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Competencia e intereses de liquidación – Fecha Publicación: 30/06/2026

Competencia e intereses de liquidación

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020170020503

Interno: 30653

Clase de Proceso: LEY 1437 EJECUTIVO

Fecha de Providencia: 30/06/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es el despacho competente para conocer del recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Deben calcularse los intereses de la liquidación del crédito conforme a las normas del Estatuto Tributario y no con base en las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125,150, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 8, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 446

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 863, 864, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187, 192, 195, 297, 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306, 422, 446

— Resumen —

Resumen

El presente documento resuelve un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Grupo Argos S.A. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La controversia surge de una sentencia previa (título ejecutivo) que ordenó a favor de la empresa demandante la devolución de un pago de lo no debido por concepto del tributo denominado estampilla pro-hospital primer y segundo nivel de atención.

La ratio decidendi o razón de la decisión se centra en definir qué normativa aplica para liquidar los intereses de dicha condena. La parte actora solicita que los intereses se calculen aplicando la normatividad especial del Estatuto Tributario (ET), argumentando la naturaleza fiscal del asunto. Sin embargo, el Consejo de Estado dirime la apelación confirmando que, al no haberse solicitado ni reconocido expresamente los intereses tributarios en el proceso ordinario original, el proceso ejecutivo no puede modificar el título ejecutivo. Por ende, para llenar el vacío de la sentencia condenatoria en materia de intereses, deben aplicarse obligatoriamente las reglas generales para entidades públicas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Preguntas Centrales

¿Deben calcularse los intereses de la condena bajo las normas especiales del Estatuto Tributario o bajo las disposiciones generales del CPACA?

El Consejo de Estado resuelve que los intereses deben liquidarse conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. La Corporación concluye que la sentencia que originó la obligación (título ejecutivo) no especificó la aplicación de intereses bajo la norma tributaria, en razón a que la parte demandante no los solicitó expresamente en su momento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, en la etapa de cobro coactivo (proceso ejecutivo), el juez no puede interpretar de manera extensiva ni adicionar pretensiones, como los intereses moratorios y corrientes tributarios, que no fueron debatidas ni decididas en el fallo principal, debiendo ceñirse a las reglas generales del contencioso administrativo.

Fundamentación Clave

Naturaleza del título ejecutivo y límites del proceso de ejecución

  • Artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) y Artículo 297 del CPACA: Establecen que el título ejecutivo (en este caso, la sentencia) debe contener una obligación clara, expresa y exigible. El juez de la ejecución está estrictamente impedido para completar, suplir con normas ajenas o interpretar extensivamente aquello que la sentencia de conocimiento no resolvió.
  • Artículo 446 del CGP y Artículo 306 del CPACA: Dictaminan que la liquidación del crédito tiene el único propósito de concretar aritméticamente lo ya ejecutoriado. No es una nueva etapa procesal para discutir el alcance de la condena ni para reabrir pretensiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

Inaplicabilidad del criterio de especialidad tributaria en la ejecución

  • La parte ejecutante invocó los artículos 590, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, sustentando que, por tratarse de un debate sobre impuestos (devolución de saldos), correspondía aplicar una tasa de interés superior (interés bancario y de usura).
  • La jurisprudencia de la Sección Cuarta determina que el principio de especialidad normativa (Ley 57 de 1887) no tiene cabida procesal en este escenario. El criterio de especialidad opera cuando se juzga un caso, pero aquí el proceso ordinario ya concluyó. Construir una nueva condena tributaria vía liquidación de crédito vulneraría el debido proceso, pues dicha especialidad debió solicitarse y ganarse en la demanda inicial.

Régimen aplicable ante el silencio de la sentencia

  • Artículos 192 y 195 del CPACA: Constituyen el marco normativo supletivo y obligatorio aplicable para liquidar intereses en sentencias condenatorias contra el Estado cuando el fallo originario no ordenó ni especificó tasas o períodos especiales.

Conclusión

El Consejo de Estado confirma el auto apelado, dictaminando que la liquidación del crédito efectuada por el tribunal de primera instancia fue correcta y apegada a la ley. La tesis principal radica en que el proceso ejecutivo y la liquidación del crédito no constituyen una oportunidad jurídica para modificar, interpretar o adicionar la condena original; por consiguiente, ante la ausencia de una orden judicial explícita sobre intereses del régimen tributario en el título ejecutivo, es imperativa y legal la aplicación exclusiva de las tasas de interés generales establecidas en el CPACA.

Extracto del documento

Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653)
Demandante: Grupo Argos S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Proceso Ejecutivo
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653)
Demandante: Grupo Argos S.A.
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Asunto: Auto que resuelve apelación de auto
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Grupo Argos S.A., contra el
auto del 1 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico,
que modificó la liquidación del crédito aportada por la sociedad demandante.
ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 20171, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el Grupo Argos S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones
por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla negó las solicitudes de devolución del pago de lo no debido por
concepto de «estampilla pro-hospital primer y segundo nivel de atención». A título de
restablecimiento del derecho, pidió textualmente:
(…) 2- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a GRUPO
ARGOS S.A. con NIT 890.900.266-3, disponiendo que le sean devueltos los dineros pagados en razón
a la liquidación de las estampillas pro hospital primer y segundo nivel de atención en las ventas de los
inmuebles de matrículas inmobiliarias detalladas, por valor de $1.625.545.660 y $144.153.000, en
vigencia de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 070 de 2009 declarados nulos mediante la sentencia del
Consejo de Estado del 06 de agosto de 2014, expediente 08001-23-31-000-2010-00031-01 (20678).
Que dicha devolución sea realizada con la correspondiente indexación a que haya lugar en razón al
tiempo transcurrido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). (Sic a toda la cita).
2. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico
accedió a las pretensiones y ordenó:
(…) 3°.4°. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la parte demandada devolver al
Grupo Argos S.A., la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, SEISCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($1.769.698.660) (…). (Sic a toda la cita)
Inconforme, la entidad territorial demandada apeló y el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, mediante sentencia del 02 de diciembre de 20212, confirmó la decisión del a quo.
3. El 27 de enero de 20233, Grupo Argos S.A. presentó demanda ejecutiva contra el
Distrito de Barranquilla aportando como título ejecutivo la sentencia del 10 de agosto de
2018, confirmada por esta Corporación en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021.
La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 y fue
1 Índice 01 Samai del tribunal
2 Expediente con radicado 08001-23-33-000-2017-00205-01 Interno 24312
3 Índice 01 de Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00 e índice 17 del presente radicado.
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Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653)
Demandante: Grupo Argos S.A.
conocida por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. La sociedad demandante
formuló como pretensiones:
(…) Primera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el
valor de mil setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos sesenta
pesos ($1.769.698.660).
Segunda. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por el valor
de mil setecientos setenta y ocho millones trecientos catorce mil novecientos once pesos
(1.778.314.911) por concepto de intereses corrientes causados desde el 21 de octubre de 2016, fecha
en la que se notificaron personalmente las Resoluciones No. GGI-DT-RS-00345-16 del 22 de
septiembre de 2016 y GGI-FT-RS-00343-16 del 22 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecutoria
de la sentencia del 02 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia
al interior del proceso con radicado No. 08001233300020170020500, esto es, hasta el 16 de diciembre
de 2021.
Tercera. Que se libre mandamiento de pago a favor de Grupo Argos y en contra del Distrito por la
totalidad de los intereses moratorios que se han causado desde la ejecutoria de la sentencia del 02 de
diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia al interior del proceso con
radicado No. 08001233300020170020500, esto es, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta el pago
total de la obligación.
Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito (…).
4. Previo a librar mandamiento de pago, el magistrado ponente del tribunal ordenó remitir
el expediente a la contadora adscrita a la Corporación a fin de que realizará la liquidación
de la sentencia, cuyo resultado arrojó la suma de $2.628.893.702.
5. Con fundamento en lo anterior, el 08 de abril de 20244, el tribunal profirió mandamiento
de pago por valor de $2.628.893.702 a 31 de diciembre de 2023, en razón a que,
conforme con los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, la sentencia proveniente de
esta jurisdicción constituye un título ejecutivo válido.
6. El 12 de abril de 20245 la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el
auto que libró mandamiento de pago. Argumentó que disentía de la liquidación realizada
por la contadora del tribunal, dado que los intereses corrientes y moratorios fueron
liquidados con base a las disposiciones del CPACA y que, a su juicio, la sentencia que
generó la obligación de la ejecutada provenía de un asunto tributario, por lo que para el
efecto se debía aplicar el Estatuto Tributario.
7. Por auto del 20 de mayo de 20246, el tribunal, entre otras decisiones, no repuso el auto
del 8 de abril de 2024 por medio de la cual libró mandamiento de pago. Señaló que el
proceso ejecutivo debía estar circunscrito a lo manifestado en la parte resolutiva del título
judicial, sin posibilidad de interpretaciones adicionales o extensivas. Por lo que lo pedido
por la ejecutante no se desprendía del título ejecutivo ni era una obligación clara ni
expresa consignada en el título ejecutivo.
8. Por auto del 11 de febrero de 20257 el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución.
Ordenó que se practicara la liquidación del crédito y, para el efecto, ordenó remitir el
expediente al contador adscrito a la corporación. Por último, condenó en costas a la parte
ejecutada.
4 Índice 19 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00.
5 Índice 23 Samai del tribunal bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00017-00.
6 Índice 18 Samai del tribunal.
7 Índice 34 Samai del tribunal
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Demandante: Grupo Argos S.A.
9. El 12 de febrero de 20258, el ente territorial presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra esta providencia.
10. El 12 de febrero de 20259 la parte ejecutante allegó memoriales en los que, (i) solicitó
que el tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares pedidas con la demanda y
(ii) aportó nueva liquidación del crédito.
11. El 19 de febrero de 202510 la parte demandada presentó memorial en el que manifestó
objeción contra la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. El mismo día
propuso incidente de nulidad, indicó que se configuraron las causales de nulidad de los
numerales 3 y 6 del artículo 133 del CGP, dado que se vulneró el debido proceso ante la
omisión del tribunal en resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que
rechazó de plano las excepciones y por haber continuado el trámite del proceso al seguir
el adelante con la ejecución.
12. Mediante providencia del 25 de agosto de 202511 el tribunal rechazó el incidente de
nulidad presentado por el Distrito de Barranquilla. Señaló que no se configuraron las
causales alegadas dado que los artículos 159 y 161 del CGP indican de forma taxativa
las causales de suspensión e interrupción, las cuales no se han presentado en el proceso,
así como no se omitió ninguna oportunidad para interponer recursos.
En cuanto al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 11 de
febrero de 2025 por el cual se ordenó seguir con la ejecución, señaló que es
improcedente al no ser un asunto susceptible de recursos conforme a lo establecido por
el artículo 440 del CGP.
13. Por auto del 01 de septiembre de 202512 el tribunal modificó las liquidaciones del
crédito presentadas por las partes. Manifestó que «(…) la providencia que decretó la condena
no especificó los parámetros para cálculo de intereses moratorios, sin embargo, la sentencia fue proferida
con aplicación de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se liquidarán sobre el capital decretado en la suma de
$1.769.698.660, conforme a las pautas establecidas en el artículo 192 y 195 del CPACA (…)». Fijó la
suma en $3.336.736.880 correspondiente al capital y los intereses a tasa DTF y
comercial.
14. El 05 de septiembre de 202513, la parte ejecutante presentó recurso de apelación
contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Reiteró que las sentencias que
constituyen el título ejecutivo se originaron en un litigio estrictamente tributario (la
negativa del Distrito de Barranquilla a devolver, por concepto de pago de lo no debido,
las sumas pagadas por la estampilla Pro-Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención),
por lo que la liquidación debía hacerse con base en las normas especiales de los artículos
863, 864, 590 y 635 del ET y no en las disposiciones generales de los artículos 192 y 195
del CPACA.
En ese sentido, invocó el criterio de especialidad normativa (art. 5, Ley 57 de 1887) y las
sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de junio de 2013 (exp. 17973),
12 de diciembre de 2014 (exp. 20000) y 21 de octubre de 2021 (exp. 24217), conforme a
las cuales el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de
intereses en casos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido.
8 Índice 37 Samai del tribunal
9 Índice 38 Samai del tribunal
10 Índices 42 y 46 Samai del tribunal
11 Índice 54 Samai del tribunal
12 Índice 58 Samai del tribunal
13 Índice 61 Samai del tribunal
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Bajo ese entendido, propuso liquidar los intereses corrientes desde el 21 de octubre de
2016 hasta el 16 de diciembre de 2021 a la tasa de interés bancario corriente, y los
intereses moratorios desde esta última fecha hasta el pago efectivo, a la tasa de usura
certificada por la Superintendencia Financiera menos dos puntos, lo que arrojaba un
crédito total de $5.580.433.326 con corte al 31 de julio de 2025 ($5.617.489.361
actualizado al 2 de septiembre de 2025), cifra muy superior a la fijada por el tribunal con
base en el CPACA. Por tanto, solicitó revocar el auto apelado y aprobar la liquidación así
calculada, actualizada a la fecha del auto que resolviera la apelación.
15. El 15 de septiembre de 202514, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante y remitió el expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125, 150 y el numeral 8 del 243-8 y el segundo
parágrafo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 446 del CGP, el Despacho es competente
para conocer del recurso de apelación contra el auto del 01 de septiembre de 2025, que
modificó la liquidación del crédito propuesta por la parte ejecutante.
2. En los términos del recurso de apelación, corresponde al despacho establecer si en la
liquidación del crédito, los intereses deben ser calculados bajo las normas establecidas
por el Estatuto Tributario o por las del CPACA como lo determinó el a quo.
El apelante reiteró los argumentos del recurso de reposición formulados contra el auto
del 08 de abril de 2024, que libró mandamiento de pago, al señalar que, por tratarse de
un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia de esta jurisdicción en la que se
discutieron obligaciones tributarias, se debían liquidar los intereses conforme con los
artículos 590, 635, 863 y 864 del ET.
En la providencia objeto de apelación, el tribunal indicó que la liquidación del crédito se
realizó con fundamento en el artículo 446 del CGP aplicable por remisión expresa del
artículo 306 del CPACA. Explicó que los intereses fueron calculados como lo indican los
artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, esto fundado en que la sentencia que decretó
la condena no especificó los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios y
dado que la providencia fue proferida en aplicación de la Ley 1437 de 2011 se seguirían
las pautas del CPACA.
3. Se debe indicar que el artículo 297 del CPACA, señala que constituyen título ejecutivo
las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas
dinerarias.
A su vez, el artículo 30615 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 298 del
CPACA, establece que el juez librará el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo
señalado en la parte resolutiva de la sentencia.
14 Índice 63 Samai del tribunal
15 Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles
que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada
la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que
se surta el trámite anterior (…). (Resaltado fuera de texto).
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4. Para resolver, es necesario señalar que cuando el título ejecutivo consta en una
decisión judicial, el artículo 422 del CGP exige que la obligación que en él conste sea
clara, expresa y exigible, lo que en la práctica significa que el juez de la ejecución no
puede completar, interpretar de manera extensiva ni suplir con normas ajenas aquello
que el fallo de conocimiento no decidió.
Por su parte, la liquidación del crédito, prevista en el artículo 446 del CGP y aplicable por
remisión del artículo 306 del CPACA, sirve para concretar aritméticamente lo que ya fue
resuelto y ejecutoriado; no es una nueva oportunidad para discutir el alcance de la
condena.
Ahora, es pertinente recordar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
que dio origen al título ejecutivo, Grupo Argos S.A. pidió que la devolución se actualizara
conforme al artículo 187 del CPACA, sin solicitar en ningún momento que se reconocieran
intereses corrientes y moratorios con fundamento en los artículos 863 y 864 del Estatuto
Tributario. Consecuente con esa petición, la sentencia del 10 de agosto de 2018,
confirmada por esta Sección el 2 de diciembre de 2021, se limitó a ordenar la devolución
del capital de $1.769.698.660 a título de restablecimiento del derecho, sin pronunciarse
sobre intereses tributarios ni sobre la tasa o el período en que estos correrían. En ese
sentido, el título ejecutivo, nada determina sobre la aplicación de intereses con el régimen
especial del Estatuto Tributario.
De hecho, la Sección Cuarta16 de esta Corporación ha reconocido el artículo 863 del
Estatuto Tributario como norma especial para liquidar intereses en controversias por
devolución de pagos en exceso o de lo no debido. En todos esos casos la pretensión de
intereses tributarios fue formulada y debatida dentro del propio proceso de nulidad y
restablecimiento, y el juez de conocimiento la resolvió expresamente en la sentencia, de
modo que pasó a integrar la condena.
Por el contrario, en el presente asunto esa pretensión no se formuló ante el juez ordinario
y solo aparece por primera vez en la demanda ejecutiva, lo que equivale a pretender, por
esta vía, ampliar una obligación que ya estaba definida con efectos de cosa juzgada.
A lo anterior se suma que este mismo planteamiento ya había sido propuesto por la
ejecutante al recurrir en reposición el mandamiento de pago, y fue desestimado por el
tribunal en auto del 20 de mayo de 2024, donde explicó que el proceso ejecutivo debía
sujetarse a la literalidad de la parte resolutiva del título, sin interpretaciones adicionales.
Esa decisión quedó en firme sin haber sido apelada en su momento, de manera que los
parámetros del mandamiento de pago ya estaban definidos dentro del proceso. Siendo
así, la liquidación del crédito -que debe sujetarse a lo ya dispuesto en el mandamiento
ejecutivo- no era la oportunidad para reabrir una discusión normativa que ya se había
resuelto y hecho tránsito a cosa juzgada dentro de esta misma actuación.
Por lo expuesto, al no existir en el título ejecutivo ningún pronunciamiento sobre intereses
tributarios, le asiste razón al tribunal al liquidar el crédito conforme a los artículos 192 y
195 del CPACA, que es precisamente el régimen que suple el silencio de una sentencia
condenatoria contra una entidad pública en materia de intereses.
El criterio de especialidad que invoca la apelante no tiene cabida en este escenario,
porque ese criterio solo opera cuando dos normas regulan el mismo supuesto ya
16 Sentencias de 13 de junio de 2013, exp. 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 12 de diciembre de
2014, exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y de 21 de octubre de 2021, exp. 24217, C.P. Julio Roberto
Piza Rodríguez
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Radicado: 08001-23-33-000-2017-00205-03 (30653)
Demandante: Grupo Argos S.A.
sometido a juzgamiento, y aquí no se trata de aplicar una norma especial a una condena
que ya contemplaba intereses tributarios, sino de construir, por la vía de la liquidación,
una condena que la sentencia nunca impuso.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Confirmar el auto del 01 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020170020503/BFF2D1473593E634F193AB67FAF8CD97498F8B0E7B5202AF9C309439B8D34703/2

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