📅 03/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260512000
Interno: 8110
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 03/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se debe acceder a la solicitud de desvinculación del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda de tutela?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318, LEY 1743 DE 2014 – ARTÍCULO 4, LEY 1743 DE 2014 – ARTÍCULO 5
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió sobre una acción de tutela interpuesta por la EPS Famisanar S.A.S. (en intervención) contra un juzgado civil de Cartagena. El conflicto jurídico se originó por la declaración de prescripción de un depósito judicial constituido en 2011 por valor de $5.985.486, el cual fue transferido a favor de la Rama Judicial en 2025. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y propiedad, argumentando que no fue notificada del trámite de prescripción y que no se cumplían los términos legales para ello. No obstante, la Sala determinó que la acción es improcedente bajo el criterio de ratio decidendi enfocado en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se estableció que el contribuyente o interesado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, tales como la reclamación oportuna durante la publicación de listados especiales o la interposición de recursos en debida forma.
Preguntas Centrales
¿Vulneraron las autoridades judiciales el debido proceso al declarar la prescripción del depósito judicial sin una notificación personal a la EPS?
No. El documento resuelve que el trámite de prescripción de depósitos judiciales en “condición especial” (no asociados plenamente a un proceso) tiene un régimen de publicidad específico mediante la publicación de listados en diarios de amplia circulación y portales web, según la Ley 1743 de 2014. Al no haber formulado la reclamación dentro de los 20 días hábiles posteriores a dicha publicación, operó la consecuencia legal de prescripción.
¿Procede la acción de tutela para recuperar dineros de depósitos judiciales prescritos?
En este caso no procede, debido a que la parte actora no utilizó eficazmente los medios de defensa a su alcance: no pidió la adición de la providencia que terminó el proceso, no reclamó frente al listado de depósitos próximos a prescribir y presentó los recursos de ley de forma extemporánea.
Fundamentación Clave
Requisito de Subsidiariedad
- La tutela es un mecanismo excepcional y no puede reemplazar los términos procesales vencidos. La Sala resalta que la EPS Famisanar S.A.S. interpuso el recurso de reposición fuera del término de ejecutoria, lo que impidió que el juez ordinario estudiara sus argumentos de fondo.
Ley 1743 de 2014 y Acuerdo PCSJA21-11731
- Estas normas regulan la administración de depósitos judiciales y establecen que, tras permanecer inactivos o sin asociación clara, deben incluirse en un listado público. El documento señala que el depósito en discusión fue publicado el 20 de abril de 2025, otorgando un plazo para reclamar que la parte actora dejó vencer.
Reactivación de Depósitos Judiciales
- El Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 (artículo 36) prevé un mecanismo administrativo para solicitar la reactivación de depósitos cuando estos no cumplían los requisitos de ley para prescribir. La Sala advirtió que la accionante no agotó este trámite administrativo previo a la tutela.
Conclusión
La tesis principal de la Sala es que la acción de tutela es improcedente cuando la afectación alegada por el demandante deriva de su propia inactividad procesal o del uso tardío de los recursos ordinarios. En materia de depósitos judiciales, la seguridad jurídica exige que se respeten los mecanismos de publicidad y los términos de reclamación establecidos en la ley, no siendo la tutela la vía para subsanar negligencias o errores en la gestión de los procesos ejecutivos.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05120-00
Demandante: EPS Famisanar S.A.S
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05120-00
Demandante: EPS Famisanar SAS
Demandado: Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y otro
Tema: Tutela– proceso ejecutivo – devolución depósito judicial. Debido
proceso. Subsidiariedad
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado, por la EPS
Famisanar S.A.S.-en intervención bajo la medida de toma de posesión- contra el
Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y el Consejo Superior de
la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de
2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas
autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, de acceso a la administración de justicia y de propiedad sobre recursos
patrimoniales determinados. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Amparar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos la actuación que condujo a la prescripción del depósito judicial No.
412070001158807.
3. Ordenar reanudar los términos para que se hagan las debidas notificaciones y se
cumpla con el procedimiento de ley, garantizando el derecho de defensa de EPS
FAMISANAR S.A.S.
4. Para finalizar se ruega al Honorable despacho que, se adopten las medidas
necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
Del proceso ejecutivo y la constitución del depósito judicial
Inversiones Castillo Hermanos y Cia S. en C. presentó demanda ejecutiva singular de
mínima cuantía contra la EPS Famisanar Ltda. (en adelante Famisanar), para el cobro
de facturas por servicios de traslado asistencial medicalizado de sus afiliados. El
proceso, radicado 13001-40-03-006-2011-00251-00, correspondió al Juzgado Sexto
Civil Municipal de Cartagena que, en auto de 6 de mayo de 2011, libró mandamiento
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Demandante: EPS Famisanar S.A.S
de pago y decretó el embargo y retención de las sumas depositadas en las cuentas
bancarias de la ejecutada, hasta por $6.000.000.
En cumplimiento de la medida cautelar, el 31 de agosto de 2011 el Banco Davivienda
constituyó en el Banco Agrario el depósito judicial núm. 412070001158807, por valor
de $5.985.486, a órdenes del juzgado de conocimiento.
Surtido el trámite de las excepciones propuestas por la ejecutada, el expediente se
remitió por descongestión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de
Cartagena (luego Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena).
En sentencia de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena
declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la
ejecución en contra de Famisanar, y dispuso el reparto del asunto entre los juzgados
de ejecución civil. Fue así como, el 3 de diciembre de 2018, el expediente
correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.
Actuaciones surtidas en la fase de ejecución
Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena
adelantó diversas gestiones orientadas a disponer del depósito judicial núm.
412070001158807 para el pago de la obligación.
En providencias de 24 de octubre de 2019, 9 de marzo de 2022 y 30 de enero de 2024
constató, según consulta en el portal del Banco Agrario, que el título figuraba en la
cuenta del juzgado de origen sin estar asociado a número de proceso alguno, por lo
que requirió al Banco Davivienda (en su condición de consignante) la certificación
correspondiente y ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para la
asociación y conversión del título.
El 16 de febrero de 2024, este último despacho respondió que el depósito se hallaba
a sus órdenes, pero que, al no estar asociado al proceso, requería certificación del
consignante para efectuar la asociación y posterior conversión, la cual no fue allegada
en esa oportunidad.
Cabe anotar que sobre los créditos del ejecutante pesaba, además, una medida de
embargo decretada en el proceso ejecutivo 13001-40-03-004-2015-01199-00.
En el curso de esa fase, Famisanar solicitó la terminación del proceso por pago total
(6 de julio de 2023), petición negada en la citada providencia de 30 de enero de 2024,
y la suspensión del trámite debido a la medida de toma de posesión ordenada por la
Superintendencia Nacional de Salud (27 de septiembre de 2024).
El 3 de abril de 2025, Famisanar solicitó la terminación del proceso por desistimiento
tácito, en los términos del artículo 317 del CGP, y pidió la asociación y conversión de
los títulos.
Por auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de
Cartagena decretó la terminación del proceso y dispuso la cancelación de las medidas
cautelares, con la advertencia de que la entrega de los títulos judiciales remanentes,
de existir, se haría a la parte ejecutada previa verificación de los embargos de
remanentes.
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Demandante: EPS Famisanar S.A.S
El levantamiento de la medida cautelar se comunicó a las entidades financieras de
Cartagena por oficio de 5 de mayo de 2025.
Con posterioridad, ante la falta de respuesta favorable a las solicitudes de devolución
que elevó ante distintas dependencias (de las que se dará cuenta más adelante),
Famisanar acudió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena para
que ordenara el pago de los títulos judiciales existentes a favor del proceso.
En providencia de 13 de febrero de 2026, el juzgado negó la solicitud de devolución,
al constatar que el título judicial había prescrito y había sido pagado a favor de la
Rama Judicial el 17 de junio de 2025. Precisó que, conforme a la Circular DEAJC25-
3 de 9 de enero de 2025, el término de veinte días para presentar reclamaciones
venció el 19 de mayo de 2025, sin que la interesada hubiera formulado reclamación
alguna, pues solo hasta el 11 de noviembre de esa anualidad gestionó el pago del
depósito; y que la EPS no se encuentra dentro de las excepciones legales a la
prescripción de los depósitos judiciales.
Esa providencia se notificó por estado publicado el 16 de febrero de 2026, de modo
que el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 19 de febrero siguientes.
El 20 de febrero de 2026, esto es, vencido el término de ejecutoria, Famisanar
interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó, en síntesis, que el
depósito estuvo defectuosamente constituido desde su origen por la falta de
asociación al proceso, que la inactividad no le era imputable, que no fue notificada del
trámite de prescripción y que no se cumplía el presupuesto temporal para su
declaratoria.
En auto de 4 de junio de 2026, el juzgado rechazó de plano el recurso, por
extemporáneo.
El trámite administrativo de prescripción del depósito judicial
De manera paralela a las actuaciones del proceso ejecutivo, el depósito judicial núm.
412070001158807 (constituido el 31 de agosto de 2011, esto es, con más de trece
años de antigüedad) fue incluido en el listado de depósitos judiciales en condición
especial que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial publicaron el 20 de abril de 2025 en un diario de amplia
circulación nacional y en la página web de la Rama Judicial, en cumplimiento de la
Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de 2015 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021.
El término de 20 días hábiles para que los beneficiarios presentaran reclamaciones
ante el despacho judicial correspondiente transcurrió entre el 21 de abril y el 19 de
mayo de 2025, sin que Famisanar formulara reclamación alguna. En consecuencia, el
17 de junio de 2025 el depósito fue pagado a favor de la Rama Judicial por
prescripción.
Gestiones adelantadas por Famisanar con posterioridad a la prescripción del
depósito judicial
En agosto de 2025, Famisanar solicitó y obtuvo del Banco Davivienda la certificación
de la consignación del título judicial, en la que se acreditó que el depósito correspondía
al proceso ejecutivo 13001-40-03-006-2011-00251-00.
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Demandante: EPS Famisanar S.A.S
El 10 de septiembre de 2025, Famisanar solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de
Cartagena; al Centro de Servicios Judiciales Civil Municipal de Cartagena y al Área
de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles
Municipales de Cartagena la devolución del depósito judicial, para lo cual informó el
error y aportó la referida certificación de Davivienda.
El 17 de septiembre de 2025, el Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo
para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cartagena, en respuesta a la
solicitud, le informó a Famisanar que, al consultar en el portal web del Banco Agrario
encontró un depósito judicial que figura como pagado por prescripción el 17 de junio
de 2025, por valor de $5.985.486.
El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena dio
respuesta en igual sentido.
Ante la anterior respuesta, el 11 de noviembre de 2025, Famisanar solicitó al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público la devolución del depósito judicial que reposaba en el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que para esa fecha estaba en custodia
del Tesoro Nacional. En esa petición advirtió que en su caso no se cumplían los
requisitos del artículo 22 del Decreto 1068 de 2015 para que operara la prescripción
del depósito judicial, puesto que el proceso no estaba inactivo ni abandonado por más
de tres años y terminó formalmente el 10 de abril de 2025.
Esa petición se remitió también al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; al
Centro de Servicios Judiciales Civil Municipal de Cartagena y al Área de Depósitos
Judiciales de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales
de Cartagena. Esta última dependencia remitió la petición al Juzgado Primero de
Ejecución Civil Municipal de Cartagena.
Mediante Oficio de 19 de noviembre de 2025, la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó a Famisanar
que no era el competente para dar respuesta a la petición elevada, por lo que la remitió
a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Explicó que la Dirección del Tesoro
Nacional no tiene una cuenta denominada «Títulos Prescritos» y los títulos judiciales
denominados «prescritos», son direccionados a la Rama Judicial, según lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Sostuvo que el juzgado accionado y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron
en defecto procedimental absoluto al declarar la prescripción del depósito judicial
sin cumplir las formalidades necesarias, como la publicidad y oportunidad de pedir
pruebas.
Informó que, a pesar de que había adelantado las gestiones para la devolución del
depósito judicial, se declaró la prescripción de este mediante una providencia o un
acto administrativo que no le fue notificado, lo que impidió ejercer el derecho de
defensa antes de que los recursos fueran trasladados a favor de la Rama Judicial.
Anotó que las autoridades accionadas no verificaron el cumplimiento de los
presupuestos exigidos en la Ley 1743 de 2014, entre los que está el trascurso del
término legal (2 años); tampoco tuvieron en cuenta el procedimiento contemplado en
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el Acuerdo PSAA15-10302 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, según el
cual debe elaborarse y publicarse un listado de depósitos judiciales próximos a
prescribir y concederse oportunidad para formular reclamaciones antes de la
declaratoria definitiva.
Concluyó que no se respetaron las garantías mínimas de publicidad, contradicción y
defensa de quien tenía interés legítimo sobre el depósito judicial y generó la pérdida
definitiva de recursos económicos.
Sostuvo que no cuestiona «una simple decisión judicial desfavorable, sino la materialización
de una actuación administrativa y judicial que culminó con la pérdida definitiva de recursos
económicos sin haber sido vinculada ni escuchada dentro del procedimiento de prescripción.»
4. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 10 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a la parte demandante, al Juzgado Primero de Ejecución Civil
Municipal de Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de
demandados, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Banco Agrario de
Colombia, a Inversiones Castillo y Cía. S. en C., a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Oficina de Depósitos Judiciales de la Oficina de Ejecución
Civil municipal de Cartagena y al Banco de Davivienda, en condición de terceros con
interés.
5. Oposición
El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena guardó silencio en
relación con los hechos que dieron origen a la presente solicitud de tutela. Se limitó a
informar el enlace para la consulta del proceso ejecutivo.
El Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación del presente trámite
constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. En concreto, sostuvo
que no es el llamado a responder o cumplir las pretensiones de la solicitud de tutela.
Precisó que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, de
manera que ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo
dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996.
Teniendo en cuenta el objeto de la tutela, indicó que el Grupo de Fondos Especiales
de la Unidad de Presupuesto adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial es el encargado de administrar los ingresos que se recaudan por prescripción
de depósitos judiciales, entre otros conceptos.
Indicó que si lo que se pretende es la devolución de un título judicial prescrito debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29
de enero de 2021, «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control
y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones».
6. Intervención de los terceros con interés
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la desvinculación del
trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto informó que
en materia de depósitos judiciales únicamente apoya el proceso de prescripción y
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recauda los depósitos que se encuentran ya prescritos, conforme con lo dispuesto en
la Ley 1743 de 2014.
Señaló que esa dependencia advirtió que el despacho judicial, a cuyo cargo se
constituyó el depósito judicial, es el competente para dar respuesta a la solicitud de
Famisanar porque por protocolos de seguridad y los principios de seguridad bancaria
y reserva legal de los procesos judiciales no tiene acceso a las cuentas judiciales en
las que reposa la información de los depósitos. Y que verificó las solicitudes y no
encontró ninguna radicada por el despacho judicial y que esté relacionada con el
presente asunto.
Además, recordó los lineamientos dispuestos por esa dirección para tramitar la
reactivación de los depósitos judiciales.
Concluyó que no tenía competencia para decidir sobre la declaratoria de prescripción,
devolución o reactivación del depósito judicial objeto de controversia, porque esas
actuaciones corresponden exclusivamente al despacho judicial que conoce o conoció
el proceso de origen.
En consecuencia, alegó que de su parte no se evidencia acción u omisión que vulnere
los derechos fundamentales invocados por la tutelante, dado que las inconformidades
planteadas recaen sobre actuaciones y decisiones de la autoridad judicial competente.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar improcedente la acción
de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se
disponga la desvinculación. Observó que de la demanda no se desprende reproche
alguno frente a una actuación u omisión atribuible a esa cartera ministerial que cause
vulneración, amenaza o desconocimiento de los derechos fundamentales de la
tutelante ni solicita orden alguna que deba ser cumplida por esta entidad.
Agregó que cualquier orden que se pretenda impartir en relación con la devolución de
un depósito judicial carecería de sustento normativo; así que no resulta jurídicamente
viable exigir a ese ministerio el ejercicio de actuaciones que escapan del ámbito de
sus funciones constitucionales y legales, toda vez que lo pretendido por la accionante
se circunscribe de manera exclusiva a la competencia de la Rama Judicial.
El Banco Agrario también pidió la desvinculación del trámite de la presente acción
constitucional al advertir que los hechos que la motivan no le son imputables.
Precisó que recibe las consignaciones de los depósitos judiciales y estos quedan a
disposición de los despachos judiciales correspondientes.
Por último, para el caso concreto de Famisanar advirtió que «no ha elevado de manera
directa, formal ni previa ninguna solicitud de información ante el Banco Agrario de
Colombia S.A. respecto de los depósitos o títulos judiciales que presuntamente se
encuentran a su nombre».
En consecuencia, alegó que la falta de petición ante esa entidad bancaria significa
que la tutelante no ha agotado el requisito de subsidiariedad.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos
fundamentales invocados por Famisanar al negar la solicitud de devolución por
declaración de prescripción del depósito judicial núm. 412070001158807, que fue
constituido por el Banco Davivienda como consecuencia de una medida de embargo
decretada en el proceso ejecutivo 13001-40-03-006-2011-00251-00.
La Sala anticipa que se declarará improcedente la acción de tutela porque no se
supera el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso
concreto.
De la falta de legitimación en la causa
Previo a resolver el asunto, corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de
desvinculación del presente trámite formuladas por el Consejo Superior de la
Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Banco Agrario y el
Ministerio de Hacienda por considerar que no tienen legitimación en la causa por
pasiva.
Sobre el particular, la Sala accederá a la solicitud únicamente del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público porque no tiene competencia para satisfacer las
pretensiones de la demanda de tutela; en lo que se refiere a las demás entidades, se
observa que están involucradas en el trámite de prescripción de los depósitos
judiciales, por lo que pueden tener interés en las resultas de esta acción constitucional.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
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providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto
procedimental absoluto porque la prescripción del título judicial núm.
412070001158807 se produjo sin verificar sus presupuestos, como es el transcurso
del tiempo y las formalidades como publicidad, entre otros; y sin que se le notificara ni
vinculara al trámite correspondiente, lo que, en su criterio, le impidió ejercer el derecho
de defensa antes del traslado de los recursos a favor de la Rama Judicial.
En el presente asunto, la Sala encuentra que, frente a la situación que motiva la
solicitud de amparo, Famisanar contó con sucesivas oportunidades y mecanismos de
defensa que no ejerció o ejerció de forma extemporánea. Como se procede a explicar:
(i) La solicitud de 3 de abril de 2025 realizada por Famisanar contenía dos
peticiones: la terminación del proceso por desistimiento tácito y la
asociación y conversión de los títulos constituidos a favor del proceso. Sin
embargo, el auto de 10 de abril de 2025 resolvió expresamente la primera
(decretó la terminación y dispuso la cancelación de las medidas cautelares)
sin pronunciamiento específico sobre la segunda, respecto de la cual se
limitó a una previsión condicional sobre la entrega de los títulos remanentes
que llegaren a existir.
De modo que, si la interesada estimaba que el despacho omitió resolver una
de sus pretensiones (precisamente la relativa al título judicial), contó con la
posibilidad de pedir la adición de la providencia, según lo previsto en el
artículo 287 del CGP, pero no lo hizo.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y
la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los
derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de
improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De
manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento
jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos
que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra
la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se
atacan en la acción de tutela.
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(ii) El trámite de prescripción de los depósitos judiciales contempla su propio
mecanismo de publicidad y contradicción. Sobre el particular, se resalta
que, conforme con el artículo 4 de la Ley 1743 de 2014 y al parágrafo del
artículo 28 del Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021, antes de trasladar los
recursos debe publicarse, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional y en la página web de la entidad, el listado de los
depósitos judiciales en condición especial, con identificación del radicado
del proceso (si lo tiene), las partes (si las conoce) y la fecha del depósito,
para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes, el beneficiario presente
las reclamaciones ante el juzgado correspondiente.
Esa es la forma de publicidad y la oportunidad de defensa que el legislador
dispuso para esta clase de depósitos, en consideración, precisamente, a
que los depósitos en condición especial son, por definición, aquellos que no
se encuentran plenamente asociados a un proceso o despacho identificado.
En el presente asunto, el listado publicado el 20 de abril de 2025 identificó
el depósito judicial núm. 412070001158807 con el número del título, el
despacho judicial a cuyas órdenes se encontraba, el NIT de la beneficiaria,
el valor consignado y la fecha de constitución.
Asimismo, está acreditado que, desde el 11 de febrero de 2025, la actora
conocía con exactitud esos mismos datos, pues así se los había informado
el Área de Depósitos Judiciales de la Oficina de Apoyo.
En esas condiciones, la accionante contaba con los elementos necesarios
para advertir la inclusión del título en el listado y formular oportunamente la
reclamación, escenario en el cual habría podido plantear las mismas
inconformidades que ahora propone en sede de tutela.
Sin embargo, el término venció el 19 de mayo de 2025 sin reclamación de
su parte.
(iii) Efectuado el pago por prescripción, Famisanar pidió al Juzgado Primero de
Ejecución Civil Municipal de Cartagena la devolución del título, solicitud que
fue resuelta de manera desfavorable en la providencia de 13 de febrero de
2026, contra la cual procedía el recurso de reposición, según lo dispuesto
en el artículo 318 del CGP.
Dicha decisión fue notificada por estado publicado el 16 de febrero de 2026;
sin embargo, el memorial de impugnación se radicó el 20 de febrero, esto
es, por fuera del término, lo que condujo a su rechazo de plano en auto de
4 de junio de 2026.
De ahí que, los argumentos de la actora fueron precisamente los que
propuso en el recurso que, por su radicación tardía, no obtuvo estudio de
fondo.
(iv) Finalmente, es necesario resaltar que el artículo 365 del Acuerdo PCSJA21-
11731 de 2021 regula la reactivación de los depósitos judiciales, la cual
5 Artículo 36. Reactivación de depósitos judiciales. Estas reactivaciones únicamente operan cuando el depósito judicial no cumplía
los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron prescritos.
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opera, únicamente, «cuando el depósito judicial no cumplía los requisitos
contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014 y fueron
prescritos», y dispone que solo puede hacerse si el despacho o
dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden judicial
o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro
despacho o dependencia el que lo envió a prescribir.
Según lo informado por la Unidad de Presupuesto de la Rama Judicial en
su portal institucional6, el interesado eleva la solicitud ante el despacho
judicial, el cual, de disponer la reactivación, emite la orden y la remite al
Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
De modo que, el supuesto de esa disposición coincide con la tesis que la
actora plantea en la tutela, esto es que el depósito prescribió sin reunir las
condiciones legales.
Cabe resaltar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su
intervención dijo que verificó sus registros sin encontrar solicitud alguna
relacionada con este asunto.
En resumen, la accionante contó con oportunidades de defensa que dejó de ejercer o
ejerció de forma extemporánea y, además, dispone de un mecanismo para plantear
la controversia que propone en sede de tutela. Por tanto, la acción de tutela resulta
improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la
Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario.
2. Desvincular del trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la EPS Famisanar
S.A.S.-en intervención bajo la medida de toma de posesión, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La reactivación únicamente puede hacerse si el despacho o dependencia judicial donde se constituyó el depósito profiere orden
judicial o acto administrativo en ese sentido, aun cuando hubiere sido otro despacho o dependencia que lo haya enviado a
prescribir, como sucede en el caso de los despachos que fueron objeto de reordenamiento.
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https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-presupuesto/preguntas-frecuentes
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La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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