📅 03/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260587800
Interno: 9280
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 03/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La solicitud de amparo satisface el requisito general de procedencia relativo a la inmediatez, cuando los derechos fundamentales invocados se estiman vulnerados por los presuntos defectos en que habría incurrido la autoridad judicial en la providencia judicial dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial resuelve una acción de tutela interpuesta por una docente (en adelante, la demandante) contra una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El conflicto jurídico de origen versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia, cuya pretensión fue rechazada en sede ordinaria mediante la declaratoria de la excepción de cosa juzgada. La demandante alegó la existencia de defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente, argumentando que nuevas certificaciones administrativas aclaraban que su plaza era nacionalizada y no nacional, lo cual, a su juicio, desvirtuaba la identidad de causa con procesos anteriores. No obstante, la Sección Cuarta centra su análisis en la procedibilidad formal de la tutela, concluyendo que la acción es improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, al haberse presentado un año y dos meses después de la notificación de la providencia cuestionada.
Preguntas Centrales
¿Cumple la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez?
No. El documento indica que para la procedencia de la tutela contra sentencias debe existir un término razonable entre la vulneración y la interposición del amparo. La jurisprudencia unificada establece, por regla general, un plazo de seis (6) meses. En este caso, la sentencia cuestionada se notificó en mayo de 2025 y la tutela se radicó en julio de 2026, excediendo ampliamente el término sin una justificación válida que flexibilizara dicho requisito.
¿El trámite de un recurso extraordinario de revisión interrumpe el término de inmediatez para interponer la tutela?
No. El Consejo de Estado determinó que el ejercicio de otros medios de defensa, como el recurso extraordinario de revisión, no modifica el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez de la tutela cuando esta se dirige específicamente contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, de la cual la parte tuvo conocimiento pleno desde su notificación inicial.
Fundamentación Clave
Requisitos de Procedibilidad (Sentencia C-590 de 2005)
El fallo se sustenta en la metodología de la Corte Constitucional que exige el cumplimiento de causales genéricas antes de entrar al fondo del asunto. Entre ellas, la inmediatez es fundamental para proteger la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
Artículo 205 del CPACA
Se utiliza para determinar la fecha exacta de notificación de la providencia acusada, estableciendo que la notificación electrónica se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje, momento a partir del cual inicia el conteo del plazo razonable.
Criterios de Flexibilización de la Inmediatez
El documento analiza si existen condiciones de vulnerabilidad extrema, pertenencia a grupos de especial protección o hechos nuevos que justifiquen la demora. Se concluye que el simple hecho de ser una persona adulta mayor o discutir prestaciones periódicas (pensionales) no exime por sí solo del cumplimiento del plazo razonable para demandar mediante tutela.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la parte actora no ejerció la acción de tutela oportunamente. Se establece que la inactividad por más de un año sin una justificación proporcional impide al juez constitucional reabrir un debate judicial cerrado, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00
Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00
Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedencia. Inmediatez
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la
señora Sonia Marleny Castañeda Camacho, contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 28 de julio de 2026, la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho interpuso
acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con
el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a
la administración de justicia, igualdad, seguridad social y protección constitucional
de las personas adultas mayores. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
«AMPARAR los derechos fundamentales de la señora SONIA MARLENY CASTAÑEDA
CAMACHO al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad
y seguridad social.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso 17001-23-33-000-
2019-00085-01 (0121-2024).
ORDENAR a la autoridad judicial accionada que, dentro del término que determine el
juez constitucional, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que:
resuelva expresamente la diferencia entre. la naturaleza de la plaza y la clasificación
prestacional ante el Fondo del Magisterio;
efectúe una comparación material de la causa y de los actos administrativos
demandados; petendi de los dos procesos
valore integralmente la certificación del 18 de febrero de 2019, sin alterar su contenido;
aplique, distinga o justifique expresamente cualquier apartamiento de las sentencias de
unificación CE-SUJ-SII-011 de 2018 y SUJ-030-CE-S2- 2022;
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decida de fondo el recurso de apelación con plena observancia del debido proceso y
del acceso a la justicia.
VINCULAR a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Caldas y a las demás partes e
intervinientes del proceso ordinario, para que ejerzan su derecho de contradicción.
5. ADOPTAR las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
De los que dieron origen al medio de control
La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho nació el 14 de diciembre de 1959,
por lo que pertenece al grupo de las personas adultas mayores.
En 1979 prestó servicios en educación primaria mediante nombramientos
efectuados por el departamento de Caldas, en la Seccional Urbana de Manizales,
entre el 10 de febrero y el 25 de marzo, y entre el 2 de abril y el 31 de mayo de ese
año.
Mediante Decreto 113 del 3 de agosto de 1993, expedido por el alcalde de
Villamaría, fue nombrada docente en la Escuela Nueva Primavera de dicho
municipio, cargo del cual tomó posesión el mismo día.
La accionante promovió un primer proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En primera instancia
se accedió a sus pretensiones, pero el Tribunal Administrativo de Caldas, en
sentencia del 22 de junio de 2017, revocó dicha decisión y negó el derecho al
considerar que la vinculación de 1993 era de carácter nacional.
Con posterioridad a ese fallo, la Secretaría de Educación de Caldas expidió varios
documentos (certificado del 10 de marzo de 2018, oficio del 12 de abril de 2018 y
certificado definitivo del 18 de febrero de 2019) que evidenciaron dificultad de la
propia administración para precisar la naturaleza de la vinculación.
El certificado definitivo del 18 de febrero de 2019 aclaró que la vacante en la que
fue nombrada la accionante correspondía a una plaza nacionalizada y que, de
manera separada, fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio como nacional únicamente para efectos prestacionales, por haber sido
nombrada después del 1° de enero de 1990.
Con fundamento en esa certificación, la accionante solicitó nuevamente el
reconocimiento de la pensión gracia, solicitud que la UGPP negó mediante
resolución RDP 031041 del 27 de julio de 2018, confirmada por las resoluciones
RDP 037097 del 12 de septiembre y RDP 040641 del 9 de octubre de 2018.
La accionante demandó estos nuevos actos administrativos en un segundo proceso
judicial, que fue identificado con radicado núm. 2019-00085-01. El Tribunal
Administrativo de Caldas, en sentencia del 8 de septiembre de 2023, declaró
probada la excepción de cosa juzgada.
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En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que no existía identidad de causa
entre ambos procesos, por fundarse el segundo en actos administrativos posteriores
y en una certificación que distinguía entre la naturaleza de la plaza (nacionalizada)
y la clasificación de la afiliación ante el Fondo del Magisterio (nacional para efectos
prestacionales), e invocó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011 de 2018.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B
del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de cosa juzgada, al considerar que
los certificados no eran decisivos frente a los actos de nombramiento.
Según la accionante, la providencia no explicó por qué una plaza certificada como
nacionalizada debía tratarse como nacional por la sola clasificación prestacional
ante el Fondo, ni efectuó una comparación material entre la causa del primer y del
segundo proceso.
La accionante interpuso oportunamente recurso extraordinario de revisión contra la
sentencia del 30 de enero de 2025, inicialmente inadmitido por auto del 26 de enero
de 2026, frente al cual corrigió la designación de la demandada, precisó la causal y
aportó las pruebas correspondientes.
Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la Sala Diecinueve Especial de Decisión
del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario, al considerar que los
certificados ya habían sido aportados y debatidos en el proceso ordinario y no
configuraban la causal de documentos hallados o recobrados con posterioridad a la
sentencia.
Argumentos de la acción de tutela
La accionante afirmó que cumplió los requisitos generales de procedencia
excepcional de la tutela contra providencia judicial y dirigió su inconformidad
exclusivamente contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del
proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01, frente a la cual alegó la
configuración de los requisitos especiales de procedencia.
Sobre el fondo, atribuyó a la providencia defecto fáctico por valoración
contraevidente de la certificación del 18 de febrero de 2019, en la medida en que, a
su juicio, dicho documento distinguía entre la naturaleza nacionalizada de la plaza
y la clasificación de la vinculación como nacional para efectos meramente
prestacionales; distinción que la sentencia habría desconocido al atribuirle un
sentido contrario a su tenor literal y al restarle carácter determinante para la
definición de la identidad de causa entre los dos procesos.
Alegó defecto sustantivo por aplicación irrazonable del artículo 303 del Código
General del Proceso, derivado de que la cosa juzgada fue declarada a partir de la
sola coincidencia del objeto pretendido (el reconocimiento de la pensión gracia), sin
verificar la causa petendi inmediata de cada demanda, lo que en criterio de la
accionante vació de contenido dicho requisito y erigió una barrera desproporcionada
frente a actos administrativos que nunca habían sido objeto de juzgamiento.
Sumado a lo anterior, explicó que existió desconocimiento del precedente de
unificación contenido en las sentencias CE-SUJ-SII-011 de 2018 y SUJ-030-CE-S2-
2022, que reconocen relevancia autónoma a la naturaleza territorial o nacionalizada
de la plaza docente y admiten su acreditación mediante certificación de la autoridad
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competente, sin que la providencia hubiese satisfecho la carga de transparencia y
suficiencia exigida para apartarse de dicha regla.
Alegó decisión sin motivación, por no resolver lo relativo a la distinción entre la
naturaleza de la plaza y la clasificación prestacional ante el Fondo del Magisterio,
limitándose la sentencia a afirmar la prevalencia del acto de nombramiento sobre la
certificación, sin exponer un razonamiento que resolviera materialmente dicho
argumento.
Finalmente, planteó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y
violación directa de la Constitución, en tanto la aplicación automática de la cosa
juzgada, sin verificación material de la causa de las nuevas resoluciones
administrativas, habría antepuesto una formalidad procesal al acceso efectivo a la
justicia y a la obtención de una decisión motivada, en desconocimiento de los
artículos 29, 228 y 229 superiores y de la especial protección constitucional que
corresponde a la accionante en su condición de persona adulta mayor titular de un
derecho pensional de tracto periódico.
3. Trámite previo
En providencia del 28 de julio de 2026, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la
actora y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de
demandado, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y al Tribunal
Administrativo de Caldas en calidad de terceros con interés.
4. Oposiciones
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sostuvo que la
providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y que no se advierte
vulneración de derecho fundamental alguno, para lo cual se remitió a los
argumentos del proceso ordinario.
Asimismo, indicó que la acción de tutela busca reabrir un debate ya resuelto en la
jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una tercera instancia, lo que atentaría
contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Adicionalmente, planteó
que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, toda vez que la
sentencia censurada fue notificada el 9 de mayo de 2025 y quedó ejecutoriada el
16 de mayo del mismo año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada en
julio de 2026, esto es, por fuera del término de seis meses fijado por la jurisprudencia
de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de amparo.
5. Intervenciones de terceros
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –(UGPP), contestó que la acción de tutela
no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o jurídico ya
resuelto por la jurisdicción competente, invocando el carácter excepcional y
subsidiario de este mecanismo constitucional conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
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Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no
tuvo participación en las actuaciones judiciales objeto de reproche ni le asiste
competencia para modificar, revisar o inaplicar decisiones judiciales en firme, así
como la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una eventual orden de amparo
en tal sentido, invocando los principios de legalidad y separación de poderes.
De igual manera, planteó la falta de inmediatez de la acción y sostuvo que los
hechos que motivan la inconformidad se produjeron en enero de 2025, esto es,
aproximadamente un año y medio antes de la interposición de la tutela, con lo cual
se superó el plazo razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia de
unificación.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela o, subsidiariamente, se nieguen las pretensiones de amparo, y que
se ordene su desvinculación del trámite constitucional.
El Tribunal Administrativo de Caldas se remitió a lo decidido en la decisión
cuestionada y dejó constancia de que las inconformidades planteadas por la
accionante se circunscriben a la valoración de certificados y a una presunta falta de
comparación material entre las causas de ambos procesos, sin que se advierta
vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
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mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho invocó los derechos fundamentales
al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad,
seguridad social y protección constitucional de las personas adultas mayores, que
considera vulnerados con la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso ordinario
con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00085-01.
La Sala anticipa que, en el presente caso, la acción de tutela no cumple el requisito
general de inmediatez.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción
de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará
el caso concreto.
De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva
invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –(UGPP).
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
planteada por la UGPP, se aclara que dicha entidad fue vinculada al presente trámite
constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue demandada en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia
cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
Del requisito general de inmediatez4 en el caso concreto
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales
es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a
la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra
aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que
ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un
requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un
medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un
tiempo razonable, prudencial.
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Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
En el escrito de tutela, la inconformidad planteada por la accionante está dirigida
exclusivamente contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida dentro del
proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00085-01, frente a la cual alegó la
configuración de los requisitos especiales de procedencia de tutela contra
providencia judicial.
La Sala observa que en esta oportunidad no resulta satisfecho el requisito general
de procedencia de la inmediatez, por las razones que a continuación expone.
En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 2019-00085-01, fue proferida el 30 de
enero de 2025 y comunicada por correo electrónico el 9 de mayo de 2025, por lo
que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA5, se entiende
notificada el 13 de mayo de 2025.
En consecuencia, entre la notificación de la providencia cuestionada y la
presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 1 año, 2 meses y 15 días,
término que excede el plazo razonable de seis meses previsto en la jurisprudencia
de esta Corporación para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional
en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes6: “(i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii)
cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de
esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo
pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la
interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte
ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”7.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”8.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha
cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un
motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos
fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha
mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad
jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias
judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
5 La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del
mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación
6 SU-499 de 2016.
7 SU-407 de 2013.
8 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de
2008, entre otras.
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Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan
impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la
situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia
absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo
represente una seria afectación a la seguridad jurídica”9.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa
y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la
carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10.
En el caso concreto, en relación con el requisito de inmediatez, si bien la accionante
sostiene que actuó diligentemente al promover el recurso extraordinario de revisión
después de la sentencia de enero de 2025 y esperar la decisión definitiva de
rechazo proferida el 9 de febrero de 2026, lo cierto es que los cuestionamientos
formulados en la tutela se dirigen contra la sentencia proferida dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual tuvo conocimiento desde su
notificación. En ese sentido, el trámite y posterior decisión del recurso extraordinario
no modifican el punto de partida para contabilizar el término de inmediatez ni
justifican, por sí solos, la demora en la presentación de la solicitud de amparo11.
Finalmente, el solo hecho de la edad de la accionante no justifica la demora en
acudir al juez constitucional. Tampoco resulta aplicable el criterio relativo a las
prestaciones de naturaleza periódica, pues lo que se cuestiona es la sentencia de
segunda instancia del 30 de enero de 2025, providencia frente a la cual, como se
dijo, el término de inmediatez se contabiliza desde su notificación. De modo que,
no se advierte que exista alguna circunstancia que le impidiera acudir
oportunamente al juez constitucional ni una razón excepcional que permita justificar
la demora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Sonia Marleny
Castañeda Camacho.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
9 T-069 de 2015.
10 SU-499 de 2016.
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2026, Exp. núm. 2026-02233-01, C.P.Luis Antonio
Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05878-00
Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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