitaron sancionar disciplinariamente al abogado Freddy
Antonio Álvarez Apolania por provocar o intervenir voluntariamente en riñas o
escándalo público originado en asuntos profesionales, obrar con mala fe en
las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y por promover
una causa o actuación contraria a derecho.
2.2. En sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander (radicado 68001-25-02-000-2021-01433-00/02)
declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvarez Apolania por la
falta contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 3 de
la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sancionó al abogado con suspensión
en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
La autoridad judicial explicó que el abogado cometió la falta contra la dignidad
de la profesión correspondiente a provocar o intervenir voluntariamente en
riñas o escándalo público, originado en el proceso ejecutivo presentado por el
abogado Freddy Antonio Álvarez Apolania en representación de su cónyuge
contra Jonathan Andrés Ruíz Angarita y su fiador, a raíz del contrato de
arrendamiento suscrito por la señora Cañizares con los precitados.
De las pruebas documentales, testimoniales y de los videos allegados al
proceso, la Comisión Seccional concluyó que el 21 de mayo de 2022 el
abogado Álvarez Apolania se acercó hasta el lugar de residencia de la señora
madre de los quejosos y atentó contra la integridad física de esta última y de
la compañera permanente del arrendatario.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
Consideró que las pruebas demuestran que el abogado provocó la riña al
acudir a la vivienda de la madre donde se encontraba el señor Jonathan Ruiz,
quien era su contraparte dentro del proceso ejecutivo, y que en dicha
oportunidad protagonizó un escándalo público en el que tuvo que intervenir la
Policía.
Adujo que, pese a haber instaurado la demanda, el abogado no permitió que
el proceso ejecutivo siguiera su curso normal, sino que pretendió con
amenazas y agresiones contra el señor Jonathan Ruiz y su familia, el
cumplimiento del contrato de arrendamiento; situación que afecta la dignidad
de la profesión ya que los abogados deben propender por la solución pacífica
de conflictos.
Asimismo, en cuanto a la antijuricidad, consideró que el comportamiento del
abogado no estuvo acorde al deber de conservar y defender la dignidad y el
decoro de la profesión, pues en lugar de actuar con prudencia y cordura, se
enfrentó violentamente al quejoso y a sus familiares. Sobre la culpabilidad,
indicó que el profesional en derecho actuó a título de dolo, dado que
conociendo la ilicitud de su proceder y disponiendo de mecanismos judiciales
para reclamar sus pretensiones, decidió voluntariamente acudir a una
confrontación personal que derivó en un escándalo y hechos de violencia que
inclusive incluyeron armas.
2.3. El disciplinado apeló la sentencia de primera instancia.
2.4. En sentencia de 21 de agosto de 20251, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial confirmó la providencia apelada, por razones semejantes a las
expuestas en primera instancia.
3. Fundamentos de la acción
El accionante manifestó que las quejas presentadas eran falsas y temerarias,
basadas en hechos disciplinariamente irrelevantes de imposible ocurrencia, pues el
señor Camilo Humberto Ruiz Angarita nunca suscribió contrato de arrendamiento
con él o con su cónyuge. Sostuvo que la Comisión no se pronunció respecto de tal
argumento, por lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la defensa.
Argumentó que se aplicó indebidamente la norma contentiva del ilícito disciplinario,
pues cuando ocurrieron los hechos no actuaba en calidad de abogado. Los
conflictos con la familia de los quejosos se originaron en circunstancias personales
anteriores a su designación como apoderado de su esposa en el proceso ejecutivo.
Además, adujo que sus actuaciones estaban encaminadas a salvaguardar su vida
y la de su familia. El hecho de portar un arma de fuego amparada con salvoconducto
vigente, para defensa de su integridad personal y su propia vida, y la de interponer
procesos para que fueren las entidades competentes las encargadas de dirimir en
los conflictos personales que estaban afrontando en ese momento con los quejosos
no es constitutivo de falta disciplinaria. De ahí que la conducta reprochada fue
atípica. Además, aseguró que actuó en ejercicio del artículo 95 de la Constitución
Política y conforme al Código Disciplinario del Abogado no puede reprocharse
disciplinariamente una conducta personal que se desarrolló en privado y que no
trascendió a la esfera pública.
1 El mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos el 18 de septiembre de 2025.
De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días
hábiles siguientes al envío del mensaje, motivo por el cual se advierte que en el caso la notificación se surtió el 23
septiembre de 2025.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
Consideró que se afectó el principio de imparcialidad porque la magistrada Martha
Isabel Rueda Prada, quien rechazó la recusación que propuso en contra del
magistrado sustanciador, participó en la sentencia de primera instancia.
Afirmó que hubo una indebida valoración probatoria y que no es claro si fue
sancionado por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2022 o el 21 de mayo de
2022. Indicó que las sentencias atacadas se fundamentan en testimonios que no
dan certeza de que él haya quebrantado sus deberes y, al no ser convincentes,
consideró que las decisiones disciplinarias adolecen de falsa motivación.
Censuró que no se valoró la historia clínica del quejoso Jonathan Andrés Ruiz, la
cual demostraba un perfil conflictivo, la existencia de problemas psicológicos y
antecedentes por violencia intrafamiliar, lo que desvirtúa las acusaciones en su
contra. De hecho, fue el mencionado quejoso quien inició a amenazarlo con armas
de fuego como retaliación por haber interpuesto el proceso ejecutivo y a realizar
prácticas dilatorias dentro de este como obstaculizar su notificación.
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente:
«Se ordene de manera inmediata al Doctor Andrés Conrado Parra Ríos, Director Registro
Nacional de Abogados Consejo Superior de la Judicatura Email:
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co – LA
SUSPENSIÓN TEMPORALMENTE DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
desde la fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para proteger el derecho
amenazado y evitar un perjuicio irremediable causado al ACCIONANTE, Dr. Freddy Antonio
Álvarez Apolania, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.268.709 expedida en
Bucaramanga-(Santander)».
4. Trámite e intervenciones
4.1. Mediante auto de 11 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela
interpuesta por el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania contra la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Santander; se vinculó por tener interés a la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, al Ministerio Público, a los señores Camilo Humberto Ruiz Angarita
y a Jonathan Andrés Ruiz Angarita (quejosos del asunto disciplinario); se negó la
medida provisional solicitada; y se ordenó efectuar las notificaciones
correspondientes.
4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó que
el proceso disciplinario se adelantó respetando las garantías de los derechos
de contradicción y defensa del disciplinable, quien tuvo la posibilidad de
participar en las audiencias a las que fue citado.
Aseguró que la sanción impuesta cumple con los criterios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad establecidos en el Código Disciplinario del
Abogado. Explicó que se tuvo en cuenta que el abogado obró contra el deber
de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y que aquel
contaba con los medios legales para reclamar los derechos de su
representada dentro del proceso civil. Los abogados están llamados a resolver
sus conflictos de forma racional y no violenta, el Estado es el encargado de
hacer justicia, bajo ningún supuesto los profesionales deben acudir a las armas
y a la fuerza para resolver las diferencias con su contraparte.
Frente a la culpabilidad, advirtió que la conducta es de carácter doloso. Adujo
que la sanción impuesta en primera instancia fue confirmada integralmente
por su superior jerárquico.
Solicitó que la tutela se declarara improcedente pues el abogado contó con la
oportunidad de controvertir la decisión adoptada en primera instancia con la
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
presentación del recurso de apelación. Manifestó que el escrito de tutela era
similar al recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario, por lo
que no es dable que se haga un nuevo estudio de los argumentos ya resueltos
por el juez natural en segunda instancia.
4.3. El Procurador 51 Judicial II en lo Penal, quien funge como Ministerio Público
por reparto en los asuntos que conoce la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander, manifestó que la acción de tutela se está utilizando
como una tercera instancia, pues el accionante pretende que se valoren
nuevamente las decisiones adversas a sus intereses, sin que realmente se
advierta una vulneración a sus derechos fundamentales. Añadió que el juez
constitucional no puede sustituir al juez ordinario, por lo que la acción de tutela
debe ser declarada improcedente.
Finalmente, consideró que el Ministerio Público no intervino en la actuación
disciplinaria por lo que no está llamado a garantizar los derechos
fundamentales que el accionante estima vulnerados en dicho proceso.
4.4. Los señores Camilo Humberto Ruiz Angarita y Jonathan Andrés Ruiz
Angarita manifestaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental ni
tienen injerencia en las decisiones disciplinarias que se cuestionan. También
consideraron que la acción de tutela era improcedente, pues pretendía sustituir
los mecanismos judiciales ordinarios, desconociendo el carácter residual y
subsidiario de la tutela. Afirmaron que la tutela tampoco cumplía con el
requisito de inmediatez, que no se configura un perjuicio irremediable, que no
se acredita una vía de hecho y que no existen los defectos fáctico, sustantivo
o procedimental en las sentencias atacadas.
Por otro lado, cuestionaron que el accionante utilizara la historia clínica del
señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita, desconociendo su carácter reservado,
sin autorización expresa del titular y sin orden legal. Por lo que el accionante
incurrió en un tratamiento ilegal de datos sensibles vulnerando el habeas data,
la intimidad y el buen nombre del señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita.
Finalmente, afirmó que la tutela es un intento improcedente de reabrir el
debate disciplinario que ya concluyó.
4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar las pretensiones
de la tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales.
Consideró que la tutela se funda en argumentos que fueron objeto de análisis
en las sentencias controvertidas, como son las presuntas nulidades, la
valoración de las pruebas allegadas, el tipo disciplinario y el origen profesional
de la riña del 21 de mayo de 2022.
Expuso que la acción de tutela no procede cuando pretende usarse como una
nueva instancia frente a asuntos que hicieron tránsito a cosa juzgada y fueron
decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de
cierre de la jurisdicción disciplinaria. Manifestó que tampoco se configuraba
un defecto fáctico, ni un defecto procedimental, pues la decisión se basó en
las grabaciones y documentos allegados al proceso y se respetaron cada una
de las etapas del procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007.
Afirmó que en la sentencia de segunda instancia se encuentran los
presupuestos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. Frente a la presunta
vulneración del derecho a la igualdad indicó que en la apelación el accionante
no cuestionó el quantum de la sanción y, en todo caso, la fijación de seis
meses de suspensión obedeció a los criterios dispuestos en la Ley 1123 de
2007.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
4.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal remitió a este
proceso la acción de tutela de radicado 11001-02-30-000-2026-00370-00 de
la cual conoció esa corporación, la cual también fue promovida por el señor
Álvarez Apolania contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.
Con esta, se allegó auto de ponente de 18 de marzo de 2026, en el cual se
indica que el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania interpuso dos acciones
de tutela idénticas, una ante el Consejo de Estado y otra ante la Corte Suprema
de Justicia; y que posteriormente el actor solicitó unificar los procesos para
evitar duplicidad de las actuaciones. Por lo que, con fundamento en el artículo
2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el magistrado sustanciador remitió el
expediente al Consejo de Estado, al despacho que avocó conocimiento de la
acción de tutela en primer lugar.
4.7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
del Consejo Superior de la Judicatura informó que efectuó la anotación
impuesta al abogado Freddy Antonio Álvarez Apolanía en el Sistema de
Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA, con vigencia desde el
1 de octubre de 2025 y fecha de culminación el 31 de marzo de 2026. Precisó
que no le corresponde pronunciarse sobre el trámite del proceso disciplinario
seguido en contra del accionante.
5. Providencia impugnada
Mediante sentencia de 24 de abril de 2026, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C explicó que el señor Freddy Antonio Álvarez Apolania presentó una
primera demanda constitucional ante el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2026.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2026, el accionante radicó un libelo idéntico ante
la Corte Suprema de Justicia, corporación que procedió a avocar conocimiento el
17 de marzo siguiente.
Ante la evidente duplicidad de la actuación constitucional, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir el expediente de radicado 11001-
02-30-000-2026-00370-00 al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo
2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone que cuando se presentan
tutelas que persiguen lo mismo frente a una idéntica acción u omisión, estas deben
asignarse al despacho que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento.
Por consiguiente, al verificar que el Consejo de Estado fue la entidad que
primigeniamente conoció de la controversia, se resolvió acumular la acción de tutela
remitida por la Corte Suprema de Justicia y ante la evidente duplicidad se resolvió
de manera unificada la situación planteada.
El juez de tutela de primera instancia también ordenó que los documentos de
naturaleza médica que obran en el expediente fueran protegidos bajo reserva legal,
restringiendo su acceso.
En cuanto al asunto debatido, declaró improcedente la acción de tutela por
considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto
que la acción se está empleando como una tercera instancia.
Sostuvo que el accionante reprochó que la autoridad judicial accionada «(i) otorgó
validez a una queja que califica de falsa y temeraria sobre hechos disciplinariamente irrelevantes; (ii)
desconoció la atipicidad e incongruencia del cargo endilgado, pues para la fecha de los hechos
iniciales no fungía como apoderado en el proceso ejecutivo; (iii) omitió considerar que los conflictos
eran de índole personal y ajenos al ejercicio de la profesión; (iv) no valoró que su conducta en los
hechos de mayo de 2022 estuvo amparada en la legítima defensa y el deber de salvaguardar su
integridad y la de su familia; (v) vulneró el principio de imparcialidad al permitir que la magistrada
que resolvió una recusación participara en la emisión de la sentencia de primera instancia; (vi)
incurrió en falsa motivación al sustentar la sanción en testimonios contradictorios; y (vii) dejó de
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
apreciar pruebas trascendentales como su denuncia penal y la historia clínica del quejoso, la cual
demostraría un perfil conflictivo de este».
El juez de tutela señaló que en la sentencia cuestionada la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial resolvió cada uno de los cuestionamientos, puesto que confirmó
que la riña del 21 de mayo de 2022 tuvo un origen profesional inequívoco. Además,
consideró que el conflicto se recrudeció a raíz de la demanda ejecutiva instaurada
para reclamar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceso que se
encontraba en curso para la fecha de los hechos plasmados en la denuncia.
La Comisión Nacional concluyó que el disciplinado participó en un escándalo público
probado mediante registros fílmicos, informe de noticia criminal y testimonios
coherentes. Enfatizó que el ejercicio de la abogacía exige decoro y dignidad incluso
fuera de los estrados por lo que no admitió el argumento de la atipicidad. Desestimó
el argumento según el cual la conducta se justificaba en la legítima defensa o en el
deber de protección familiar.
Finalmente, indicó que no existían irregularidades por el trámite de las varias quejas
presentadas en una misma cuerda procesal, ni vulneración al principio de
imparcialidad, por la actuación de la magistrada que resolvió la recusación.
Al encontrar que las supuestas irregularidades fueron analizadas por el juez natural
en la causa 68001-25-02-000-2021-01433-00/02 el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C advirtió que el demandante pretendía reabrir un debate ya
zanjado por el juez natural. Resaltó que el accionante omitió abordar la dimensión
ética y social de la abogacía, estructurando su defensa en aspectos como la
vigencia de un poder o la esfera privada de una riña, ignorando que el abogado es
un agente para la resolución pacífica de conflictos y la convivencia social.
Manifestó que la acción de tutela tiene carácter residual y no puede usarse para
desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural del proceso
disciplinario.
6. Impugnación
El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los
argumentos expuestos en la tutela. Consideró que la decisión impugnada partió de
una premisa errada, al darle credibilidad a lo manifestado por las accionadas en las
contestaciones a la tutela.
Adujo que en el proceso disciplinario había aportado material probatorio que
demuestra que solo se tuvieron en cuenta los testimonios de familiares de los
quejosos que no se encontraban presentes y que, en cambio, se desecharon los
testimonios de tres personas que sí habían presenciado los hechos. Indicó que las
quejas se fundan en mentiras y que lo realmente sucedido es que los días 2 de
noviembre de 2021, 3 de noviembre de 2021, 18 de marzo de 2022, 20 de mayo
2022 y 21 de mayo de 2022 los quejosos arremetieron en su contra, lo amenazaron
de muerte, lo capturaron, lo persiguieron con arma de fuego, mientras que él estaba
«guardando compostura para no ser investigado».
Afirmó que por estos hechos interpuso dos denuncias penales, la noticia criminal
680016000160202159225, y la noticia criminal 680016000159202204269; acudió a
la SIJIN en varias oportunidades en busca de protección; acudió en varias
ocasiones a Comandos de Atención Inmediata (CAI) buscando protección policial;
e interpuso la acción de tutela 2022-00040 contra del Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional solicitando el comiso del arma de fuego tipo pistola que
portaba uno de los quejosos por los hechos ocurridos.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
Argumentó que con estos hechos se desvirtúa la afirmación de que no acudió a las
autoridades para buscar su protección. Por lo tanto, el juez de tutela de primera
instancia desconoció el material probatorio obrante y realizó una indebida valoración
probatoria.
De otra parte, indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta
que el cargo por el cual fue sancionado adolece de atipicidad objetiva de la conducta
investigada y que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Señaló que para el mes de mayo de 2022 sí fungía como abogado de la parte
ejecutante en el proceso ejecutivo, en el que actuaron como ejecutados los
quejosos. No obstante, las agresiones comenzaron en noviembre de 2021, fecha
en la que aún no ejercía como abogado de la ejecutante. Es decir, que su conducta
se aparta del escenario profesional como abogado y corresponde a su legítima
defensa por agresiones iniciadas por los quejosos con armas de fuego, quienes
quisieron terminar con su vida y la de su esposa.
Consideró que su conducta se enmarcaba en lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007,
artículo 22 numerales 2, 3 y 4, que señala que no habrá responsabilidad disciplinaria
cuando se obre para salvar un derecho propio o ajeno, como es la vida.
Reprochó que, a pesar de haber acudido en bastantes oportunidades a las
autoridades, se lo dejó desprotegido de los agresores. Por lo que, ante la situación
de peligro a su vida, se encontraba en la necesidad de protegerse en legítima
defensa. Concluyó que lo anterior demuestra la atipicidad de la conducta que la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial calificó como responsabilidad disciplinaria,
incurriendo en una deficiente valoración del material probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal
en la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,
(vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa
de la Constitución.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias
judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia
judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el
proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la
improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de relevancia
constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2025, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguno de los errores alegados
por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra
providencia judicial
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está
orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores5.
5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La
discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera
diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional que afecte derechos fundamentales.
Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar
que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso
en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde
estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia
cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron
resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso
5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito
de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial,
implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son
varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de
relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción
constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir
el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga
argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional,
al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que
se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela
son iguales o semejantes.
Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está
empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos
mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez
natural.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes
argumentos:
(i) Las quejas presentadas por Camilo Humberto Ruiz Angarita y Jonathan Andrés
Ruiz Angarita fueron falsas y temerarias y se basaron en hechos
disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia, ya que Camilo
Humberto Ruiz Angarita nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con el
abogado, ni con su cónyuge.
(ii) El debate judicial estuvo plagado de irregularidades sustanciales que afectaron
el debido proceso por indebida aplicación de la norma sustancial, la cual
establece que la conducta descrita en el Estatuto Deontológico del Abogado
únicamente constituye falta disciplinaria cuando es realizada en ejercicio de la
profesión.
Sin embargo, en el proceso se estableció con grado de certeza que el abogado
Freddy Antonio Álvarez Apolania no actuó en el marco de su profesión y que
sus actuaciones se encaminaron a salvaguardar su vida y la de su familia. Los
conflictos con la familia de los quejosos se originaron en circunstancias
personales anteriores a su designación como apoderado de su cónyuge en el
proceso ejecutivo.
El hecho de portar armas para defensa propia e interponer procesos para que
fueren las entidades competentes las encargadas de dirimir en los conflictos
personales que estaban afrontando en ese momento no es constitutivo de falta
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
disciplinaria. De ahí que no se cumple con el elemento de la tipicidad. Además,
sostuvo que actuó como ciudadano en ejercicio de las garantías otorgadas por
el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, lo cual no constituye falta
disciplinaria.
(iii) Se incurrió en una discrepancia, pues no es claro si fue sancionado por los
hechos ocurridos el 18 de marzo de 2022 o el 21 de mayo de 2022.
(iv) Se afectó el principio de imparcialidad porque la magistrada Martha Isabel
Rueda Prada, quien rechazó la recusación que el abogado propuso en contra
del magistrado ponente, participó en la sentencia de primera instancia.
(v) Las decisiones disciplinarias adolecen de falsa motivación por fundamentarse
en testimonios que no eran convincentes.
(vi) El señor Jonathan Andrés Ruiz Angarita, quien fungió como arrendatario y
quejoso, es una persona conflictiva que posee antecedentes por violencia
intrafamiliar y trastornos psicológicos. Fue él quien inició las retaliaciones contra
el abogado por la interposición del proceso ejecutivo, amenazándolo con armas
de fuego y actuando a fin de paralizar el proceso ejecutivo, por ejemplo
impidiendo su notificación.
Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si
fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el
escrito de tutela y la impugnación son una reproducción idéntica de los reparos
expuestos en el proceso disciplinario, los cuales ya fueron resueltos por parte
del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de 21 de
agosto de 2025 en la cual tales reproches fueron resueltos.
5.2. De entrada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desestimó la
existencia de los vicios de nulidad propuestos por el abogado Álvarez
Apolania.
Explicó que la primera instancia encontró mérito para formular cargos por los
hechos acontecidos el 21 de mayo de 2022 y optó por terminar la actuación
en relación con los hechos restantes referidos en los escritos de queja.
Respecto a la inconformidad del disciplinable consistente en que no suscribió
un contrato de arrendamiento con Camilo Humberto Ruiz Angarita, explicó
que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se estableció que el
contrato de arrendamiento se suscribió entre Jonathan Andrés Ruiz Angarita
y la cónyuge del abogado.
Por otra parte, mencionó que no se vulneró el principio de imparcialidad o el
debido proceso por el hecho de que la magistrada Martha Isabel Rueda Prada
haya resuelto la recusación elevada y haya participado en la sentencia. Por lo
tanto, en la parte resolutiva del fallo, la Comisión Nacional negó la nulidad
propuesta por la defensa.
En cuanto al debate de fondo, indicó que el recurso de apelación se centró en
la atipicidad de la conducta por considerar que el abogado no actuó en el
marco de su profesión, sino en el ámbito personal y privado. Explicó que la
labor del abogado implica mantener en todo momento el honor y la dignidad,
dada su calidad de agente fundamental para la resolución de conflictos de
manera pacífica. Añadió que la conducta descrita en el numeral 3 del artículo
30 de la Ley 1123 de 2007 puede materializarse en contextos distintos a los
despachos judiciales, siempre que la riña o escándalo público se origine en
asuntos profesionales.
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
Justamente, el registro fílmico demuestra que la intervención del disciplinable
en la riña de 21 de mayo de 2022 se originó en un asunto profesional, a saber,
el incumplimiento del contrato de arrendamiento, la inconformidad de la
arrendadora con el estado en que se entregó el inmueble y la demanda
ejecutiva formulada por el investigado. Por lo que se cumple con el supuesto
del tipo disciplinario que exige que la riña se origine en asuntos profesionales;
tal condición no necesariamente se circunscribe a los eventos en los que el
abogado esté brindando asesoría, patrocinando o asistiendo a alguna persona
natural o jurídica.
Consideró desacertados los planteamientos sobre la «falsa motivación de la
sentencia», pues encontró convincentes los testimonios recaudados y los
registros fílmicos que demuestran que intervino en una riña que trascendió a
la esfera pública. Y en todo caso, puntualizó que ese es un concepto que se
refiere al vicio en la expedición de un acto administrativo.
Asimismo, negó las causales de exclusión de responsabilidad de legítima
defensa o ejercicio de derechos constitucionales, pues encontró que la
participación del abogado en la riña del 21 de mayo de 2022 fue voluntaria,
sin que se evidencie que de manera inevitable y necesaria se hubiese visto
obligado a acudir a las vías violentas a través del intercambio de disparos o
golpes a una adulta mayor como la madre de los quejosos. Además,
desestimó el argumento del abogado consistente en que sus actuaciones se
encaminaron a salvaguardar su vida y la de su familia.
Igualmente, la autoridad judicial desechó el cargo referente a que los
antecedentes de violencia y estado mental del señor Jonathan Andrés Ruiz
Angarita desvirtuaban la responsabilidad del abogado por la riña del 21 de
mayo de 2022. Se indicó que la conducta del quejoso no justificaba el actuar
del abogado, por el contrario, si este conocía la conflictividad del quejoso tenía
mayores razones para evitar involucrarse en un enfrentamiento con él. Agregó
que la responsabilidad disciplinaria es individual y, en virtud del especial papel
otorgado a los abogados al interior del ordenamiento jurídico y en la sociedad,
no es admisible que se busque exculpar la conducta del profesional con base
en las patologías psicológicas padecidas por el quejoso.
Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en la
apelación presentada en el proceso disciplinario como en el escrito de tutela
ya fueron resueltos por el juez natural. Se considera, entonces, que la tutela
se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez
de la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia
constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una
instancia adicional del proceso disciplinario.
5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho
que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un
análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y
la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su
naturaleza y propósito. De acuerdo con la Corte Constitucional, la acción de
tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección6.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una
vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso
es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión
de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no
implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-022 de 2019.
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01934-01
Demandante: Freddy Antonio Álvarez Apolania
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones
judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo
una vulneración grosera o de bulto.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida
por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los
principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar
una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente,
incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen,
no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para
analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos
generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente proseguir al
segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
6. Conclusión
Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la
improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el
requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2026, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, dadas las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260193401/3BD857C4B96C08E20D4A4DFA270A4FB5777CA8F598D6413DB9531F259511BEB6/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…