📅 13/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260462500
Interno: 7345
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 13/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configura la carencia actual de objeto cuando finaliza el periodo de licencia de maternidad durante el cual la parte actora pretendía ser nombrada como juez en encargo?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por un servidor judicial contra un Tribunal Superior. El conflicto jurídico se originó por la negativa de la autoridad demandada de designar al accionante en un nombramiento en encargo para la posición de juez, durante la licencia de maternidad de la titular. La parte actora alegó una vulneración al debido proceso y la igualdad, argumentando que el Tribunal utilizó un informe de gestión subjetivo para negar el encargo, apartándose de los requisitos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. No obstante, durante el trámite procesal, se constató que el periodo de la licencia referida ya había finalizado, lo que impidió un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo.
Preguntas Centrales
¿Se configura la vulneración de derechos fundamentales por la no designación en encargo basada en informes de desempeño?
El documento no entra a resolver el fondo de esta cuestión (los defectos sustantivo, fáctico y procedimental alegados), debido a que el objeto de la controversia desapareció durante el proceso.
¿Existe carencia actual de objeto cuando el término de la situación administrativa que dio origen al conflicto ha expirado?
Sí. El documento determina que, al haber finalizado el periodo de la licencia de maternidad el 9 de abril de 2026, cualquier orden judicial para realizar el nombramiento solicitado resultaría inocua y sin efectos prácticos, configurándose el fenómeno procesal de carencia actual de objeto.
Fundamentación Clave
Carencia Actual de Objeto
El fallo se sustenta en la doctrina constitucional que define la pérdida de objeto cuando cesa la amenaza o vulneración de los derechos. Se identifican tres modalidades:
- Hecho superado: Cuando la entidad accionada satisface lo pedido por cuenta propia.
- Daño consumado: Cuando la afectación es irreversible.
- Situación sobreviniente: Cuando factores ajenos a la voluntad de las partes hacen que la orden del juez carezca de utilidad, como ocurre en este caso al expirar el tiempo del encargo pretendido.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicada
- Artículo 86 de la Constitución Política: Define la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata.
- Decreto 2591 de 1991: Regula el procedimiento de la acción de amparo.
- Sentencia T-280 de 2020 y SU-274 de 2019: Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad material del juez para dictar órdenes ante la alteración de las circunstancias de hecho.
- Ley 270 de 1996 (Art. 132): Citada por el demandante como norma sustantiva vulnerada respecto a los criterios de provisión de cargos en la rama judicial.
Conclusión
La Sala declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Al haber terminado el plazo de la licencia que motivó la solicitud de encargo, la acción de tutela pierde su finalidad de protección inmediata, pues no existe una situación jurídica actual que el juez constitucional pueda restaurar o proteger.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04625-00
Demandante RICARDO ANDR(cid:201)S CHAVARRIAGA TROCHEZ
Demandada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N Y
OTRO
Temas Acci(cid:243)n de tutela. Carencia de objeto. Nombramiento para suplir juez
en licencia de maternidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez, de conformidad con
lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de diciembre de 2025, el seæor Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez
interpuso acci(cid:243)n de tutela, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n, la seæora Daniela Posada
Acosta y el seæor Luis GermÆn Arenas Escobar, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERO. (MEDIDA CAUTELAR) CONCEDER INMEDIATAMENTE, IN AUDITU, UNA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL de los efectos de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 393 en cuanto niega
la designaci(cid:243)n del Dr. RICARDO ANDRES CHAVARRIAGA TROCHEZ para cubrir el encargo derivado
de la licencia de maternidad de la titular, y designa al Dr. ARENAS ESCOBAR.
SEGUNDO. (DECLARATORIA) DECLARAR que la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 393 adolece de los defectos y vicios
seæalados, HABILITANDO LA TUTELA.
TERCERO. (INEFICACIA) ORDENAR a la Sala de Gobierno que, en 48 horas, DEJE SIN EFECTO la
Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 393 en su totalidad.
CUARTO. (RESTABLECIMIENTO) ORDENAR a la misma Sala que, en 5 d(cid:237)as hÆbiles, designe en el
encargo al Dr. RICARDO ANDRES CHAVARRIAGA TROCHEZ para cubrir el encargo derivado de la
licencia de maternidad de la titular, restableciendo su derecho».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. La seæora Daniela Posada Acosta se desempeæa como juez del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia) y en diciembre de
2025 solicit(cid:243) se le concediera licencia de maternidad. El seæor Ricardo AndrØs
Chavarriaga Trochez, quien funge como secretario en propiedad del referido
Juzgado, solicit(cid:243) ser nombrado como juez en encargo durante el lapso de la
licencia de maternidad de la titular.
2.2. Mediante resoluci(cid:243)n 393 de 10 de diciembre de 2025, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n concedi(cid:243) a Daniela Posada
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04625-00
Demandante: Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez
Acosta el disfrute de la licencia de maternidad por el tØrmino de 126 d(cid:237)as, en
el per(cid:237)odo comprendido entre el 5 de diciembre de 2025 y el 9 de abril de
2026.
Asimismo, design(cid:243) en encargo como juez primero promiscuo municipal de la
Estrella al seæor Luis GermÆn Arenas Escobar, a partir del 10 de diciembre de
2025. La Sala de Gobierno indic(cid:243) que «resolvi(cid:243) no designar en encargo al doctor
RICARDO ANDR(cid:201)S CHAVARRIAGA TR(cid:211)CHEZ, Secretario del Despacho, atendiendo el
informe de gesti(cid:243)n suscrito por la doctora Daniela Posada Acosta el diez (10) de noviembre
de dos mil veinticinco (2025), el cual, a criterio de la Sala, resta mØrito a su desempeæo».
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora reproch(cid:243) la decisi(cid:243)n de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n de no nombrarlo en encargo como juez durante la
licencia de maternidad de la titular Daniela Posada Acosta. En su criterio, tal
autoridad incurri(cid:243) en defecto sustantivo, porque desbord(cid:243) la ley aplicable, es decir
el art(cid:237)culo 132 de la Ley 270 de 1996 pues, al basar su decisi(cid:243)n en un informe que
le «resta mØrito», cre(cid:243) un criterio no previsto como causal para negar un encargo.
Esto significa que el Tribunal accionado tom(cid:243) la decisi(cid:243)n al margen del
ordenamiento jur(cid:237)dico. Asegur(cid:243) que el informe citado solo da cuenta de la existencia
de procesos en trÆmite; por lo tanto, este no evalœa su idoneidad o desempeæo.
Resalt(cid:243) la existencia de varias quejas, incluyendo la tramitada ante el ComitØ de
Convivencia, que fueron interpuestas contra la jueza y otros compaæeros. Por
consiguiente, aquella estaba impedida para emitir dicho informe, pues exist(cid:237)an
pleitos pendientes, denuncias mutuas y enemistad manifiesta.
TambiØn consider(cid:243) que la Sala de Gobierno del Tribunal incurri(cid:243) en defecto fÆctico
y defecto procedimental absoluto, porque valor(cid:243) como prueba id(cid:243)nea un documento
que es ajeno a la cuesti(cid:243)n debatida y penaliz(cid:243) su derecho a denunciar. En
consecuencia, dicha autoridad valor(cid:243) hechos no pertinentes y omiti(cid:243) pruebas
esenciales, como sus descargos.
AdemÆs, censur(cid:243) que la Sala de Gobierno no hizo un juicio de comparaci(cid:243)n entre
sus mØritos y los de la persona designada. De hecho, este œltimo no cumpl(cid:237)a los
criterios de ley. En consecuencia, asegur(cid:243) que dicha autoridad incurri(cid:243) en
desviaci(cid:243)n de poder.
Por œltimo, afirm(cid:243) que la autoridad accionada tambiØn incurri(cid:243) en falta de motivaci(cid:243)n
al basar su decisi(cid:243)n exclusivamente en la existencia del informe de gesti(cid:243)n suscrito
por la jueza. La Sala se limit(cid:243) a parafrasear el informe sin explicar c(cid:243)mo la mera
existencia de procesos en trÆmite se traduce en la falta de mØrito para ser
nombrado. A su juicio, esa motivaci(cid:243)n es aparente, deficiente y genera nulidad.
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. Originalmente, la acci(cid:243)n de tutela fue repartida a la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de 21 de enero de
2026 declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela por no cumplir con el requisito
de subsidiariedad.
En el curso de la impugnaci(cid:243)n, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema
de Justicia profiri(cid:243) auto de 21 de abril de 2026, en el que decret(cid:243) la nulidad de
todo lo actuado y orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado, dado que
el asunto versa sobre un empleado judicial perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n
ordinaria. El 16 de junio de 2026, la Secretar(cid:237)a de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal
de la Corte Suprema de Justicia remiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el
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Demandante: Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez
seæor Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez a la Secretar(cid:237)a General del
Consejo de Estado.
4.2. Tras dicha remisi(cid:243)n y efectuado el nuevo reparto, se dict(cid:243) auto de 19 de junio
de 2026 en el que se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor
Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez contra la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n, la seæora Daniela Posada Acosta y
el seæor Luis GermÆn Arenas Escobar; se neg(cid:243) la medida provisional
solicitada; y se reconoci(cid:243) a la abogada de la parte accionante como su
apoderada.
4.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell(cid:237)n indic(cid:243) que en el caso
se configura el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto, porque se
extinguieron las circunstancias que motivaron la inconformidad del actor, ya
que el 9 de abril de 2026 finaliz(cid:243) la licencia de maternidad de la jueza Daniela
Posada Acosta. En consecuencia, cesaron las condiciones que dieron lugar a
la provisi(cid:243)n temporal del cargo. Por ende, una eventual decisi(cid:243)n del juez
constitucional carecer(cid:237)a de objeto, en la medida en que no existe situaci(cid:243)n
actual que amerite protecci(cid:243)n alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerÆ si se configura la
carencia actual de objeto, en raz(cid:243)n a que en el curso de la tutela la autoridad
demandada inform(cid:243) que ya culmin(cid:243) el periodo de licencia de maternidad, en el cual
el actor deseaba fungir como juez en encargo.
3. Carencia actual de objeto
La acci(cid:243)n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci(cid:243)n inmediata
de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la
acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, o de los particulares en casos
concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un
derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneraci(cid:243)n ya se ha producido
hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acci(cid:243)n desaparecen
o cuando no hay forma de resarcir el daæo ya producido, la tutela pierde su raz(cid:243)n
de ser.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fen(cid:243)meno como carencia actual
de objeto y ha seæalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho
superado, (ii) daæo consumado y (iii) situaci(cid:243)n sobreviniente. Sobre esta
clasificaci(cid:243)n, la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2020 precis(cid:243):
1 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
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Demandante: Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez
«(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”
para identificar este tipo de eventos y, as(cid:237), denotar la imposibilidad material en la que se
encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses
jur(cid:237)dicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que Øste se constituye
en el gØnero que comprende el fen(cid:243)meno previamente descrito, y que puede materializarse a
través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella
que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de
una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el art(cid:237)culo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo
y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se elimin(cid:243) la
vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada
(ya sea por acci(cid:243)n o abstenci(cid:243)n) y, por tanto, (i) se super(cid:243) la afectaci(cid:243)n y (ii) resulta inocua
cualquier intervenci(cid:243)n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci(cid:243)n de unos
derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneraci(cid:243)n
iusfundamental que ven(cid:237)a ejecutÆndose, se ha consumado el daæo o afectaci(cid:243)n que con la
acci(cid:243)n de tutela se pretend(cid:237)a evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneraci(cid:243)n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta
una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de
eventos en los que la protecci(cid:243)n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo
de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación
sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración
predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumi(cid:243) una carga que no le
correspond(cid:237)a, o porque, a ra(cid:237)z de dicha situaci(cid:243)n, perdi(cid:243) interØs en el resultado de la litis».
Como lo seæal(cid:243) la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la
alteraci(cid:243)n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci(cid:243)n de los
derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, as(cid:237) como su
raz(cid:243)n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci(cid:243)n judicial». De all(cid:237) que, una
vez desaparece el supuesto de hecho que motiv(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la solicitud de
amparo, ser(cid:237)a inocua cualquier determinaci(cid:243)n del juez constitucional, ya que «la
materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci(cid:243)n del daæo, la
satisfacci(cid:243)n del derecho o la inocuidad de las pretensiones».
4. AnÆlisis del caso
La parte actora aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, trabajo y buen nombre dado que no fue nombrado en encargo
como juez primero promiscuo municipal de La Estrella durante el periodo de la
licencia de maternidad concedida a la juez, es decir desde el 5 de diciembre de
2025 al 9 de abril de 2026. Por lo tanto, en la tutela solicit(cid:243) su designaci(cid:243)n en ese
cargo durante el periodo de la licencia.
La Sala considera que la acci(cid:243)n de tutela carece de objeto porque en su curso
finaliz(cid:243) el lapso durante el cual el actor pretend(cid:237)a fungir como juez en encargo, lo
cual denota que la tutela perdi(cid:243) su objeto pues lo pretendido, justamente, era lograr
su nombramiento durante ese periodo espec(cid:237)fico.
Lo anterior obedece a que el 9 de abril de 2026 termin(cid:243) la licencia de maternidad
de la jueza titular; momento para el cual la tutela aœn se estaba tramitando ante la
Corte Suprema de Justicia. Se recuerda que la orden de remisi(cid:243)n del asunto la dict(cid:243)
esta œltima autoridad en auto de 21 de abril de 2026.
En consecuencia, se declararÆ la carencia de objeto, por considerar que la tutela
perdi(cid:243) su finalidad dada la terminaci(cid:243)n de la licencia de maternidad.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04625-00
Demandante: Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez
FALLA
1. DECLARAR la carencia de objeto de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor
Ricardo AndrØs Chavarriaga Trochez, dadas las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase.
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
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