📅 03/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260499100
Interno: 7917
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 03/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La solicitud de amparo satisface el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez, cuando los derechos fundamentales invocados se estiman vulnerados por los presuntos defectos en que habría incurrido la autoridad judicial en la providencia judicial dictada dentro del medio de control de reparación directa?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86 Y 90, DECRETO 2591 DE 1991
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones en un proceso de reparación directa por responsabilidad médica. El conflicto jurídico se originó por una lesión sufrida por una menor durante el parto, alegando que el tribunal desconoció una orden médica previa de cesárea y aplicó erróneamente la carga dinámica de la prueba. No obstante, el Consejo de Estado centró su análisis en los requisitos procesales de la tutela contra providencias judiciales, determinando que la solicitud de amparo no cumplió con el principio de inmediatez, ya que fue presentada casi dos años después de la sentencia de segunda instancia.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias que negaron la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica?
No. El documento resuelve que la acción es improcedente debido a que no se satisfizo el requisito general de inmediatez, lo cual impide al juez constitucional entrar a estudiar el fondo de los presuntos defectos fácticos o sustantivos alegados.
¿Desde qué momento debe contabilizarse el término de inmediatez cuando se ha interpuesto un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia?
El documento establece que el cómputo del término razonable debe iniciarse desde la notificación de la providencia que puso fin al proceso ordinario (sentencia de segunda instancia). La interposición y posterior rechazo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no modifica ni reinicia dicho plazo, especialmente si el recurso fue rechazado por incumplir requisitos formales.
Fundamentación Clave
El Principio de Inmediatez
- La jurisprudencia de la Sección Cuarta establece que, si bien no existe un término de caducidad, el plazo razonable para ejercer la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
- En el caso concreto, transcurrieron más de un año y nueve meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la radicación de la tutela, lo que desvirtúa la urgencia de la protección.
Requisitos de Procedibilidad contra Providencias Judiciales
- Se fundamenta en la Sentencia C-590 de 2005 y la unificación de la Sala Plena de 2012, que exigen el cumplimiento de requisitos generales (relevancia constitucional, agotamiento de medios, inmediatez) y específicos (defectos fácticos, sustantivos, etc.).
- El incumplimiento de uno solo de los requisitos generales, como la inmediatez, releva al juez del análisis de las causales especiales de procedibilidad.
Valoración de la Coadyuvancia y Terceros
- La intervención del coadyuvante (padre de la menor) se limita a respaldar la posición de la parte actora, pero no permite incluir pretensiones propias ni modificar el debate original.
- Respecto a la legitimación en la causa, se aclara que los entes territoriales y hospitales vinculados actúan como terceros con interés y no necesariamente como demandados directos de la tutela.
Conclusión
La tesis principal del fallo es que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, pues la demora injustificada en su interposición vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Por tanto, se mantiene la firmeza de la sentencia que negó la responsabilidad del Estado, al no haberse acreditado una situación de vulnerabilidad o fuerza mayor que justificara la inactividad procesal de la parte actora por un lapso superior a los seis meses.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedencia. Inmediatez
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora
Yesica Caicedo Molina y en representación de su hija menor A.C.A.C. contra el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de junio de 2026, la señora Yesica Caicedo Molina, en nombre propio, y en
representación de su hija menor de edad A.C.A.C., interpuso acción de tutela contra
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, con el fin de
que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia y el principio del interés superior del menor. En
consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la Sentencia No. 199 del 23 de
agosto de 2024, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 76001-33-31-016-2012-00050-
01.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir una
sentencia de reemplazo en la que, valorando integralmente la prueba indiciaria, la
desatención de la orden de remisión de cesárea y los efectos de la no contestación de
la demanda, declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla médica
sufrida.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De los que dieron origen al medio de control
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Demandante: Yesica Caicedo Molina
La señora Yesica Caicedo Molina acudió el 9 de marzo de 2010 al Hospital Raúl
Orejuela Bueno, sede Rozo, en el marco de su control prenatal, con actividad uterina
irregular. De acuerdo con la historia clínica, fue valorada por el especialista de turno,
quien registró una altura uterina de 37 cm y estableció como impresión diagnóstica
la existencia de desproporción cefalopélvica (DCP). En consecuencia, el médico
tratante dispuso su remisión urgente a una institución de tercer nivel de atención,
dejando consignada como indicación médica la atención del trabajo de parto
mediante cesárea.
La paciente ingresó posteriormente al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E., donde
fue valorada por el médico obstetra de turno.
Durante el parto se presentó una distocia de hombros, circunstancia que requirió la
realización de maniobras obstétricas destinadas a lograr la extracción fetal. Como
consecuencia de las maniobras efectuadas durante el procedimiento, la recién
nacida presentó una lesión del plexo braquial derecho.
Con fundamento en tales hechos, José Leónidas Aguilar Sabogal y Yesica Caicedo
Molina promovieron demanda a través del medio de control de reparación directa
contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca), el Hospital San Vicente de Paúl
(liquidado) y Orlando Arboleda Zúñiga, actuación que correspondió inicialmente al
Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, dentro del proceso identificado con el
radicado 76001-33-31-016-2012-00050-00.
Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve
Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en
que no se probó la falla en el servicio ni el nexo causal.
Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación, en el que se cuestionó
la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia y puso de
presente la existencia de diferentes conceptos médicos incorporados al expediente,
cuya valoración, en criterio de los demandantes, resultaba relevante para
determinar tanto la existencia de una eventual falla en el servicio, como el nexo
causal entre la atención obstétrica y el daño sufrido por la menor.
El conocimiento del recurso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, confirmó la decisión de
primera instancia con fundamento en las mismas razones planteadas por el juez de
primera instancia.
Frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores
José Leónidas Aguilar y Yesica Caicedo Molina promovieron recurso extraordinario
de unificación de jurisprudencia, mediante el cual pretendieron que se examinara la
controversia a la luz de los criterios jurisprudenciales relacionados con la
responsabilidad estatal derivada de la atención obstétrica y, particularmente, de los
desarrollos constitucionales en materia de violencia obstétrica, entre ellos, los
contenidos en la sentencia SU-048 de 2022 de la Corte Constitucional.
Mediante auto del 23 de enero de 2026, la Sección Tercera del Consejo de Estado
rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al
considerar que no se encontraban satisfechos los presupuestos formales de
procedencia establecidos en el artículo 258 del CPACA. En la misma providencia,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
se impuso a la parte recurrente una condena en costas equivalente a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
y el principio de interés superior de la menor, al considerar que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al resolver el
proceso de reparación directa promovido con ocasión de las lesiones sufridas por
la menor A.C.A.C. durante su nacimiento.
En relación con el defecto fáctico, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca efectuó una valoración arbitraria, fragmentaria e insuficiente del material
probatorio, particularmente de la historia clínica y de la orden médica de remisión
para la práctica de cesárea emitida ante el diagnóstico de desproporción
cefalopélvica. A juicio de la accionante, aunque la providencia reconoció la
existencia de un daño ocurrido durante el parto, omitió otorgarle el alcance
probatorio correspondiente a la documentación clínica que daba cuenta de la
indicación expresa de realizar el procedimiento quirúrgico.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada habría desconocido elementos
probatorios relevantes relacionados con la conducta procesal de los demandados.
En particular, señaló que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. no contestó la
demanda y que el médico involucrado estuvo representado mediante curador ad
litem, sin que se hubieran aportado elementos de juicio dirigidos a controvertir las
circunstancias fácticas y médicas expuestas por la parte demandante. Con
fundamento en ello, cuestionó que el juzgador hubiera exigido a las víctimas un
dictamen pericial privado para acreditar la falla del servicio, pese a la existencia de
otros elementos probatorios incorporados al expediente.
De igual manera, alegó que el Tribunal incurrió en una valoración defectuosa de la
prueba indiciaria, pues, en su criterio, el daño neurológico sufrido por la menor
durante el parto, aunado a la existencia de una orden médica previa de cesárea y a
su posterior inobservancia, constituía un indicio relevante de la presunta falla en la
prestación del servicio médico. Por ello, consideró que tales elementos debieron ser
apreciados de manera conjunta y no de forma aislada.
Por otro lado, invocó defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
constitucional y de las reglas relativas a la carga dinámica de la prueba. Señaló
que el Tribunal habría aplicado un rigorismo formal excesivo al trasladar a la familia
de la menor la totalidad de la carga de acreditar mediante prueba científica la
responsabilidad médica, pese a las particulares circunstancias del caso y a que el
daño se produjo en el contexto de la atención obstétrica, ámbito en el cual, según
sostuvo, los elementos probatorios se encontraban principalmente bajo la esfera de
conocimiento y disponibilidad de las instituciones y profesionales de la salud.
En ese sentido, afirmó que la decisión judicial desconoció el artículo 90 de la
Constitución Política, el principio de carga dinámica de la prueba y el interés superior
de la menor, al no considerar adecuadamente las circunstancias de vulnerabilidad
de la víctima ni las dificultades que enfrentaba su familia para obtener, años
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Demandante: Yesica Caicedo Molina
después de ocurridos los hechos, un dictamen pericial privado que acreditara la
responsabilidad médica.
La accionante también invocó la sentencia T-194 de 2025 de la Corte Constitucional,
respecto de la cual sostuvo que refuerza el deber judicial de efectuar una valoración
integral de la historia clínica y de evitar que exigencias meramente formales en
materia probatoria conduzcan al desconocimiento de elementos objetivos
relevantes para establecer la posible responsabilidad médica. Con base en ello,
afirmó que la orden escrita de cesárea consignada en la historia clínica constituía
un elemento probatorio que debía ser valorado de manera integral junto con los
demás medios de convicción.
Asimismo, sostuvo que la decisión judicial desconoció el precedente relacionado
con la relevancia de las órdenes médicas de remisión para cesárea cuando estas
han sido emitidas frente a diagnósticos como la desproporción cefalopélvica. Para
sustentar esta afirmación, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera1, en la que, según su interpretación, se ha reconocido que la
inobservancia injustificada de una recomendación médica previa puede constituir
un elemento determinante para establecer una eventual falla en la prestación del
servicio de salud.
Finalmente, la parte actora sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas
privilegiaron excesivamente las formalidades procesales sobre la búsqueda de la
verdad material y la protección constitucional reforzada de la menor. En particular,
afirmó que exigir a la familia un dictamen pericial privado, pese a la existencia de la
historia clínica y de la orden de cesárea, implicó desconocer las condiciones de
vulnerabilidad de la menor y de su núcleo familiar. Por ello, consideró que la
providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca configuró un exceso
ritual manifiesto que hacía necesaria la intervención del juez constitucional.
4. Trámite previo
En providencia del 10 de julio de 2026, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la
actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a los señores José
Leónidas Aguilar Sabogal, Orlando Arboleda Zúñiga, al municipio de Palmira –
Hospital San Vicente de Paúl, al Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira en
condición de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de ser debidamente
notificado, no se pronunció frente a los hechos que dan origen al asunto.
El Juzgado Administrativo de Santiago de Cali se remitió íntegramente a la
valoración fáctica y probatoria plasmada en la sentencia del 21 de octubre de 2022
como fundamento de la negativa.
En cuanto al cargo de exceso ritual manifiesto atribuido a la sentencia de segunda
instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó no constarle que
1 Sentencia de 31 de julio de 2009 con Radicado 19001233100020030203102, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo del Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección B
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se hubiera incurrido en tal defecto en la valoración de la prueba. Sobre los hechos
relativos a la interposición y rechazo del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia ante el Consejo de Estado, indicó que no le constan.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C relató el trámite surtido
en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y precisó
que, mediante decisión del 23 de enero de 2026, notificada por estado electrónico
el 29 de enero siguiente, rechazó el aludido recurso extraordinario por
incumplimiento del artículo 258 del CPACA, en tanto no se fundamentó en una
sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con las características
exigidas por el artículo 270 del CPACA.
Adicionalmente, señaló que, revisados los argumentos planteados en la acción de
tutela, estos se dirigen a cuestionar las decisiones adoptadas por el Juzgado
Diecinueve Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
dentro del proceso ordinario de reparación directa.
6. Intervenciones de terceros
El señor José Leónidas Aguilar Sabogal, en su calidad de tercero con interés y
padre de la menor A.C.A.C., manifestó coadyuvar la acción de tutela interpuesta por
la señora Yesica Caicedo Molina.
Pidió considerar la exoneración de condena en costas en el auto por medio del cual
se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por tratarse de
una familia campesina de escasos recursos y por la incidencia directa de esa
sanción económica sobre el mínimo vital de la menor.
El municipio de Palmira propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, porque el objeto de la tutela recae exclusivamente sobre providencias
judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado
Diecinueve Administrativo de Cali, frente a las cuales carece de toda potestad para
valorar pruebas, interpretar precedentes o modificar su sentido.
A pesar de haber sido notificados debidamente, el señor Orlando Arboleda Zúñiga
y el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira no se pronunciaron frente a los
hechos que dan origen al problema jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
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Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los
derechos fundamentales invocados por los accionantes al negar las pretensiones
interpuestas en el proceso de reparación directa.
Es necesario precisar que el presente análisis se realizará respecto de la sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
toda vez que fue esa decisión la que puso fin al proceso ordinario.
La Sala anticipa que se declarará improcedente el amparo solicitado, porque, en el
presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, como se
procede a explicar.
De la legitimación en la causa por pasiva
En el presente asunto, el municipio de Palmira solicitó que se declarara la falta de
legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no profirió la decisión
cuestionada ni desplegó actuación alguna configuradora de la vulneración alegada.
La Sala negará dicha solicitud, porque esta entidad no fue vinculada al trámite
constitucional en calidad de accionado, sino en condición de tercero con interés.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Demandante: Yesica Caicedo Molina
De la coadyuvancia
El señor José Leónidas Aguilar Sabogal, vinculado al trámite en calidad de tercero
con interés y padre de la menor A.C.A.C., manifestó coadyuvar la acción de tutela
y solicitó que se considere la exoneración de la condena en costas impuesta en el
auto del 23 de enero de 2026, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección C,
de esta Corporación rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso puede intervenir en él como coadyuvante.
Conforme a esa disposición, la intervención del coadyuvante se contrae a respaldar
la posición de la parte a la que adhiere, de manera que puede aportar pruebas y
presentar alegaciones, pero no le es dado hacer valer pretensiones propias ni
ampliar o modificar el objeto del debate constitucional delimitado en el escrito de
tutela.
En ese entendido, la Sala aceptará la coadyuvancia del señor José Leónidas Aguilar
Sabogal únicamente en cuanto respalda las pretensiones de la accionante dirigidas
contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, que puso fin al proceso ordinario de reparación directa, pues
ese es el objeto del presente trámite.
Del requisito general de inmediatez5 en el caso concreto
En el escrito de tutela, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente,
al proferir una decisión confirmatoria en segunda instancia.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el
requisito general de inmediatez, porque, consultado el expediente con radicado
número 76001-33-31-016-2012-00050-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la
5 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a
la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra
aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un
requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un
medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un
tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha
cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos
fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha
mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias
judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
providencia cuestionada fue proferida el 23 de agosto de 2024 y se realizó el
siguiente trámite de notificación:
Del análisis anterior, se desprende que:
– El 26 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca realizó el envío del mensaje de datos contentivo de la providencia
a las direcciones electrónicas registradas por las partes e intervinientes
procesales.
– El 27 y 28 de agosto de 2024 transcurrieron los dos (2) días hábiles
siguientes al envío del mensaje de datos, por lo que la notificación por este
medio se entendió surtida el 28 de agosto de 2024.
– De manera concurrente, el 28 de agosto de 2024 se libró comunicación oficial
informando a los sujetos procesales que el día hábil siguiente se fijaría el
estado respectivo.
– El 29 de agosto de 2024, se publicó la providencia en la lista del estado
electrónico dentro del aplicativo SAMAI6.
De manera que, la providencia fue comunicada por mensaje de datos el 26 de
agosto de 2024 (entendiéndose surtida la notificación el 28 de agosto siguiente) y,
de forma concurrente, publicada mediante estado electrónico el 29 de agosto de
2024 (por lo que se entiende notificada el 30 de agosto de ese año).
Sin embargo, indistintamente de la fecha que se tome en cuenta para iniciar el
cómputo, bien sea al día siguiente de la notificación por mensaje electrónico (29 de
agosto de 2024) o al día siguiente de la fijación del estado electrónico (30 de agosto
de 2024), la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
En efecto, entre cualquiera de dichas fechas y la efectiva radicación de la solicitud
de amparo el 26 de junio de 2026 transcurrieron más de un (1) año y nueve (9)
meses.
Dicho término supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena
de esta Corporación, lo que desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional
en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes7: “(i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii)
cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de
esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo
6 Se precisa que el proceso ordinario se tramitó bajo las disposiciones del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo), en atención a que la demanda fue radicada y repartida el 8 de marzo de 2012, esto es, con anterioridad a la
entrada en vigencia del CPACA, ocurrida el 2 de julio de 2012, de conformidad con la regla de transición prevista en su artículo
308.
7 SU-499 de 2016.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la
interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte
ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”8.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”9.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del
actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan
impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la
situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia
absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo
represente una seria afectación a la seguridad jurídica”10.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa
y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la
carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”11.
La actora menciona que el término de inmediatez debe contarse desde el 23 de
enero de 2026, fecha en la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C profirió el auto de rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia.
Sobre el particular, la Sala no comparte ese planteamiento, porque el cómputo del
término razonable para interponer una acción de tutela contra una providencia
judicial debe iniciarse desde el momento en que la decisión es notificada, pues es
en ese instante cuando la parte afectada adquiere conocimiento cierto sobre el
contenido de la providencia que presuntamente vulnera sus derechos
fundamentales. En ese sentido, el trámite y posterior decisión del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia no modifican el punto de partida para
contabilizar el término de inmediatez ni justifican, por sí solos, la demora en la
presentación de la solicitud de amparo12.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por
la señora Yesica Caicedo Molina en representación de su hija menor de edad
A.C.A.C.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
8 SU-407 de 2013.
9 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de
2008, entre otras.
10 T-069 de 2015.
11 SU-499 de 2016.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2026, Exp. núm. 2026-02233-01, C.P.Luis Antonio
Rodríguez.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04991-00
Demandante: Yesica Caicedo Molina
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Yesica Caicedo Molina.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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