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Inadmisión del recurso de revisión – Fecha Publicación: 30/06/2026

Inadmisión del recurso de revisión

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020250003300

Interno: 30185

Clase de Proceso: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Fecha de Providencia: 30/06/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es competente el magistrado ponente para proferir la presente decisión?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por quien afirmó actuar como representante legal de una persona jurídica ya liquidada?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 8, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248, 250, 251, 252, 253

— Resumen —

Resumen

El presente documento es un auto proferido por el Consejo de Estado que decide sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la persona jurídica Cooservivalle contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La controversia original gira en torno a una liquidación oficial expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por presunta mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema de la protección social y parafiscales (específicamente contribuciones al SENA) durante los periodos de 2008 a 2012.

La razón de la decisión (ratio decidendi) para rechazar el recurso radica en que la cooperativa demandante había sido liquidada e inscrita su cancelación definitiva en el registro mercantil de la Cámara de Comercio antes de la fecha en que se presentó el recurso extraordinario. En consecuencia, al momento de la demanda, la entidad había perdido su capacidad jurídica para actuar procesalmente, lo que implica que quien acudió en su representación carecía de legitimación en la causa por activa.

Preguntas Centrales

¿Tiene capacidad para actuar en un proceso judicial una persona jurídica que ya ha sido liquidada y cancelada en el registro mercantil?

El documento aclara que no. Una vez se inscribe la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. Por ende, pierde su capacidad para actuar, imposibilitándola para iniciar nuevas acciones legales o comparecer como demandante en procesos judiciales.

¿Qué sucede con un recurso judicial si es presentado por quien actuaba como representante legal de una sociedad que ya no existe?

El recurso debe ser rechazado. Al extinguirse la persona jurídica, desaparece también la representación válida que habilitaba la actuación de su representante legal. Esto genera una falta de legitimación en la causa por activa, un requisito procesal indispensable para impugnar decisiones judiciales.

Fundamentación Clave

Normatividad aplicable al recurso extraordinario de revisión

  • Artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Establece los requisitos formales para interponer el recurso, incluyendo la obligación de aportar el poder debidamente otorgado y la justificación precisa y razonada de las causales invocadas.
  • Artículo 253 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Determina expresamente que el recurso será rechazado cuando sea formulado por quien carece de legitimación en la causa para hacerlo.

Normatividad y jurisprudencia sobre la capacidad de las personas jurídicas

  • Artículo 222 del Código de Comercio: Dispone que, una vez disuelta una sociedad, esta conserva su capacidad jurídica única y exclusivamente para los actos necesarios tendientes a su inmediata liquidación, prohibiendo iniciar nuevas operaciones.
  • Jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Reitera que la capacidad para actuar, entendida como atributo esencial de las personas jurídicas, subsiste solo hasta el momento de su liquidación materializada con la inscripción en el registro mercantil. A partir de ese instante, la persona jurídica pierde toda aptitud legal para comparecer en juicio.

Conclusión

El Consejo de Estado resuelve rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto a nombre de la persona jurídica demandante. La decisión final se sustenta en que la entidad ya había sido liquidada y su cancelación registrada formalmente antes de la interposición del recurso, perdiendo así su capacidad jurídica. Por consiguiente, la parte recurrente carecía de la legitimación en la causa por activa requerida por la normativa procesal para actuar dentro del litigio.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Radicación: 11001-03-27-000-2025-00033-00
Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados
del Valle (Cooservivalle)
Providencia objeto de Sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el
revisión: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1
Auto rechazo
El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de
revisión interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados
del Valle (en adelante Cooservivalle) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024
dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-015-2020-
00153-01.
I. Antecedentes
1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Cooservivalle, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante
UGPP), con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial
nro. 783 de 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución nro. 242 de 13 de junio de
2014 que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra
el precitado acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó “que se declaren en firme los pagos
efectuados por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, por
los periodos comprendidos entre noviembre de 2008 hasta noviembre de 2012,
cancelados por Cooservivalle. Así mismo, que se condene en costas a la
demandada2.
En el escrito de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:
Cooservivalle fue requerida por la UGPP mediante oficios de 4 de septiembre y 13
diciembre de 2012 y 12 de febrero de 2013, con el fin de que aportara la
documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los
aportes al sistema de la protección social correspondiente a los periodos de
noviembre de 2008 a noviembre de 2012, los cuales fueron atendidos
oportunamente por la contribuyente.
1 M.P. Víctor Adolfo Hernández Díaz.
2 SAMAI CE, índice 02.9_DemandaWeb_Anexos_AnexosRecursoExtraor(.pdf) NroActua 2. Pág 124.

Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00
Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios
Integrados del Valle (Cooservivalle)
El 27 de diciembre de 2013, la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. 783 de 2013
por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema
de la protección social por los periodos noviembre de 2008 a noviembre de 2012, la
cual fue notificada a la parte demandante el 13 de enero de 2014.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de
reconsideración que fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución nro. 242 de
13 de junio de 2014, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio.
A juicio de Cooservivalle, la UGPP “desconoció todos los elementos probatorios
aportados con los que la Cooperativa demostró que realizó los pagos de los aportes”, y
profirió la liquidación oficial determinando “un mayor valor a pagar y sanción por mora
e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes, sin valorar todas las pruebas
aportadas en las respuestas a los requerimientos”.
En primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali3
mediante sentencia de 13 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la
demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Afirmó que la revocatoria directa es una de las formas en que ocurre el decaimiento
de un acto administrativo. No obstante, ello no impide que en sede judicial se analice
su legalidad durante el tiempo en que produjo efectos, luego “la excepción de inepta
demanda formulada por la UGPP no está llamada a prosperar y hay lugar a emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de los actos administrativos demandados, incluyendo
las resoluciones que revocaron los actos primigenios que fueron demandados”.
Explicó que, en el caso concreto, si bien los actos demandados fueron revocados
parcialmente por la UGPP4, ello no impide que en sede judicial se analice su
legalidad y se realice el estudio de fondo pertinente.
Así las cosas, tuvo por demandados los siguientes actos administrativos: i) la
liquidación oficial nro. RDO 783 del 27 de diciembre de 2013; ii) la Resolución nro. RDC
242 del 13 de junio de 2014, por la cual se resolvió el recurso interpuesto; iii) la Resolución
nro. RDC 137 del 8 de abril de 2015; y iv) la Resolución nro. RDC 339 del 4 de noviembre
de 2015, que redujeron el valor de la liquidación oficial, estas últimas por vía de revocación
directa”.
Afirmó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que la UGPP realizó una
indebida valoración probatoria durante el trámite de determinación de
inconsistencias en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social,
por los periodos de noviembre de 2008 a noviembre de 2012, por cuanto, tal como
lo afirmó la parte actora, desde la contestación de los requerimientos sí había
realizado los pagos de los aportes echados de menos, para lo cual aportó las
correspondientes planillas, no obstante la UGPP no las tuvo en cuenta al momento
de proferir la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración.
3 Expediente radicado nro. 76001-33-33015-2020-00153-00.
4 Mediante memorial del 24 de marzo de 2015, el director de parafiscales de la UGPP solicitó autorización
expresa para que a través de la revocatoria directa se modificara la Resolución RDC 242 del 3 de junio de 2014,
con el fin de aplicar los pagos contenidos en las planillas de autoliquidación de aportes – PILA”. Mediante
Resolución No. RDC 137 del 8 de abril de 2015 la UGPP resolvió revocar parcialmente la Resolución RDC 242
del 13 de junio de 2014 y, en su lugar, fijó la liquidación oficial en la suma de $28.680.952”. Posteriormente,
dicha resolución también fue revocada mediante la Resolución No. RDC 339 del 4 de noviembre de 2015, que
fijó la liquidación oficial en la suma de $11.932.152”.
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Concluyó que en los eventos en que la Administración no lleva a cabo una debida
valoración probatoria de los documentos aportados al proceso administrativo, hay
lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por falsa motivación y
violación al debido proceso.
En consecuencia, dispuso declarar la nulidad de “la liquidación oficial No. RDO 783 del
27 de diciembre de 2013, proferida por la UGPP por una aparente mora e inexactitud en las
autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos
comprendidos entre noviembre de 2008 y noviembre de 2012, por la suma de
$107.651.700, de la Resolución No. RDC 242 por la cual se resolvió el recurso interpuesto
y de las resoluciones Nos. RDC 137 del 8 de abril de 2015 y RDC 339 del 4 de noviembre
de 2015, que redujeron el valor de la liquidación oficial por vía de revocatoria directa”.
Contra esa determinación de primera instancia, la parte demandada interpuso
recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 en sentencia de 6 de noviembre de
2024, revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la nulidad de
la liquidación oficial nro. 783 de 2013, de la Resolución nro. 242 de 2014 que
resolvió el recurso de reconsideración y de la Resolución nro. RDC 137 de 8 de abril
de 2015, que redujo el valor de la liquidación oficial por vía de revocatoria directa y
mantuvo la legalidad de la Resolución nro. 339 del 4 de noviembre de 2015.
Para el efecto, concluyó lo siguiente:
“Del material probatorio allegado se extrae que, sin lugar a duda, la UGPP violó el
debido proceso del demandante al no tener en cuenta ni valorar las pruebas allegadas
con las respuestas a los requerimientos y con el recurso de reconsideración.
Está demostrado que la entidad demandada, finalmente cae en cuenta de los errores
en los que incurrió y a través de la revocatoria directa subsana las falencias probatorias
del proceso administrativo y tiene en cuenta los pagos realizados por la entidad, pero
en todo caso, de la revisión integral que hace concluye la persistencia de unas falencias
relativas al pago de las contribuciones del SENA por debajo del IBC de unos
trabajadores (…).
En el expediente no se desvirtuó que la UGPP haya valorado indebidamente estas
situaciones, ni tampoco se acreditó que la parte actora durante el proceso
administrativo haya probado de alguna forma el cumplimiento y/o corrección de las
inexactitudes planteadas.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se logró desvirtuar la presunción de
legalidad de la liquidación oficial nro. RDO 783 del 27 de diciembre de 2013, de la
Resolución nro. RDC 242 del 3 de junio de 2014 y de la resolución nro. RDC 137 del 8
de abril de 2015 y se mantendrá la legalidad de la resolución nro. RDC 339 de 2015
del 4 de noviembre de 2015, por tanto, se impone revocar parcialmente la decisión de
primera instancia en ese sentido”.
2. Del recurso extraordinario de revisión
El 26 de mayo de 2025, Cooservivalle, por intermedio de apoderado judicial,
interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre
de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de
5 Expediente radicado nro. 760013333015-2020-00153-01.
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control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 76001-33-33-015-2020-
00153-01.
El despacho sustanciador por auto de 1° de agosto de 20256, dispuso inadmitir la
demanda y le concedió el término de cinco días a la sociedad recurrente para que
la subsanara, so pena de rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253-
3 del CPACA.
Esa decisión se adoptó luego de verificar que el escrito que contiene el recurso
extraordinario de revisión y los documentos allegados como anexos, no cumple con
los requisitos previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto (i) no
se aportó el poder especial conferido al abogado Adolfo León González Martínez,
por el representante legal de la sociedad Cooservivalle, con el fin de actuar como
apoderado de la recurrente y (ii) tampoco se evidenció que la parte recurrente
hubiera indicado de manera precisa y razonada por qué se configuran las causales
de revisión invocadas -1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA- respecto de la sentencia
de 6 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
Dentro del término concedido en el auto inadmisorio se allegó escrito de 11 de
agosto de 2025 firmado por el señor Adolfo León González Martínez, en el que
indicó que presentaba la subsanación del recurso extraordinario de revisión7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1258 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia
con el inciso primero del artículo 2539 del mismo estatuto procesal, será
competencia del magistrado ponente dictar, en los asuntos de única instancia, las
providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un trámite judicial de única
instancia, el Despacho es competente para realizar el estudio de admisibilidad.
2. Cuestiones procesales del recurso extraordinario de revisión
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso
extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
6 Decisión que se notificó mediante los oficios nro. 11906 y 11907 de 4 de agosto de 2025.
7 Índice de Samai 00011.
8 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición
de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado
ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia,
incluida la que resuelva el recurso de queja.
9 La disposición en cita señala: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del
recurso”.
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Las causales para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión
están previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201110. De igual modo, el
artículo 251 de la misma normativa señala que, por regla general, el recurso podrá
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia
(causales 1, 2, 5, 6 y 8). Respecto de las causales 3 y 4 deberá interponerse dentro
del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare y en el caso
de la causal 7 deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los
motivos que dan lugar al recurso.
El artículo 252 ibidem, señala que el recurso debe interponerse mediante escrito
que deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii)
nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de
fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se
deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el
recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
Igualmente, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
numerales 7 y 8 del artículo 16211 de Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Por último, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso extraordinario
de revisión se inadmitirá cuando no reúna los requisitos formales del artículo 252,
para lo cual se concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los
defectos advertidos. Y será procedente el rechazo cuando (i) no se presente en el
término legal; (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo
y (iii) no se subsanen en término los defectos advertidos en la inadmisión.
3. Caso concreto
Cooservivalle, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de nulidad y
10 Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos
al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con
fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de
peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal
que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en
la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de
dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en
cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser
la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella
fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue rechazada.
11 Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y
contendrá: (…) 7. Modificado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. El lugar y
dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal
efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio
electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares
previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder
el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por
el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital
de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de
que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la
demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
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restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-015-2020-00153-01, en
la que confirmó parcialmente la decisión del a quo que accedió a las pretensiones
de la demanda.
Revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los
documentos allegados como anexos, el despacho advirtió que no se cumplía con
los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, por cuanto, i) no se aportó el
poder especial conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el
representante legal de la sociedad Cooservivalle, con el fin de actuar como
apoderado de la parte recurrente y ii) no se indicó de manera precisa y razonada
por qué se configuran las causales de revisión invocadas.
En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador por auto de 1° de agosto de 2025
inadmitió el recurso extraordinario de revisión, y le concedió a Cooservivalle el
término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos, so pena de
rechazo.
Dentro del término concedido se allegó escrito de 11 de agosto de 2025 suscrito por
el señor Adolfo León González Martínez12, en el que indicó que presentaba la
respectiva subsanación del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes
términos:
“ADOLFO LEÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ mayor de edad y vecino de la ciudad de
Santiago de Cali, (…) con correo electrónico: cooservivalle@yahoo.com, obrando como
apoderado judicial de la parte recurrente, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios
Integrados del Valle “Cooservivalle”, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali y
representada legalmente por el suscrito, respetuosamente me permito presentar la
respectiva SUBSANACIÓN del presente recurso extraordinario de revisión, así:
1- Me permito aportar el correspondiente poder especial [suscrito el 9 de agosto de 2025]
conferido al abogado Adolfo León González Martínez, por el representante legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle”, con el
fin de actuar como apoderado judicial de la parte recurrente.
2- A continuación, me permito detallar de manera precisa y razonada el porqué se
configuran las causales invocadas, artículo 250 numeral 5° del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 250 numeral 1° del citado
CPACA”.
Con el precitado escrito aportó certificado de cancelación de la persona jurídica
expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 8 de agosto de 2025, en el que
certifica que la sociedad se constituyó por medio de documento privado del 17 de
marzo de 2004, inscrito el 1 de abril del mismo año, y que “por acta no. 12 del 8 de
mayo de 2024 [de la] Asamblea General, inscrito en esta Cámara de Comercio el
22 de mayo de 2024 con el no. 293 del libro III, la entidad fue liquidada”. Además,
indica que ese certificado “refleja la situación jurídica del inscrito hasta la fecha y
hora de su expedición”.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que el acto de liquidación de Cooservivalle
fue inscrito en la Cámara de Comercio de Cali el 22 de mayo de 2024, lo que lleva
a concluir que, para el momento de la presentación del recurso extraordinario de
revisión, la persona jurídica era inexistente por lo que carecía de capacidad para
12 Índice de Samai 00011.
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Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios
Integrados del Valle (Cooservivalle)
cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
el 6 de noviembre de 2024.
En relación con los efectos posteriores a la liquidación de la persona jurídica, el
artículo 222 del Código de Comercio dispone que “disuelta la sociedad se procederá
de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas
operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica
únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier
operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley,
hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma
ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”.
Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la
capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el
momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil
de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona
jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico13.
En el presente caso, se observa que Cooservivalle dejó de existir desde el 22 de
mayo de 2024, por lo que para el momento de la presentación del recurso
extraordinario de revisión -26 de mayo de 2025-, la referida persona jurídica no
existía material ni jurídicamente, en consecuencia, no tenía capacidad para actuar
como demandante en ese trámite judicial.
En ese orden de ideas, al haber desaparecido la persona jurídica en cuyo nombre
se promovió el recurso extraordinario de revisión, no subsiste representación válida
que habilite la actuación del señor Adolfo León González Martínez, pues su
condición de representante legal se extinguió con la inscripción del acta de
liquidación de la cooperativa.
Dicha circunstancia incide directamente en la legitimación en la causa por activa del
señor Adolfo León González Martínez, para acudir a este medio de impugnación
extraordinario, por cuanto con ocasión de la inscripción del acto de liquidación de la
sociedad se extinguió la personería jurídica que representaba y, por ende, perdió su
capacidad para comparecer en procesos judiciales.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 253
de la Ley 1437 de 201114, el Despacho rechazará el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por el señor Adolfo León González Martínez, quien afirmó
actuar como representante legal de Cooservivalle, por cuanto se formuló por quien
carece de legitimación para hacerlo.
En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales,
13 Sentencia de 7 de marzo de 2018. Exp. 25000-23-37-000-2015-00507-01 (23128). C.P. Stella Jeannette
Carvajal Basto.
14 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente
un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…) 2. Haya
sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
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Radicado: 11001-03-27-000-2025-00033-00
Recurrente: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios
Integrados del Valle (Cooservivalle)
RESUELVE
Primero.- Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado el señor Adolfo
León González Martínez, quien afirma actuar en calidad de representante legal de
la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle -Cooservivalle-,
contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado 76001-33-33015-2020-00153-01, por las razones aquí
expuestas.
Segundo.- En firme esta providencia, archívese el presente asunto previas las
anotaciones del caso.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Magistrado
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020250003300/8D4CDB49E98858C8C90AD3726E8634A8A12D82EF9EB414D6011A8CC567606040/2

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