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Procedibilidad acción de tutela – Fecha Publicación: 20/08/2026

Procedibilidad acción de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 20001233300020260017501

Interno: 8156

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se satisface el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela promovida contra las providencias que negaron la solicitud de fraccionamiento de un depósito judicial, cuando la parte actora agotó el recurso de reposición y la decisión cuestionada no era susceptible de apelación?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Debe confirmarse el fallo del 22 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante, empero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la impugnación de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo. El conflicto jurídico se originó cuando el despacho judicial de origen negó la solicitud del apoderado de la parte actora para fraccionar un título de depósito judicial, con el fin de que se le pagara directamente el 35% del valor de la condena por concepto de honorarios profesionales pactados. El demandante alegaba vulneración al debido proceso y al mínimo vital. La Sala confirmó la improcedencia del amparo al determinar que, aunque se agotaron los recursos ordinarios, el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una disputa de carácter eminentemente económico y contractual que no demostró una afectación real a derechos fundamentales.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el pago directo de honorarios profesionales mediante el fraccionamiento de depósitos judiciales en un proceso ejecutivo?

No. El documento señala que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y no puede utilizarse como una instancia adicional para resolver controversias patrimoniales o legales. Para que proceda en estos casos, el asunto debe trascender la esfera económica y demostrar una vulneración directa a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en este proceso.

¿Se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en el caso concreto?

Se cumplió parcialmente. La Sala admitió que se superó el requisito de subsidiariedad ya que el actor interpuso el recurso de reposición (único procedente contra esa decisión). Sin embargo, la tutela falló en el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se limitó a un interés particular y económico sobre el recaudo de honorarios.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional

  • La jurisprudencia exige que el asunto no sea una mera discusión de legalidad o contenido económico.
  • No se acreditó sumariamente la afectación al mínimo vital del profesional del derecho, lo que impide el desplazamiento del juez natural.
  • El juicio de tutela es de validez y no de corrección; por tanto, no puede reabrir debates sobre la interpretación de normas procesales realizados por el juez de la causa.

Autonomía de la Obligación de Honorarios

  • El juzgado accionado argumentó que el cobro de honorarios profesionales es una obligación autónoma y distinta a la contenida en la condena judicial.
  • Al nacer de una relación contractual privada entre cliente y abogado, esta debe acreditarse mediante su propio título ejecutivo y no puede modificar o adicionar el contenido material de la sentencia que se ejecuta.

Normativa Procesal Aplicada

  • Artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991 sobre la naturaleza subsidiaria de la tutela.
  • Código General del Proceso (CGP), específicamente los artículos 318 (reposición), 321 (procedencia de la apelación) y 352 (recurso de queja), para evaluar el agotamiento de los medios de defensa judicial.

Conclusión

El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para resolver discrepancias sobre el pago de honorarios profesionales dentro de una ejecución judicial, toda vez que constituye un asunto de contenido patrimonial y privado. La tesis principal establece que el simple desacuerdo con la interpretación del juez ordinario no otorga relevancia constitucional a la controversia, especialmente cuando no se prueba una situación de vulnerabilidad que comprometa el mínimo vital del solicitante.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 20001-23-33-000- 2026-00175-01
Demandante HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO
Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VALLEDUPAR
Temas
Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acción. Proceso ejecutivo. La subsidiariedad. La
relevancia constitucional: asunto patrimonial y privado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela
de 22 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que
dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por
HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO, en nombre propio, contra el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de junio de 20261, el señor Hernán Guillermo Castro Moreno promovió acción
de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo
vital.
La vulneración de sus garantías se atribuye a las decisiones adoptadas en los autos
del 22 de julio de 2025 y del 24 de febrero de 2026, por los que se negó la solicitud
presentada por el señor Hernán Guillermo Castro, en calidad de apoderado de los
demandantes del proceso ejecutivo 20001-33-33-001-2019-00352-00, orientada a que
se fraccionara el título de depósito judicial puesto a disposición de dicho proceso,
para que se le pagara directamente el 35% del valor de la condena, por concepto
de honorarios profesionales pactados.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a
la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al trabajo y al mínimo
vital del suscrito y accionante.
2. Como consecuencia a lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2025
y el auto del 24 de febrero de 2026, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo radicado 20001-33-33-001-2019-
00352-00.
1 Samai tribunales administrativos. Proceso 20001-23-33-000- 2026-00175-01, índices 1 y 2.
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Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
3. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que, en un
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia en la
que acceda a la solicitud de fraccionamiento del título judicial y ordene el pago directo del
35% del valor de la condena al suscrito accionante, conforme a la autorización expresa
otorgada por sus poderdantes».
En el escrito de tutela, también se solicitó el decreto de una medida provisional en
los siguientes términos:
«Solicito respetuosamente se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar la
suspensión inmediata de cualquier orden de pago o entrega de títulos judiciales a los
demandantes dentro del proceso ejecutivo radicado 2001-33-33-001-2019-00352-00, con
respecto al porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales del suscrito apoderado
(35%). En consecuencia, se deberá ordenar la retención de dichos dineros en la cuenta de
depósitos judiciales del despacho, hasta tanto esta acción de tutela sea resuelta de fondo».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El señor Hernán Guillermo Castro Moreno informó que presentó solicitud
dentro del proceso ejecutivo 20001-33-33 001-2019-00352-00, coadyuvada por
los ejecutantes, para que se fraccionara el título judicial puesto a disposición
del proceso y se pagara directamente al profesional del derecho el 35% del
valor de la condena, correspondiente a los honorarios profesionales pactados.
Indicó que, en el documento, los demandantes manifestaron su voluntad de
manera expresa e inequívoca.
Agregó que con el escrito no buscaba modificar o adicionar el contenido del
fallo, sino ejercer de manera legítima el derecho de disposición de los
acreedores en el sentido de instruir al despacho sobre la forma de distribuir el
dinero reconocido conforme a un acuerdo de voluntades en la relación cliente
y apoderado.
2.2. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Valledupar negó la solicitud. Argumentó que el pago de honorarios es una
obligación diferente y autónoma, por lo que carecía de competencia para
incluir conceptos no contemplados en la sentencia.
2.3. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación. En auto del 24 de febrero de 2026, el juez de la causa
decidió no reponer su determinación y negó por improcedente la apelación,
conforme al artículo 321 del Código General del Proceso (CGP).
2.4. Relató que la parte ejecutante interpuso recurso de queja contra la decisión
de negar la apelación. El recurso fue rechazado por improcedente en auto del
25 de mayo de 2026, debido a que no se presentó de acuerdo con los
parámetros del artículo 352 del CGP.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos
generales de procedencia exigidos para discutir providencias judiciales. En
particular, frente a la relevancia constitucional, indicó que la controversia propuesta
trasciende una disputa puramente legal, se debate si la aplicación literal de una
norma procesal tiene la aptitud de anular la voluntad de las partes y se advierte que
las decisiones acusadas desconocen los derechos y principios invocados en el
escrito de tutela.
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Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
En lo que refiere al requisito de subsidiariedad, manifestó que agotó los recursos
ordinarios a disposición, ya que interpuso oportunamente los recursos de
reposición, apelación y queja, los cuales fueron negados o rechazados. Como no
existe otro mecanismo procesal, se acudió a la acción de tutela como única acción
judicial a disposición.
También indicó que la acción de tutela se interpuso en un término razonable.
En cuanto a los defectos en particular, Hernán Guillermo Castro Moreno invocó los
siguientes:
3.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: En consideración de
la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual
manifiesto al rechazar la apelación por razones formales, sin considerar que la
decisión impugnada tenía efectos sustanciales y patrimoniales. Además,
reprocha la omisión en la aplicación del artículo 318 del CGP para tramitar la
impugnación conforme al recurso procedente.
También se afirmó que el juzgado accionado privilegió una tesis formalista
sobre el derecho sustancial al desconocer la voluntad de las partes respecto
del pago de honorarios, pese a que los acuerdos contractuales celebrados son
obligatorios y deben respetarse mientras no exista causa legal para
invalidarlos. A ese respecto, se insistió en que el acuerdo de las partes sobre
el pago de honorarios debe ser respetado, dado que los contratos legalmente
celebrados constituyen ley para aquellas.
3.2. Defecto sustantivo: Alegó que el juzgado accionado incurrió en una
interpretación errada de la solicitud, al considerar que se pretendía modificar
la sentencia para incluir honorarios profesionales, cuando, en realidad los
acreedores estaban haciendo ejercicio legítimo de su derecho de disposición
sobre el dinero reconocido en el título. De acuerdo con lo anterior, expuso que
desconocer su voluntad es una afectación directa de su autonomía.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, que, a su juicio, indica que una
interpretación errada de las pruebas y las pretensiones puede vulnerar el
derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las
partes.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 9 de junio de 2026, el despacho ponente de primera instancia
admitió la acción de tutela presentada por Hernán Guillermo Castro Moreno,
en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar.
Además, vinculó en calidad de terceras con interés, a las personas que
conforman la parte ejecutante en el proceso ejecutivo identificado con número
de radicación 20001-33-33-001-2019-00352-00.
De otra parte, el despacho denegó la medida provisional solicitada aduciendo
que no observaba una conducta amenazadora por parte de la autoridad judicial
accionada que justificara su decreto.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por
conducto de la secretaria del despacho, indicó que los fundamentos de hecho
y de derecho que sustentaron la decisión de negar el fraccionamiento del
depósito judicial constituido están consignados en el auto del 22 de julio de
2025, sin que en esa providencia se concrete defecto alguno.
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Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
Posteriormente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso
ejecutivo e informó que en ese momento estaba pendiente de decisión el
recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte ejecutante
contra el auto del 25 de mayo de 2026, así como una solicitud de levantamiento
de una medida cautelar.
5. Providencia impugnada
Mediante fallo del 22 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró
la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto general de
subsidiariedad.
El a quo consideró que la pretensión del actor de que se fraccione el depósito judicial
para pagar directamente al abogado sus honorarios, se puede perseguir en ejercicio
de los recursos ordinarios previstos por el legislador para ello. En esa línea, destacó
que está pendiente por resolverse el recurso de reposición y en subsidio queja que
interpuso la parte actora contra la negativa a su solicitud. Lo anterior, a juicio del
tribunal, impedía conocer de fondo la solicitud de amparo debido a que estaba
pendiente la decisión del juez natural de la causa sobre el asunto.
6. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Precisó que el verdadero
problema constitucional en el caso concreto era determinar si una autoridad judicial
puede desconocer la autonomía dispositiva de los acreedores respecto de un
depósito judicial con fundamento en una interpretación excesivamente restrictiva de
sus competencias para impedir el pago de honorarios profesionales libremente
pactados por las partes.
En esa línea, indicó que el tribunal se equivocó al declarar improcedente la tutela
solo porque había recursos en trámite, pero desconociendo que la jurisprudencia
constitucional exige que en el análisis del presupuesto de subsidiariedad se
considere también la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales para
proteger los derechos fundamentales cuyo desconocimiento se acusa.
De otra parte, alegó que el tribunal a quo desconoció el precedente constitucional
sobre la procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de honorarios
cuando está comprometido el mínimo vital del profesional del derecho. De acuerdo
con lo anterior, destacó que el análisis de estos casos no se puede limitar a la
acreditación del perjuicio irremediable, sino que debe establecerse si la ausencia
de pago compromete en el caso concreto las condiciones básicas de vida del
afectado.
En el caso particular, el impugnante afirmó que los honorarios reclamados
corresponden a un trabajo profesional legítimamente ejecutado y cuyo pago es
indispensable para atender las necesidades básicas del accionante y de su núcleo
familiar. De manera que, alegó, la demora injustificada en el pago de sus honorarios
podía poner en riesgo su mínimo vital.
Al respecto, se transcribe un aparte relevante del escrito de impugnación:
«Si bien es cierto que la afectación al mínimo vital debe acreditarse “siquiera sumariamente”, la
falencia probatoria inicial no puede ser el fundamento para cerrar la puerta a la justicia constitucional,
especialmente cuando la afectación a derechos fundamentales es evidente».
Finalmente, el impugnante insistió en que la decisión judicial incurrió en defecto
sustantivo, al interpretar con excesivo rigor la solicitud sobre el fraccionamiento del
depósito judicial, pese a existir autorización expresa de los titulares del crédito.
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Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acción.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial
objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera
instancia al declarar improcedente la solicitud de amparo. En particular, se estima
necesario analizar la acreditación de los presupuestos de subsidiariedad y de
relevancia constitucional.
En caso de que se encuentren acreditados estos y los demás presupuestos de
procedencia, la Sala deberá determinar si el Juzgado Primero Administrativo de
Valledupar incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en
defecto sustantivo al negar la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial
solicitado por el apoderado de los demandantes, en el proceso ejecutivo 20001-33-
33-001-2019-00352-00.
4. Análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en
el caso concreto
4.1. Antes de abordar el análisis de los requisitos de procedibilidad, la Sala
considera pertinente hacer una breve referencia a las principales actuaciones
surtidas dentro del proceso ejecutivo sub examine que guardan relación con
la solicitud de fraccionamiento del depósito judicial, orientada a disponer el
pago del 35% de su valor al apoderado judicial de la parte demandante, por
concepto de honorarios profesionales.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
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Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
Para tal efecto, dichas actuaciones se sintetizan en el siguiente cuadro:
Providencia o actuación Contenido
Auto del 22 de julio de Se negó la solicitud del señor Castro Moreno sobre el fraccionamiento
2025. del depósito judicial en los siguientes términos:
Ordenó obedecer y cumplir «Lo expuesto, conlleva a que sea denegada la solicitud elevada por
providencias del superior el Dr. HERNÁN GUILLERMO CASTRO MORENO, respecto al
(Tribunal Administrativo del fraccionamiento de títulos en aras de que se le paguen sus honorarios
Cesar). Dispuso el profesionales de manera directa, comoquiera que, el cobro de sus
fraccionamiento del depósito honorarios no es del resorte de este despacho judicial y su solicitud
judicial entre los beneficiarios se encuentra fuera de lo ordenado en la sentencia basamento de la
y negó la solicitud del obligación que se ejecuta».
apoderado.
El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra
la decisión de negar el fraccionamiento del título en los términos solicitados.
Auto del 24 de febrero de La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: «En la
2026 jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reconocimiento y
No repone la decisión sobre cobro de honorarios profesionales no se entienden incorporados de
el fraccionamiento del título a manera automática dentro de la condena impuesta en la sentencia,
favor del apoderado y salvo que el fallo los haya reconocido de forma expresa en su parte
declara la improcedencia del resolutiva. En efecto, el alcance del título ejecutivo derivado de una
providencia judicial se encuentra estrictamente delimitado por las
recurso de apelación.
obligaciones claras, expresas y exigibles que en ella se consignen.
Bajo este entendido, si la sentencia que sirve de fundamento a la
ejecución no dispuso el pago de honorarios profesionales a favor del
apoderado, el juez de ejecución carece de competencia para ampliar,
modificar o adicionar el contenido material del fallo con el fin de incluir
conceptos no contemplados en la decisión. Hacerlo implicaría
desconocer los principios de congruencia, legalidad y seguridad
jurídica que rigen la actividad jurisdiccional, así como desbordar los
límites objetivos del título ejecutivo.
Debe precisarse que el cobro de honorarios profesionales constituye
una obligación distinta y autónoma respecto de la condena impuesta
en favor de los demandantes. Dicha obligación surge de una relación
contractual entre el abogado y sus poderdantes, la cual debe
acreditarse mediante su propio título ejecutivo (…).
En consecuencia, pretender el pago de honorarios dentro del mismo
proceso ejecutivo promovido con fundamento exclusivo en la
sentencia judicial resulta improcedente, por cuanto se estaría
persiguiendo una acreencia diferente a la reconocida en el fallo».
El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de queja contra el auto del 24 de febrero de 2026.
Auto del 25 de mayo de Se destacan los siguientes argumentos de la providencia:
2026. «Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurso de queja
Rechaza recurso de queja interpuesto en este asunto por el apoderado de la parte ejecutante no
cumple con el requisito de procedibilidad, pues no se interpuso en
subsidio al de reposición ni como consecuencia de la reposición
interpuesta por la parte contraria, caso en el cual debe presentarse
directamente dentro de la ejecutoria, como lo ordena la norma en
comento, por tal razón se rechazará el mismo».
El 27 de mayo de 2026, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y en
subsidio queja contra el auto del 25 de mayo de 2026.
El 5 de junio de 2026, Hernán Guillermo Castro Moreno presentó acción de tutela contra el Juzgado
Primero Administrativo de Valledupar (rad. 2026-00175-00).
El 10 de julio de 2026, Julio Cesar Caballero, demandante en el proceso ejecutivo, allegó memorial
en ese proceso en el que informó: «(…) no estamos de acuerdo a los escritos de recurso de QUEJA
que ha presentado el abogado HERNAN GUILLERMO CASTRO MORENO en contra de los autos de
fecha 24 de febrero de 2026, mediante el cual resolvió NEGAR el recurso de apelación contra del
auto de fecha 22 de julio de 2025, e igualmente contra el auto datado 25 de mayo del presente
año».(Sic para toda la cita)
Auto del 21 de julio de 2026 «(…) el legislador excluyó expresamente la procedencia del recurso
Rechaza por improcedente el de reposición contra los autos que deciden un recurso de queja [318
recurso de reposición y el de CGP].
queja (…) se rechazará por improcedente el recurso de queja interpuesto
en subsidio, toda vez que este medio de impugnación tiene por
finalidad controvertir la decisión que deniega o rechaza la concesión
del recurso de apelación, mas no cuestionar la providencia mediante
la cual se resuelve un recurso de queja».
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01
Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
4.2. Análisis del presupuesto general de subsidiariedad
Precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar el alcance del
presupuesto de subsidiariedad en el marco de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Del carácter subsidiario del amparo constitucional se desprende que los
mecanismos ordinarios de defensa no pueden ser desplazados ni sustituidos
por la acción de tutela, salvo cuando carezcan de idoneidad o eficacia para la
protección de los derechos fundamentales invocados.
Este presupuesto encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y ha sido ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que la
subsidiariedad se incumple, al menos, en tres supuestos3: a) cuando el asunto
está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial
ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales
en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
jurídico.
En este contexto, la posición reiterada de esta Sección ha sido que, la
existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz torna improcedente
la acción de tutela. No obstante, la idoneidad y eficacia de dicho medio deben
evaluarse en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las
que se encuentra el solicitante y la eventual configuración de un perjuicio
irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La Sala estima que en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad. Debe recordarse que este presupuesto no puede examinarse
de manera aislada o meramente formal, sino que exige establecer en cada
caso si los mecanismos a disposición eran idóneos y eficaces para controvertir
la decisión cuestionada y obtener la protección de los derechos fundamentales
cuya vulneración se alega.
En el presente asunto, las providencias objeto de reproche constitucional son
aquellas mediante las cuales se negó la solicitud de fraccionamiento del
depósito judicial, en los términos solicitados por el aquí accionante, esto es: la
del 22 de julio de 2025 y del 24 de febrero de 2026.
Frente a esa determinación, el medio de control ordinario procedente era el de
reposición, el cual fue efectivamente interpuesto y resuelto por el juez de
conocimiento. En cambio, el artículo 321 del CGP4, normativa bajo la cual se
tramitó el proceso, no contempla dicha providencia entre aquellas que son
susceptibles de apelación, razón por la cual este último recurso no era
procedente, como finalmente lo estableció el juez de la causa en el auto del
21 de julio de 2026.
3 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.
4 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en
el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01
Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
Se advierte que la anterior conclusión no cambia si se examina el régimen del
proceso ejecutivo bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, pues el artículo 243 de esa normativa tampoco
enumera dentro de los autos apelables el que ordena fraccionar el depósito
judicial.
Por lo anterior, el hecho de que el recurso de queja interpuesto contra la
negativa de conceder la apelación hubiera sido rechazado por no haberse
formulado en los términos del artículo 353 del CGP tampoco afecta, en este
caso, el cumplimiento de la subsidiariedad.
El anterior razonamiento se compadece con la jurisprudencia constitucional
que exige el agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos y eficaces,
esto es, de aquellos que tengan la aptitud jurídica material para brindar la
protección reclamada de manera efectiva y oportuna. Así, para los efectos del
caso concreto, la Sala tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues
la parte actora agotó el recurso procedente contra la decisión cuestionada,
esto es, el de reposición.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar si la acción de tutela supera
el presupuesto general de relevancia constitucional.
4.3. Análisis del presupuesto general de relevancia constitucional
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su
labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados
y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este
requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por
la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos
criterios orientadores5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben
reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de
definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se
requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia
5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La
discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada,
deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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Radicado: 20001-23-33-000-2026-00175-01
Demandante: Hernán Guillermo Castro Moreno
adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez
natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate
de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no
comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos
argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión
judicial cuestionada, entre otras condiciones.
Analizado el contenido de la acción de tutela, la Sala advierte que la
controversia planteada carece de relevancia constitucional, pues se
circunscribe, en esencia, a una discusión de contenido económico y de interés
particular relacionada con la posibilidad de disponer de una parte del depósito
judicial para satisfacer los honorarios profesionales del apoderado de los
demandantes del proceso ejecutivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias SU-215 de 2022 y T-490
de 2025, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no está
llamada a resolver controversias meramente legales o patrimoniales, salvo que
estas trasciendan esa dimensión y comprometan de manera clara y directa la
vulneración de un derecho fundamental.
Si bien en la impugnación el apoderado manifestó que la falta de pago de sus
honorarios compromete su mínimo vital, por cuanto del ejercicio de su
profesión provienen los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades
básicas, esa afirmación no se acompañó de elementos que permitan acreditar
una situación de vulnerabilidad o urgencia. En particular, el impugnante no
aportó elementos sobre su situación económica.
A lo anterior se suma que los planteamientos de la tutela reproducen, en lo
sustancial, los argumentos expuestos ante el juez natural de la causa para
obtener el fraccionamiento del depósito judicial, sin que se identifique en las
providencias cuestionadas una actuación arbitraria o caprichosa. Lo que se
evidencia es el desacuerdo del actor con la interpretación y la decisión
adoptadas en el proceso ejecutivo, circunstancia que por sí misma no
convierte una controversia de naturaleza económica en una cuestión con
relevancia constitucional.
Por lo anterior, esta Sala considera que la pretensión del accionante se orienta
más bien a que el juez constitucional examine la corrección de la
determinación adoptada por el juez ordinario. A ese respecto, conviene
recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, precisó
que la tutela contra providencias judiciales comporta un juicio de validez y no
de corrección y, por ello, no puede emplearse como una instancia adicional
para reabrir debates legales o puramente económicos que fueron decididos
por el juez natural de la causa.
Por consiguiente, no se advierte que el asunto trascienda la esfera patrimonial
y particular que la caracteriza. No se acreditó una afectación concreta al
mínimo vital.
A lo anterior se debe agregar que, aunque el actor sostiene que se vulneró el
debido proceso porque la autoridad accionada desconoció el derecho de
disposición de los beneficiarios sobre el depósito judicial, lo cierto es que estos
manifestaron en el proceso ejecutivo6 su desacuerdo con los recursos
promovidos por el apoderado contra la negativa de fraccionamiento. Esta
circunstancia desvirtúa la alegada afectación ius fundamental invocada en la
tutela ya que evidencia el interés netamente económico del abogado en
6 Samai juzgados administrativos. Proceso 20001-33-33-001-2019-00352-00, índice 67.
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obtener el pago de sus honorarios, aspecto que se enmarca en el ámbito
contractual y que no se acreditó que tenga una trascendencia ius fundamental.
En el memorial del 10 de junio de 2026, el señor Julio Cesar Caballero, en su
calidad de demandante, remitió escrito con el siguiente contenido:
5. Conclusión
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Guillermo Castro Moreno,
pero por incumplir el presupuesto general de relevancia constitucional, porque la
acción de tutela se emplea para procurar la satisfacción de un interés apenas
económico y para obtener una nueva valoración de una decisión desfavorable,
finalidad que desborda la naturaleza excepcional del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de junio de 2026, emitida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
1. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
2. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/20001233300020260017501/B6B585ED76FAB86E72FAFA53771CC83CA0EA4AD00365A3B749DC81E6E16E0BF5/2

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