📅 10/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 76001233300220180067101
Interno: 29902
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 10/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, ACUERDO 321 DE 2011 – ARTÍCULO 171
— Resumen —
Resumen
El presente documento constituye un salvamento de voto derivado de una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionada con la determinación oficial del Impuesto de Alumbrado Público del municipio de Santiago de Cali para los periodos de enero a diciembre de 2013. El magistrado disidente sostiene que los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria liquidó directamente el impuesto a la empresa demandante son nulos. La razón principal radica en un vicio de expedición irregular, puesto que la normativa local establece un sistema de sustitución tributaria donde las empresas de servicios públicos son las responsables del recaudo y cumplimiento de las obligaciones formales, desplazando al contribuyente en su relación directa con el fisco. Por tanto, se considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al seguirse un procedimiento de cobro no previsto en la ley para este sujeto.
Preguntas Centrales
¿Es legal que la administración tributaria liquide directamente el Impuesto de Alumbrado Público al contribuyente cuando la norma local delega el recaudo en un sustituto?
No, según la posición del salvamento de voto. Cuando el Acuerdo Municipal establece que las empresas de servicios públicos son agentes de recaudo y responsables de las prestaciones materiales y formales, el contribuyente queda liberado de toda carga distinta a soportar la retención. La administración no puede iniciar actuaciones directas de liquidación contra el contribuyente si el sistema adoptado es de autoliquidación por el sustituto.
¿La falta de convenio entre el municipio y la empresa de servicios públicos faculta el cobro directo al contribuyente?
No. El documento aclara que la inexistencia o deficiencia de convenios administrativos no convalida que la actuación se dirija contra la parte actora, ya que el cumplimiento de las prestaciones tributarias sigue legalmente a cargo del sustituto y no de la empresa contribuyente.
Fundamentación Clave
El Sistema de Sustitución Tributaria y el Acuerdo 321 de 2011
- El Artículo 171 del Acuerdo 321 de 2011 de Cali radica en las empresas de servicios públicos domiciliarios la calidad de agentes de recaudo del impuesto.
- Bajo este esquema, existe un desplazamiento del sujeto pasivo (contribuyente) en cuanto al cumplimiento de deberes ante el fisco, trasladando dicha responsabilidad al sustituto.
Vicio de Expedición Irregular y Debido Proceso
- Se argumenta que la administración municipal utilizó un procedimiento no ajustado a la normativa local al emitir requerimientos y liquidaciones directas a la empresa demandante.
- Al no existir un vínculo procedimental directo para que el contribuyente declare o pague directamente (fuera de la factura de servicios públicos), la actuación administrativa carece de fundamento legal y vulnera el derecho de defensa.
Principios de Certeza y Seguridad Jurídica
- La actuación judicial debe respetar los precedentes (como las sentencias de abril de 2025 y marzo de 2014) que indican que el obligado tributario solo debe soportar la retención en la fuente practicada por el sustituto por la totalidad del tributo.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto es que los actos de determinación del Impuesto de Alumbrado Público son nulos por expedición irregular. La autoridad tributaria no puede saltarse el esquema de recaudo por sustitución previsto en el Acuerdo Municipal para perseguir directamente al contribuyente, pues este último no tiene la obligación legal de declarar ni pagar de forma directa ante el municipio bajo el modelo vigente en Cali para el periodo discutido.
Extracto del documento
Radicado: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902)
Demandante: Ingredión Colombia SA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902)
Demandante: Ingredión Colombia SA
En el asunto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las
pretensiones de la demanda. Tales pretensiones se concretaban en la nulidad de los
actos acusados que determinaron el impuesto de alumbrado público de los periodos
enero a diciembre de 2013 y, como restablecimiento, que la sociedad actora no estaba
obligada a pagar suma alguna por concepto del referido tributo.
Me aparté de la posición mayoritaria de la Sala, porque considero que era procedente
anular los actos acusados, por no estar ajustados a la legalidad. Lo anterior, en tanto
tales actos incurrieron en el vicio de expedición irregular al seguir un procedimiento no
ajustado a la normativa local, que configuró vulneración del derecho de defensa y del
debido proceso de la demandante, como lo expresó la Sección en la sentencia del 09 de
abril de 20251, proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas
partes, en torno al procedimiento de determinación del impuesto de alumbrado público
cuando las normas locales establecen la liquidación y recaudo del tributo por medio de
empresas de servicios públicos domiciliarios.
En esa providencia se señaló que el artículo 171 del acuerdo 321 de 20112, expedido por
el concejo de Cali, radicó en las «empresas de servicios públicos domiciliarios» el
recaudo del impuesto de alumbrado público incorporado en las respectivas facturas. Por
tanto, en su calidad de agentes de recaudo del tributo aquellas debían transferir la cuota
tributaria recaudada de los contribuyentes. Al tenor de dicha normativa, el ordenamiento
jurídico del ente demandado incorporó una regulación en la cual el cumplimiento de las
prestaciones materiales y formales de la obligación principal estaban a cargo de la
empresa prestadora del servicio público domiciliario, quien por imposición de la
disposición local cumple con el recaudo de la cuota tributaria a cargo de la contribuyente.
En línea con los precedentes invocados, si bien el contribuyente -quien realiza el hecho
imponible- del impuesto de alumbrado público debe satisfacer la cuota tributaria, no está a
cargo del cumplimiento de esa prestación ante la autoridad ni de los deberes formales
respectivos, los cuales recaen en la empresa prestadora del servicio público domiciliario
de energía eléctrica, quien retendrá el monto total del impuesto. Por ende, el
contribuyente queda liberado «de toda carga distinta a la de soportar la retención en la fuente que le
practicará el sustituto por la totalidad del tributo», dado que el ente demandado «adoptó un sistema
en el que el obligado tributario sustituto del impuesto es quien declara y le traslada la cuota tributaria
recaudada del contribuyente, por lo que estamos en principio ante un tributo que es autoliquidado por el
agente retenedor del tributo, a tal punto que la autoridad tendrá potestades para revisar los denuncios
presentados o iniciar la actuación correspondiente de forma directa contra el sustituto del impuesto, sin que
en esa relación jurídico tributaria quepa incluir a la contribuyente, pues, como se explicó, hay un
desplazamiento de dicho sujeto tributario en relación con el cumplimiento de las prestaciones que se deben
acreditar ante el fisco».
1 Proferida en el exp. 28735, CP: Wilson Ramos Girón, que reitera la sentencia del 07 de marzo de 2014 (exp. 27984, mismo ponente)
2 Art. 171. Recaudación y pago. Son agentes de recaudo de este impuesto [alumbrado público] las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios que atienden a los usuarios a que alude este Capítulo. [Impuesto sobre el servicio de alumbrado público]
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 76001-23-33-002-2018-00671-01 (29902)
Demandante: Ingredión Colombia SA
En ese orden, acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica, no se ajustó a la
legalidad el procedimiento que tramitó la entidad demandada contra la actora, en la
medida en que no tenía vínculo de cumplimiento de la prestación material o de la
presentación de la declaración tributaria por cuenta del esquema adoptado en su
normativa local. En ese contexto, al no existir un procedimiento con el que la demandada
pudiera liquidar y recaudar la cuota tributaria de forma directa a la contribuyente,
resultaba igualmente impropio emitir requerimiento en su contra en procura de recaudar
el impuesto, para posteriormente proferir un acto de liquidación.
Por tanto, solo le era exigible a la demandante soportar la retención de la cuota tributaria
que le hiciera la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, toda vez
que la normativa local no preveía la posibilidad de dirigir los actos de gestión tributaria
contra la contribuyente y ello tampoco se convalidaba por la falta de convenio entre el
municipio y el prestador de servicios públicos domiciliarios, pues como se expresó en las
referidas providencias y contrario a lo indicado en el asunto de la referencia por la mayoría
de la Sala, «la falta de convenio con esa empresa no convalida que la actuación se dirija contra la
contribuyente sustituida, porque el cumplimiento de las prestaciones está a cargo de la sustituta y no la de
la demandante».
En suma, considero que los actos acusados incurrieron en el vicio de expedición irregular
al seguir un procedimiento no ajustado a la normativa local y, por esa vía, se configuró
vulneración del derecho de defensa y del debido proceso de la sociedad actora.
Por tanto, en mi opinión, correspondía confirmar decisión de primera instancia que
accedió a las pretensiones de la demanda.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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