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Inadmisión y subsanación de demanda – Fecha Publicación: 13/08/2026

Inadmisión y subsanación de demanda

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020250012300

Interno: 30856

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:Procede la inadmisión de la demanda y conceder plazo al demandante para la subsanación?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162, 170, 165, 137, 43, 101, 166

— Resumen —

Resumen

El presente documento constituye un auto mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado decide inadmitir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El conflicto jurídico tiene como origen una sanción impuesta por la DIAN por el incumplimiento en el envío de información exógena del año gravable 2019, fundamentada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. El ratio decidendi se centra en que la demanda presenta defectos sustanciales de técnica procesal que impiden su admisión inmediata, tales como la falta de claridad en la legitimación en la causa por activa, la indebida acumulación de pretensiones y la intención de demandar actos administrativos que, por su naturaleza (como los que resuelven una revocatoria directa sin modificar el acto original o actos de cobro coactivo), no son susceptibles de control judicial autónomo.

Preguntas Centrales

¿Cumple la demanda con los requisitos de procedibilidad y técnica procesal exigidos por el CPACA?

No. El Despacho identifica que la parte actora no diferencia correctamente la calidad en la que comparece (persona natural vs. consorcio), mezcla medios de control incompatibles y no aporta la totalidad de los anexos obligatorios ni las constancias de notificación de los actos demandados.

¿Es procedente demandar de forma autónoma el acto que rechaza una solicitud de revocatoria directa?

Por regla general, no. De acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005, los actos que deciden una revocatoria directa solo son demandables si introducen una situación nueva que modifique total o parcialmente el acto inicial. En este caso, al mantenerse incólume la sanción, el acto no es susceptible de control judicial.

¿Se pueden demandar actos de trámite dentro de un proceso de cobro coactivo?

No. Según el documento, actuaciones como el mandamiento de pago o las medidas cautelares son actos de trámite o ejecución y no pueden ser objeto de una demanda de nulidad independiente; solo son demandables las resoluciones que deciden excepciones o las que ordenan seguir adelante con la ejecución.

Fundamentación Clave

Legitimación y Capacidad Procesal

  • Ley 80 de 1993: Se aclara que los consorcios no son personas jurídicas independientes y su capacidad procesal es excepcional para temas de contratación estatal, por lo que no se extiende automáticamente a procesos tributarios de personas naturales.

Acumulación de Pretensiones

  • Artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Establece los requisitos para acumular pretensiones de distintos medios de control, exigiendo conexidad y que no sean excluyentes, requisitos que el demandante no justificó adecuadamente.

Actos Susceptibles de Control Judicial

  • Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-005 (2024): Define la excepcionalidad para demandar actos de revocatoria directa.
  • Artículos 43 y 101 del CPACA: Diferencian entre actos administrativos definitivos y actos de trámite, limitando el control judicial a los primeros, especialmente en procesos de cobro coactivo.

Requisitos de la Demanda

  • Artículos 162 y 166 del CPACA: Regulan el contenido formal de la demanda y la obligación de aportar copias íntegras de los actos acusados con sus respectivas notificaciones.

Conclusión

El Despacho resuelve inadmitir la demanda y otorga un plazo de diez (10) días a la parte actora para que la subsane. El demandante deberá precisar su legitimación, adecuar las pretensiones eliminando aquellas dirigidas contra actos no demandables (como el de revocatoria directa y actos de trámite de cobro), sustentar el concepto de violación de forma individualizada y aportar los anexos faltantes, so pena de que la demanda sea rechazada.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad (Acumulado con otras pretensiones)
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856)
Demandante: Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
Demandado: DIAN
AUTO INADMITE
Previo a resolver sobre la admisión de la demanda y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 162 y 170 del CPACA, se requiere al actor, para que la
subsane en los siguientes aspectos:
Legitimación en la causa por activa
Del contenido de la demanda no es posible establecer con claridad la calidad en la
que comparecen los demandantes. Esto por cuanto las pretensiones se formulan
indistintamente en nombre del señor Wilson de Jesús Castañeda Bedoya como
persona natural, como consorciado y como representante legal del Consorcio San
Mateo WSB, sin explicar el fundamento jurídico que habilita al Consorcio para
promover el presente medio de control.
Debe recordarse que el consorcio no constituye una persona jurídica distinta de
quienes lo integran y que la capacidad excepcional reconocida por la Ley 80 de
1993 se circunscribe, en principio, al ámbito de la contratación estatal, sin que pueda
extenderse automáticamente a actuaciones administrativas adelantadas por
terceros ajenos a dicha relación contractual.
Adicionalmente, se observa que los actos administrativos de carácter particular,
cuya nulidad se pretende, fueron expedidos respecto del señor Wilson Castañeda,
en su condición de persona natural, circunstancia frente a la cual la demanda no
explica la legitimación de las otras partes para promover las pretensiones
formuladas.
En consecuencia, el demandante deberá precisar la calidad en la que comparece al
proceso y acreditar la legitimación en la causa por activa respecto de cada una de
las pretensiones formuladas, indicando la relación existente entre el sujeto
demandante y los actos administrativos cuya nulidad pretende.
Indebida acumulación de pretensiones
El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 autoriza la acumulación de pretensiones
únicamente cuando estas correspondan a los medios de control de de i) nulidad, ii)
de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) relativas a contratos, y iv) de
reparación directa, siempre que se cumplan los presupuestos allí previstos.
Del examen de la demanda se observa que el actor acumuló pretensiones propias
de distintos medios de control, entre ellas, solicitudes dirigidas al cumplimiento de
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 ib), nulidad

Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856)
Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
por inconstitucional1 (art. 135 ib), y solicitud de extensión de la jurisprudencia (art.
269 ibidem) las cuales, además se encuentran sometidas a un régimen procesal
especial.
De igual forma, la demanda no permite advertir la conexidad exigida por el artículo
165 del CPACA, pues el actor no explica las razones por las cuales las distintas
pretensiones pueden tramitarse y decidirse conjuntamente. Por lo que, deberá
sustentar la conexidad que invoca o adecuar las pretensiones de conformidad con
los requisitos previstos para su acumulación.
En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones de la demanda,
precisando aquellas que corresponden al medio de control ejercido y excluyendo o
reformulando las que sean propias de otros medios de control o no resulten
susceptibles de acumulación en los términos del artículo 165 del CPACA. Asimismo,
deberá individualizar cada pretensión, indicando el acto administrativo respecto del
cual se formula, la declaración solicitada y la consecuencia jurídica perseguida.
Adecuación del medio de control y del concepto de violación
El artículo 137 del CPACA prevé que el medio de control de nulidad tiene por objeto
el control abstracto de legalidad de los actos administrativos de carácter general.
En ese sentido, el acto susceptible de control judicial es aquel que incorpora una
decisión con efectos jurídicos directos y vinculantes frente al administrado. Por el
contrario, los documentos que únicamente contienen instrucciones internas o
actuaciones instrumentales no constituyen, en principio, actos susceptibles de
control judicial autónomo2, de modo que las eventuales irregularidades que recaigan
sobre ellos deben alegarse como vicios del acto administrativo definitivo.
En el presente asunto, del examen de la demanda no se advierte un desarrollo
autónomo del concepto de violación respecto de los medios de control de nulidad
por inconstitucionalidad y de nulidad. En efecto, el escrito contiene una exposición
de antecedentes, apreciaciones del demandante, transcripciones normativas, citas
jurisprudenciales y documentales, así como diversos cuestionamientos a la
actuación administrativa; sin embargo, no identifica de manera clara las normas
superiores presuntamente vulneradas por cada acto demandado. Por lo que los
cargos formulados contra el Memorando 189 de 2021 y las notificaciones
electrónicas no se orientan, prima facie, a cuestionar la legalidad objetiva de actos
administrativos de carácter general, sino a demostrar los presuntos vicios de la
actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos particulares.
En consecuencia, el demandante deberá adecuar las pretensiones y el concepto de
violación, precisando los cargos que sustentan el ejercicio del medio de control de
nulidad y diferenciándolos de aquellos dirigidos a cuestionar la legalidad de los actos
administrativos particulares y a obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo
a favor del actor.
Actos susceptibles de control judicial
1 La Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 6 de junio de 2018, precisó que el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad procede cuando la disposición demandada tiene carácter general, es expedida en ejercicio de una
atribución constitucional directa, confronta de manera inmediata la Constitución Política, no es de competencia de la Corte
Constitucional y constituye un reglamento autónomo que desarrolla de forma directa la Carta Política, sin la existencia de una
ley previa.
2 En ese sentido, sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña
Garzón.
2
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Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856)
Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-
SUJ-4-005 del 5 de diciembre de 20243, precisó que, por regla general, los actos
administrativos que deciden, de oficio o a solicitud de parte, una revocatoria directa
no son susceptibles de control judicial. Excepcionalmente, procede dicho control
cuando el acto de revocatoria incorpora situaciones nuevas respecto del acto inicial
que conduzcan a modificarlo total o parcialmente, caso en el cual el examen
jurisdiccional recae exclusivamente sobre esa decisión novedosa.
En el presente asunto, si bien el demandante sostiene que la Resolución 1067 del
24 de julio de 2025 contiene diversas situaciones nuevas, del contenido mismo del
acto administrativo se advierte que la administración rechazó la solicitud de
revocatoria directa y mantuvo incólume la Resolución Sanción 2022016060000402
del 02 de noviembre de 20224, sin disponer su revocación total o parcial ni alterar la
situación jurídica del contribuyente.
En efecto, las consideraciones expuestas en el acto acusado tienen por objeto
desvirtuar los argumentos formulados por el solicitante y reafirmar la legalidad de la
resolución sancionatoria. En esas condiciones, aun cuando el acto administrativo
pueda contener motivaciones o desarrollos argumentativos adicionales, ello no
configura, por sí solo, la situación excepcional prevista en la sentencia de
unificación, pues esta exige, además, que tales situaciones conduzcan a la
modificación total o parcial del acto administrativo inicial, presupuesto que no se
configura en el presente caso.
En consecuencia, la Resolución 1067 del 24 de julio de 2025 no constituye un acto
administrativo susceptible de control judicial autónomo.
De otra parte, se advierte que el demandante también dirige pretensiones contra
actuaciones y actos propios del procedimiento administrativo de cobro. Al respecto,
el artículo 43 del CPACA dispone que son actos administrativos definitivos aquellos
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible
continuar la actuación administrativa, mientras que los actos de trámite se limitan a
impulsar el procedimiento.
Asimismo, el artículo 101 ib establece que, dentro del procedimiento de cobro
coactivo, únicamente son demandables las resoluciones que deciden las
excepciones y las que ordenan llevar adelante la ejecución. En consecuencia, los
actos de trámite y los actos de simple ejecución, tales como el mandamiento de
pago, las medidas cautelares de embargo y los demás actos expedidos para
materializar el cobro, no son susceptibles de control judicial autónomo.
En ese sentido, el demandante deberá adecuar las pretensiones, excluyendo
aquellas dirigidas contra actuaciones o actos que no son susceptibles de control
jurisdiccional independiente
Anexos de la demanda
3 Radicado 27841 CP Wlson Ramos Girón
4 Conforme al acto de revocatoria, se lee que este es la resolución mediante el cual, se impuso al contribuyente sanción por
no enviar información exógena del año gravable 2019 por valor de $514.050.000 de conformidad con lo establecido en el
artículo 651 E.T. Además, que la “Resolución Sanción fue notificada de manera electrónica el día 08/11/2022, al correo
electrónico registrado por el contribuyente en su RUT que se encontraba vigente, corriendo los términos para presentar el
recurso de reconsideración a partir del 15/11/2022 de acuerdo al artículo 566-1 E.T. (fol 69). En este acto se le informa al
contribuyente que cuenta con dos meses para interponer recurso de reconsideración de no encontrarse de acuerdo con la
decisión. Término que concluyó sin que el contribuyente presentara el recurso del cual tenía la oportunidad.”
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Radicado:11001-03-27-000-2025-00123-00 (30856)
Demandante:Wilson de Jesús Castañeda Bedoya y otros
De conformidad con el artículo 166 del CPACA, con la demanda deberán aportarse
copia de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, junto con las
respectivas constancias de notificación, comunicación o publicación, según
corresponda.
En consecuencia, una vez adecuadas las pretensiones, el demandante deberá
allegar copia íntegra de todos los actos administrativos objeto de censura, así como
las respectivas constancias de notificación.
Ahora bien, respecto del Memorando 189 de 2021, el demandante manifestó no
haber tenido acceso a dichos documentos. En atención a ello, por Secretaría, se
oficiará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10) días, remita copia
íntegra del referido memorando, junto con la constancia de publicación.
De otra parte, y sin perjuicio de la libertad que asiste al demandante para estructurar
su escrito, se observa que los hechos, el concepto de violación y el sustento
probatorio se presentan de manera intercalada, lo que dificulta su identificación. Por
lo tanto, se recomienda que, al subsanar la demanda, presente dichos apartados de
forma clara y ordenada e identifique los documentos aportados como anexos en el
acápite correspondiente, sin perjuicio de las referencias que puedan efectuarse
dentro del desarrollo de la argumentación.
Finalmente, el demandante solicita la acumulación del presente proceso 11001-03-
27-000-2025-00069-00 (30299); no obstante, dicha petición resulta prematura, pues
en esta etapa procesal aún no existe certeza sobre las pretensiones, los actos
administrativos que permanecerán demandados ni el medio de control que, en
definitiva, será objeto de admisión. Por tal razón, el Despacho se abstendrá de
pronunciarse sobre dicha solicitud en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda presentada por el señor Wilson de Jesús Castaneda
Bedoya y otros contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Conceder a la demandante el término de diez (10) días contados a partir
de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsane la demanda, so
pena de rechazo de la misma.
Tercero. Por Secretaría ofíciese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN para que, dentro del término de diez (10)
días, remita copia íntegra del Memorando 189 de 2021 junto con la constancia de
publicación
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020250012300/49F9196535A8CDD16F83070095452E222D5726A24254E21DCDED3574FA2139C4/2

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