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Rechazo de costos por simulación – Fecha Publicación: 13/08/2026

Rechazo de costos por simulación

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020230003901

Interno: 30255

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Erró el Tribunal al concluir que los actos administrativos demandados no estaban viciados de falsa motivación, al considerar acreditado que las operaciones realizadas entre Reda Fouad Noureddine y SURA COL IMPORT S.A.S. eran simuladas y, en consecuencia, confirmar el rechazo de los costos y pasivos declarados por el demandante?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Erró el Tribunal al no analizar ni aplicar el artículo 82 del ET y confirmar la procedencia del rechazo de los costos?

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 50, 53, DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 283, 770, 771-2, 772, 773, 774, 742, 743, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240, 242, 243, 257, 258, 264, 269, 272, 244

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 82

FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3; ARTÍCULO 366

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relativo al impuesto sobre la renta del año gravable 2016. La DIAN cuestionó la realidad de las operaciones realizadas por el demandante con el proveedor SURA COL IMPORT S.A.S., procediendo al desconocimiento de costos por $531.052.000 y pasivos por $450.440.000, además de imponer una sanción por inexactitud. La Ratio Decidendi se centra en que la contabilidad y las facturas, aunque cumplan requisitos formales, son insuficientes por sí solas para acreditar la realidad material de una operación cuando existen indicios graves de simulación, tales como la inexistencia física del proveedor, su falta de capacidad operativa y el pago de transacciones exclusivamente en efectivo.

Preguntas Centrales

¿Están viciados de falsa motivación los actos que rechazan costos y pasivos por operaciones calificadas como simuladas?

No. La Sala determinó que la decisión de la administración se fundamentó en un análisis conjunto de pruebas indiciarias que demostraron que el proveedor no tenía infraestructura, personal ni capacidad operativa, y que para la fecha de la fiscalización ya se encontraba liquidado y con el RUT suspendido por irregularidades.

¿Es la contabilidad prueba suficiente para desvirtuar indicios de inexistencia de operaciones?

No. Cuando se debate la sustancia y realidad económica, el registro contable y la factura solo prueban que la declaración fue emitida o registrada, pero no que el hecho económico efectivamente ocurrió. El contribuyente debe aportar pruebas adicionales (logística, transporte, entrada a bodegas) para reconstruir la realidad de la operación.

¿Resulta aplicable el artículo 82 del Estatuto Tributario sobre costos presuntos en sede de apelación?

No. La Sala se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre este punto debido a que no fue invocado como cargo en la demanda inicial, lo que impide su estudio en segunda instancia por respeto al marco de congruencia.

Fundamentación Clave

La Prueba Indiciaria (Arts. 240 y 242 del CGP)

  • Los indicios son medios de prueba autónomos que, al ser graves, precisos y concordantes, tienen fuerza demostrativa plena.
  • La administración acreditó hechos indicadores: el proveedor no fue ubicado en su domicilio, no declaró IVA ni retenciones, y los pagos se hicieron en efectivo sin trazabilidad financiera.

Valor Probatorio de la Contabilidad (Arts. 772 a 774 del ET)

  • La contabilidad constituye un principio de prueba que debe completarse cuando la DIAN cuestiona la materialidad de las transacciones.
  • En este caso, el demandante aportó balances de prueba no discriminados por terceros y sin libros auxiliares, lo cual impidió verificar la trazabilidad de los costos y pasivos rechazados.

Carga de la Prueba (Art. 167 CGP)

  • Ante indicios de simulación presentados por la administración, corresponde al contribuyente demostrar la realidad material de las compras mediante pruebas directas (guías de despacho, registros de ingreso, personal vinculado).

Conclusión

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El alto tribunal ratifica que el cumplimiento formal de requisitos en facturas y registros contables no impide el rechazo de costos y pasivos si se demuestra, mediante prueba indiciaria, que las operaciones carecen de sustancia económica. Se mantiene la sanción por inexactitud y se condena en costas a la parte actora.

Extracto del documento

Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255)
Demandante: Reda Fouad Noureddine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00039-01(30255)
Demandante: Reda Fouad Noureddine
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Temas: Renta 2016. Desconocimiento de pasivos y costos. Prueba
indiciaria. Operaciones simuladas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que decidió2:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin costas
Tercero: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de
2011 a las partes, y al Procurador Judicial delegado del Ministerio Público, ante este
Tribunal.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
ANTECEDENTES
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El señor Reda Fouad Noureddine presentó la declaración del impuesto sobre la renta
correspondiente al año gravable 2016, en la que liquidó un saldo a pagar de
$4.562.000. En desarrollo del programa «DERIVADO DENUNCIAS DE TERCEROS
(DD)», la DIAN inició una investigación con el fin de establecer las bases gravables,
determinar la existencia de hechos gravados o no gravados y comprobar el
cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta
y complementarios correspondiente al año gravable 2016.
Previo requerimiento especial3 y su respectiva respuesta, la División de Fiscalización
y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos de
Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 022622021000009 del 9 de
noviembre de 20214, mediante la cual modificó la declaración privada, en el sentido de
desconocer pasivos por $450.440.000; desconocer costos por $531.052.000 y
1 Ingresó al despacho para fallo el 23 de julio de 2025.
2 Índice 23, SAMAI Tribunal, folio19.
3 Requerimiento Especial n° 022382021000005 del 4 de febrero de 2021.
4 Fls. 316 a 333 cuaderno de antecedentes administrativos.
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Demandante: Reda Fouad Noureddine.
adicionar rentas gravables por $450.440.000. Como consecuencia, determinó un
impuesto a cargo de $330.496.000, impuso una sanción por inexactitud de
$321.344.000 y fijó un saldo total a pagar de $647.250.000. Adicionalmente, impuso
sanción al contador por $64.269.000.
Contra dicho acto administrativo, el demandante interpuso recurso de
reconsideración5, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 022592022000012
del 5 de octubre de 2022, que confirmó el desconocimiento de pasivos y costos, la
adición de rentas gravables y la sanción por inexactitud, pero revocó la sanción
impuesta al contador.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones
$647.250.000.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Reda Fouad Noureddine
Santisteban formuló las siguientes pretensiones6:
DECLARATIVA:
PRIMERA Declárese la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA SOCIEDADES
Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISION No 2262202100009
DEL 9-11-2021 proferida por el JEFE DIVISION DE FISCALIZACION Y
LIQUIDACION TRIBUTARIA INTENSIVA de la DIAN seccional de Impuestos de
Barranquilla
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la RESOLUCIÓN RECURSO DE
RECONSIDERACION QUE CONFIRMA No 022592022000012 DEL 5 DE
OCTUBRE DE 2022 proferida por el jefe DIVISION DE GESTIÓN JURIDICA de la
DIAN seccional de Impuestos de Barranquilla
TERCERA: como consecuencia de la nulidad de los citados actos administrativos y
como restablecimiento del derecho, se ordene el archivo del expediente y se decrete
la firmeza de la declaración de renta año gravable 2016 presentada por el
contribuyente REDA FOUAD NOUREDDINE ante la DIAN. (sic en el original)
Invocó como vulnerados los artículos 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política de
Colombia; 683 y 705 del Estatuto Tributario; los artículos 3, numeral 1 y 10 del Código
de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA); y los artículos
11 y 14 del Código General del Proceso.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN
La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se
ejerció el derecho de contradicción así7:
Primer cargo: Vulneración al principio de espíritu de justicia.
1. El demandante, luego de citar el artículo 683 del ET, indicó que dicha
disposición expresa la voluntad del legislador de que las relaciones entre el
Estado y los particulares se desarrollen en un plano de justicia y equidad, y,
específicamente, que se eviten extralimitaciones en el ejercicio del poder. En
5 Fls. 337 a 359 ibidem.
6 Fls.2 y 3 de la demanda.
7 Índice 23, SAMAI Tribunal.
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Demandante: Reda Fouad Noureddine.
ese entendido, manifestó que se vulneró el debido proceso, debido a la
inobservancia de las reglas que regulan el procedimiento en materia tributaria y
administrativa.
2. La DIAN no se pronunció sobre este cargo.
Segundo cargo: Falsa motivación y vulneración al debido proceso.
1. El demandante, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 de la CPN, 14 del CGP y el numeral 1 del artículo 3 del CPACA el debido
proceso en materia probatoria implica: (i) que toda decisión administrativa
corresponda a hechos debidamente acreditados mediante los medios de prueba
autorizados en la Ley; (ii) que las pruebas se decreten y recauden con
observancia de las formalidades previstas en la normativa aplicable; (iii) que
estas se pongan en conocimiento de la persona contra quien se aducen; y (iv)
que al afectado por la actuación administrativa se le garantice la oportunidad de
controvertirlas, solicitarlas y aportar las que requiera para ejercer su defensa.
Indicó, además, que el artículo 742 del ET, permite y obliga a aplicar a los
procedimientos tributarios las disposiciones pertinentes del régimen procesal
general. Con fundamento en ello, sostuvo que la Administración vulneró dicha
disposición al afirmar que, con ocasión del auto de inspección tributaria, obtuvo
toda la información tributaria y contable, al punto que en el requerimiento
especial no propuso sanción por no enviar información. Adicionalmente, señaló
que las pruebas recaudadas por la Administración y favorables al señor Reda
fueron allegadas legalmente y con observancia de las formalidades previstas en
el artículo 744 del ET.
Sostuvo que el requerimiento especial incurrió en falsa motivación, pues la DIAN
rechazó pasivos por $450.440.000 y costos por $531.052.000, lo que generó un
mayor valor a pagar del impuesto de renta por $321.344.000 y la imposición de
una sanción por inexactitud, al considerar que en una visita realizada al
proveedor SURA COL IMPORT SAS no fue posible ubicarlo. Sin embargo,
afirmó que dicha sociedad operaba legalmente durante el año 2016, cuando le
vendió mercancías, como lo demostraban el registro mercantil, el RUT y la
resolución de facturación vigentes para la época. Además, sostuvo que la DIAN
no valoró la información obtenida mediante auto de inspección tributaria, que a
su juicio, demostraba la realidad de las operaciones comerciales registradas en
la declaración de renta del año gravable 2016.
Señaló que la presunción de veracidad de la declaración se encuentra
consagrada en el artículo 746 del ET y que, para desvirtuarla, la Administración
debía valorar la contabilidad, los soportes contables, las facturas y demás
documentos pertinentes sin recurrir a los indicios para desconocer hechos que,
a su juicio, se encontraban acreditados contablemente bajo el supuesto de una
simulación que no había sido demostrada.
Sostuvo que se vulneró el debido proceso por una indebida valoración
probatoria, toda vez que la DIAN realizó un análisis sesgado y orientado a
sancionar al demandante por el solo hecho de no haber podido ubicar al
proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. Agregó que resultaba improcedente
negar valor probatorio a la contabilidad bajo el supuesto de inexactitud, sin
efectuar un análisis jurídico de los asientos contables, los soportes de
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contabilidad, las facturas de compra, en los términos de los artículos 772 y 777
del ET, circunstancia que, en su criterio, vulneró el derecho de defensa.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que existe una falsa motivación y un
desconocimiento del debido proceso, al desestimar las pruebas aportadas,
negar el valor probatorio a la contabilidad y desconocer la información
recaudada en la inspección tributaria que, a su juicio, acreditaba la realidad de
las operaciones cuestionadas.
2. La demandada afirmó que el actor alegó la vulneración del debido proceso con
ocasión del requerimiento especial, pero sostuvo que dicho cargo no fue
desarrollado adecuadamente en la demanda. No obstante, indicó que en el
expediente se encontraba demostrado que al actor se le otorgaron todas las
oportunidades legales para aportar pruebas, controvertir las obtenidas de oficio
por la Administración y presentar los argumentos que estimara pertinentes.
Agregó que en ningún momento se le impidió actuar dentro del procedimiento
mediante un profesional del derecho y que, si decidió comparecer
personalmente, ello no obedeció a una imposición de la DIAN.
Asimismo, sostuvo que la Administración no desconoció las pruebas aportadas
por el demandante. Por el contrario, señaló que estas fueron valoradas durante
el procedimiento de fiscalización y determinación, aunque no les reconoció el
mérito probatorio que el actor pretendía atribuirles. Adicionalmente, afirmó que
todas las pruebas fueron obtenidas legalmente.
En cuanto al argumento según el cual la prueba documental aportada por el
actor desvirtuaba los indicios en que se sustentaron los actos demandados, la
DIAN manifestó que tal planteamiento era falaz. Explicó que el razonamiento
probatorio contenido en los actos no se fundamentó únicamente en el hecho de
no haber encontrado al proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. en la dirección
registrada en el RUT. Precisó que dicha circunstancia contribuía a la conclusión
consignada en los actos administrativos, pero que no resultaba determinante,
pues sostuvo que esta se sustentaba en otros medios de prueba que relacionó
a lo largo de la contestación, los cuales, en su criterio, apuntaban a la misma
conclusión.
Tercer Cargo: Rechazo de pasivos y costos
1. El demandante sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión rechazó los
pasivos registrados con el proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. por valor de
$450.440.000, bajo el argumento de que las facturas que los respaldaban no
fueron aportadas con ocasión del auto de inspección tributaria. Frente a ello,
afirmó que tal conclusión era errónea, pues dichos documentos sí fueron
allegados en esa oportunidad y, además, fueron aportados nuevamente con la
demanda junto con una relación de estos.
En cuanto al rechazo de los costos, indicó que esta decisión no se encontraba
sustentada en ninguna disposición del Estatuto Tributario, lo que configuraba
una falsa motivación y una flagrante vulneración del debido proceso. Agregó
que la DIAN justificó el rechazo en la imposibilidad de verificar las operaciones
realizadas con SURA COL IMPORT S.A.S. Adicionalmente, solicitó que se
oficiara a la DIAN para que verificara en el sistema de importaciones si dicha
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sociedad efectuó importaciones durante el periodo investigado y si las
mercancías correspondientes fueron vendidas al demandante.
Finalmente, señaló que el argumento de la DIAN según el cual SURA no
cumplió con sus deberes formales, entre ellos la presentación de las
declaraciones de IVA y renta, no justificaba el rechazo de los costos y gastos.
En su criterio, la Administración contaba con mecanismos legales para exigir el
cumplimiento de dichas obligaciones, como el procedimiento de aforo previsto
en los artículos 715, 716 y 717 del ET, así como la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 643 ibidem, sin necesidad de desconocer los costos
y gastos declarados.
En consecuencia, sostuvo que el rechazo de los pasivos y costos carecía de
sustento fáctico y normativo, por cuanto las operaciones se encontraban
acreditadas y la Administración disponía de mecanismo legales para verificar el
cumplimiento de las obligaciones del proveedor.
2. En la contestación de la demanda, en relación con el rechazo de los pasivos,
la demandada precisó que este no obedeció a la falta de aporte de las facturas,
sino a que, una vez valorado el conjunto de las pruebas recaudadas conforme
al principio de unidad de la prueba, no fue posible establecer la existencia de
los pasivos a favor de dicho proveedor por la cuantía declarada.
En cuanto al rechazo de los costos y al argumento relativo a la inexistencia de
una norma que autorizara su desconocimiento, señaló que sí existía
fundamento jurídico para ello. Explicó que la consecuencia jurídica plasmada
en los actos administrativos obedeció a un ejercicio de no-subsunción, pues,
aunque el artículo 26 del ET permite la detracción de los costos para determinar
la renta líquida gravable, correspondía al contribuyente demostrar su existencia
y procedencia, de conformidad con el artículo 167 del CGP. Agregó que el
rechazo de los costos obedeció a que, una vez valorado el acervo probatorio,
no fue posible tener por acreditada la realidad de las operaciones que les
servían de sustento.
Adicionalmente, sostuvo que del análisis del expediente administrativo se
desprendía que la DIAN contaba con elementos probatorios e indicios según los
cuales, pese a la existencia formal de SURA COL IMPORT S.A.S., dicha
sociedad no desarrollaba una actividad comercial real. Indicó que esta
conclusión se sustentaba en diversos medios de prueba que relacionó en la
contestación de la demanda y que, con fundamento en ellos, consideró que
resultaba imposible que dicha sociedad hubiera realizado operaciones con
REDA FOUAD NOUREDDINE.
Cuarto cargo: sanción por inexactitud
1. En la demanda se indicó que, conforme a la jurisprudencia reiterada del
Consejo de Estado, no procede la sanción de inexactitud cuando no existe
ánimo doloso o defraudatorio en la declaración tributaria, ni cuando las
diferencias obedecen a errores de apreciación o divergencias en la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras
declaradas sean verdaderos y completos. En ese sentido, sostuvo que las
partidas rechazadas correspondían a operaciones reales, con relación de
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causalidad con la actividad productora de renta y que acreditaban la realidad
fáctica y jurídica del señor Reda.
Por otra parte, señaló que la sola comprobación de una situación objetiva no
era suficiente para imponer la sanción por inexactitud, sino que resultaba
necesaria la existencia del elemento subjetivo, esto es, una actuación dolosa o
fraudulenta por parte del contribuyente. Por ello, afirmó que la Administración
debía demostrar tanto la falta de razonabilidad de la interpretación adoptada por
el contribuyente como la existencia de una conducta dolosa, circunstancia que
a su juicio, no se presentaba en este caso.
Sostuvo que existía una divergencia interpretativa entre su posición jurídica y la
asumida por la DIAN respecto de los hechos del caso y de las normas
aplicables.
Finalmente, afirmó que la sanción impuesta era arbitraria y afectaba de manera
injustificada y desproporcional sus intereses, por lo que solicitó su revocatoria.
2. La DIAN sostuvo que la controversia versaba sobre operaciones inexistentes y
no sobre operaciones que, pese a haber ocurrido en la realidad, carecieran de
soporte probatorio suficiente para el reconocimiento de beneficios fiscales o la
disminución de la base gravable mediante costos, deducciones o beneficios
tributarios. Con fundamento en ello, afirmó que la conducta encajaba en el
supuesto sancionable previsto en el artículo 647 del ET. Asimismo, indicó que
la jurisprudencia del Consejo de Estado8 había precisado que, para la
procedencia de dicha sanción, no era necesario acreditar dolo o culpa en la
conducta del contribuyente, razón por la cual, a su juicio, no estaba llamado a
prosperar el cargo formulado por la parte actora.
Finalmente, señaló que no existía una diferencia de criterios respecto de la
interpretación de una norma jurídica. Explicó que el desacuerdo planteado por
el demandante no correspondía a un error de derecho, sino a una discrepancia
sobre la valoración de las pruebas y los hechos que, en criterio de la
Administración, se desprendían de estas. Indicó que la controversia recaía,
particularmente, sobre la existencia o no de las operaciones de compraventa
cuestionadas y sostuvo que, por esa razón, no resultaba aplicable el parágrafo
2 del artículo 647 del ET. Con fundamento en lo anterior, afirmó que era
procedente la sanción por inexactitud.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, negó las pretensiones
de la demanda y no condenó en costas9. Contra dicha providencia, el demandante
interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de
alzada son:
8Sentencias de 5 de mayo de 2011, exp. 17306, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de julio de 2013, exp. 19246,
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 4 de marzo de 2021, exp. 23673, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
9 Índice 23, SAMAI Tribunal.
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Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255)
Demandante: Reda Fouad Noureddine.
Primer cargo: Vulneración al principio de espíritu de justicia.
1. El Tribunal no se pronunció sobre este cargo.
2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo.
Segundo cargo: Falsa motivación y vulneración al debido proceso.
1. En primer lugar, el Tribunal advirtió que el requerimiento especial no era
demandable por constituir un acto de trámite y que la jurisprudencia había sido
pacífica10 en ese sentido, al considerar que dicho acto escapaba al control de
esta jurisdicción. Por ello, concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar
en los términos en que fue formulado. No obstante, indicó que procedería a
verificar su incidencia respecto de los actos administrativos demandados
El Tribunal, luego de analizar el material probatorio recaudado durante la
actuación administrativa, concluyó que la DIAN no pudo constatar las
operaciones informadas por el contribuyente con el proveedor SURA COL
IMPORT S.A.S., además de que no fue posible comprobar su ubicación física
ni verificar que contara con la capacidad operativa necesaria para suministrar
mercancías al demandante. Igualmente, advirtió la imposibilidad de corroborar
las transacciones que, según el actor, fueron realizadas en efectivo,
circunstancia que señaló como ajena a las prácticas comerciales ordinarias.
Asimismo, reiteró que las pruebas recaudadas por la DIAN desvirtuaban la
contabilidad, las facturas y los demás documentos aportados por la parte actora
como soporte de los costos e impuestos descontables, pues constituían indicios
contundentes sobre la inexistencia de las transacciones cuestionadas. Agregó
que la contabilidad y las facturas podían ser desvirtuadas mediante otros
medios probatorios, directos o indirectos, no prohibidos por la ley, como ocurría
en este caso con los indicios obtenidos a partir de visitas de verificación,
inspecciones oculares y cruces de información con terceros.
Finalmente, indicó que, si bien el señor Reda Fouad Noureddine alegó que no
le asistía responsabilidad por las omisiones atribuibles al proveedor con el que
afirmó haber realizado las transacciones, en los procesos de fiscalización no se
pretendía imponer al contribuyente obligaciones adicionales a las previstas en
la ley ni exigirle el cumplimiento de deberes correspondientes a terceros.
Precisó que la función de la Administración consistía en verificar la realidad de
las operaciones que daban lugar al reconocimiento de costos e impuestos
descontables y que, en desarrollo de dicha labor, se evidenciaron las
irregularidades antes señaladas, las cuales condujeron a concluir la inexistencia
de las operaciones realizadas con SURA COL IMPORT S.A.S.
2. El apelante, afirmó que la investigación hecha por la DIAN tomó en
consideración únicamente los hechos que favorecían su posición, lo que, en su
criterio, vulneró el debido proceso y dio lugar a una falsa motivación de los actos
administrativos demandados.
Por otro lado, sostuvo que ni la DIAN ni el Tribunal tuvieron en cuenta la
contabilidad del señor Reda Fouad, la cual fue aportada durante la actuación
administrativa y que, a su juicio, constituía plena prueba de la realidad de las
transacciones realizadas, de conformidad con el artículo 774 del ET. Agregó
10 Sentencia del 22 de marzo de 2011, exp. 17205, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcinas
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Radicado: 08001-23-33-000-2023-00039-01 (30255)
Demandante: Reda Fouad Noureddine.
que dicha contabilidad no fue rechazada, objetada ni sancionada por
irregularidades.
Tercer Cargo: Rechazo de pasivos y costos
1. El aquo concluyó que la Administración encontró elementos de prueba que
demostraban la inexistencia de las operaciones cuestionadas con el proveedor,
sin que la parte actora hubiera acreditado su realidad mediante medios distintos
de las facturas y los registros contables aportados. En ese sentido, reiteró que,
si la DIAN «desvirtúa la realidad de los documentos que se aporten como prueba del
costo, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la
existencia de la operación»11, razón por la cual consideró procedente el
desconocimiento de los costos, los pasivos y los impuestos descontables.
En consecuencia, señaló que los cargos formulados contra los actos
demandados no tenían vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos
expuestos por la parte actora no tenían la entidad suficiente para desvirtuar su
presunción de legalidad. Por ello, concluyó que dichos actos se encontraban
ajustados a derecho y negó las pretensiones de la demanda.
2. El apelante manifestó que el Tribunal erró al desconocer la operación de
compra realizada con SURA COL IMPORT S.A.S., la cual, a su juicio, le
otorgaba el derecho a reconocer los costos declarados en el impuesto sobre la
renta del año gravable 2016. Sostuvo que dicha operación sí existió y que la
sociedad vendedora se encontraba legalmente constituida y reconocida por las
autoridades competentes para la época en que se efectuaron las transacciones
comerciales, como lo demostraban el certificado de existencia y representación
legal y el RUT vigentes en ese momento.
Asimismo, indicó que ni en la investigación adelantada por la DIAN ni en el
expediente existía prueba que desvirtuara la existencia de SURA COL IMPORT
S.A.S. para la época de las operaciones cuestionadas. Agregó que en la
demanda se puso de presente que dicha sociedad realizó importaciones de
mercancías durante los años 2018 y 2019 y que dicha información reposaba en
las bases de datos aduaneras de la DIAN, sin que hubiera sido objeto de
verificación por parte de la Administración. Con fundamento en ello, afirmó que
se encontraba acreditada la existencia real de la empresa y que dicha
circunstancia desvirtuaba la conclusión de la DIAN según la cual las
operaciones cuestionadas eran simuladas.
Por otro lado, señaló que el cumplimiento de los deberes formales ante la DIAN
correspondía exclusivamente al obligado tributario, de conformidad con el
artículo 571 del ET. En ese sentido, sostuvo que tales obligaciones recaían
únicamente sobre SURA COL IMPORT S.A.S. y que la DIAN contaba con las
facultades legales necesarias para verificar y exigir su cumplimiento. Por
consiguiente, afirmó que la Administración no debió rechazar los costos
declarados por el demandante con fundamento en incumplimientos atribuibles
al proveedor, sino dirigir sus actuaciones frente a la empresa vendedora.
Finalmente, manifestó que el Tribunal se limitó a hacer una referencia somera
al artículo 82 del ET, sin analizarlo, valorarlo ni pronunciarse de fondo sobre su
aplicación, pese a que dicha disposición había sido invocada en la demanda
11 Sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 24914, CP. Julio Roberto Piza.
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como fundamento de la vulneración del debido proceso. Agregó que el citado
artículo era de obligatoria observancia y que el Tribunal acogió íntegramente la
tesis de la DIAN para rechazar unos costos que, en su criterio, eran procedentes
por encontrarse debidamente soportados y registrados en la contabilidad.
Cuarto cargo: sanción por inexactitud
1. El Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre este cargo. Lo anterior
teniendo en cuenta que negó las pretensiones de la demanda.
2. El apelante no presentó argumentos de inconformidad frente a este cargo.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, presentó memorial mediante el
cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por la sociedad, reiterando los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en
numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
conforme al alcance fijado en el artículo 328 del CGP, la Sala debe resolver los
siguientes interrogantes:
(i) ¿Erró el Tribunal al concluir que los actos administrativos demandados no
estaban viciados de falsa motivación, al considerar acreditado que las
operaciones realizadas entre Reda Fouad Noureddine y SURA COL
IMPORT S.A.S. eran simuladas y, en consecuencia, confirmar el rechazo de
los costos y pasivos declarados por el demandante?
(ii) ¿Erró el Tribunal al no analizar ni aplicar el artículo 82 del ET y confirmar la
procedencia del rechazo de los costos?
Antes de abordar los cargos planteados en el recurso de apelación, la Sala considera
necesario efectuar algunas precisiones acerca de la prueba indiciaria y las formas de
controvertirla, dado que tanto en la actuación administrativa y la sentencia recurrida se
fundamentaron, en gran medida, en la valoración de diversos indicios para concluir la
inexistencia o simulación de las operaciones cuestionadas.
La prueba indiciaria constituye un medio de convicción en el que, partiendo de un
hecho indicador (acreditado con prueba directa), se infiere (conexión lógica) la
existencia o inexistencia de un hecho desconocido. La inferencia obtenida debe
responder a reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.12 Conforme a los
artículos 240 y 242 del CGP, los indicios deben apreciarse en conjunto, atendiendo a
su gravedad, precisión, concordancia, convergencia y relación con los demás medios
de prueba obrantes en el expediente.
12 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton Chaves García.
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Los indicios constituyen un medio probatorio autónomo que puede ser apreciado de
manera independiente o en conjunto con otros medios de convicción, sin que su valor
pueda calificarse como complementario o subsidiario respecto de la prueba directa.
Por el contrario, una vez los hechos indicadores se encuentran plenamente
acreditados y articulados dentro del proceso, los indicios pueden alcanzar una fuerza
demostrativa equivalente a la de la prueba directa.
Ahora bien, la fiscalización que adelanta la DIAN en relación con los pasivos y gastos
suele concretarse, entre otras causas, en el cuestionamiento de la existencia de la
operación (simulación) o en el rechazo por carecer de los soportes para la procedencia
(arts. 283, 770 y 771-2 del ET). Dependiendo del enfoque que da la autoridad al cargo,
el ejercicio probatorio del contribuyente varía.
Cuando la actuación administrativa se plantea en torno a la existencia por una
eventual simulación (realidad, sustancia y materia de la operación), la prueba
documental y la prueba contable se pueden tornar en insuficientes. Esto, porque la
prueba documental corresponde a la declaración o representación de la ocurrencia de
un hecho, como se desprende de lo establecido en el artículo 243 del CGP; en
consecuencia, su alcance probatorio solo se refiere a su otorgamiento, fecha y de la
existencia de las declaraciones allí contenidas (art. 257 y 258 CGP), más no de la
veracidad de lo declarado.
Otro tanto ocurre con la contabilidad, la cual constituye el registro cifrado de hechos
económicos y acredita el adecuado manejo de la técnica contable como base de la
depuración fiscal (arts. 50 y 53 C.Co); pero, el reconocimiento de un hecho en la
contabilidad no implica de manera automática su ocurrencia, toda vez que depende
del soporte documental (declaración sobre la ocurrencia de un hecho). Se deja a salvo
que la contabilidad únicamente es plena prueba entre comerciantes y respecto de
asuntos mercantiles (art. 264 CGP). Frente a la DIAN, respecto de cuestiones
mercantiles, la misma norma señala que la contabilidad «solo constituye un principio de
prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas». Así, cuando el
artículo 772 señala que la contabilidad constituye prueba en favor del contribuyente,
debe entenderse –para efecto de operaciones cuestionadas por simulación- con
el alcance en el CGP; es decir, de ser requerido por la DIAN, el contribuyente está
obligado a complementar la contabilidad con otras pruebas que acrediten la realidad
de las operaciones registradas.
Ahora bien, cuando se debate la realidad de la operación no es relevante la tacha de
falsedad del documento o de la contabilidad (art. 269 CGP) o su desconocimiento (art.
272 CGP) para efectos de restarles valor probatorio. Lo anterior, porque estos pueden
existir con el lleno de requisitos de Ley y presumirse auténticos; sin embargo, de ello
no se deriva la ocurrencia material de la operación que se hace constar. Téngase en
cuenta que el documento se presume auténtico; pero, esto solo implica la certeza
quien lo emitió o elaboró (art. 244 CGP), más no la veracidad del contenido. De ahí
que el propio Código de Comercio le atribuya a la contabilidad, por ejemplo, el valor
de principio de prueba entre no comerciantes, tal como ya se analizó. Asimismo, es
por alcance de la autenticidad que la tacha o el desconocimiento solo es requisito para
cuestionar quién es el autor del documento, más no su contenido. Su contenido
siempre se podrá informar con otros medios de prueba.
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Corolario de lo expuesto es que si el debate planteado gira en torno a la inexistencia
de la operación (ausencia de realidad, sustancia y materia), la carga de la prueba no
puede limitarse la prueba documental (facturas y contratos) y contable. La razón es
sencilla. Todos esos medios de prueba tienen como objeto acreditar que determinadas
declaraciones fueron emitidas o que ciertos hechos fueron registrados. La realidad
material de la operación constituye, en cambio, un hecho histórico cuya demostración
exige verificar si aquello que fue declarado o registrado efectivamente ocurrió. Son,
por tanto, dos objetos distintos de prueba. Bajo este escenario, el ejercicio probatorio
debe dirigirse a la reconstrucción el hecho económico, a través de la verificación del
conjunto de circunstancias objetivas que rodearon la operación 13
Establecida la insuficiencia de la prueba documental y de la contabilidad para acreditar
por sí mismas y de manera suficiente la realidad económica de las operaciones, surge
la prueba indiciaria como el medio probatorio más idóneo para verificar las
circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean la ocurrencia o no de un hecho
económico. La jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta ha señalado que, una vez
acreditados indicios graves, precisos, concordantes y convergentes, su contradicción
exige una actividad probatoria que permita acreditar, de manera objetiva, coherente y
verificable, la realidad económica de las operaciones cuestionadas, incluso en aquellos
eventos en los que la discusión involucra circunstancias relacionadas con la capacidad
operativa de proveedores o de terceros vinculados a la cadena negocial analizada.14
Así, el ejercicio probatorio de quien pretende controvertir un conjunto de indicios no se
debe centrar en confrontarlos con los soportes (facturas) y la contabilidad (registros).
La fuerza demostrativa de los indicios debe ser desvirtuada de una de las siguientes
maneras:
1. Demostrando que los hechos indicadores no están acreditados con una prueba
directa.
2. Estableciendo que el razonamiento inferencial carece de sustento lógico
suficiente.
3. Acreditando que existen elementos probatorios que conducen razonablemente
a una conclusión distinta al hecho inferido.
Bajo el análisis expuesto, la existencia de proveedores ficticios, la ausencia de
capacidad operativa, las inconsistencias en la trazabilidad de los pagos, la falta de
infraestructura empresarial o la imposibilidad económica para ejecutar determinadas
operaciones constituyen circunstancias que, debidamente acreditadas con prueba
directa (art. 240 CGP) y valoradas en conjunto (art. 242 CGP), constituyen indicios
graves, concordantes y convergentes para estructurar el reproche en torno a la
inexistencia o simulación de las operaciones declaradas.15
13 Sentencias del 3 de marzo de 2022, exp. 25617; M.P. Milton Chaves García, del 16 de junio de 2022, exp. 24548; M.P. Milton
Chaves García, del 2 de febrero de 2023, exp. 26003; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 29 de febrero de 2024, exp.
28014; M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 23 de mayo de 2024, exp. 27223; M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 15
de septiembre de 2022, exp. 25639, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
14 Sentencia del del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
15 Sentencias del 16 de junio de 2022, exp. 24548, M.P. Milton Chaves García; del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton
Chaves García, del 3 de marzo de 2022, exp. 25617; M.P. Milton Chaves García.
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Para infirmar la prueba indiciaria resulta válido allegar evidencias técnicas, periciales,
bancarias o, incluso, documentales tendientes a desacreditar el hecho indicador o el
hecho inferido16 17; pero, se insiste en que las simples facturas, contratos y la
contabilidad, por sí mismas y de manera autónoma, no tienen el peso probatorio para
desvirtuar el conjunto de indicios relativos a la realidad de la ocurrencia de un hecho
económico. 18
En conclusión: (i) las facturas, contratos y la contabilidad no constituyen pruebas
suficientes, por sí solas y de manera autonoma, para acreditar la realidad de la
operación, ni para desvirtuar los indicios que conduzcan razonablemente a inferir la
inexistencia de una operación; (ii) la tacha de falsedad de las facturas, contratos o de
la contabilidad no es requisito para cuestionar su eficacia demostrativa cuando se
debate la realidad, sustancia y materia de la operación, pues la controversia no versa
sobre su autenticidad, sino sobre la efectiva ocurrencia del hecho económico; (iii) la
prueba indiciaria es un mecanismo especialmente idóneo para construir el reproche
sobre la realidad sustancia y materia de una operación; y, (iv) para desvirtuar la prueba
de indicios resulta pertinente demostrar con prueba directa la inexistencia del hecho
indicador, desvirtuar el nexo lógico que conduce a la inferencia o acreditar con prueba
directa, que el hecho inferido no ocurrió.
Falsa motivación. Procedencia del rechazo de costos y pasivos derivado de
operaciones simuladas. Valoración de la prueba indiciaria. y de la Contabilidad.
Para resolver la controversia relacionada con la alegada falsa motivación de los actos
demandados y la procedencia del rechazo de los costos y pasivos declarados por el
demandante, la Sala tendrá en cuenta, en primer lugar, el artículo 137 del CPACA, que
contempla la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos
cuando la decisión adoptada no encuentra respaldo en los hechos acreditados o parte
de una apreciación equivocada de estos.
También son relevantes los artículos 772, 773 y 774 del ET, que regulan el valor
probatorio de la contabilidad. Estas disposiciones prevén que los libros y registros
contables constituyen prueba a favor del contribuyente siempre que se lleven en
debida forma, se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos y no
hayan sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley.
De igual forma, resultan aplicables los artículos 742 y 743 del ET. El primero dispone
que las decisiones de la Administración Tributaria deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los medios de prueba
señalados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto sean
compatibles con aquellos. Por su parte, el artículo 743 establece que la idoneidad de
los medios probatorios depende de su mayor o menor conexión con los hechos que se
pretenden demostrar, criterio que adquiere especial relevancia cuando la
Administración acude a la prueba indiciaria para acreditar la inexistencia o simulación
de determinadas operaciones.
16 En el sentido amplio previsto en el artículo 243 del CGP que incluye “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
declarativo”.
17 Sentencias del 27 de mayo de 2021, exp. 23330, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 5 de agosto de 2021, exp. 23985,
M.P. Milton Chaves García; del 18 de agosto de 2022, exp. 25800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
18 Sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, M.P. Milton Chaves García; del 27 de mayo de 2021, exp. 23330, M.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto y del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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Finalmente, la Sala tendrá en cuenta los artículos 240 y 242 del Código General del
Proceso. El primero prevé que, para que un hecho pueda considerarse como indicio,
debe encontrarse debidamente probado dentro del proceso. A su vez, el artículo 242
dispone que los indicios deben apreciarse en conjunto, atendiendo a su gravedad,
concordancia y convergencia, así como a su relación con las demás pruebas obrantes
en el expediente.
Para el caso concreto, en la apelación el demandante defiende la procedencia de los
costos por valor de $531.052.000 y de los pasivos por valor de $450.440.000,
originados en las operaciones realizadas durante el año 2016 con la sociedad SURA
COL IMPORT S.A.S. Sostiene que dichas operaciones se encuentran acreditadas
mediante facturas que cumplen los requisitos legales, remisiones y comprobantes de
egreso, documentos que, además, fueron debidamente registrados en su contabilidad.
Asimismo, afirma que para la época en que se realizaron las transacciones la sociedad
SURA COL IMPORT S.A.S. se encontraba legalmente constituida, circunstancia que,
en su criterio, se acredita con el certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio y con el Registro Único Tributario (RUT) vigente
para entonces.
Bajo ese entendido, sostiene que la imposibilidad de ubicar posteriormente al
proveedor y el eventual incumplimiento de sus deberes formales no constituyen
razones suficientes para desconocer la realidad de las operaciones celebradas con el
demandante ni para derivar consecuencias tributarias adversas, como el rechazo de
los costos y pasivos declarados o la imposición de la sanción por inexactitud
correspondiente al año gravable 2016.
La Sala advierte que la inconformidad del apelante radica, en esencia, en la valoración
probatoria efectuada por la Administración y avalada por el Tribunal, pues considera
que los indicios utilizados para inferir la inexistencia de las operaciones no podían
prevalecer sobre la contabilidad, las facturas y los demás documentos que, en su
criterio, acreditaban la realidad de las transacciones celebradas con SURA COL
IMPORT S.A.S. 19
Para resolver esta controversia, la Sala cuenta con un conjunto de pruebas que
resultan relevantes y suficientes para el estudio del cargo, integrado por:
• Auto de suspensión de oficio del RUT de la sociedad SURA COL IMPORT
S.A.S., en el que se indicó que, mediante el Auto Comisorio No. 5603 del 30 de
noviembre de 2017, se ordenó la práctica de una visita en atención a una alerta
de importación con perfil de riesgo para la verificación del domicilio de dicha
sociedad. En desarrollo de dicha actuación se elaboró Acta de hechos No.
19 En el presente caso, la Administración consideró que la falta de acreditación de la realidad económica de las operaciones
permitía concluir la inexistencia de los pasivos y, con fundamento en ello, aplicó el artículo 239-1 del ET. No obstante, se observa
que la motivación administrativa no desarrolló expresamente la diferencia conceptual entre la improcedencia probatoria de los
pasivos y su inexistencia material, limitándose a inferir esta última a partir de la falta de comprobación de la realidad económica
de las operaciones. Por ello, y aun cuando el alcance del artículo 239-1 del ET frente a los pasivos rechazados no constituye
materia de controversia en este proceso, la Sala considera pertinente señalar que la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado – sentencia del 4 de diciembre de 2025, exp. 27760, M.P. Wilson Ramos Girón- ha destacado la necesidad
de distinguir entre los pasivos improcedentes derivados del incumplimiento de las exigencias probatorias previstas en los artículos
770 y 771 del ET y los pasivos inexistentes a los que se refiere el artículo 239-1 ibidem, categoría esta última asociada a la
acreditación de la irrealidad de la obligación y a las consecuencias fiscales previstas para dicho supuesto. Asimismo, se ha
precisado que la aplicación del artículo 239-1 del ET está prevista para activos omitidos o pasivos inexistentes originados en
períodos no revisables, mientras que, cuando se trata de pasivos inexistentes creados e incorporados artificiosamente en la
misma vigencia fiscalizada, la consecuencia fiscal debe examinarse a la luz del ajuste patrimonial y de las reglas previstas en el
artículo 236 ibidem.
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17245 del 30 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia de que, al
hacer presencia en la dirección registrada por la sociedad, se encontró
una oficina que no prestaba ningún servicio (hecho indicador).
• Informe de visita20 practicada a la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S, en el
que se dejó constancia de que, durante la visita realizada el 16 de enero de
2019 a la dirección reportada en el RUT de dicha sociedad, «se encuentra
funcionando el juzgado 27 Civil Municipal de Barranquilla» (hecho indicador). En
ese mismo informe se indicó que, una vez analizadas las actuaciones
relacionadas con el RUT, se advirtió que este había sido suspendido mediante
Acto Administrativo No. 176818722380000032, ejecutoriado el 5 de diciembre
de 2017. Asimismo, se señaló que la Cámara de Comercio certificó que la
sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. se constituyó mediante documento
privado del 15 de enero de 2016 y que, por Acta No 1 del 28 de marzo de 2018,
inscrita el 13 de junio de 2018, se registró su disolución y liquidación, fecha en
la que también se canceló su matrícula mercantil. Igualmente, se indicó que
dicha sociedad únicamente presentó declaración de renta por el año 2016, sin
presentar declaraciones de IVA ni de retención en la fuente (hecho indicador).
• Balances de prueba del señor Reda Fouad. Noureddine correspondientes a
cada mes,21 los cuales no se encuentran discriminados por terceros.
• Relación de saldos de pasivos al 31 de 201622, en la que figura un saldo a pagar
a favor del proveedor SURA COL IMPORT S.A.S. por valor de $450.440.100.
• Facturas expedidas por SURA COL IMPORT S.A.S.23
• Relación de compras correspondientes al año gravable 2016.24
• Facturas expedidas por SURA COL IMPORT S.A.S, acompañadas de las
respectivas órdenes de remisión y de los comprobantes de egreso elaborados
en formato Minerva para acreditar los pagos correspondientes. De dichos
documentos se advierte que la totalidad de los pagos fueron efectuados en
efectivo.25 (hecho indicador)26
Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala procede a
resolver el cargo y a determinar si la valoración probatoria realizada por la DIAN, y
avalada por el Tribunal permite concluir la inexistencia de las operaciones que sirvieron
de sustento a los costos y pasivos declarados por el demandante.
El apelante sostiene que, para la época en que se realizaron las operaciones
cuestionadas, la sociedad SURA COL IMPORT S.A.S. se encontraba legalmente
constituida y que dicha circunstancia se desprende del certificado de existencia y
representación legal expedido por la Cámara de Comercio y del Registro Único
Tributario (RUT) correspondiente a dicha sociedad. Sin embargo, la controversia no se
20 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 1, fls. 5 y 6.
21 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 1, fls. 51 al 54 y tomo 1, parte 2, fls 55 al62.
22 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 2, fl.107
23 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 3, fls.163 a 175 y tomo 2, parte 1, fls 222 a 237.
24 Cuaderno de antecedentes, tomo 1, parte 3, fls.181 a 183
25 Cuaderno de antecedentes, tomo 2, parte 1, fls. 249 a 266 y tomo 2, parte 2, fls. 267 a 310
26 Se advierte que está en el perímetro del debate ni del recurso el alcance y aplicación del artículo 771-5 del ET. Particularmente
los medios de ”pago” para efectos de la aceptación de costos, deducciones y pasivos.
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centra únicamente en la existencia jurídica del proveedor, sino en la efectiva
realización de las transacciones que sirvieron de sustento a los costos y pasivos
declarados por el demandante, aspecto que debe resolverse a partir de la valoración
integral del acervo probatorio.
En ese sentido, la Sala observa que, para la fecha en que la DIAN profirió el Auto de
Apertura No. 022382019000180 del 25 de febrero de 2019, la sociedad SURA COL
IMPORT S.A.S. ya se encontraba disuelta y liquidada, y su matrícula mercantil había
sido cancelada desde el 13 de junio de 2018. De igual forma, se encuentra acreditado
que su RUT había sido suspendido como consecuencia de una actuación
administrativa iniciada a partir de una alerta de importación con perfil de riesgo
relacionada con la capacidad económica de la empresa para realizar operaciones de
comercio exterior. Esta circunstancia reviste especial relevancia como hecho
indicador, pues una medida de esta naturaleza supone cuestionamientos sobre la
capacidad económica, patrimonial y operativa de la sociedad para desarrollar la
actividad comercial que reporta.
Aunque en la apelación se afirma que SURA COL IMPORT S.A.S. realizó
importaciones durante los años 2018 y 2019, dicha afirmación no fue acompañada de
documentos que permitieran verificar la existencia, cuantía o características de tales
operaciones, razón por la cual no puede ser valorada como elemento demostrativo de
la realidad económica de las transacciones objeto de discusión.
A lo anterior se suma que la Administración realizó visitas a las direcciones reportadas
por la sociedad en el RUT sin que fuera posible ubicarla en ninguno de los domicilios
registrados. De acuerdo con la información recaudada, tampoco fue posible verificar
infraestructura física, personal, bodegas o capacidad operativa que permitieran
respaldar el volumen de operaciones que, según el demandante, la sociedad
desarrolló durante el año gravable objeto de revisión. Si bien cada una de estas
circunstancias, considerada de manera aislada, podría no resultar concluyente,
valoradas en conjunto constituyen hechos indicadores relevantes acerca de la realidad
material del proveedor.
Por otra parte, el apelante sostiene que no le corresponde asumir las consecuencias
derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales de su proveedor. Sobre este
punto, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal en cuanto a que los procedimientos
de fiscalización no tienen por finalidad trasladar al contribuyente las obligaciones que
corresponden a terceros. Sin embargo, ello no significa que las actuaciones o
incumplimientos del proveedor resulten irrelevantes para verificar la realidad de las
operaciones declaradas. En efecto, obra en el expediente que SURA COL IMPORT
S.A.S. no presentó declaraciones de IVA, ni declaraciones de retención en la fuente,
ni información exógena, circunstancias que podían ser legítimamente valoradas por la
Administración como parte del conjunto de indicios recaudados.
Las circunstancias anteriormente descritas constituyen hechos indicadores
debidamente acreditados dentro del expediente que, apreciados de manera conjunta
en los términos de los artículos 240 y 242 del CGP, permiten construir una inferencia
razonable acerca de la realidad de las operaciones cuestionadas. En efecto, su fuerza
demostrativa no deriva de cada hecho considerado aisladamente, sino de su gravedad,
concordancia y convergencia con los demás elementos de convicción obrantes en el
proceso.
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Tampoco comparte la Sala la afirmación según la cual la contabilidad del demandante
no fue valorada. Por el contrario, la información contable aportada fue apreciada junto
con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. No obstante, tal como se
expuso previamente, la sola incorporación de una operación en los registros contables
no conduce, por sí misma, a tener por acreditada su efectiva realización, toda vez que
la contabilidad demuestra el registro de hechos económicos, pero no necesariamente
su ocurrencia material. En ese sentido, aunque el artículo 772 del ET reconoce valor
probatorio a la contabilidad en favor del contribuyente, cuando la controversia se centra
en la existencia, sustancia y realidad de las operaciones declaradas, esta debe
complementarse con otros elementos de convicción que permitan verificar su efectiva
realización.
En el presente caso, se allegaron balances de prueba correspondientes a distintos
meses del año 2016, los cuales no se encuentran discriminados por terceros. Por tal
razón, ni siquiera es posible verificar si las operaciones que el demandante afirma
haber realizado con SURA fueron efectivamente registradas en la contabilidad, ni
establecer la forma en que habrían sido contabilizadas. A ello se suma que dichos
balances no fueron acompañados de libros auxiliares, comprobantes internos,
movimientos detallados u otros soportes contables que permitieran identificar las
partidas correspondientes a ese proveedor o reconstruir la trazabilidad de las
operaciones discutidas. En consecuencia, aunque la contabilidad constituye un
elemento probatorio relevante, la documentación aportada no resulta suficiente para
acreditar la realidad económica de las operaciones que dieron origen a los costos y
pasivos objeto de rechazo.
Ahora bien, la prueba documental allegada para respaldar la realidad de las
operaciones cuestionadas se compone fundamentalmente de facturas expedidas por
SURA COL IMPORT S.A.S., órdenes de remisión y comprobantes de egreso
elaborados en formato Minerva. Estos documentos son declarativos (relación de
productos y una firma de recibido), pero no evidencian la realidad de las operaciones,
porque no incorporan información que permita identificar aspectos asociados a la
logística de la operación, tales como el transporte utilizado, el lugar de destino de la
mercancía o las personas que intervinieron en su entrega. Es decir, no tienen la
virtualidad para infirmar la prueba indiciria que sirvió de fundamento al acto.
Adicionalmente, los comprobantes de egreso dan cuenta de que la totalidad de los
pagos correspondientes a las operaciones cuestionadas fueron realizados en efectivo.
Si bien esta circunstancia no permite, por sí sola, descartar la existencia de las
transacciones, sí limita su trazabilidad financiera y adquiere relevancia cuando es
valorada conjuntamente con los demás elementos probatorios obrantes en el
expediente. Por tanto, en este caso, el demandante tampoco allego elementos de
prueba dirigidos a desacreditar la prueba indiciaria, ni explicó las razones que
permitieran desvirtuar el razonamiento inferencial derivado de ellos.
Por otra parte, aunque el artículo 771-2 del ET exige facturas para la procedencia de
los costos, ello no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización
para verificar la realidad de las operaciones documentadas. En efecto, la sola
existencia de facturas o de registros contables no permite tener por acreditada, de
manera automática, la efectiva realización de una operación. Como se explicó
previamente, estos medios de prueba demuestran la existencia de declaraciones,
soportes o registros contables, pero no necesariamente la ocurrencia material del
hecho económico que reflejan. Por ello, cuando la controversia gira en torno a la
realidad, sustancia y materia de una operación, resulta necesario valorar tales
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Demandante: Reda Fouad Noureddine.
elementos conjuntamente con los demás medios de prueba obrantes en el expediente,
a fin de establecer si la operación efectivamente tuvo lugar.
Bajo esa perspectiva, la Sala considera que el demandante tuvo la oportunidad de
aportar elementos adicionales que permitieran corroborar la efectiva realización de las
operaciones y desvirtuar los indicios recaudados por la DIAN. Sin embargo, no obran
en el expediente documentos relacionados con el transporte de la mercancía, guías
de despacho, fletes asumidos, registros de ingreso a bodegas o almacenes, soportes
del destino final de los productos adquiridos, personal vinculado para la ejecución de
dichas operaciones o cualquier otro elemento que permitiera verificar materialmente la
ejecución de las transacciones más allá de su soporte documental formal.
Contrario a lo afirmado por el apelante, la DIAN no sustentó el rechazo de los costos
y pasivos exclusivamente en la imposibilidad de ubicar al proveedor ni en el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La actuación administrativa permite
advertir que la conclusión sobre la inexistencia de las operaciones se construyó a partir
de múltiples hechos indicadores concurrentes, relativos a la situación jurídica,
tributaria, operativa y comercial de SURA COL IMPORT S.A.S., los cuales fueron
apreciados de manera conjunta.
Como se observa, la decisión administrativa se apoyó en un conjunto de medios de
prueba e indicios convergentes que apuntaban a cuestionar la efectiva realización de
las operaciones declaradas y no en un único hecho aislado considerado de forma
independiente.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el rechazo se sustentó la inferencia sobre
la inexistencia de las operaciones construida a partir de múltiples hechos indicadores
y no en simples deficiencias formales de los documentos aportados, la Sala concluye
que los balances de prueba, las facturas, las remisiones y los comprobantes de egreso
allegados por el demandante no resultaban suficientes para acreditar, por sí solos, la
realidad de los costos y pasivos declarados frente a dicho proveedor ni para desvirtuar
los indicios recaudados por la Administración. De igual forma, el demandante apelante
no cumplió con el ejercicio probatorio tendiente a desvirtuar la prueba indiciaria. Por
tanto, no se configura el vicio de falsa motivación alegado y, en consecuencia, se
confirmará la decisión apelada. No prospera el cargo.
Finalmente, la Sala observa que el recurso de apelación no contiene argumentos
dirigidos a cuestionar de manera autónoma la procedencia de la sanción por
inexactitud. No obstante, dado que esta se fundamentó en los mismos hechos que
dieron lugar al rechazo de los costos y pasivos discutidos, la confirmación de las
conclusiones alcanzadas respecto de tales conceptos conduce igualmente a mantener
incólume la decisión adoptada por la Administración en este aspecto.
Aplicación de los costos presuntos estipulados en el artículo 82 del ET.
Aunque el apelante afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el artículo 82 del
ET, la Sala observa que dicha disposición fue únicamente mencionada de manera
incidental en la sentencia de primera instancia, sin que se desarrollara un análisis
específico sobre su alcance. No obstante, una vez revisada la demanda, se advierte
que el referido artículo no fue invocado como norma vulnerada ni sustentó un cargo
autónomo encaminado a obtener el reconocimiento de costos presuntos, razón por la
cual dicho asunto no integró el marco de la controversia fijado desde la presentación
de la demanda.
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En esas condiciones, la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo
sobre la aplicación del artículo 82 del ET, puesto que su invocación en el recurso de
apelación constituye un planteamiento que no fue propuesto oportunamente en la
demanda y cuyo estudio desbordaría los límites del recurso de apelación y el marco
de congruencia que rige la actuación del juez de segunda instancia.
Condena en costas
Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho,
al demandante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de primera
instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, se
ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en
el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de
la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y
los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de
2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
FALLA
1. Confirma en su totalidad la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A.
2. Condenar en costas a la parte demandante según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico tramitar el respectivo incidente
conforme las reglas previstas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020230003901/DE5248BE42723DB9D50978D308ADDFCD959DFC48E04BA7CC083F4B24CE06FFEE/2

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