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Rechazo de excepción confirmado – Fecha Publicación: 30/06/2026

Rechazo de excepción confirmado

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020170020502

Interno: 30585

Clase de Proceso: LEY 1437 EJECUTIVO

Fecha de Providencia: 30/06/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, acertó al rechazar de plano la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la entidad territorial demandada?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125, 150 Y 243-8 PARÁGRAFO 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 326, 327, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 442-2, 442-3, 430

— Resumen —

Resumen

En el marco de un proceso ejecutivo, la sociedad ejecutante (Grupo Argos S.A.) busca el cumplimiento de una sentencia previa que ordenó a la entidad territorial demandada (Distrito de Barranquilla) la devolución del pago de lo no debido por concepto del tributo de estampilla pro hospital primer y segundo nivel de atención. La entidad territorial contestó la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando discrepancias en el número de identificación tributaria (NIT) y la denominación de la empresa accionante.

El juez de primera instancia rechazó de plano esta excepción, decisión que fue apelada por la entidad territorial. La ratio decidendi de la providencia de segunda instancia establece que, cuando se ejecuta una obligación contenida en una providencia judicial, los defectos formales del título ejecutivo (como la presunta falta de legitimación) no pueden ser atacados mediante un escrito de excepciones de mérito, sino que deben ser controvertidos obligatoriamente a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Al no utilizar el mecanismo procesal idóneo, se confirma el rechazo de la excepción propuesta.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la excepción de falta de legitimación en la causa en un proceso ejecutivo cuyo título es una providencia judicial?

No. El documento señala que, cuando se trata de cobrar obligaciones reconocidas en una sentencia judicial, las excepciones que puede proponer la parte demandada están estrictamente limitadas y taxativamente señaladas en la ley. La falta de legitimación no se encuentra en este listado.

¿Cuál es el mecanismo procesal adecuado para controvertir los defectos formales del título ejecutivo?

La parte ejecutada debe formular sus reparos sobre los requisitos formales del título ejecutivo (o proponer excepciones previas) exclusivamente a través del recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, y no mediante un escrito de excepciones.

¿Es viable solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia al apelar un auto interlocutorio?

No. La normativa procesal contencioso administrativa y general establece que la solicitud y práctica de pruebas en segunda instancia procede únicamente cuando se está apelando una sentencia que pone fin al proceso, mas no cuando se apela un auto (como el que rechaza unas excepciones).

Fundamentación Clave

Artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)

Norma que regula el mandamiento ejecutivo. Dispone que:

  • Los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
  • Prohíbe que los defectos formales del título se reconozcan o declaren posteriormente en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

Artículo 442 del Código General del Proceso (CGP)

Establece las reglas para la formulación de excepciones en procesos ejecutivos:

  • El numeral 2 restringe las excepciones aplicables cuando el título es una providencia judicial únicamente a: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, nulidad por indebida representación o notificación, y pérdida de la cosa debida.
  • El numeral 3 reitera que los hechos que configuren excepciones previas deben alegarse obligatoriamente mediante reposición contra el mandamiento de pago.

Artículos 212 del CPACA y 326/327 del CGP

Sustentan la negativa a decretar pruebas en este trámite, estableciendo que:

  • En segunda instancia solo es procedente solicitar pruebas cuando se trate de la apelación de sentencias.
  • La apelación de autos se debe resolver de plano y por escrito, sin apertura de etapas probatorias.

Conclusión

La autoridad judicial de cierre confirma el auto apelado y mantiene el rechazo de la excepción de falta de legitimación en la causa. Se concluye que la entidad territorial demandada erró en la vía procesal elegida, ya que los cuestionamientos sobre los requisitos formales del accionante en un proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia deben presentarse mediante un recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no como una excepción de fondo, dada la naturaleza taxativa y limitada de las defensas permitidas en este tipo de ejecuciones.

Extracto del documento

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585)
Demandante: Grupo Argos S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso ejecutivo
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585)
Demandante: Grupo Argos S.A.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Asunto: auto que resuelve apelación de auto
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial
y Portuario de Barranquilla, contra el auto del 3 de febrero de 2025, proferido por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó de plano la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada contra el
mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho el Grupo Argos S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones
por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla negó las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por
concepto de «estampilla pro hospital primer y segundo nivel de atención» y, a título de
restablecimiento del derecho, pidió la devolución de $1.769.698.660 de pesos con la
correspondiente indexación.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico
accedió a las pretensiones. Inconforme, la entidad territorial interpuso recurso de
apelación, y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 02 de
diciembre de 2021, confirmó la decisión.
2. El 27 de enero de 20232, Grupo Argos S.A. presentó demanda ejecutiva3 contra el
Distrito de Barranquilla con fundamento en las anteriores decisiones judiciales y solicitó
como siguientes pretensiones:
(…) Primera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el
valor de mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta
pesos ($1.769.698.660).
Segunda. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor
de mil setecientos setenta y ocho millones trecientos catorce mil novecientos once pesos
(1.778.314.911) por concepto de intereses corrientes causados desde el 21 de octubre de 2016, fecha
en la que se notificaron personalmente las Resoluciones No. GGI-DT-RS-00345-16 del 22 de
septiembre de 2016 y GGI-FT-RS-00343-16 del 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria
de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia
al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, hasta el 16 de diciembre
de 2021.
1 Índice 1 Samai del tribunal.
2 Índice 1 de Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 e índice 17 del presente radicado.
3 La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 y fue conocida por Tribunal Administrativo
del Atlántico, Sección A.
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www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-02 (30585)
Demandante: Grupo Argos S.A.
Tercera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por la
totalidad de los intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia del 02 de
diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con
radicado No. 08001233300020170020500, esto es, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el pago
total de la obligación.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito (…).
3. El 08 de abril de 20244, el tribunal profirió mandamiento de pago por valor de
$2.628.893.702 a 31 de diciembre de 2023.
4. El 25 de abril de 20245 la entidad territorial contestó la demanda y propuso la excepción
previa de falta de legitimación en la causa por activa, dado que quien obró como
demandante del proceso ejecutivo (Grupo Argos S.A. NIT. 890.900.233-3), no es la
misma persona jurídica titular de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho (Fundación Grupo Argos S.A. NIT. 890.900.266-3); de igual manera indicó
que la excepción propuesta es de carácter mixto.
5. En providencia del 20 de mayo de 20246, el tribunal entre, otras cosas, corrigió de oficio
la denominación de la parte demandante y resolvió el recurso de reposición contra el auto
que libró mandamiento de pago.
Respecto de la denominación del ejecutado explicó que “(…)en los autos de 21 de junio de
2023, de 08 de abril de 2024 y el informe de liquidación rendido por la contadora adscrita a este
Tribunal se consignó involuntariamente en varios de sus apartes como parte ejecutante a
“Cementos Argos S.A” y no a “Grupo Argos S.A”, pudiendo verificarse efectivamente que fue esta
última sociedad identificada con NIT 890.900.233-3 la que impetró la solicitud de cumplimiento
de sentencia y quien funge además como demandante en el proceso ordinario identificado con
radicado 08001233300020170020500”.
Por tanto, aclaró que para todos los efectos se debía entender y unificar como
demandante al Grupo Argos S.A. en todas las actuaciones procesales.
6. Por auto del 27 de mayo de 20247, el tribunal dispuso correr traslado a la parte
ejecutante de las excepciones propuestas por el ente territorial. En tiempo8, la parte
ejecutante descorrió traslado y solicitó no declarar probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa.
Señaló que la demandada no propuso ninguna de las excepciones previstas en el
numeral 2 del artículo 442 del CGP. Indicó que las excepciones previas las podía haber
alegado la demandada mediante un recurso de reposición contra el auto libró
mandamiento de pago y no a través de un escrito de excepciones, acorde al numeral 3
ejusdem. Por último, manifestó que no existe falta de legitimación en la causa, dado que
el NIT de la parte ejecutante tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, como en el proceso ejecutivo, es el mismo; y, que la sentencia otorgó el
derecho a Grupo Argos S.A. quien es el mismo demandante del proceso ejecutivo.
7. Mediante providencia del 03 de febrero de 20259, el tribunal rechazó de plano la
excepción propuesta por la parte demandada. Indicó que la falta de legitimación en la
causa por activa no correspondía con lo señalado en el artículo 442 del CGP referente a
4 Índice 19 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00.
5 Índice 22 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00.
6 Índice 18 Samai del tribunal.
7 Índice 21 Samai del tribunal
8 Índice 25 Samai del tribunal
9 Índice 28 Samai del tribunal
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las excepciones en los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo es una providencia,
conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional.
8. El 07 de febrero de 202510 la parte demandada presentó recurso de apelación contra
la anterior providencia. Reiteró que la excepción propuesta es de naturaleza mixta, por
ende, debe ser resuelta en la sentencia. Que no se puede descartar por no estar enlistada
en el artículo 442 del CGP, sino que debía ser estudiada de fondo. En el mismo escrito
solicitó que se decretara y valorara como prueba en segunda instancia, el acta de reparto
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-00205-00
y que se realizara una inspección judicial al expediente en mención, para determinar que
quien presentó dicha demanda fue la persona jurídica identificada con NIT. 890.900.266-
3.
9. Mediante providencia del 25 de agosto de 202511 el tribunal, entre otras cosas,
concedió la apelación ante el Consejo de Estado en efecto devolutivo. El 1 de septiembre
de 202512, el a quo remitió el expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Previo a resolver, la Sala Unitaria debe hacer varias precisiones y aclaraciones, a saber:
(i) A pesar de que el auto que rechazó de plano la excepción previa de falta de
legitimación en la causa por activa fue proferido el 3 de febrero de 2025 y el recurso de
apelación contra este fue presentado el 07 de febrero de 2025, el expediente fue remitido
a esta Corporación el 1 de septiembre de 2025 casi de manera conjunta con la apelación
del auto que modificó la liquidación del crédito.
Si bien, se advierte una irregularidad en cuanto a que el auto que concede la apelación
respecto del rechazó de plano de la excepción previa de falta de legitimación en la causa
por activa fue proferido con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante con la
ejecución, dicha situación materialmente no configura una nulidad, en la medida en que
el auto que ordena seguir adelante con la ejecución cuando se dicta con ocasión a que
no se propusieron excepciones de mérito no es susceptible de recurso alguno y por lo
tanto no se advierte que se haya vulnerado algún derecho de las partes, conforme a lo
señalado por el artículo 442-213 del CGP.
(ii) En cuanto a las pruebas solicitadas en el recurso de apelación por la ejecutada, el
Despacho no dará trámite a las mismas, en razón a que, conforme al artículo 212 del
CPACA en segunda instancia solo es procedente la solicitud de pruebas cuando se trate
de apelación de sentencias.
10 Índice 31 Samai del tribunal
11 Índice 54 Samai del tribunal
12 Índice 57 Samai del tribunal
13 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
(…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada
por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la
cosa debida. (…)
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En ese mismo sentido está planteado en el estatuto procesal civil, pues el artículo 326
CGP, que regula el trámite de la apelación de autos, dispone que, surtido el traslado del
escrito de sustentación a la contraparte, se remite el expediente al superior y este, de no
encontrarla inadmisible, “resolverá de plano y por escrito el recurso”, es decir, no
contempla apertura a pruebas ni audiencia. Por el contrario, el artículo 327 CGP, sí regula
una eventual etapa probatoria en segunda instancia, pero está expresamente circunscrito
a la “apelación de sentencias” y solo procede en los supuestos taxativos allí previstos
(pruebas pedidas de común acuerdo, las decretadas en primera instancia que no se
practicaron sin culpa de quien las pidió, hechos sobrevinientes, documentos que no
pudieron aducirse antes por fuerza mayor, etc.).
Aclarado lo anterior, el Despacho procede a resolver el recurso de apelación.
Competencia
De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-8 Par. 2 del CPACA, la Sala Unitaria es
competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 03 de febrero de
2025 que rechazó de plano la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
presentada por la parte demandada.
Del caso concreto
1. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala Unitaria decidir si la
providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, acertó al
rechazar de plano la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por la
entidad territorial demandada.
El tribunal en la providencia recurrida señaló que acorde al marco normativo y
jurisprudencial de los procesos cuyo título ejecutivo proviene de una sentencia, las
excepciones procedentes se encuentran enlistadas taxativamente en el numeral 2 del
artículo 442 del CGP. Que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no
se encuentra en el precitado numeral y por lo tanto debe ser rechazada por improcedente
y entenderse como no presentada.
A su vez, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que la excepción
propuesta corresponde a una excepción mixta, que conlleva a un asunto de mérito que
debía resolverse en la sentencia. Reiteró que la sociedad ejecutante no cumple con las
características para que se dicte sentencia a su favor teniendo en cuenta que no coincide
con la parte demandante del proceso primigenio que generó el presente proceso
ejecutivo.
2. El Despacho considera necesario aclarar que en los procesos ejecutivos existen dos
formas de cuestionar el mandamiento de pago, la primera hace referencia a los aspectos
sustanciales y, la segunda, hace referencia a los aspectos formales del título ejecutivo
mismo. Es así como el artículo 430 del Código General del Proceso, señala que los
requisitos formales del título ejecutivo solo podrán cuestionarse a través de un recurso
de reposición contra el mandamiento de pago.
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste
mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la
forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de
reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los
requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia,
los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la
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sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…).
(Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 442 del CGP, señala las excepciones de mérito que se pueden
formular y reitera que las excepciones previas contra el título ejecutivo deben
cuestionarse por recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado
podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones
propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción
aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en
hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse
mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique
terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si
fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o
presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena
en costas y perjuicios. (Resaltado fuera de texto).
De la revisión del expediente, el Despacho encuentra que el apelante cuestionó un
aspecto formal por la vía que no es apropiada, dado que en lugar de interponer el recurso
de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, formuló la excepción de falta
de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, le asiste razón al tribunal, dado que
la excepción propuesta no se encontraba enlistada en el numeral 2 del artículo 442 del
CGP por lo que debía rechazarse de plano y no fue alegada a través de un recurso de
reposición como lo indica el numeral 3 del citado artículo.
En todo caso, es preciso señalar que el tribunal en la providencia del 20 de mayo de
202414 corrigió de manera oficiosa la designación del extremo demandante. En dicha
providencia señaló que involuntariamente en varios apartes de las providencias del 21 de
junio de 2023, del 08 de abril de 2024 y en el informe de liquidación del crédito rendido
por la contadora del tribunal, se había designado a la parte ejecutante como “Cementos
Argos S.A.” y no como “Grupo Argos S.A.” dado que esa denominación errada podía
llevar a errores o confusiones por lo que ordenó corregir de oficio cualquier actuación
procesal en la que se presentara confusión respecto a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Confirmar el auto del 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
14 Índice 18 Samai del tribunal
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020170020502/F860B6D0251921992F37B45B771B0D914E7711F26B843D01E6972F597FBEC52E/2

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