📅 30/06/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260439800
Interno: 6987
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 30/06/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente la solicitud de medida provisional solicitada dentro de la presente acción, la cual consiste en suspender los efectos de la sentencia del 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente documento corresponde a un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante el cual se admite una acción de tutela y se decide sobre una solicitud de medida provisional. Los hechos relevantes abordan una controversia administrativa en la cual la parte actora (en calidad de hija en condición de discapacidad) y la cónyuge supérstite del causante se disputan frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) la sustitución de una asignación de retiro (prestación económica asimilable a un derecho pensional, aclarando que, por la naturaleza de la pretensión, no existe un impuesto específico en discusión). Tras una sentencia judicial de segunda instancia que otorgó el derecho únicamente a la cónyuge supérstite, la parte actora ejerce la acción de amparo y solicita la suspensión provisional de dicho fallo. La Ratio Decidendi de la decisión judicial radica en que no es procedente dictar una medida cautelar cuando lo pretendido coincide con el problema jurídico de fondo a resolver, sumado a que la celeridad y eficacia procesal propias de la acción de amparo descartan la inminencia de un perjuicio irremediable.
Preguntas Centrales
¿Es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de una sentencia de segunda instancia como medida cautelar dentro de una acción de amparo?
El documento resuelve que, para el caso en concreto, dicha medida no resulta procedente. Lo anterior debido a que suspender la providencia judicial cuestionada implicaría anticipar la decisión que se debe tomar en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Adicionalmente, el documento indica que el trámite tutelar cuenta con tiempos procesales muy cortos y perentorios, lo cual garantiza una respuesta rápida a las pretensiones de la parte actora sin necesidad de adoptar medidas de urgencia para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Fundamentación Clave
Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991
- Define el marco normativo de las medidas provisionales, estableciendo la potestad del juez para dictar cualquier medida de conservación o seguridad desde la presentación de la demanda.
- Señala que el fin de la medida es salvaguardar de manera urgente el derecho fundamental o evitar que se produzcan otros daños adicionales a causa de los hechos vulneradores.
Jurisprudencia Constitucional (Sentencia T-733 de 2013 y Auto 551 de 2016)
- Argumenta que la medida cautelar busca evitar que la amenaza se torne en vulneración o que la vulneración existente se vuelva más gravosa.
- Exige que exista una necesidad notoria y urgente de la medida de manera previa e independiente al fallo definitivo.
- Establece que la procedencia de la cautela está restringida a situaciones excepcionales donde no otorgarla haría que la sentencia final resultara ineficaz o inocua.
Principio de Celeridad y Eficacia de la Acción de Amparo
- Funciona como argumento procesal para sustentar que, dado el diseño sumario del procedimiento, la parte actora obtendrá un pronunciamiento definitivo en muy corto tiempo, eliminando la necesidad de decretar medidas urgentes que se sobrepongan con el estudio de fondo de los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados.
Conclusión
La tesis principal de la providencia consiste en admitir la demanda interpuesta contra la autoridad judicial colegiada de segunda instancia, y negar la medida provisional solicitada. Se concluye normativamente que la suspensión de los efectos de la sentencia atacada desborda los fines de las medidas de conservación temporal, ya que materializa anticipadamente el objeto del litigio principal, siendo preferible esperar la decisión de fondo gracias a la natural celeridad del proceso de amparo constitucional.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicado 11001-03-15-000-2026-04398-00
Demandante MARTHA TERESA FLORÉZ BOHORQUEZ
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y
OTROS
ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y RESUELVE
MEDIDA PROVISIONAL
Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y de
la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES
1. La señora Iliana Esther Mojica Herrera, en calidad de cónyuge supérstite,
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en la que solicitó la nulidad
de la resolución que le negó el reconocimiento de la sustitución de la
asignación de retiro del señor Eliseo Flórez Bohorquez.
2. Las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez y Martha Teresa Flórez
Bohórquez en calidad de hijas del señor Flórez Bohorquez interpusieron otra
demanda en contra de CREMIL, en la que solicitaron ser reconocidas como
beneficiarias de la asignación de retiro por estar en condición de discapacidad.
3. Tras acumular las dos demandas (radicados 25000-23-42-000-2017-03912-01 y
25000-23-42-000-2017-05093-00), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C negó las pretensiones en la sentencia del 13
de octubre de 2021.
4. Las demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia
de primera instancia. El 30 de abril de 2026 el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B revocó parcialmente la sentencia de primera instancia
y en su lugar reconoció a la señora Iliana Esther Mojica Herrera como
beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de quien en vida fue su
esposo.
5. El 9 de junio de 2026, la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez interpuso
acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, pues consideró que en la sentencia del 30 de abril de 2026 se
vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad
humana y mínimo vital.
6. El 12 de junio de 2026 se requirió a la accionante para que subsanara el escrito
de tutela explicando cómo se configuran los requisitos o defectos especiales
de los que adolece la decisión judicial para que proceda la acción de tutela, de
acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 y precisando si tiene
alguna medida provisional.
7. En memoriales radicados el 16 y 17 de junio de 2026 la accionante indicó que
la sentencia cuestionada adolece de defectos sustantivo y fáctico.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-00-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Floréz Bohorquez
Además, solicitó que se decretara la siguiente medida provisional:
«MANIFIESTO QUE SÍ SOLICITO MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991. Esta medida está dirigida a ordenar la suspensión
provisional de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2026
por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado, con el fin de evitar que se
siga consumando un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales mientras se
decide el fondo del asunto».
CONSIDERACIONES
El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la
presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños
como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso».
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida
provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta
en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su
existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.
Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y
urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo
considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho
fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en
que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca
evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
En el presente caso, se solicita como medida provisional que se decrete la
«SUSPENSIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2591 DE 1991. Esta medida está dirigida a
ordenar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida el
30 de abril de 2026 por la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado».
Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los
propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un
lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia
de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en
la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en
poco tiempo la señora Martha Teresa Flórez Bohórquez obtenga el resultado de
fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que
no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. Por lo anterior, se
negará la medida provisional solicitada.
Por reunir los requisitos legales, el despacho
DISPONE:
1. ADMITIR la demanda interpuesta por la señora Martha Teresa Floréz
Bohorquez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B.
2. En calidad de parte demandada, NOTIFICAR al Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
3. NEGAR la medida provisional de la parte actora, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-00-2026-04398-00
Demandante: Martha Teresa Floréz Bohorquez
4. En calidad de terceros con interés, NOTIFICAR a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares (autoridad que actuó como demandada en el proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho); a las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez e
Lliana Esther Mojica Herrera (quienes actuaron en calidad de demandantes en el
proceso); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio
Público, vinculadas al proceso; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C, autoridad que dictó sentencia de primera
instancia en el proceso 25000-23-42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-
000-2017-05093-00), entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
5. OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, para que autorice el acceso al expediente del proceso 25000-23-
42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093-00), en aplicación
de la nueva funcionalidad del aplicativo Samai4. Se advierte que varias piezas
procesales no se encuentran digitalizadas en Samai, por lo que se requiere
que se remitan en formato PDF o en carpeta de Onedrive.
6. OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, para que notifique a las señoras Sandra Lidia Flórez Bohórquez
e Iliana Esther Mojica Herrera quienes actuaron en calidad de demandantes
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-
03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093-00), a las direcciones de
notificación aportadas en dicho proceso.
Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta
providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más
expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente
y necesario.
7. NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal
efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia,
para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan
su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
8. Por Secretaría General, FIJAR un aviso en el que indique a las señoras Sandra
Lidia Flórez Bohórquez e Iliana Esther Mojica Herrera quienes actuaron en
calidad de demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 25000-23-42-000-2017-03912-01 (ACUMULADO 25000-23-42-000-2017-05093-
00), la existencia de la presente acción, así como las providencias proferidas
en el presente asunto, en un lugar visible de la Secretaría, por el término de 3
días.
9. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos
aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
4 En caso de que alguna pieza no se encuentre subida en Samai, se requiere que se remitan en formato pdf o en carpeta
de Onedrive.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…