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Procedencia del salvamento parcial – Fecha Publicación: 02/07/2026

Procedencia del salvamento parcial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020220019201

Interno: 30603

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 02/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47

— Resumen —

Resumen

La ratio decidendi del presente salvamento parcial de voto establece que en los litigios tributarios y administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho no procede la condena en costas cuando el proceso culmina con un fallo inhibitorio (por ejemplo, al declararse la caducidad o la inepta demanda). Los hechos relevantes evidencian que, en un proceso judicial promovido por el Fondo Adaptación en contra de la DIAN, la sala mayoritaria declaró de oficio una excepción que impidió resolver el fondo del asunto, pero decidió condenar en costas a la parte actora. La posición disidente argumenta que, al no existir un pronunciamiento de mérito sobre el debate planteado, procesalmente no se configura una parte vencida, requisito indispensable exigido por la ley para ordenar el pago de estas expensas económicas y honorarios.

Preguntas Centrales

¿Procede la condena en costas procesales en un litigio tributario cuando el juez emite un fallo inhibitorio al declarar excepciones previas como la caducidad o la inepta demanda?

No. Según el documento, no es jurídicamente viable imponer una condena en costas en un fallo inhibitorio. Dado que el juez no resuelve el fondo de la controversia y la actuación administrativa debatida queda intacta, la situación jurídica permanece en su estado inicial. Por lo tanto, materialmente no existe una parte vencida ni se presenta una resolución desfavorable sobre el mérito del debate que justifique obligar a una de las partes a asumir los gastos procesales de la contraparte.

Fundamentación Clave

Normatividad procesal sobre la condena en costas

  • Artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021): Establece el deber del juez de pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia, remitiendo las reglas para su procedencia, liquidación y ejecución a la normativa de procedimiento civil aplicable.
  • Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP): Fija la regla imperativa de que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso procesal o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso.

Naturaleza y efectos del fallo inhibitorio

  • Sentencia C-666 de 1996 de la Corte Constitucional: Define los fallos inhibitorios como aquellas providencias donde el juez termina una etapa procesal absteniéndose de penetrar en el fondo del asunto. Al resolver apenas cuestiones formales, no hay una verdadera resolución de la controversia y la indefinición del problema subsiste.

Ausencia material de una “parte vencida”

  • Se fundamenta que para que proceda la sanción económica de las costas, debe haber existido una controversia dirimida de fondo. Al aplicarse una excepción procedimental de oficio (sustracción de materia), no hay victoria ni derrota frente al acto administrativo tributario demandado, haciendo inaplicable la regla de castigar patrimonialmente a la parte demandante.

Conclusión

La tesis principal concluye que en los procesos contencioso-administrativos donde se profiera un fallo inhibitorio (como ocurre al declarar probada de oficio la caducidad o la inepta demanda), el juez debe abstenerse de imponer condena en costas. La naturaleza misma de este tipo de fallos impide que se resuelva la controversia de fondo, lo que hace procesalmente imposible la existencia de una parte vencida, siendo este último un requisito legal ineludible para poder hacer exigible dicho cobro.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603)
Demandante FONDO ADAPTACIÓN
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto de la
sentencia de la referencia en lo que respecta a la orden de condenar en costas a
la parte demandante en esta instancia después de declarar probada de oficio la
excepción de caducidad del medio de control.
Las razones que fundamentan mi desacuerdo son las siguientes:
En primer lugar, las costas procesales son las erogaciones económicas que debe
efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a
las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado
de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho
(honorarios de abogados).
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
relativo a la condena en costas, dispone:
«Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución
se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda
con manifiesta carencia de fundamento legal»
Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en
la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy
Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que
se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o
revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este
código. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 1
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00192-01 (30603)
Demandante: Fondo Adaptación
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de
su decisión.”
En este asunto, la Sección confirmó la decisión de declarar de oficio la excepción
de inepta demanda, por lo que en el fallo fue imposible adoptar decisión de mérito,
dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia.
Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional
en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas
causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es,
“resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado
queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.”
Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y se refiere
a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se
presenta en un fallo inhibitorio.
Así no existe una parte vencida en el proceso ni una resolución desfavorable y no
puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión,
porque el juez deja la actuación administrativa intacta, lo que trae como
consecuencia que el recurso de alzada no sea decidido de fondo.
Por lo expuesto, en mi opinión, como en este asunto el fallo fue inhibitorio no había
lugar a imponer condena en costas.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020220019201/84FC819CA9138CFBD11A7A95739FA409A16E65C083540901EA956A36B2A0CE01/2

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