📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260537500
Interno: 8541
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se encuentra superado el requisito general de procedencia de inmediatez frente a la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por los presuntos defectos configurados en la providencia objeto de reproche proferida en el marco del medio de control de reparación directa referido en el escrito de tutela?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
La providencia analiza una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias de un Juzgado y un Tribunal Administrativo que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. El proceso original buscaba la indemnización de perjuicios derivados de lesiones personales causadas por un proyectil de arma de fuego accionado por un miembro de la fuerza pública. Las autoridades judiciales accionadas habían eximido de responsabilidad a la Nación al considerar que operó la culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado centra su estudio en verificar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, analizando específicamente el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron la reparación directa?
No. El documento resuelve que la acción es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) y la radicación de la tutela (julio de 2026) transcurrió más de un año, superando el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia.
¿Existieron circunstancias especiales que justificaran la demora en la interposición del amparo?
No. El despacho determinó que la parte actora no acreditó ni justificó ninguna situación de fuerza mayor, caso fortuito o vulneración permanente que permitiera flexibilizar el requisito temporal para cuestionar la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Fundamentación Clave
Requisito de Inmediatez en Tutela contra Providencia Judicial
- El artículo 86 de la Constitución Política exige la protección inmediata de derechos. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencia SU-391 de 2016) establece que, aunque no hay caducidad, la acción debe ejercerse en un término razonable para no afectar la seguridad jurídica.
- Tratándose de tutelas contra sentencias, el plazo general es de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada.
Ratio Decidendi (Responsabilidad Administrativa)
- Aunque el fondo del asunto trataba sobre la responsabilidad del Estado por lesiones personales (sin involucrar un impuesto específico), la decisión se sustenta en que la tutela no puede ser una herramienta para subsanar la negligencia de las partes. El paso del tiempo (13 meses y 14 días) desvirtúa la urgencia del amparo constitucional.
Normatividad Aplicada
- Artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Utilizado para determinar la fecha exacta de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia y calcular el término de mora.
- Decreto 2591 de 1991: Marco regulatorio del trámite de la acción de tutela.
Conclusión
La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela al verificar que la parte actora dejó pasar el término prudencial para controvertir la sentencia de reparación directa. Al no cumplirse el requisito de inmediatez, el juez constitucional se ve impedido para realizar el estudio de fondo sobre los presuntos defectos fácticos o sustantivos alegados, prevaleciendo así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05375-00
Accionante: CRISTHIAN ANDRÉS CARABALÍ ESTERILLA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CALI
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa.
Defecto fáctico. Requisito general de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla
Valencia, Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí
Esterilla, Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya
Esterilla, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Diecisiete Administrativo del
Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de julio de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales
accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1º.- Tutelar los derechos fundamentales de mis poderdantes CRISTHIAN
ANDRÉS CARABALI ESTERILLA, LUZ MARIA ESTERILLA VALENCIA,
GERAPIO CARABALI CHURI, KELLY ERLINDA CARABALI ESTERILLA,
YEISON CARABALI ESTERILLA, SERGIO CARABALI ESTERILLA, JOSÉ
MARIA ESTERILLA HURTADO, GRACIELA VALENCIA ORDOÑEZ y DORILA
OLAYA ESTERILLA, por lo anteriormente anotado, con fundamento en los
hechos expuestos mediante este escrito.
2º.- En consecuencia, se sírvase dejar sin efecto alguno las Sentencias de
primera instancia Sentencia No. 198 de fecha 31 de octubre de 2024, NEGÓ las
pretensiones de la demanda, por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo
Oral del Circuito Judicial Administrativo de Cali – Valle, y segunda instancia
sentencia No. 198 proferida el 31 de octubre de 2024, por los magistrados del
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Doctores FERNANDO
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Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Y JHON
ERICK CHAVES BRAVO, por violación a los derechos constitucionales y
fundamentales de mis poderdantes CRISTHIAN ANDRÉS CARABALI
ESTERILLA, LUZ MARIA ESTERILLA VALENCIA, GERAPIO CARABALI
CHURI, KELLY ERLINDA CARABALI ESTERILLA, YEISON CARABALI
ESTERILLA, SERGIO CARABALI ESTERILLA, JOSÉ MARIA ESTERILLA
HURTADO, GRACIELA VALENCIA ORDOÑEZ y DORILA OLAYA
ESTERILLA, antes indicados.
3º.- Sírvase Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,
Doctores FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO
BLUME Y JHON ERICK CHAVES BRAVO, que un término perentorio que usted
determine proceda a emitir nuevo fallo teniendo en cuenta los postulados
indicados por el alto Tribunal para las personas que han sido lesionadas o se les
ha causado daños por agentes policiales perteneciente a la Policía Nacional. O
en su defecto se ordene a otra terna de magistrados del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, para que emita nueva sentencia”.
2. Hechos
Los accionantes relataron que el 24 de noviembre de 2013, hacia las 6:00 a. m, el
joven Cristhian Andrés Carabalí se encontraba en compañía de un amigo de
infancia dirigiéndose a comprar el desayuno. Indicaron que, debido a la inseguridad
que se presentaba en el barrio Potrero Grande, ambos se encontraban armados.
Señalaron que en ese momento fueron interceptados por una patrulla de la Policía
Nacional, la cual, al advertir una actitud nerviosa, intentaron retenerlos. Ante ello,
el joven Cristhian Andrés Carabalí decidió correr y al “no escuchar el alto”, los
uniformados le dispararon por la espalda, impactándolo a la altura de la región
glútea derecha, con orificio de salida en el abdomen al lado derecho.
Agregaron que Cristhian Andrés Carabalí fue remitido de urgencias al Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García”E.S.E y, según dictamen emitido el 29 de
noviembre de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias, el disparo
le causó “una herida de proyectil arma de fuego transpelvica, heridas múltiples de
íleon distal desde 10 cm a la válvula ileocecal gasta 40 cm proximal con
contaminación de cavidad, al igual que tres (3) heridas en sigmoides distal dos de
1 cm de diámetro y otra de 2.5 cm de diámetro. Sangrado en capa del Psoas
derecho. Hemoperitoneo de 600 cc”.
Como consecuencia de lo anterior, indicaron que al joven Cristhian Andrés Carabalí
le practicaron exploración vascular del retroperitoneo, empaquetamiento del
músculo psoas derecho, anastomosis con grapadora en intestino delgado, tres
colorrafias en el sigmoides y le otorgaron una incapacidad médico legal provisional
de 50 días.
Añadieron que, en dictamen definitivo de 21 de septiembre de 2015, se determinó
que Cristhian Andrés Carabalí terminó con una deformidad física que afecta su
cuerpo de carácter permanente, una perturbación funcional del sistema digestivo
de carácter transitorio y se le otorgó una incapacidad de 50 días.
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Aseguraron que el joven Cristhian Andrés Carabalí quedó limitado en su capacidad
de locomoción y tiene un trauma psíquico que le ha deteriorado su capacidad de
locomoción, su calidad de vida y el derecho a gozar de un cuerpo sano, completo
y estético.
Sostuvieron que el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Cali en sentencia
de 22 de mayo de 2018, condenó al policía Edwin Alexander Bastidas Rosero, por
el delito de lesiones personales dolosas causadas al señor Cristhian Andrés
Carabalí, dentro del proceso identificado con el radicado 76-001-6000-193-2013-
34072 y resolvió:
“Primero: CONDENAR a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO,
identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.085.259.180 expedida en Nariño
– Pasto, a la pena principal de SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÓN,
y multa de SIETE PUNTO SIETE (7.7) SMLMV, al haberlo hallado AUTOR
penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALS DOLOSAS, en
los términos de preacuerdo aprobado.
Segundo: CONDENAR a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO, por el
mismo término de la penal principal a la accesoria de INHABILITACIÓN PARA
EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. Tercero:
CONCEDER a EDWIN ALEXANDER BASTIDAS ROSERO, la Suspensión
Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos y condiciones previstas
en la parte motiva de este provisto, esto es por un periodo de prueba de 2 años,
previo el pago de caución prendaria por dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y suscripción de la diligencia compromisoria, en los términos
del artículo 65 del C.P.
(…)
Cuarto: INFORMAR a la víctima CRISTHIAN ANDRÉS CARABALÍ
ESTERILLA, que le asiste el derecho de iniciar el incidente de reparación integral
dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la ejecución de esta sentencia
si así lo desea.
(…)”.
Manifestaron que el 9 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 8.30%, con fecha de
estructuración de 28 de febrero de 2022.
Afirmaron que, por esos hechos presentaron demanda de reparación directa contra
la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la
responsabilidad de las lesiones que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí y que,
como consecuencia, se les ordenara reconocer y pagar perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales, daño a la
salud y daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia.
Sostuvieron que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en fallo de
31 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar
que la conducta del señor Carabalí Esterilla acompañada del porte ilegal de arma
de fuego, contribuyó a la creación de riesgo que desencadenó en las lesiones que
sufrió por el proyectil que impactó en su glúteo con orificio de salida en el abdomen.
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Finalmente, manifestaron que con ocasión del recurso de apelación que
interpusieron contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca en sentencia de 30 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al
concluir que la herida que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí, no era un daño
jurídico atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto se
produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, e indicó a los
demandantes que dentro del proceso penal podían tramitar el incidente de
reparación integral.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que existen cuatro pilares que fundamentan su solicitud de
amparo, que enlistó de la siguiente manera:
Sic en toda la cita “(1) Presente una grave error sustantivo, es decir, cuando se
encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, (2)
Presente un grave defecto fáctico esto es, cuando resulte evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el Juez para aplicar determinada norma es
absolutamente inadecuado; (3) Presente un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y (4) Presente un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el Juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la Ley para dar trámite a determinadas cuestiones
Idem”.
Bajo ese contexto, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y
defensa, explicó como la jurisprudencia ha desarrollado el defecto fáctico, el
debido proceso y la igualdad.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de julio de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar
a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas – Tribunal Administrativo
del Vale del Cauca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali.
Asimismo, a la señora Graciela Valencia Ordoñez y a la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del
trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º
131615 a 131621 de 21 de julio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida
decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional
La asesora del sector defensa solicitó declarar improcedente la acción de tutela,
teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez,
teniendo en cuenta transcurrió más de un año y no se demostró la vulneración de
los derechos que invoca.
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5.2. Respuesta de la Policía Nacional
El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali solicitó
declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar el amparo invocado,
tras considerar que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo
constitucional para reabrir un debate probatorio y jurídico que la fue decidido por el
juez natural, aunado a que no se acreditó la configuración de los defectos fáctico,
sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación
directa de la Constitución,
Bajo ese contexto, pidió mantener incólumes las decisiones proferidas al interior del
proceso de reparación directa que negaron las pretensiones de la demanda y
abstenerse de impartir alguna orden contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional.
5.3. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca allegó el link para consultar el
expediente digital de reparación directa y se abstuvo de pronunciarse sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los
derechos fundamentales de la parte accionante al incurrir en los defectos
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, al confirmar la decisión de primera
instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que
iniciaron contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun
cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que
podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier
tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso
concreto.
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Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la
naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros
afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164,
así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del
peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de
presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se
prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos
de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados
en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora
en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en
los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
1
Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2
Ibídem.
3
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-
246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4
Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
5
Ibídem.
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Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los
anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la
presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no
toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del
mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el
interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Sobre
este particular, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito
diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta
negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo
que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Contencioso
Administrativa de esta Corporación mediante sentencia de 5 de agosto de 20146
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la
sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que
también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
5. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia,
Gerapio Carabalí Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla,
Sergio Carabalí Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla,
quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecisiete
Administrativo del Circuito de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la
administración de justicia, al incurrir en los sustantivo, fáctico, orgánico y
procedimental, con la decisión que confirmó lo resuelto por el a quo que negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa que iniciaron contra la Nación,
Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
la inmediatez frente a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
así:
Conforme da cuenta el expediente del proceso de reparación directa allegado a la
acción de tutela, la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia al concluir
que la herida que sufrió el joven Cristhian Andrés Carabalí, no era un daño jurídico
atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en tanto se produjo
por la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Al respecto, la Sala observa que dicha decisión se remitió a las partes por medios
electrónicos el 26 de mayo de 2025, por lo que, de acuerdo con el artículo 205 de
la Ley 1437 de 2011, se entendió notificada el 28 de mayo de 2025, fecha a partir
de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el
artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien,
la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo
constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro
de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 14 de julio de 20268, transcurrieron
más de un (1) año, un (1) mes y (14) catorce días entre el momento de la
notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción
constitucional, término que excede el límite razonable establecido
jurisprudencialmente por la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación,
como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar
que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término
fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe
analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones
del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”9 , respecto del cual ha
precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el
requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”10.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez
debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la
seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto
es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios
como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener
en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”11.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a
concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la
omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, cuando se trata
de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna
aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando
se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso
concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima
facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho
8
Acta individual de reparto.
9
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
10
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05375-00
Accionante: Cristhian Andrés Carabalí Esterilla y otros
de que la parte actora no se pronunció sobre el término que transcurrió entre
notificación de la sentencia objetada y el de la interposición de la acción
constitucional, motivo por el cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción
de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores
Cristhian Andrés Carabalí Esterilla, Luz María Esterilla Valencia, Gerapio Carabalí
Churi, Kelly Erlinda Carabalí Esterilla, Yeison Carabalí Esterilla, Sergio Carabalí
Esterilla, José María Esterilla Hurtado y Dorila Olaya Esterilla, quienes actúan por
conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAM OS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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