📅 03/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020200054201
Interno: 28285
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 03/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320, 328
— Resumen —
Resumen
El presente documento constituye un salvamento de voto respecto a una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionada con la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la empresa Construcciones e Inversiones El Imperio S.A.S. El magistrado disidente se opone a la decisión mayoritaria que declaró la firmeza de la declaración, argumentando que la inspección tributaria decretada por la DIAN sí fue practicada válidamente y, por ende, el término de firmeza se encontraba suspendido legalmente. La controversia gira en torno a si la entrega de documentos por parte de la contadora de la sociedad en las oficinas de la administración, tras la notificación de un auto de inspección, constituye o no la práctica efectiva de dicha diligencia probatoria.
Preguntas Centrales
¿La inspección tributaria practicada en las oficinas de la administración y no en el domicilio del contribuyente es válida para suspender el término de firmeza?
Sí, según el magistrado disidente. La normativa vigente no condiciona la validez de la inspección tributaria al lugar donde se realice. Al haber comparecido la delegada de la empresa a las instalaciones de la DIAN para aportar pruebas tras la notificación del auto que decretó la inspección, la diligencia se entiende surtida, interrumpiendo así los términos de firmeza del denuncio privado.
¿Es procedente que el juez de segunda instancia decida sobre argumentos que no fueron debatidos en la vía administrativa ni en la primera instancia judicial?
No. El magistrado señala que el argumento sobre la inexistencia de la inspección fue un cargo novedoso introducido apenas en el recurso de apelación. Esto vulnera los principios de congruencia y justicia rogada, ya que el juez de alzada debe limitarse a los términos de la controversia original y no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de discusión previa.
Fundamentación Clave
Suspensión del término de notificación del requerimiento especial
- El Estatuto Tributario establece que la notificación del auto que decreta una inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento especial.
- En este caso, el auto fue notificado el 21 de abril de 2018 y la diligencia se atendió el 21 de junio de 2018, lo cual, bajo la tesis del disidente, valida la suspensión del término.
Validez del recaudo probatorio
- La incorporación de documentos durante la diligencia de inspección les otorga el carácter de pruebas nuevas dentro de la actuación administrativa.
- Resulta irrelevante que la información se entregara en las oficinas de la DIAN, pues lo determinante es que se hizo con ocasión del auto de inspección debidamente notificado.
Límites del recurso de apelación (Código General del Proceso)
- Artículos 320 y 328: El objeto de la apelación es examinar la decisión de primera instancia bajo los reparos del recurrente, los cuales deben guardar correspondencia con lo debatido.
- Se debe garantizar el debido proceso y el principio de legalidad, impidiendo la introducción de argumentos ajenos al debate administrativo inicial.
Conclusión
La tesis principal del magistrado es que la inspección tributaria fue efectiva y legalmente practicada, lo que derivó en la suspensión válida del término de firmeza de la declaración de renta. Por tanto, no debió declararse la nulidad de los actos administrativos de la DIAN, ya que el requerimiento especial fue notificado dentro del tiempo legal, y el tribunal de segunda instancia no debió aceptar argumentos novedosos que no formaron parte de la litis original.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00542-01 (28285)
Demandante: Construcciones e Inversiones El Imperio S.A.S.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Temas: Inspección tributaria.
Salvamento de voto
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar mi voto frente
a la sentencia del 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala revocó el fallo de
primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda dentro del
proceso de la referencia.
En el trámite del proceso, la demandante argumentó que la inspección tributaria era
inexistente, porque la administración se limitó a remitir un oficio mediante el cual
solicitó información y anunció una visita. Además, sostuvo la actora que dicha visita
nunca se llevó a cabo, pues fue su contadora quien acudió a las instalaciones de la
DIAN para entregar los documentos requeridos y con fundamento en ello, dijo que
no podía entenderse «interrumpido el término de firmeza del denuncio privado de la
contribuyente»1.
Mi discrepancia recae sobre dos aspectos fundamentales: (i) la firmeza de la
declaración del impuesto de renta del año gravable 2015, con ocasión de la
suspensión del término por considerar que la inspección tributaria no fue practicada
en debida forma y (ii) por el estudio del cargo planteado en el recurso de apelación,
relacionado con la indebida práctica de la diligencia de inspección, por ausencia de
recaudo probatorio, que por demás, no identificó las normas presuntamente
vulneradas ni relacionó la jurisprudencia pertinente que sustentara esa tesis.
En primer lugar, en relación con la conclusión de que la inspección tributaria
decretada por la DIAN no fue practicada, el expediente evidencia que, mediante
comunicación del 16 de marzo de 2018, la administración solicitó a la contribuyente
un amplio conjunto de documentos correspondientes a la vigencia gravable 2015,
los cuales no fueron aportados. Posteriormente, el 20 de abril de 2018, la DIAN
profirió el auto que decretó la inspección tributaria, notificado a la contribuyente el
21 de abril del mismo año. Finalmente, el 21 de junio de 2018, la contadora de la
sociedad compareció a las oficinas de la DIAN para atender la diligencia de
inspección tributaria, oportunidad en la cual aportó la información previamente
requerida.
En mi criterio, de estos hechos se desprende que fue precisamente durante la
práctica de la inspección tributaria cuando la contribuyente allegó la información
solicitada. Por ende, las pruebas recaudadas durante la diligencia tenían, para
efectos de la inspección, el carácter de pruebas nuevas. La circunstancia de que
hubiesen sido previamente requeridas no les resta ese carácter, ya que lo
determinante es que únicamente fueron incorporadas dentro de la actuación
administrativa con ocasión de la diligencia de inspección.
1 Samai, exp. Tribunal, índice 024, folios 36-37.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00542-01 (28285)
Demandante Construcciones e Inversiones El Imperio S.A.S.
Así mismo, dado que la ley no condiciona la existencia o validez de la inspección al
lugar en donde esta se practique la diligencia, no desvirtúa su práctica que se
hubiera desarrollado en las oficinas de la DIAN y no en las de la contribuyente2.
De igual manera, resulta irrelevante que el poder otorgado a la contadora hiciera
referencia a la atención de la visita derivada del auto de verificación o cruce. Lo
cierto es que la diligencia finalmente atendida correspondió a la referida en auto de
inspección tributaria del 20 de abril de 2018 y que el poder fue conferido el 20 de
junio de 2018, es decir, con posterioridad tanto al auto de verificación como a la
notificación del auto que decretó la inspección tributaria.
En segundo lugar, considero que la decisión adoptada por la Sala no guarda plena
congruencia con las pretensiones y los cargos formulados en la demanda, pues el
argumento consistente en que, no podía entenderse suspendido el término de
firmeza por no haberse practicado la inspección tributaria, no fue objeto de discusión
en sede administrativa y solo fue introducido al interponer el recurso de apelación.
Es pertinente reiterar que los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso,
disponen que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
decisión de primera instancia dentro del marco de los reparos formulados por el
recurrente, los cuales, además, deben guardar correspondencia con los asuntos
debatidos y decididos en esa instancia. En consecuencia, el alcance del
pronunciamiento del juez de segunda instancia se encuentra delimitado por tales
reparos3.
Así las cosas, en segunda instancia debe garantizarse que la actuación se
desarrolle con sujeción a los principios de legalidad, congruencia y justicia rogada.
Por ello, no resulta admisible que en los recursos de apelación se introduzcan
argumentos novedosos, ajenos al debate administrativo y judicial surtido hasta ese
momento, pues ello desconoce los límites propios de este recurso de alzada y
compromete el derecho al debido proceso de la contraparte. En esas condiciones,
estimo que no era procedente abordar el estudio de dicho cargo en la decisión de
segunda instancia.
Por las anteriores razones, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente,
considero que la inspección tributaria sí fue efectivamente practicada y que durante
su desarrollo se incorporó la documentación que la contribuyente había omitido
aportar con ocasión del requerimiento inicial. Y en consecuencia, la diligencia
produjo la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, razón por
la cual no comparto la decisión de declarar configurada la firmeza de la declaración
del impuesto de renta del año gravable 2015.
Con lo anterior pongo de presente mis apreciaciones.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 Sentencia del 11 de octubre de 2024, exp. 26178, M.P. Milton Chaves García.
3 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencias del 12 de
septiembre de 2019, exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp. 22498, M.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, exp. 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022,
exp. 25562, M.P. Milton Chaves García, entre otras.
2
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www.consejodeestado.gov.co
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