📅 30/06/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 20001233300020260019801
Interno: 7933
Clase de Proceso: HABEAS CORPUS
Fecha de Providencia: 30/06/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[El despacho analizará ¿si debe confirmar la presente acción por improcedente, al desconocer que el competente para decidir sobre la libertad es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El documento corresponde a una providencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resuelve una acción de hábeas corpus. Aunque la providencia es analizada por una corporación con competencia tributaria (Sección Cuarta), es pertinente aclarar que no se discute ningún impuesto, sino la protección constitucional al derecho a la libertad. La Ratio Decidendi del caso y los hechos relevantes se centran en determinar si existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad de la parte actora frente al cumplimiento de múltiples sentencias penales acumuladas.
El agente oficioso de la parte condenada argumentaba que el tiempo total de reclusión (más de 10 años) ya cubría una última condena activa de 22 meses. Sin embargo, la Sala establece que la acción es improcedente, dado que el cómputo de la redención de penas, la liquidación de los tiempos y la concesión de la libertad son competencias exclusivas del juez ordinario (juez de ejecución de penas). Al evidenciarse que dicho juzgado está adelantando de manera oficiosa los trámites para verificar el cumplimiento de los requisitos, no se configura una detención arbitraria ni una omisión injustificada que habilite el uso de este mecanismo constitucional excepcional.
Preguntas Centrales
¿Procede la acción de hábeas corpus para ordenar la libertad por cumplimiento de pena cuando existe un proceso ordinario en curso para verificar dicha situación?
No. El documento aclara que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio ni paralelo para debatir cuestiones que deben resolverse en el proceso penal ordinario. Solo procede de manera excepcional si se demuestra una vía de hecho o un perjuicio irremediable, situaciones que no se acreditaron en este caso.
¿Se configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad que justifique la intervención del juez constitucional?
No. La parte actora se encuentra privada de la libertad en virtud de una sentencia judicial condenatoria válida. Además, la autoridad competente se encuentra actualmente tramitando la verificación procesal y documental para determinar si procede la libertad condicional, por lo que no existe una negativa injustificada ni una retención ilegal.
Fundamentación Clave
Normatividad Aplicada
- Artículo 30 de la Constitución Política: Consagra el hábeas corpus como un derecho fundamental para proteger a las personas frente a privaciones o prolongaciones ilegales de la libertad.
- Ley 1095 de 2006 (Artículos 1 y 7): Desarrolla la acción constitucional, limitando su alcance a violaciones de garantías legales en la detención y estableciendo los tiempos procesales para su resolución.
- Ley 906 de 2004 (Artículo 38): Asigna la competencia legal y técnica para evaluar la libertad procesal, las redenciones de tiempo y los descuentos de pena de manera exclusiva al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
- Código Penal (Artículo 64): Establece los presupuestos sustantivos y formales que se deben evaluar para acceder a la libertad condicional.
Jurisprudencia Relevante
- Se reitera el precedente jurisprudencial (citando decisiones de la Corte Suprema de Justicia) que indica que el juez de hábeas corpus tiene una labor de revisión eminentemente formal. No tiene competencia para inmiscuirse en cálculos de tiempos de condena, responsabilidades o valoraciones probatorias que correspondan al juez natural del proceso penal.
Conclusión
La providencia confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus. La tesis principal sostiene que no se puede utilizar esta acción constitucional para suplantar o desconocer la competencia del juez ordinario encargado de la ejecución de penas, quien es el único facultado para realizar las liquidaciones de tiempo de condena y otorgar la libertad, máxime cuando no existe evidencia fehaciente de una privación arbitraria o un perjuicio irremediable.
Extracto del documento
Radicado: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Habeas corpus (segunda instancia)
Radicación: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien como agente oficioso de Juan
Carlos Santos Ríos
Demandados: Jueces primero y cuarto de ejecución de penas y medidas de
seguridad de Valledupar y director de la Cárcel y Penitenciaria de
Mediana Seguridad de Aguachica (Cesar).
Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia
De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la
impugnación formulada por Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa como agente oficioso
de Juan Carlos Santos Ríos, contra la providencia del 26 de junio de 2026, mediante la cual
el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de hábeas corpus de la
referencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y argumentos de la solicitud
Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes:
1.1 Proceso penal 20011-60-01-193-2012-00322-00
Por medio de sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Aguachica condenó a Juan Carlos Santos Ríos a 96 meses de prisión por la comisión del
delito de tráfico, fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones.
El 5 de febrero de 2026 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar le concedió la libertad condicional al condenado, quien el 18 de febrero
siguiente firmó la respectiva acta de compromiso.
1.2 Proceso penal 13013-10-70-002-2016-00210-00
Con fallo del 25 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena
condenó a Juan Carlos Santos Ríos a 44 meses de prisión por el delito de concierto para
delinquir agravado.
1.3 Proceso penal 20011-60-01-087-2014-00072-00
A través de sentencia del 7 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Aguachica condenó a Juan Carlos Santos Ríos a 68 meses y 7 días de prisión, por incurrir
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
en los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir
agravado.
El condenado fue capturado el 1º de abril de 2014 y con auto del 10 de marzo de 2022 el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acumuló
las penas privativas de la libertad impuestas en los procesos 13013-10-70-002-2016-00210-
00 y 20011-60-01-087-2014-00072-00 y las calculó en 98 meses de prisión. Mediante
providencia del 14 de julio de 2022, le concedió la libertad «por pena cumplida» a Juan
Carlos Santos Ríos y ordenó dejarlo en libertad de manera inmediata.
En cumplimiento de la mencionada decisión, el despacho judicial emitió la boleta de libertad
038 del 14 de julio de 2022 y ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional
para que anularan las correspondientes órdenes de captura.
1.4 Proceso penal 20011-61-00-405-2018-80002-00
Con sentencia del 3 de abril de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Aguachica condenó a Juan Carlos Santos Ríos a pena privativa de la libertad de 22 meses,
por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
El 18 de marzo de 2026 se «legalizó la captura» en relación con el aludido delito, luego de
que fuera trasladado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Aguachica, donde
debía cumplir la pena.
En el escrito de hábeas corpus de la referencia, el agente oficioso de Juan Carlos Santos
Ríos afirmó que desde el «5 de febrero de 2026» él fue puesto a disposición del Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el cumplimiento
de la condena impuesta en el expediente 20011-61-004-05-2018-80002-00, sin que se haya
advertido que ya la cumplió.
Que Juan Carlos Santos Ríos estaba privado de la libertad desde 2014, de manera que con
el tiempo que ha estado encarcelado ya redimió la pena de 22 meses de prisión que le fue
impuesta en el proceso 20011-61-004-05-2018-80002-00, al igual que las demás condenas.
2. Intervenciones
2.1 El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Aguachica adujo
que Juan Carlos Santos Ríos se encontraba recluido en ese establecimiento en
cumplimiento de la condena de 22 meses de prisión que se le impuso en el expediente
20011-61-004-05-2018-80002-00, por el delito de «tráfico, fabricación, porte o tenencia de
estupefacientes en circunstancias de agravación».
Que el accionante ya había promovido la acción de hábeas corpus «20-011-40-89-002-
2026-00347-00», la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Aguachica a través de providencia del 24 de junio de 2026, al estimar que era
el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el
encargado de determinar si ya redimió la pena que le fue impuesta en el proceso 20011-61-
004-05-2018-80002-00.
Que el INPEC solo se encargaba de custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad,
en consecuencia, carecía de competencia para alterar, modificar o suspender las condenas,
de ahí que debiera desvincularse de este asunto constitucional.
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Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
2.2 El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar señaló que una vez
consultada «la página de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial, los libros
radicadores el sistema de reparto y digitalización de este Centro de Servicios», no se
evidenciaba que en esos despachos judiciales se adelantara alguna actuación contra Juan
Carlos Santos Ríos, por ende, se hacía necesario desvincularlo de la presente acción.
2.3 El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar
adujó que Juan Carlos Santos Ríos se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria de
Mediada Seguridad de Aguachica, por lo que le corrió el traslado del presente hábeas
corpus.
2.4 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
sostuvo que conoció del proceso penal 20001-60-01-087-2014-00072-00 adelantado contra
Juan Carlos Santos Ríos, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Aguachica le impuso una condena de 68.25 meses de
prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Que con auto del 10
de marzo de 2022 (i) acumuló ese expediente con el 13001-31-07-002-2016-00210-00, (ii)
unificó las condenas impuestas y (iii) las calculó en 98 meses de prisión. Estas se declararon
extinguidas el 14 de julio de 2022.
Que una vez verificado el aplicativo institucional «SISIPEC WEB», se evidenciaba que Juan
Carlos Santos Ríos estaba privado de la libertad por una pena cuyo cumplimiento le
correspondía verificar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar.
2.5 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar
indicó que Juan Carlos Santos Ríos ya había promovido el hábeas corpus 20011-40-89-
002-2026-00347-00 por los mismos hechos discutidos en el de la referencia, el cual declaró
improcedente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica con providencia 24
de junio de 2026.
Que tenía asignadas 2 causas penales en las que se condenó a Juan Carlos Santos Ríos.
La primera era la 20011-60-01-193-2012-00322-00, relacionada con una pena privativa de
la libertad de 96 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Aguachica, por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones. En esas diligencias emitió orden de libertad condicional el
5 de febrero de 2026.
Que la otra causa concerniente a Juan Carlos Santos Ríos era la 20011-61-00-405-2018-
80002-00, en la que fue condenado el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de Aguachica a 22 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte
de estupefacientes. Allí se legalizó su captura el 18 de marzo de 2026, por lo que estaba
privado de la libertad.
Que el 24 de junio de 2026 pidió una serie de documentos a la Cárcel y Penitenciaria de
Mediana Seguridad de Aguachica, para determinar la procedencia de ordenar su libertad,
los cuales aún no había recibido.
Que la acción de hábeas corpus no era el escenario adecuado para estudiar el cumplimiento
de la pena privativa de la libertad que se le impuso a Juan Carlos Santos Ríos en el
expediente 20011-61-00-405-2018-80002-00. Que era en esas diligencias en las que se
debía determinar si el condenado cumplía los requisitos previstos en el artículo 64 del
Código Penal para acceder a su libertad.
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3. Providencia impugnada
A través de auto del 26 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de la referencia al considerar que era el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el encargado de
determinar si debía ordenarse la libertad de Juan Carlos Santos Ríos dentro del expediente
20011-61-00-405-2018-80002-001, para lo cual debía establecer si se colmaban los
presupuestos de las Leyes 65 de 1993 y 2466 de 2005.
Que las pruebas allegadas a este asunto constitucional acreditaban que en el proceso penal
20011-60-01-087-2014-00072-00 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar ordenó la libertad de Juan Carlos Santos Ríos, con providencia
del 14 de julio de 2022, por ende, no se observaba que él estuviere recluido en atención a
alguna decisión emitida en ese expediente.
4. Impugnación
En tiempo, el agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos impugnó la decisión de primera
instancia, al estimar que su privación de la libertad resultaba injusta porque llevaba
encarcelado más de 10 años y con ese tiempo ya había pagado todas las condenas que se
le impusieron.
Que el trámite de las solicitudes de libertad ante los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad involucraban trámites cuyo agotamiento impedían que el procesado
quedara prontamente en libertad, motivo por el cual la acción de hábeas corpus resultaba
procedente.
5. Trámite de la impugnación
El despacho sustanciador recibió el expediente el 30 de junio de 2026 a las 9:23 am. Por lo
tanto, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes,
conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. Generalidades del habeas corpus
1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho
fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier
tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la
libertad.
1.2. La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus
es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es
privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha
privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala: «El
Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela
la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá
invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro
homine».
1 Adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
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1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i)
cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales,
o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
1.2.2. El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que
medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a
pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen
las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder
la libertad. En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad
que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal o que exista una circunstancia
de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.
1.3. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o
sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan
las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de
la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la
integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y
torturas2.
1.3.1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de
competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la
responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de
convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta
acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la
libertad3.
1.3.2. En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es
extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes
dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco
puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la
libertad personal. La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario
judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver
lo atinente a la libertad de las personas.
1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas
corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en
el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un
perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud
de libertad4.
2 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la
sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso
30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de
aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del
proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada
a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las
otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aún cuando se encuentre en curso
un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,
cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la
respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de
supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
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1.5. En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las
siguientes características.
(i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos
relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la
privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar
decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.
(ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya
agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la
protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de
perjuicio irremediable. Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del
habeas corpus en el proceso penal.
2. El caso concreto
2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala destaca que contra
Juan Carlos Santos Ríos se adelantaron los siguientes procesos penales y en ellos se
adoptaron las condenas que se precisan a continuación:
Expedientes Condenas Decisiones
20011-60-01-193- Con sentencia del 5 de julio de 2018, el Con auto del 5 de febrero de 2026, el
2012-00322-00 Juzgado Promiscuo del Circuito de Juzgado Cuarto de Ejecución de
Aguachica condenó a Juan Carlos Santos Penas y Medidas de Seguridad de
Ríos a 96 meses de prisión por el delito de Valledupar le concedió la libertad
tráfico, fabricación porte y tenencia de condicional al condenado.
armas de fuego, accesorios, partes o
municiones.
13013-10-70-002- Con fallo del 25 de agosto de 2016, el Con auto del 10 de marzo de 2022 el
2016-00210-00 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Juzgado Primero de Ejecución de
Cartagena condenó a Juan Carlos Santos Penas y Medidas de Seguridad de
Ríos a 44 meses de prisión por el delito de Valledupar acumuló ese expediente
concierto para delinquir agravado. con el 20011-60-01-087-2014-00072-
00 y calculó las penas privativas de la
libertad en 98 meses de prisión.
20011-60-01-087- Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, En providencia del 14 de julio de
2014-00072-00 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito 2022, el referido despacho judicial le
de Aguachica condenó a Juan Carlos concedió la libertad «por pena
Santos Ríos a 68 meses y 7 días de prisión, cumplida» a Juan Carlos Santos Ríos
por la comisión de los delitos de fabricación, y ordenó dejarlo en libertad de
tráfico o porte de estupefacientes y manera inmediata.
concierto para delinquir agravado.
Con sentencia del 3 de abril de 2018, el Ese asunto es conocido por el
20011-61-00-405- Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Juzgado Cuarto de Ejecución de
2018-80002-00 Aguachica condenó a Juan Carlos Santos Penas y Medidas de Seguridad
Ríos a pena privativa de la libertad de 22
meses, por la comisión del delito de
fabricación, tráfico o porte de
estupefacientes agravado.
También se evidencia que en el expediente 20011-61-00-405-2018-80002-00 el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió el auto el 24 de junio de 2026,
en el cual ordenó a la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de
Aguachica que le remitiera una serie de documentos, con el fin de estudiar de manera
oficiosa y en atención a la acción de hábeas corpus de la referencia la procedencia de la
libertad condicional de Juan Carlos Santos Ríos.
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
En la aludida providencia se dispuso lo siguiente:
2.2. Con base en lo anterior, el Despacho confirmará la providencia impugnada, por las
razones que pasan a explicarse:
De acuerdo con las pruebas allegadas al hábeas corpus de la referencia, se constata que
las condenas que se le impusieron a Juan Carlos Santos Ríos en los procesos penales
20011-60-01-193-2012-00322-00 y 20011-60-01-087-2014-00072-00, fueron declaradas
cumplidas por el Juzgado Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Valledupar, con providencias del 5 de febrero de 2026 y del 14 de julio de 2022,
respectivamente.
En ese orden de ideas, el único expediente en el que aún no se ha decidido sobre la libertad
de Juan Carlos Santos Rios es en el 20011-61-00-405-2018-80002-00, dentro del cual el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica lo condenó a 22 meses de prisión
por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. En dicho trámite el
condenado no ha formulado alguna solicitud encaminada a obtener su libertad, tal como se
evidencia al consultar el aplicativo dispuesto para ello por la Rama Judicial5.
No obstante, esas diligencias las adelanta oficiosamente el Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como quedó consignado en el auto del
24 de junio de 2026 enunciado en precedencia. Allí aún no se ha decidido sobre el
cumplimiento de la condena del 3 de abril de 2018 emitida por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Aguachica, por ende, no se observa alguna negativa injustificada
5Hprocesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=20011610040520188000200&fecha_r=6/30/2026_
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
de la autoridad judicial que permita evidenciar que es ilegal la privación de la libertad de
Juan Carlos Santos Ríos.
Así las cosas, la Sala evidencia que aún no se ha adoptado una decisión sobre la libertad
de Juan Carlos Santos Ríos en el expediente 20011-61-00-405-2018-80002-00, lo que
impide emitir un pronunciamiento sobre el particular en la acción de hábeas corpus de la
referencia, máxime cuando no se constata que la privación de la libertad sea arbitraria, pues
obedece al cumplimiento de la condena impuesta el 3 de abril de 2018 por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica.
Es de anotar que por conducto de este instrumento no es dable sustituir a la autoridad
judicial que debe pronunciarse sobre el particular, esto es, al Juzgado Cuarto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Este es el encargado de efectuar el
estudio sobre los tiempos de redención y los descuentos de la pena a los que haya lugar,
aspectos especializados que, como regla general, no es dable que aborde un juez que
conoce de un hábeas corpus.
A juicio del despacho, el demandante utiliza la acción de hábeas corpus para desconocer
las competencias propias del juez cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Valledupar, quien es el encargado de decidir en el expediente 20011-61-00-405-2018-
80002-00 sobre la libertad de Juan Carlos Santos Ríos, en atención al artículo 38 de la Ley
906 de 2004.
Lo anterior es suficiente para descartar que exista alguna irregularidad que habilite la
competencia del juez del hábeas corpus para hacer un análisis distinto, respecto a la libertad
de Juan Carlos Santos Ríos, cuanto más si no se acreditó de manera irrefutable que el
tiempo en que él ha estado encarcelado superó los lapsos que suman todas las condenas
que se le impusieron.
Sumado a lo anterior, conviene precisar que el examen a cargo del juez del habeas corpus
se traduce en una labor eminentemente formal. Por ello su estudio no puede abarcar
aspectos materiales propios del debate jurídico procesal del juicio penal. En otras palabras,
no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal y que deben ser
debatidos y decididos en el curso del mismo.
Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un
mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de
instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir
directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando
sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del
asunto6.
En definitiva, la presente solicitud de habeas corpus se deviene improcedente, toda vez que
el demandante desconoce que el competente para decidir sobre la libertad es el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Por último, el despacho no evidencia circunstancias especiales de las que se pudiera derivar
un perjuicio irremediable para el accionante, pues, se reitera, no evidencia alguna situación
de la que se concluya inequívocamente que su privación de la libertad es ilegal.
En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria.
6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469.
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00198-01
Demandante: Jesús Favian Beleño Gómez, quien actúa
como agente oficioso de Juan Carlos Santos Ríos
Así las cosas, no prospera la impugnación. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera
instancia, toda vez que la acción de hábeas corpus es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
2. Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles
copia de esta providencia.
Cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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