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Confirmación de fallos de instancia – Fecha Publicación: 13/08/2026

Confirmación de fallos de instancia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260302101

Interno: 8247

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Debe confirmarse el fallo de primera instancia, en lo relacionado con la negación del amparo del derecho fundamental a la salud de la parte actora, en la medida en que las entidades accionadas no han omitido gestionar la atención requerida ni se ha incurrido en un lapso desproporcionado desde la presentación de este medio de amparo constitucional?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:[¿Hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones sobre el reconocimiento y pago de gastos asociados a la atención médica, tales como pago de transporte, de copagos, entre otros; en la medida en que el accionante no acreditó haberlas solicitado de manera previa ante la EPS?

Problema jurídico:¿Resulta acertada la decisión adoptada por el juez a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante en relación con la pretensión de revocatoria de la sentencia dictada el 9 de junio de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-3333-003-2017-00379-01, en la medida en que el señor [Ó.F.Q.M.] no fungió como sujeto procesal dentro de ese expediente y por tanto no le asiste un interés directo y legítimo?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de segunda instancia en una acción de tutela que buscaba la protección del derecho fundamental a la salud, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. La parte actora pretendía que se ordenara a diversas entidades de salud la prestación integral de servicios médicos (cirugía bariátrica y oftalmológica), el suministro de medicamentos y la entrega de su historia clínica. Asimismo, solicitaba el reembolso de gastos de transporte, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, y la revocación de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en un proceso de contrato realidad del cual no fue parte. La sección cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, señalando que no se probó la vulneración de derechos, dado que el tiempo transcurrido entre las órdenes médicas y la tutela era de apenas un día, y que las pretensiones económicas y procesales carecían de sustento legal y legitimación.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar la prestación de servicios de salud y exoneración de cobros económicos sin agotar trámites previos?

No. El documento indica que, respecto a los servicios de salud, no hubo omisión de las entidades pues la tutela se interpuso un día después de las órdenes médicas. Sobre la exoneración de copagos, cuotas moderadoras y gastos de transporte, la pretensión es improcedente porque la parte actora no acreditó ante la EPS su incapacidad económica ni la vulnerabilidad exigida por la ley para trasladar estas cargas al sistema.

¿Tiene legitimación un tercero para controvertir una providencia judicial dictada en un proceso administrativo donde no fue parte?

No. La providencia resuelve que existe una falta de legitimación en la causa por activa, ya que la parte actora no fue sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía revocar, por lo cual carece de un interés directo y legítimo para cuestionar dicha sentencia.

Fundamentación Clave

Legitimación en la causa y procedibilidad

  • Artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991: Definen la tutela como un mecanismo residual y exigen que quien la ejerza sea el titular de los derechos vulnerados.
  • Sentencia C-590 de 2005: Establece los requisitos estrictos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Derecho fundamental a la salud e integralidad

  • Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud): Define la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable.
  • Principio de integralidad: Obliga a la prestación completa de servicios, pero requiere que exista una orden médica previa y un tiempo razonable para su gestión, lo cual no se desvirtuó en este caso.

Criterio de gastos soportables y relevancia constitucional

  • Sentencia T-509 de 2024: Precisa que la incapacidad económica debe evaluarse bajo el criterio de gastos soportables. El juez de tutela no puede intervenir en controversias de naturaleza estrictamente económica o monetaria si no se demuestra que el gasto afecta el mínimo vital o derechos fundamentales.
  • Decreto 1652 de 2022: Regula las excepciones para el cobro de cuotas moderadoras y copagos, las cuales no fueron acreditadas por el demandante.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia del amparo al determinar que la acción de tutela no puede sustituir los medios ordinarios de defensa para reclamaciones económicas ni puede ser utilizada por terceros para atacar sentencias judiciales ajenas. La tesis principal subraya que la protección del derecho a la salud requiere probar una omisión real por parte de la entidad y que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal infranqueable para la validez de la acción.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
Temas: Derecho fundamental a la salud y contra providencia judicial dictada
en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4
de junio de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República,
Cosmitet LTDA, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle
del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud. En
consecuencia, DESVINCULAR a dichas entidades del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Fernando
Quintero Mesa respecto de las pretensiones relacionadas con la presunta falta de programación de
consultas, procedimientos y exámenes médicos, así como frente a la alegada negativa de entrega de
su historia clínica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones
encaminadas al reconocimiento y pago de copagos, cuotas moderadoras, gastos de transporte y demás
erogaciones económicas reclamadas por el accionante, de conformidad con las consideraciones
expuestas en esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Óscar
Fernando Quintero Mesa para cuestionar, a través de la presente acción de tutela, la sentencia proferida
el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 16 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al
mínimo vital y a la pensión.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de: i) que no se le ha
garantizado la prestación integral de los servicios de salud que requiere, ii) que no se le
ha exonerado del pago de copagos y cuotas moderadoras, iii) que no se le ha reconocido
el pago de los gastos de transporte en los que incurrió para asistir a sus citas médicas,
iv) que no se le ha suministrado copia de su historia clínica y, v) la sentencia del 9 de
junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
1º. Que se tutele el derecho AL TRABAJO, a la SALUD, la VIDA, AL MÍNIMO VITAL, AL MÍNIMO
INMÓVIL, AL PAGO PUNTUAL DE LOS SALARIOS, DE LA PENSIÓN, A LA VIVIENDA EN
CONDICIONES DIGNAS, y la DIGNIDAD HUMANA del accionante.
2º. Que se ordene a (Entidad(es) que está vulnerando el derecho a la salud, es decir EPS, IPS, Ministerio
de Salud, EPS NUEVA EPS, IPS CAPITOLIO, Ministerio de Salud, Presidente de la república de
Colombia, Gobernación del Valle, alcaldía de Santiago de Cali, A LA SECRETARÍA DE SALUD
PÚBLICA, AL DEFENSOR DEL PACIENTE, AL MINISTRO DE SALUD), A LA NUEVA EPS NUEVA EPS,
IPS CAPITOLIO, Ministerio de Salud, Presidente de la república de Colombia, Gobernación del Valle,
alcaldía de Santiago de Cali realizar las siguientes acciones (las acciones que se deben realizar para
que cese la vulneración, tales como: entrega de medicamentos o tratamientos incluidos en el POS o no
POS, autorización de procedimientos o cirugías, entre otros.) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la sentencia de tutela.
Se pretende a través del presente mecanismo, se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la
vida, ordenando a la NUEVA EPS la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, y a la CLINICA DE
LA VISION, la programación de que requiere, de la curugia de los ojos de la colocación de los lentes
intraoculares, la entrega de los medicamentos, que han sido medicados en las consultas por los médicos
tratantes, la entega de las gafas y la consignación de los dineros que ha pagado por la compra de los
lentes especiales que se oscurecen a la luz desde el año 1975 al día de hoy 27 de abril de 2026 y los
lentes de contacto que le fueron autorizados que la Clínica de la Visión le entregara al Señor OSCAR
FERNANDO QUINTERO MESA, Se programe la cirugía de lentes intraoculares, se le suministren las
gotas permanentes para la resequedad autorizadas por el médico Tratante. Además de los tratamientos,
procedimientos o medicamentos de todas las enfermedades incluyendo la bariátrica y la reparación
directa por los daños y perjuicios ocasionados por el médico tratante por la mala praxis médica del
médico de la Clínica de la Visión que no anestesió como tenía que hacerlo para practicarle la
pantofocoagulación dejándolo casi ciego y sometiéndolo a un dolor 10/10, sın tener necesidad de
hacerlo, por descuido médico y mala práxis. Así mismo, requiere de la CLINICA RAFAEL URIBE URIBE,
la Clínica de los Remedios, la Clínica Rafael Uribe Uribe, la Clínica de Colores, la IPS Capitolio, ordenar
el pago de las incapacidades dadas desde el año 1970 hasta el día de hoy, 27 de Abril de 2026, que no
han sido pagadas por las eps, las ips, por los empleadores y que hacen parte del salario que no recibo
por estar incapacitado y que debe suplir esos pagos y que tienen que estar pagos en un término inferior
a 48 horas, para que le entregue la historia clínica desde el 1995 y a la NUEVA EPS desde el 1970
hasta la fecha.
3) ORDENAR, como aún no lo ha hecho, al Hospital Universitario de Cali, (HUV), asignar en un término
inferior a 48 horas, las citas que hacen falta por los especialistas, como a continuación se detalla.
(…)
ORDENAR A LA CLÍNICA DE LA VISIÓN A HACER la entrega de los 43 archivos anexos que desde
que fueron solicitados se niega a entregar y no ha querido entregar las gafas, los lentes de contacto, no
ha hecho la cirugía para colocar los lentes intraoculares y todo lo exigido en las 43 pruebas.
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por el
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Dada en Ibagué, nueve
(09) de junio de dos mil veintidós (2022). Con Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00379-01, con
número Interno: No. 00787-2020, del Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO de la Demandante: NANCY TERESA PRADA VASQUEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL
TOLIMA, con la cual se exigió, que se aplicara el derecho a la igualdad, fundamentado en el artículo 13
de la Constitución Nacional y le Magistrado demandado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA
RODRÍGUEZ se ha negado a hacerlo. Adoptando posiciones arbitrarias, inconstitucionales, desiguales,
sesgadas y parciales, porque no adicionó mi nombre en la sentencia de NANCY TERESA PRADA
VASQUEZ y no declaró la nulidad y el restablecimiento del derecho, de manera total como fue exigido
por mis abogados. En el Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad, dentro de la acción
de tutela instaurada por Leidy Faizuly Leal Castillo contra Capital Salud EPS-S y la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección del
derecho fundamental a la salud y la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al mínimo inmóvil, a la vida
digna, a la vivienda digna, al pago efectivo de salarios, al pago de la pensión, a la indexación de la
primera mesada pensional.
SEGUNDO.- ORDENAR a Ips Capitolio, nueva eps, Cosmitet, que en un plazo no superior a 48 horas,
contado a partir de la admisión y notificación de esta providencia, culmine la valoración médica de
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por un grupo multidisciplinario de especialistas que determine
POR LAS CONSULTAS EXIGIDAS POR EL MÉDICO TRATANTE, para completar el protocolo exigido
por el médico tratante para efectuar el procedimiento, Cirugía Bariátrica en un término inferior a 48
horas, así como le suministren la información pertinente en forma clara y concreta sobre los beneficios,
riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica
y le suministren todos los tratamientos, medicamentos, que se encuentran y no en el pos.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Al requerirse la intervención quirúrgica, ya ordenada por el médico tratante y una vez obtenido el
consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
autorizará y gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse antes de
terminar el mes de Abril al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e
indicaciones de sus médicos tratantes.
TERCERO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que implemente y ejecute los
mandatos dispuestos en la Ley 1355 de 2009, por medio de la cual se definió la obesidad y las
enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a ésta como una prioridad de salud pública.
CUARTO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Cali y a
IPS CAPITOLIO, la Nueva Eps, y las otras entidades mencionadas a fortalecer los programas de
prevención del sobrepeso, así como promover los buenos hábitos alimenticios y la actividad física.
(sic para toda la cita)
3. Hechos
De la lectura del confuso escrito de tutela y de subsanación, de las pruebas y los informes
allegados, se observan como hechos relevantes los siguientes:
3.1. Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado
73001-33-33-003-2017-00379-00
La señora Nancy Tereza Prada Vásquez promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima, para que se declarara la
nulidad del oficio 0719 del 18 de julio de 2017 y, en consecuencia, se le reconociera una
relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. A título de
restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de la relación laboral
y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
La demanda se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-003-2017-00379-00 y
correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, por sentencia del 29 de
mayo de 2020: i) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de pleito
pendiente, ii) declaró parcialmente nulo el acto demandado, iii) condenó a la entidad
demandada al pago de las diferencias que se generaran en el pago de aportes a pensión
en el porcentaje que le correspondía como empleador y, iv) condenó a la entidad a
devolver a la demandante los dineros que hubiere cancelado en razón a la cuota parte
legal que no trasladó al correspondiente fondo de pensiones.
Inconformes, las partes apelaron y, por sentencia del 9 de junio de 2022, el Tribunal
Administrativo del Tolima modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, en el
sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y declarar
probada la excepción de cosa juzgada.
3.2. Sobre el derecho fundamental a la salud
Por otro lado, en relación con la presunta transgresión del derecho fundamental a la
salud, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa manifestó que se encontraba afiliado a la
Nueva EPS, que padecía varias patologías como obesidad, epilepsia y afecciones
oftalmológicas.
Que le han recetado procedimientos médicos, consultas especializadas y medicamentos,
pero que no le han sido suministrados ni agendados. Que, además, le ha tocado asumir
el pago del transporte para acudir a sus citas médicas, así como copagos y cuotas
moderadoras.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De los confusos argumentos de tutela, la Sala advierte que la parte actora cuestiona que
no se le hayan extendido los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada por
el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01 que fue adelantado por la señora
Nancy Tereza Prada Vásquez.
Que le fue autorizada una cirugía bariátrica, pero que no se habían culminado los
procedimientos exigidos para adelantar esa intervención médica.
Que la clínica de la visión no le ha programado ni practicado los procedimientos
oftalmológicos que habían sido ordenados por sus médicos tratantes. Que no le han
entregado gafas, lentes de contacto, medicamentos e insumos para el manejo de sus
afecciones visuales.
Que su EPS continuaba realizándole cobros por copagos y cuotas moderadoras, cuando
debía ser exonerado de esos cobros por su condición de salud.
5. Intervenciones
La sociedad Cosmitet Ltda. solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa
por pasiva y que se ordenara su desvinculación de la presente acción de tutela, porque
no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y porque no tiene injerencia
o responsabilidad frente a los hechos y pretensiones presentados por el actor.
El departamento administrativo de la Presidencia de la República solicitó: i) su
desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) que se declarara
improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de acciones u omisiones que le
pudieran ser atribuidas y que pudiesen generar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el actor y, iii) que se denegaran las pretensiones del
tutelante porque no interfiere en las decisiones dictadas por despachos judiciales.
El departamento del Valle del Cauca pidió su desvinculación del trámite constitucional,
debido a que no tenía injerencia en los hechos y argumentos planteados por el tutelante.
La alcaldía de Santiago de Cali solicitó que se declarara su falta de legitimación en la
causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación de la presente acción
constitucional, toda vez que no es la entidad competente para prestar servicios de salud.
Que se ordenara a la Nueva EPS atender y brindar la atención en salud requerida por el
demandante y que se instara al Tribunal Administrativo del Tolima a que se pronunciara
sobre los hechos y pretensiones señaladas por la parte actora.
La Defensoría del Pueblo pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela
por ser improcedentes y por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la
solicitud de amparo y que se ordenara su desvinculación, porque no ha vulnerado los
derechos fundamentales del señor Óscar Fernando Quintero Mesa y no era la entidad
llamada a atender las pretensiones de la acción de tutela.
La Superintendencia de Salud pidió que se ordenara su desvinculación, puesto que la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora no devenía
de una acción u omisión que le fuera atribuible.
El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de
Ibagué se limitaron a compartir el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-00/01;sin embargo, no se
pronunciaron sobre el fondo del asunto.
La Nueva EPS, el hospital universitario del Valle Evaristo García ESE, las clínicas
Los Colores de Cali y Rafael Uribe Uribe, el hospital departamental psiquiátrico
universitario del Valle y la clínica de la Visión del Valle SASno se pronunciaron, pese
a que fueron debidamente notificados.
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6. Sentencia Impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró la falta de legitimación en la causa por
pasiva de la Presidencia de la República, de la sociedad Cosmitet LTDA, de la alcaldía
de Santiago de Cali, del departamento del Valle del Cauca, de la Procuraduría General
de la Nación y de la Superintendencia Nacional de Salud; denegó el amparo relacionado
con las pretensiones sobre falta de programación de consultas, procedimientos y
exámenes médicos, así como la relacionada con la historia clínica del actor; declaró
improcedente la acción de tutela respecto del reconocimiento y pago de copagos, cuotas
moderadoras, gastos de transporte y demás erogaciones económicas y declaró la falta
de legitimación en la causa por activa del tutelante para cuestionar la sentencia del 9 de
junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente con
radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.
Explicó que las pretensiones de la parte actora no guardaban relación con las funciones
de la Presidencia de la República, de la sociedad Cosmitet LTDA, de la alcaldía de
Santiago de Cali, del departamento del Valle del Cauca, de la Procuraduría General de
la Nación y de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que las órdenes médicas aportadas eran del 15 de abril de 2026 y la acción de tutela se
había presentado el 16 de abril siguiente, por lo que entre la expedición de las órdenes y
la presentación de la solicitud de amparo solo había transcurrido un día.
Que la acción de tutela no podía utilizarse para obtener el reconocimiento de prestaciones
económicas. Que no se aportaron pruebas que evidenciaran que el actor pidió que se le
suministrara copia de su historia clínica.
Que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no tenía la calidad de sujeto procesal en el
proceso con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, por lo que carecía de
legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en ese proceso.
7. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que solo indicó <>
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por
la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia
que declaró improcedente y denegó las pretensiones de la parte actora.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por los mismos argumentos
desarrollados en la providencia impugnada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela,
(ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) la legitimación en la causa por
activa, (iv) del derecho a la salud y (v) al análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
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Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
La acción procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo
caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho
fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá
determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los
argumentos que proponga la parte demandante.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017
y T-005 de 20223, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no
satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien
actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En
sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene
legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o
está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible
defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991,
también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por
el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en
nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii)
apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»4.
5. Del derecho a la salud
En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49
de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos
los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado
le corresponde:
• Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
• Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer
las actividades de vigilancia.
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
3 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras.
4 Sentencia T-292 de 2021.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
• Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y
obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional5 como un
derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter
de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la
Constitución le había conferido.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad
con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de
manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado6 que la norma normarum
establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de
atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo
siguiente:
(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que
exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los
mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los
mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un
servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por
cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en
tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…)
Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominada el plan obligatorio de salud.
Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio
de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado,
suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes
de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que
los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente»
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo
establecido en la sentencia T-760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera
el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e
irrenunciable en lo individual y colectivo».
Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8
ibidem establece:
< Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 6. Análisis del caso concreto 6.1. Sobre el derecho fundamental a la salud de la parte actora En el escrito de subsanación de la presente acción constitucional se anexaron capturas de pantalla de: 5 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-01
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Una reserva de cita médica proferida por el Hospital Universitario del Valle Evaristo
García ESE, para el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, programada para el 18 de
marzo de 2026 a las 9:30 am, para consulta por primera vez del programa de obesidad.
Una solicitud del 15 de abril de 2026, para el agendamiento de citas de control, del
Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, por especialista en anestesiología;
por primera vez por nutrición y dieta; por primera vez por psicología; por primera vez por
especialista en medicina interna; por primera vez por especialista en medicina física y
rehabilitación y de control o seguimiento por especialista en cirugía general, para el señor
Oscar Fernando Quintero Mesa.
Una solicitud del 15 de abril de 2026, para exámenes médicos del señor Óscar Fernando
Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE.
Una solicitud del 15 de abril de 2026, para una cita de esofagogastroduodenoscopia del
señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo
García ESE.
Una solicitud del 15 de abril de 2026, para estudio de coloración básica en biopsia del
señor Óscar Fernando Quintero Mesa en el Hospital Universitario del Valle Evaristo
García ESE.
Así las cosas, para la Sala, tal como consideró el a quo, de las pruebas aportadas al
expediente no se advierte la transgresión del derecho fundamental a la salud del señor
Óscar Fernando Quintero Mesa, por cuanto desde las solicitudes médicas hasta la
presentación de esta acción constitucional solo transcurrió un día, lo que no constituye
un lapso desproporcionado o que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud
al accionante hayan omitido gestionar la atención requerida.
Adicionalmente, la Sala tampoco advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa
haya acreditado que pidió que se le suministrara copia de su historia clínica.
6.2. Sobre el reconocimiento y pago de gastos asociados a la atención médica
Para la Sala, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de gastos asociados
a la atención médica, tales como pago de transporte, de copagos, entre otros, resulta
improcedente porque el demandante no acreditó haberlo solicitado de manera previa a
la EPS ni una situación que así lo amerite.
La Corte Constitucional7 ha señalado que <>8
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: <<(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general>>.
Adicionalmente, la Sala advierte que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no acreditó
haber solicitado ante su EPS que le reconociera el pago de transporte que debe asumir
para asistir a sus citas médicas y que lo exonerara del pago de copagos, así como que
su EPS haya denegado esa solicitud.
7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
8 Sentencia T-136 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
9 Sentencia T-610 de 2015, reiterada en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
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Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Además, no demostró una verdadera situación de vulnerabilidad que le impida asumir los
correspondientes gastos relacionados con la atención médica que requiere.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-509 de 2024 precisó que la
incapacidad económica en materia de salud debe analizarse <<(...) a partir del criterio de gastos soportables, según el cual, no debe evaluarse la capacidad económica en abstracto, sino la situación concreta del sujeto, en aplicación del principio de proporcionalidad. Tal criterio permite valorar casos donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir>>.
A su vez, los artículos 2.10.4.6., 2.10.4.8. y 2.10.4.8. del Decreto 1652 de 2022 disponen
las excepciones para el cobro de cuotas moderadoras y copagos, sin embargo, el señor
Óscar Fernando Quintero Mesa no acreditó encontrarse en alguna de esas causales de
exoneración.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe suministrar
servicio de transporte intramunicipal o intraurbano cuando se verifique que: <>10.
Como se vio, el tutelante no demostró estar en una circunstancia que exija la exoneración
de cuotas moderadoras y copagos, o que permitiera ordenar a su EPS que le suministrara
servicio de transporte para asistir a sus citas médicas.
6.3. Sobre la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo
del Tolima
De los confusos argumentos de tutela, la Sala observa que la parte actora pide que se
revoque la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del
Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-
33-003-2017-00379-01, que fue adelantado por la señora Nancy Tereza Prada Vásquez
contra la Universidad del Tolima, para que se declarara la nulidad del oficio 0719 del 18
de julio de 2017 y, en consecuencia, se le reconociera una relación laboral encubierta en
contratos de prestación de servicios.
No obstante, para la Sala, tal como lo definió el a quo, el señor Óscar Fernando Quintero
Mesa carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la mencionada
sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, por cuanto no hizo parte de ese proceso, por
lo que no es titular de los derechos ahí discutidos, lo que a su vez implica que tampoco
le asiste un interés directo y legítimo.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión
impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
10 Corte Constitucional, sentencia T-131 del 22 de abril de 2025.
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Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador11
11 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260302101/55D3C2DF9016375B2E2F21B805C310240BBE4DF3A032D7616B9E8069BC157B22/2

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