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Carencia de objeto: hecho superado – Fecha Publicación: 13/08/2026

Carencia de objeto: hecho superado

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260499600

Interno: 7923

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿se configura, en el presente asunto, una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en el curso de la acción de tutela, el derecho fundamental de petición de la parte actora, que pretendía le fuera protegido, perdió actualidad?]

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 23

— Resumen —

Resumen

Se decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). El conflicto jurídico surge por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, luego de que el demandante solicitara la eliminación y anonimización de sus datos personales en procesos judiciales finalizados donde figuraba como demandado, invocando su derecho al hábeas data. Durante el trámite procesal, la entidad accionada demostró haber proferido una respuesta de fondo, lo que llevó a la Sala a determinar la configuración de una carencia actual de objeto. El ratio decidendi establece que, en materia de peticiones sobre información judicial, la administración cumple su deber al brindar una respuesta clara y de fondo sobre la competencia funcional de los despachos, extinguiendo la necesidad de una orden judicial de amparo si la respuesta ocurre antes del fallo.

Preguntas Centrales

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por la falta de respuesta inicial a su solicitud de hábeas data?

Si bien existió una demora inicial, el documento resuelve que no persiste la vulneración, toda vez que durante el transcurso de la acción de tutela la DEAJ notificó una respuesta formal al demandante. La jurisprudencia señala que el derecho de petición se satisface cuando se brinda una respuesta pronta, de fondo y clara, independientemente de que el sentido de la misma sea favorable o no a lo pedido.

¿Es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad competente para modificar o eliminar datos de procesos en los sistemas de información de la Rama Judicial?

No. Según lo resuelto, la DEAJ y su Unidad de Informática tienen funciones exclusivamente técnicas y administrativas de soporte. La competencia funcional para registrar, modificar, anonimizar o eliminar actuaciones en los sistemas Justicia XXI y Justicia XXI Web recae únicamente en cada uno de los despachos judiciales que conocieron o conocen de los procesos respectivos.

Fundamentación Clave

Carencia actual de objeto por hecho superado

  • Se fundamenta en el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
  • Ocurre cuando, entre la interposición de la tutela y el fallo, desaparece la afectación al derecho porque la entidad accionada realiza la conducta solicitada. En este caso, la entrega de la respuesta de fondo hizo que cualquier orden judicial resultara inocua.

Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido

  • El documento cita la Sentencia T-063 de 2000 para aclarar que la garantía constitucional protege la facultad de obtener una respuesta clara y oportuna (derecho de petición), pero no obliga a la autoridad a conceder lo solicitado (derecho a lo pedido).

Competencia funcional en la Rama Judicial

  • Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), Artículo 98: Define a la DEAJ como órgano técnico y administrativo.
  • Acuerdo PCSJA23-12130: Establece las funciones técnicas de la Unidad de Transformación Digital.
  • La autonomía de los jueces implica que solo ellos pueden manipular la información de los expedientes bajo su cargo.

Conclusión

La Sala decide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión principal de la tutela (obtener respuesta a la petición) fue satisfecha por la entidad demandada durante el proceso. Se concluye que el demandante debe dirigir sus solicitudes de anonimización de datos directamente a los juzgados correspondientes, pues la administración central de la justicia carece de facultades legales para intervenir en el contenido de los procesos judiciales.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04996-00
Demandante CARLOS RAM(cid:211)N COGOLLO `LVAREZ
Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Derecho fundamental de petici(cid:243)n. Carencia actual de
objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez, de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 26 de junio de 2026, el seæor Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez interpuso acci(cid:243)n de
tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la petici(cid:243)n.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito seæor juez que se tutele el derecho
fundamental invocado como amenazado, violado y/o vulnerado de Petici(cid:243)n y, en
consecuencia:
PRIMERO. SE ORDENE a la accionada, que en el plazo mÆximo de 48 horas dØ respuesta
a todas y cada una de las solicitudes contenidas en la petici(cid:243)n incoada, ello con criterios de
ser una respuesta PRONTA y DE FONDO, como se expuso en el cuerpo de este escrito».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
El 16 de abril de 2026, el seæor Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez present(cid:243) derecho de
petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, dirigida al correo
electr(cid:243)nico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co en el cual solicit(cid:243) lo
siguiente:
«PRIMERO. Solicito muy respetuosamente que se realicen las acciones tendientes a eliminar
la informaci(cid:243)n de los procesos en los que soy demandado y que ya hayan finalizado. Esto
para proteger mi derecho fundamental al hÆbeas data.
SEGUNDO. En caso de negativa a las anteriores peticiones, solicito me den una respuesta
CLARA, DE FONDO, PRONTA Y COMPLETA del por quØ a la negativa».
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora sostuvo que a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela no
se hab(cid:237)a respondido la petici(cid:243)n radicada.
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4. TrÆmite e intervenciones
4.1. Mediante auto de 3 de julio de 2026, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta
por el seæor Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Canal de Consultas y Reclamos en materia de Protecci(cid:243)n de Datos
Personales; y se orden(cid:243) efectuar las notificaciones correspondientes.
El auto admisorio fue notificado a las siguientes direcciones electr(cid:243)nicas
protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co,
info@cendoj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co
y mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co
4.2. La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial (DEAJ) indic(cid:243) que su
Unidad de InformÆtica es un (cid:243)rgano tØcnico que presta apoyo y soporte a los
programas asignados a dicha unidad.
Explic(cid:243) que los datos de los procesos judiciales se encuentran almacenados
en tres sistemas de informaci(cid:243)n. El primero denominado Justicia XXI Web que
por ser centralizado es administrado por la Unidad de InformÆtica. El segundo
denominado Justicia XXI Cliente Servidor, el cual es administrado por cada
una de las Seccionales por tratarse de sistemas descentralizados, cuyo
componente tØcnico estÆ en cabeza de los ingenieros seccionales y
actualizado por los despachos judiciales que hacen uso de la aplicaci(cid:243)n. El
tercero es el aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada disponible en
la pÆgina web de la Rama Judicial que es administrado por el CENDOJ.
Inform(cid:243) que œnicamente presta apoyo tØcnico al aplicativo Justicia XXI.
Mencion(cid:243) que ha cumplido con lo ordenado con el Acuerdo 10215 de 2014
realizando capacitaciones a los ingenieros de las direcciones seccionales,
quienes replican la informaci(cid:243)n, as(cid:237) asegura que el aplicativo Justicia XXI sea
usado adecuadamente.
Aæadi(cid:243) que los despachos judiciales realizan el registro de las actuaciones
procesales en el sistema y que cuentan con las herramientas para modificar
los datos de las actuaciones judiciales en el aplicativo. Argument(cid:243) que la
anonimizaci(cid:243)n de datos de un proceso es competencia exclusiva de los
despachos judiciales.
Concluy(cid:243) que no cuenta con facultades para registrar, diligenciar o modificar
informaci(cid:243)n en los sistemas de informaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Procesos y Manejo
Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, toda vez que no adelanta los
procesos judiciales ni estÆ autorizado para registrar la informaci(cid:243)n de estos.
Finalmente, manifest(cid:243) que las entidades competentes para resolver las
peticiones son cada uno de los juzgados que conocieron de los procesos, as(cid:237)
como el juez coordinador del centro de servicios judiciales para los juzgados
de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad, en caso que sea un proceso
penal.
Por otro lado, indic(cid:243) que respondi(cid:243) al derecho de petici(cid:243)n enviado por el
accionante mediante correo electr(cid:243)nico el 9 de julio de 2026, con la
informaci(cid:243)n pertinente, por lo que solicit(cid:243) negar las pretensiones.
4.3. El Centro de Documentaci(cid:243)n Judicial – CENDOJ manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de
tutela no se dirige en su contra. Afirm(cid:243) que en el proceso no hay ninguna
prueba de que el derecho de petici(cid:243)n haya sido radicado ante el Consejo
Superior de la Judicatura ni al Centro de Documentaci(cid:243)n Judicial.
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Indic(cid:243) que «la petici(cid:243)n fue remitida al correo electr(cid:243)nico:
protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial, DEAJ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerÆ si se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado, en raz(cid:243)n a que en el curso de la
tutela la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial inform(cid:243) que dio respuesta
de fondo a la petici(cid:243)n.
3. Carencia actual de objeto
La acci(cid:243)n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci(cid:243)n inmediata
de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la
acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, o de los particulares en casos
concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un
derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneraci(cid:243)n ya se ha producido
hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acci(cid:243)n desaparecen
o cuando no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su raz(cid:243)n
de ser.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fen(cid:243)meno como carencia actual
de objeto y ha seæalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho
superado, (ii) daæo consumado y (iii) situaci(cid:243)n sobreviniente. Sobre esta
clasificaci(cid:243)n, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precis(cid:243):
«(…) La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”
para identificar este tipo de eventos y, as(cid:237), denotar la imposibilidad material en la que se
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los
intereses jur(cid:237)dicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que Øste
se constituye en el gØnero que comprende el fen(cid:243)meno previamente descrito, y que
puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño
consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia
denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el art(cid:237)culo 26 del decreto 2591 de 1991,
comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la
demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se elimin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo
lugar la conducta solicitada (ya sea por acci(cid:243)n o abstenci(cid:243)n) y, por tanto, (i) se super(cid:243) la
afectaci(cid:243)n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci(cid:243)n que pueda realizar el juez de tutela
para lograr la protecci(cid:243)n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado
de desconocer.
1 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
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La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneraci(cid:243)n
iusfundamental que ven(cid:237)a ejecutÆndose, se ha consumado el daæo o afectaci(cid:243)n que con
la acci(cid:243)n de tutela se pretend(cid:237)a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar
la vulneraci(cid:243)n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela
imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad
de eventos en los que la protecci(cid:243)n pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de
una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la
vulneraci(cid:243)n predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi(cid:243) una carga que
no le correspond(cid:237)a, o porque, a ra(cid:237)z de dicha situaci(cid:243)n, perdi(cid:243) interØs en el resultado de
la litis».
As(cid:237) pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos
en que, en el lapso transcurrido entre la radicaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y la
expedici(cid:243)n de la sentencia, la autoridad accionada adelant(cid:243) las acciones tendientes
a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n
de tutela. Por sustracci(cid:243)n de materia tal gesti(cid:243)n hace inocuo efectuar cualquier
pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la
alteraci(cid:243)n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, as(cid:237) como su
raz(cid:243)n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci(cid:243)n judicial». De all(cid:237) que, una
vez desaparece el supuesto de hecho que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la solicitud de
amparo, ser(cid:237)a inocua cualquier determinaci(cid:243)n del juez constitucional, ya que «la
materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci(cid:243)n del daæo, la
satisfacci(cid:243)n del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. AnÆlisis del caso
La parte actora aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n porque
para el 26 de junio de 2026, d(cid:237)a en que radic(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, aœn no se hab(cid:237)a
dado respuesta de fondo a la petici(cid:243)n de 16 de abril de 2026.
Al respecto, la Sala considera que la acci(cid:243)n de tutela carece de objeto porque el
hecho que origin(cid:243) su interposici(cid:243)n dej(cid:243) de existir en el curso del presente trÆmite.
Esto se debe a que en la tutela el accionante solicit(cid:243) que se diera respuesta de
fondo a la petici(cid:243)n radicada, gesti(cid:243)n que se logr(cid:243) en el curso de la acci(cid:243)n. Mediante
correo electr(cid:243)nico de 9 de julio de 2026 la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n
Judicial dio respuesta de fondo a la petici(cid:243)n formulada y notific(cid:243) a la parte actora al
correo electr(cid:243)nico por ella brindado.
En la mencionada respuesta se le inform(cid:243) lo siguiente al peticionario:
«Respetado seæor CARLOS RAM(cid:211)N COGOLLO `LVAREZ:
En atenci(cid:243)n a su derecho de petici(cid:243)n, en el cual indica “(…) solicito muy respetuosamente que
se realicen las acciones tendientes a eliminar la informaci(cid:243)n de los procesos en los que soy
demandado y que ya hayan finalizado. Esto par (sic) proteger mi derecho fundamental al
habeas data (…)”, la Unidad de Transformaci(cid:243)n Digital e InformÆtica de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva
de Administraci(cid:243)n Judicial se permite indicar que, esta Unidad no tiene las facultades legales
para intervenir en los procesos judiciales, toda vez que, de conformidad con lo establecido en
el ACUERDO PCSJA23-12130, es una dependencia de carÆcter tØcnico creada para asegurar
la operaci(cid:243)n eficiente de la infraestructura de los sistemas informÆticos de la Rama Judicial,
plantear los proyectos de mantenimiento, mejoramiento y modernizaci(cid:243)n de la infraestructura
de los sistemas informÆticos de la Rama Judicial, entre otras funciones.
Adicionalmente, en virtud del Art(cid:237)culo 98 de la Ley 270 de 1996, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de
Administraci(cid:243)n Judicial, es el (cid:243)rgano tØcnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci(cid:243)n
de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeci(cid:243)n a las pol(cid:237)ticas y decisiones
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, raz(cid:243)n por la cual, no tiene
competencia funcional para realizar gesti(cid:243)n alguna como: repartos, actuaciones, eliminaci(cid:243)n,
anonimizaci(cid:243)n, cancelaci(cid:243)n o redireccionamiento de procesos, como tampoco manipular
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Demandante: Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez
informaci(cid:243)n almacenada en los diferentes Aplicativos administrados por la Unidad de
Transformaci(cid:243)n Digital e InformÆtica.
Ahora bien, es importante resaltar que los Sistemas de Gesti(cid:243)n de Procesos y Manejo
Documental (Justicia XXI y Justicia XXI Web Tyba), poseen los mecanismos para realizar lo
solicitado, motivo por el cual, el mismo despacho es a quien corresponde realizar esta
modificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n perteneciente a cada asunto judicial a su cargo
y de sus respectivos sujetos procesales.
Adicionalmente, es importante aclarar que, la Rama Judicial tiene a disposici(cid:243)n de la
ciudadan(cid:237)a la Consulta de Procesos Nacional Unificada, en la cual se puede realizar la
bœsqueda de Østos con los parÆmetros que mÆs se ajusten para su consulta.
Se pueden consultar los procesos por:
Nœmero de 23 d(cid:237)gitos
Nombre o Raz(cid:243)n Social
Construir el nœmero
Consultar el Juez o Magistrado y clase de proceso
Juzgados de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad
El acceso a la Consulta de Procesos Nacional Unificada se realiza mediante la url
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index.
Adicionalmente se cuenta con la ayuda para el manejo de la aplicaci(cid:243)n, a la cual se puede
acceder haciendo clic en el icono: (…)
Por lo anterior, si requiere informaci(cid:243)n adicional o la modificaci(cid:243)n de alguno de los procesos
asociados a su nombre o nœmero de cØdula, deberÆ presentar la solicitud directamente ante
cada despacho judicial en el que se encuentren dichos procesos, toda vez que corresponde
exclusivamente a cada despacho efectuar las modificaciones o actualizaciones de la
informaci(cid:243)n relacionada con los asuntos judiciales a su cargo y con sus respectivos sujetos
procesales.
Asimismo, en la url https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico
encontrarÆ el directorio de cuentas de correo electr(cid:243)nico de la Rama Judicial (Juzgados,
Centros de Servicios, Consejo de Estado, Tribunales, etc.)».
La petici(cid:243)n radicada el 16 de abril de 2026 pretend(cid:237)a que se realizaran acciones
tendientes a eliminar la informaci(cid:243)n de los procesos judiciales finalizados en los
cuales el actor figura como demandado, para as(cid:237) proteger su derecho fundamental
al habeas data.
En la respuesta otorgada se le inform(cid:243) que la entidad no pod(cid:237)a realizar ninguna
gesti(cid:243)n relacionada con la modificaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de los procesos judiciales
en las bases de datos de la Rama Judicial, pues esto era competencia exclusiva de
cada uno de los despachos que conocieron de los procesos judiciales. AdemÆs, se
le explic(cid:243) c(cid:243)mo consultar los procesos en los que figura como demandado y c(cid:243)mo
encontrar las direcciones electr(cid:243)nicas para que remita las solicitudes de
anonimizaci(cid:243)n de sus datos a cada uno de los juzgados o cuerpos colegiados.
Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la
decisi(cid:243)n favorable o positiva a los intereses de la persona, en raz(cid:243)n a que una cosa
es el derecho de petici(cid:243)n y otra es el derecho a lo pedido.
Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T›063 de 2000, explic(cid:243):
«En primer lugar cabe seæalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petici(cid:243)n y el
derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Carta, hace
referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las
autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe
hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o
asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido
analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en s(cid:237) mismo y con
independencia del contenido de las peticiones.
Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusi(cid:243)n a aquel que se pretende defender, o cuyo
reconocimiento se busca a travØs del ejercicio del derecho de petici(cid:243)n. El objeto de la solicitud, que
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04996-00
Demandante: Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez
no interesa para los fines de la garant(cid:237)a constitucional, en los tØrminos expuestos, tiene en cambio
relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su
ejercicio por la v(cid:237)a de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo
de la petici(cid:243)n, no estÆ obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisi(cid:243)n, si as(cid:237)
lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa,
estÆ llamada a debatirse ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en tanto, como
lo ha dicho la jurisprudencia, ya no estÆ en juego el derecho fundamental de que trata el
art(cid:237)culo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las v(cid:237)as judiciales
contempladas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella ›esa hip(cid:243)tesis›
no cabe la acci(cid:243)n de tutela salvo la hip(cid:243)tesis del perjuicio irremediable (art(cid:237)culo 86 C.N.) »
Como se ve, la respuesta a una petici(cid:243)n no tiene que ser en los tØrminos favorables
al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se estÆ
pidiendo, como sucedi(cid:243) en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala declararÆ la carencia de objeto por hecho
superado de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta al encontrar satisfecha la pretensi(cid:243)n de
la solicitud de amparo durante el trÆmite de la presente acci(cid:243)n constitucional.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado de la acci(cid:243)n de tutela
interpuesta por el seæor Carlos Ram(cid:243)n Cogollo `lvarez, dadas las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260499600/82D2BAD050E51CD0B4419247D637BD43DAA457E86F3D5ACF9E867D292301EDEF/2

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