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Relevancia constitucional de tutela – Fecha Publicación: 13/08/2026

Relevancia constitucional de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260508600

Interno: 8063

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que se pretende reabrir el debate jurídico, como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional del proceso ordinario, decidido en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa N° 47001-33-33-003-2022-00511-01, ejercido contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el

accionante, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, del que fue absuelto, por existencia de duda razonable?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a las solicitudes de desvinculación elevadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el presente asunto?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 24, LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 208

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El asunto técnico-jurídico gira en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en un proceso de reparación directa. El accionante fue vinculado a un proceso penal por delitos sexuales contra una menor, permaneció privado de la libertad y posteriormente fue absuelto tras un dictamen de Medicina Legal que desvirtuó los hechos. Al demandar al Estado por los perjuicios causados, los jueces naturales negaron la indemnización argumentando que la medida de aseguramiento fue razonable bajo los estándares de la época. La Sala de lo Contencioso Administrativo debió determinar si la decisión del Tribunal vulneró derechos fundamentales o si, por el contrario, la tutela carece de relevancia constitucional por pretender revivir un debate legal ya concluido.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar una sentencia de reparación directa?

No. El documento establece que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia judicial. La controversia planteada es de naturaleza estrictamente legal y probatoria, pues busca reabrir la discusión sobre si la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue prematura o si existió una falla en el servicio al no solicitar la preclusión del proceso penal, aspectos que ya fueron analizados y decididos por el juez natural en la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Existió un defecto fáctico o sustantivo en la sentencia que negó la reparación por privación de la libertad?

El documento no entra a fondo en este análisis debido a la improcedencia formal, pero aclara que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad en su momento, basándose en la denuncia y entrevistas iniciales, lo cual es independiente del resultado absolutorio final.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutelas contra Providencias Judiciales

  • La jurisprudencia (Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019) exige que el asunto trascienda la mera legalidad y no busque reemplazar los recursos ordinarios.
  • Se debe evitar que el juez de tutela interfiera en la autonomía e independencia judicial de otras jurisdicciones.

Estándares de la Privación Injusta de la Libertad

  • El estándar probatorio para imponer una medida de aseguramiento (inferencia razonable) es distinto al requerido para una condena (certeza más allá de toda duda).
  • La absolución penal no genera automáticamente una responsabilidad objetiva del Estado; se requiere evaluar si la actuación judicial fue arbitraria o irrazonable.

Improcedencia por “Tercera Instancia”

  • La tutela no es un mecanismo para adicionar, completar o modificar argumentos que no prosperaron en el proceso ordinario.
  • Los planteamientos sobre el dictamen de medicina legal y la omisión de preclusión ya fueron examinados por el Juzgado Administrativo y el Tribunal, cumpliendo con la carga de motivación suficiente.

Conclusión

La Sala declara improcedente la acción de tutela al verificar que el accionante no superó el filtro de relevancia constitucional. La tesis principal sostiene que la tutela no puede ser utilizada para controvertir la valoración probatoria y jurídica realizada por los jueces competentes en procesos de reparación directa, especialmente cuando la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no se advierte una vulneración grosera a los derechos fundamentales, sino una discrepancia con el sentido del fallo.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05086-00
Accionante: ROGER ENRIQUE ROBLES GÓMEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por
privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo, decisión
sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación
directa de la Constitución. Incumplimiento requisito de relevancia
constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Roger Enrique Robles Gómez, quien actúa a través de
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de julio de 2026, la parte demandante acudió al juez constitucional con el fin de
que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, igualdad, libertad, dignidad humana, honra y buen
nombre, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la
administración de justicia, igualdad, presunción de inocencia, libertad personal,
dignidad humana, honra y buen nombre de Roger Enrique Robles Gómez y los
demás accionantes.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo
de 2026 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de
reparación directa radicado 47001333300320220051101.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro del término que
se fije, profiera una nueva sentencia en la que valore integralmente: i) la revisión
clínica inicial practicada varios días después de los hechos; ii) el dictamen
sexológico de Medicina Legal del 9 de febrero de 2016; iii) la inexistencia de
soporte técnico del supuesto ‘himen complaciente’; iv) la subsistencia o no de
inferencia razonable después de dicho dictamen; v) la probabilidad de verdad
exigida para acusar; vi) el deber de la Fiscalía de solicitar preclusión cuando no
existía mérito para acusar; vii) las inconsistencias en la adecuación típica; viii)
los aplazamientos atribuibles a la Fiscalía y a la no comparecencia de sus
testigos; y ix) la afectación autónoma al buen nombre, honra, dignidad y
presunción de inocencia.
4. Ordenar que el nuevo fallo se profiera sin reproducir los defectos advertidos,
con motivación expresa y suficiente sobre cada uno de los cargos planteados en
la apelación.
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5. Subsidiariamente, en caso de no dejar sin efectos la totalidad de la sentencia,
ordenar al Tribunal emitir una providencia complementaria que estudie
materialmente los cargos omitidos y resuelva las medidas de reparación no
pecuniarias relacionadas con el buen nombre, honra y dignidad del accionante”.
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela y del proceso de reparación directa se tienen como
relevantes los siguientes:
La parte accionante manifestó que el 8 de enero de 2016, la señora Farides Esther
Solar Villadiego presentó denuncia en su contra por el presunto delito de acceso
carnal abusivo de su hija menor de 14 años.
Aseguró que la Fiscalía General de la Nación por medio del CTI Seccional de Santa
Marta, remitió oficio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
con el fin de que llevara a cabo la valoración médico legal de la menor y se le
realizara el examen sexológico.
Indicó que por solicitud de la Fiscal Primera Seccional de Infancia y Adolescencia
de Ciénaga, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga el 11 de enero de
2016 emitió orden de captura en su contra por el delito de acceso carnal violento
agravado, la cual se efectuó el 14 del mismo mes y año. Agregó que en audiencia
concentrada celebrada el 15 de enero de 2016 se legalizó su captura, le imputaron
cargos e impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario.
Expuso que el 9 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses expidió dictamen sexológico en el que determinó que “no existían
huellas externas de lesión reciente; que el himen era íntegro, no dilatable y sin
desgarros; que no había desfloración; que el ano presentaba tono y forma normal,
sin lesiones; y que esos hallazgos excluían penetración vaginal por pene erecto”.
Sostuvo que a pesar del anterior dictamen, el 15 de febrero de 2016, el fiscal 22
seccional de Ciénaga formuló escrito de acusación en su contra por el delito de acto
sexual abusivo con menor de 14 años agravado, y se fijó fecha para la audiencia de
formulación de acusación para el 1 de marzo de 2016, pero no se llevó a cabo dentro
del término estipulado.
Señaló que el 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó su libertad inmediata por
vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 12 del mismo mes y año.
Informó que en la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de formulación de
acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria que finalmente se celebró
el 30 de enero de 2017.
Expresó que el 19 de septiembre de 2017 se realizó audiencia de juicio oral en la
que se practicaron algunas pruebas testimoniales, pero no se recaudó el testimonio
de la víctima por cuanto no asistió el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, motivo por el cual se suspendió dicha diligencia y se reanudó el 15 de
diciembre siguiente en la que se rindió el testimonio de la médica que expidió el
dictamen por Medicina Legal.
Adujo que el 7 de febrero de 2020, el juez de conocimiento resolvió dar por
terminada la etapa probatoria y continuó con los alegatos de conclusión en los que
la Fiscalía General de la Nación, la representante de víctimas y el Ministerio Público
coincidieron en que existía una duda en su favor.
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Por último, indicó que el 29 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de lectura
de la sentencia, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga resolvió absolverlo.
Señaló que, conforme a lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación
directa, junto con su grupo familiar solicitó la declaratoria de responsabilidad
administrativa y patrimonial de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios
ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor
Roger Enrique Robles Gómez.
Sostuvo que del proceso1 conoció en primera instancia el Juzgado Once
Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 12 de agosto de
2024 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida de
aseguramiento intramural decretada por el juez de control de garantías era
procedente, de conformidad con el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, por cuanto
dada la gravedad del delito, “conllevaba a que cualquier persona, en su misma
situación fáctica, le habría sido impuesta la medida de aseguramiento, de tal forma
que no se puede indicar que hubo un rompimiento de igualdad de las cargas
públicas”.
Por último, adujo que luego de que apelara la precitada sentencia, el Tribunal
Administrativo del Magdalena en sentencia de 13 de mayo de 2026 confirmó el fallo
de primera instancia, tras considerar que no se acreditó que la medida de
aseguramiento que le fue impuesta fuera arbitraria, irrazonable, desproporcionada
o contraria al ordenamiento jurídico.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que en el debate propuesto se satisfacen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, en tanto cumple con el requisito
de relevancia constitucional debido a que se afecta directamente su derecho
fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso efectivo a la
administración de justicia, la libertad personal, la dignidad, la honra y el buen
nombre, en razón a que se trata de un proceso de reparación directa derivado de
la privación de la libertad que culminó con su absolución por el delito de acceso
carnal abusivo con menor de catorce años. Asimismo, indicó que cumplió con los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Manifestó que la providencia que cuestiona incurrió en un defecto fáctico por
valoración incompleta y contraevidente del dictamen de medicina legal, que
demostró que no existió un acceso carnal abusivo en la menor de catorce años.
Añadió que dicho dictamen por ser idóneo no podía ser tratado como “una simple
valoración retrospectiva derivada de la absolución”, ya que se trataba de una
prueba contundente, sobre la cual la Fiscalía General de la Nación debía revaluar
la inferencia razonable para solicitar la preclusión, en tanto no existía mérito para
acusar.
Por otro lado, aseguró que la autoridad judicial accionada no advirtió la ausencia
de una inferencia razonable y la falta de probabilidad de la verdad, en razón a que
consideró que la formulación de la imputación también podía ser objeto de control
en el proceso de reparación directa, para poder determinar si el Estado le causó un
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Proceso identificado con el radicado 47001-33-33-003-2022-00511-00
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daño antijurídico por una actuación irrazonable, teniendo en cuenta que existían
inconsistencias relevantes, tales como (i) la denuncia provenía de la progenitora de
la menor que no fue testigo directo; (ii) la entrevista realizada a la menor no
coincidía con la versión brindada por su madre y (iii) la historia clínica no
correspondía al dictamen sexológico de medicina legal.
También alegó la configuración de un defecto sustantivo, debido a que el artículo
287 de la Ley 906 de 2004 exige una inferencia razonable de autoría o participación
para imputar que debe apoyarse en hechos jurídicamente relevantes “que
correspondan con la norma penal escogida y en elementos materiales probatorios
o información legalmente obtenida que permitan una atribución racional”.
Bajo ese contexto, manifestó que la Fiscalía solo podía acusarlo si contaba con la
probabilidad de que la conducta existió y que era autor o partícipe.
Manifestó que el Tribunal omitió aplicar las reglas procesales que gobiernan la
actuación de la Fiscalía General de la Nación, en concreto el artículo “331 de la Ley
906 de 2004 establecía que el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión
cuando no exista mérito para acusar, y el artículo 332 prevé causales como la
inexistencia del hecho investigado, la ausencia de intervención del imputado y la
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ente acusador conoció el dictamen de
medicina legal antes de la audiencia de acusación y aun así decidió continuar con
el escrito de acusación, lo que, a su juicio, demostró una falla en el servicio por un
defectuoso funcionamiento o una actuación irrazonable que prolongó
indebidamente el proceso penal.
Así mismo, advirtió la configuración del defecto por desconocimiento del
precedente judicial sobre la privación injusta de la libertad, por cuanto el Tribunal
accionado “citó la línea de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según
la cual la absolución penal no genera responsabilidad automática del Estado. No
obstante, aplicó esa regla de manera incompleta. El precedente constitucional no
autoriza a negar la reparación con una fórmula general; exige valorar, caso por
caso, si la restricción de la libertad y la actuación estatal fueron legales, razonables,
proporcionales y necesarias”.
Bajo ese contexto, consideró que la autoridad judicial accionada no verificó si frente
a las pruebas obrantes en el proceso ordinario el Estado actuó de manera legal,
razonable, proporcional y necesaria, al privarlo de la libertad y continuar con el
proceso, a pesar de la expedición del dictamen de medicina legal que fue anterior
a la audiencia de acusación.
Destacó que la autoridad judicial accionando profirió una decisión sin motivación
frente a los cargos planteados en el recurso de apelación, esto es: (i) falta de
inferencia razonable para imputar; (ii) solicitud prematura de la medida de
aseguramiento; (iii) omisión del deber de preclusión; (iv) acusación sin probabilidad
de la verdad; (v) inconsistencias en la adecuación típica; (vi) dilaciones procesales
y (vii) afectación al buen nombre.
Aseguró que la autoridad judicial accionada trató la omisión de preclusión y la crítica
a la acusación como un apoyo en la sentencia absolutoria, desconociendo que el
dictamen de medicina legal no fue posterior a la absolución, sino anterior al escrito
de acusación y, por tanto, era un cargo “contemporáneo a la actuación de la fiscalía
que causó el daño”.
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Así las cosas, sostuvo que “la motivación aparente también se advierte cuando la
sentencia afirma que no hubo falla del servicio, pero no explica por qué la Fiscalía
podía acusar con probabilidad de verdad después de un dictamen que excluía la
hipótesis de penetración ni por qué no era exigible activar la preclusión. Esa
ausencia de respuesta vulnera el debido proceso y el derecho a una decisión
judicial motivada”.
Alegó la configuración de la violación directa de la Constitución, tras considerar
que la autoridad judicial omitió valorar la vulneración a su buen nombre, honra y
dignidad humana al ser acusado por un delito sexual contra una menor de edad,
que generó un señalamiento social grave aunado a que la información sobre su
captura fue difundida en medios locales sin que posteriormente existiera una
retractación pública. Agregó que si bien recuperó su libertad el 12 de septiembre
de 2016 por vencimiento de términos, permaneció sometido a un proceso penal
hasta la sentencia absolutoria de 29 de mayo de 2020.
Finalmente, mencionó que en el proceso de reparación directa solicitó medidas de
reparación no pecuniarias, pero el Tribunal no realizó un análisis serio de dicha
pretensión ni explicó por qué el señalamiento público derivado de la actuación
penal, debía soportarlo como ciudadano.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de julio de 2026, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó
notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada – Tribunal
Administrativo del Magdalena, así como a los señores Dubis María Robles Gómez,
Viena Esther Robles Gómez, Everlides Isabel Blanco Gómez, Eduardo José
Candelario Gómez y Everlides Isabel Gómez Donado, a la Nación, Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta, como terceros
interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610
del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º
128883, 128896 a 128900 y 131800 a 131803 de 15 de julio de 2026, con el fin de
dar cumplimiento a la referida decisión.
Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Santa
Marta
La titular del despacho indicó que la decisión que profirió en la primera instancia del
proceso de reparación directa se adoptó con fundamento en el material probatorio
aportado al proceso judicial, así como a la normativa y la jurisprudencia aplicable al
caso concreto.
Indicó que el hecho de que la decisión hubiera sido contraria a los intereses de la
parte demandante, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales
invocados en protección y, por tanto, no puede utilizar la acción de tutela como un
mecanismo adicional para controvertir el criterio adoptado por el juez natural.
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5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad
rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud,
porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, a lo que agregó que no
se sustentaron de manera adecuada los defectos alegados.
En ese orden, consideró que no se evidencia una vulneración de derechos
fundamentales y, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de
tutela como mecanismo para reabrir el debate legal ya definido, terminado y
ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la
función del juez natural del asunto.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que lo
pretendido en la presente acción de tutela no se enmarca dentro de las
competencias del ente acusador.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Por conducto de la abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad
rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
5.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio, aun cuando fue
debidamente notificado del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carecen de
legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que
este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige
la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada1”, la Sala negará las solicitudes de desvinculación, en
tanto fueron demandadas en el proceso de reparación directa, por lo que ostentan
interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el
señor Roger Enrique Robles Gómez es procedente, de conformidad con los
requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso
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afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico,
sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y
violación directa de la Constitución.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin
que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría
frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o
de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de
tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las
razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de
la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación
con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de
incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
2
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
4
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
5
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos
que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea
la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se
trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional
del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Roger Enrique Robles Gómez, quien actúa por conducto de apoderado
judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia de 13 de mayo de 2026 del
Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la decisión de primera
instancia que denegó las pretensiones de la demanda cuya pretensión era el
resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad
de la que fue objeto el señor Roger Enrique Robles Gómez, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia,
igualdad, libertad, dignidad humana, honra y buen nombre, al supuestamente
incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente judicial y violación directa de la Constitución,
El ahora demandante, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación
directa contra Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración
Judicial – Fiscalía General de la Nación. El proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta,6 despacho
que mediante sentencia de 12 de junio de 2024 negó las pretensiones de la
demanda, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento intramural
decretada por el juez de control de garantías era procedente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, al concluir que para el momento en que se dispuso la medida de
intramural existían elementos de conocimiento, así como evidencia física e
información legalmente obtenida, que permitía inferir razonablemente que el
imputado era autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años
agravado, de conformidad con las afirmaciones realizadas por la víctima y su
progenitora, así como el informe médico, sobre el cual se podía inferir que la menor
había sido posiblemente abusada.
Asimismo, sostuvo que en la audiencia preliminar el apoderado del señor Robles
Gómez, únicamente controvirtió el lugar donde debía cumplir la detención, en tanto
solicitó que la medida se aseguramiento no fuera en un centro de reclusión sino en
su lugar de residencia. Agregó que los términos establecidos para llevar a cabo la
6 En la fijación del litigio se estableció como problema jurídico determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor
Roger Enrique Robles Gómez, constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de los extremos
procesales pasivos.
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audiencia de formulación de acusación no se extendieron, por lo que no se podía
establecer una medida ilegal de la medida restrictiva.
En ese orden de ideas, concluyó que la medida de aseguramiento no fue
irrazonable, desproporcionada ni se produjo con desconocimiento de las normas
procesales vigentes y, por tanto, no podía establecerse una responsabilidad objetiva
por daño especial.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que
expuso que desde el inicio de la actuación penal se presentaron inconsistencias que
no habilitaban imponer una medida de aseguramiento casi que inmediata, por
cuanto la denunciante (madre de la menor de catorce años) no fue testigo de los
hechos, aportó una historia clínica de una evaluación médica que se realizó siete
días después a la ocurrencia del supuesto delito y el relato de la denunciante era
inconsistente con la entrevista de la presunta víctima.
Sumado a lo anterior, consideró que la Fiscalía General de la Nación actuó de
manera prematura, porque no verificó el examen sexológico del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses y solicitó la imputación de cargos, junto con
la privación de su libertad.
Sobre el deber que tenía el ente acusador de solicitar la preclusión del proceso
penal, sostuvo lo siguiente:
“El nueve (09) de febrero de 2016, se expidió el dictamen del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la menor MJGS, con número de
caso interno UBCNG-DSMGD-00148-C-2016, en el que se llegó a las siguientes
conclusiones: “no desgarros, lo cual indica no desfloración. Ano de tono y forma
normal, sin lesiones, estos hallazgos al examen genital excluyen una penetración
vaginal por pene erecto”. Esto, daba cuenta de que la conducta por la cual estaba
siendo procesado el señor ROGER ENRIQUE ROBLES GOMEZ no existió.
Además de lo anterior, el dictamen dejaba sin válides (sic) lo descrito por la
madre en la denuncia y lo argumentado por la menor en la historia clínica, en lo
atinente a que la predicha fue penetrada por el señor ROGER ENRIQUE
ROBLES GOMEZ. De tal suerte, que al tener la prueba definitiva para precisar
sí hubo delito, o no – el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, sobre la menor MJGS, con número de caso interno UBCNG-
DSMGD-00148-C-2016 -; que de la misma se deja claro la NO existencia de ese
hecho, en suma, que la mentada tenía su genital incólume, aunado a las
inconsistencias en la entrevista de la madre de la presunta víctima, de la
entrevista de esta última y lo relatado por la misma en la historia clínica,
agregando que la prueba del dictamen esbozada previamente iba en abierta
contraposición con lo relatado por la menor y su madre, el deber de la fiscalía
era dar aplicación al artículo 331 (preclusión) y numeral 3º del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004, empero, esta no lo hizo”.
Adicional a lo anterior, sostuvo que hubo una falla en el servicio por parte de la
Fiscalía General de la Nación al formular acusación en su contra en calidad de autor
material a título de dolo de la conducta delictiva denominada acceso carnal abusivo
con menor de 14 años, a pesar de que en el dictamen proferido por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostró que la conducta por la
cual fue acusado no existió.
El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 13 de mayo de 2026
confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien se acreditó que la
privación de la libertad del señor Robles Gómez por la investigación adelantada por
el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no se configuraron
los presupuestos de la responsabilidad del Estado, por cuanto la medida de
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aseguramiento fue adoptada con fundamento en una inferencia razonable de la
autoría derivada de la denuncia, la entrevista de la menor y demás elementos
probatorios recaudados conforme a los criterios de legalidad, necesidad y
proporcionalidad, sin que se evidenciara una falla del servicio por error judicial o
actuación arbitraria.
En ese orden, sostuvo que la absolución en el proceso penal no comporta la
configuración de un daño antijurídico que fuera imputable a la administración.
Ahora bien, respecto del argumento relacionado con que la Fiscalía General de la
Nación actuó de manera prematura, consideró:
“Frente a lo alegado por la parte apelante, relativo a que la Fiscalía actuó
prematuramente al solicitar la medida de aseguramiento sin esperar el resultado
definitivo del examen sexológico practicado por Medicina Legal, la Sala advierte
que tal circunstancia no desvirtúa, por sí sola, la existencia de la inferencia
razonable exigida por el ordenamiento procesal penal para formular imputación
y solicitar la restricción de la libertad.
70. En efecto, el artículo 287 ibidem establece que la formulación de imputación
procede cuando de los elementos materiales probatorios o de la información
obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor
o partícipe del delito investigado. Dicho estándar, como se indicó, es
notablemente distinto al requerido para proferir sentencia condenatoria, y no se
identifica con la necesidad de plena prueba o certeza.
71. En efecto, el hecho de que posteriormente el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses concluyera que no existían hallazgos compatibles con
penetración vaginal por pene erecto, así como la circunstancia de que finalmente
el proceso penal culminara con sentencia absolutoria, corresponden a
valoraciones probatorias realizadas bajo estándares distintos a los requeridos
para la imposición de una medida de aseguramiento en etapas preliminares del
proceso penal.
72. Lo propio ocurre respecto de la alegada omisión de solicitar la preclusión de
la investigación y de las críticas formuladas frente al escrito de acusación
presentado por la Fiscalía General de la Nación, pues tales cuestionamientos
parten de una valoración retrospectiva del resultado absolutorio del proceso
penal, sin demostrar de manera concreta que, al momento de adoptarse las
decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales hubieran actuado de forma
arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
73. De igual manera, si bien en el trámite del juicio oral se presentaron
aplazamientos y reprogramaciones de diligencias, la Sala comparte la conclusión
del juzgado de primera instancia en el sentido de que dichas circunstancias no
evidencian una actuación constitutiva de falla en el servicio atribuible a las
entidades demandadas, máxime cuando algunas de ellas obedecieron a
actuaciones o circunstancias atribuibles a los propios sujetos procesales,
incluida la defensa”.
En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que la medida de aseguramiento
impuesta al demandante se adoptó dentro de un procedimiento penal regular, y con
fundamento en elementos de juicio que permitían inferir de forma razonable su
posible participación en la conducta investigada.
De lo antes expuesto, Sala observa que, a partir de los argumentos desarrollados
en los escritos de tutela y de impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el
requisito de la relevancia constitucional, en tanto el accionante utiliza la acción de
tutela para insistir en el mismo debate relacionado con que la Fiscalía General de la
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Nación actuó prematuramente al solicitar la medida de aseguramiento e incurrió en
omisión de solicitar la preclusión de la investigación, a pesar de que existía un
dictamen de medicina legal que demostraba que no incurrió en la conducta de
acceso carnal abusivo en menor de catorce años, así como la ausencia de una
inferencia razonable.
De lo anterior, se observa que estos reproches fueron objeto de estudio por el
Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Once Administrativo del Circuito
de Santa Marta, quienes a partir del material probatorio y en atención al marco
normativo y jurisprudencial aplicable, concluyeron que la medida de aseguramiento
carcelario impuesta al señor Robles Gómez fue razonable y proporcional y se
fundamentó en los elementos de prueba derivados de la denuncia, la entrevista de
la menor y el dictamen médico que infería que había sido posiblemente abusada y
que la actuación del ente acusador obedeció a las reglas procesales y no a una
conducta arbitraria, irrazonable o manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico.
Asimismo, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron
en el recurso de apelación del proceso ordinario, con los argumentos que se
plantean en el escrito de tutela y de impugnación bajo la supuesta configuración de
los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que
la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la
constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a
cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y,
finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y
resalta de la Sala)
9
En la sentencia SU-215 de 2022 , recordó que el cumplimiento del requisito de la
relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno
al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse
exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que
“la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”. De allí que
“la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se
restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos
efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, en
este caso a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo
debate relacionado con la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el
presunto desconocimiento del dictamen proferido por medicina legal, que desvirtuó
la conducta por la que fue acusado, aunado a la omisión de solicitar la preclusión
de la investigación.
7
M.P.: Carlos Bernal Pulido.
8
Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
9
M.P. Natalia Ángel Cabo.
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Accionante: Roger Enrique Robles Gómez
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela
por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja
en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en
el expediente de la referencia relacionada con el dictamen de medicina legal, en
razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el numeral 3°
del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía
General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el
señor Roger Enrique Robles Gómez, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en
el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el
expediente de la referencia relacionada con el dictamen de medicina legal, en razón
a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el numeral 3° del
artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260508600/0F70623E26918FB13BC8150ECB2FFC6C0DEE3C8BAEB2BA045F906A3FDB7174DB/2

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