📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001333704020220031201
Interno: 30811
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es competente el despacho para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Es procedente el recurso de queja contra el auto proferido por un tribunal en segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125, 150
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 3, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318, 353
— Resumen —
Resumen
El presente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve la procedencia de un recurso interpuesto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) del sexto bimestre de 2017 de la empresa Curquin S.A.S. La controversia técnica inicial versaba sobre la configuración del silencio administrativo positivo, la debida notificación de los actos administrativos y la gravabilidad de la venta de activos fijos en el tributo territorial. No obstante, el debate procesal actual se centra en que el tribunal de instancia declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia que había determinado la caducidad de la acción judicial, argumentando falta de sustentación técnica. Ante esto, la parte actora interpuso un recurso de queja, el cual es objeto de análisis por esta alta corporación para definir la vía procesal adecuada.
Preguntas Centrales
¿Es procedente el recurso de queja contra un auto proferido por un Tribunal Administrativo en segunda instancia que declara desierto un recurso de apelación?
No, el recurso de queja es improcedente en este escenario. Según el CPACA, este recurso está diseñado para cuestionar la denegación o declaración de desierto de una apelación cuando la decisión es tomada por el juez de primera instancia para ante el superior. Al haber actuado el Tribunal como juez de segunda instancia, la providencia no admite queja ante el Consejo de Estado.
¿Cuál es el mecanismo procesal correcto para impugnar la decisión que declara desierto el recurso de apelación durante el trámite de la segunda instancia?
El instrumento idóneo es el recurso de súplica. De acuerdo con el artículo 246 del CPACA, este recurso procede contra los autos que, dictados en el trámite de la apelación, rechacen o declaren desierto el recurso, y debe ser resuelto por los demás magistrados de la misma sala o sección.
Fundamentación Clave
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
- Artículo 245: Define la procedencia del recurso de queja ante el superior funcional cuando se deniega el de apelación.
- Artículo 246: Establece el recurso de súplica contra los autos que declaran desierto el recurso de apelación durante su trámite en la instancia superior.
Código General del Proceso (CGP)
- Artículo 318 (Parágrafo): Establece el deber del juez de adecuar el trámite cuando el recurrente impugna una providencia mediante un recurso improcedente, siempre que se haya interpuesto de manera oportuna.
- Artículo 353: Regula el trámite del recurso de queja por remisión normativa.
Ratio Decidendi
La competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de queja se limita a casos donde el inferior funcional (en este caso el Tribunal) actúa en primera instancia. Al estar el proceso en etapa de apelación de una sentencia de un juzgado administrativo, el Tribunal ejerce funciones de segunda instancia, lo que desplaza la procedencia de la queja hacia la súplica interna en el mismo Tribunal.
Conclusión
El Consejo de Estado declara improcedente el recurso de queja por falta de competencia funcional, pero, en aplicación del principio de eficacia y garantía de acceso a la administración de justicia, ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca adecuar el escrito de impugnación al trámite de recurso de súplica. Esto permite que la controversia sobre la caducidad del medio de control y la determinación del ICA pueda ser revisada bajo las reglas procesales correctas.
Extracto del documento
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811)
Demandante: Curquin S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811)
Demandante: Curquin S.A.S.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital
Asunto: Auto que resuelve queja
Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante
contra el auto del 27 de septiembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró desierto el recurso de
apelación2 presentado contra la sentencia del 28 de junio de 2024, que terminó el proceso
por caducidad3.
ANTECEDENTES
1. Curquin S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución DDI-018934 del 18 de septiembre de 2020, que modificó la declaración del
ICA del 6° bimestre de 2017, y la Resolución DDI-003428 del 28 de febrero de 2022,
mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
Explicó que operó el silencio administrativo positivo porque la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración no se notificó dentro del plazo legal. Además, señaló que los
actos son nulos porque no están motivados, la venta no activos fijos no está gravada con
ICA y la sanción por inexactitud es improcedente.
2. Previos los trámites procesales de rigor (admisión de la demanda, notificación,
contestación, auto que fija litigio, etc.), el 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta (40)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró
probada la caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.
Analizó la forma de notificación de los actos administrativos y la suspensión de los
términos procesales con ocasión del COVID-19, para concluir que la resolución que
resolvió el recurso de reconsideración se notificó en debida forma el 6 de abril de 2022,
por lo que el plazo de caducidad transcurrió entre el 7 de abril y el 8 de agosto de 2022,
y como la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2022, es extemporánea.
3. La parte demandante apeló la anterior decisión. Reiteró los argumentos de la demanda
sobre la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración,
pues a su juicio, la entidad demandada desconoció el artículo 566-1 del ET, según el
cual, la notificación por correo electrónico es preferente, pese a que en el recurso de
reconsideración se mencionó como dirección subsidiaria.
1 Índice 4 de Samai del tribunal.
2 Índice 27 de Samai del proceso con radicado No. 11001-33-37-040-2022-00312-00, que tramitó en primera instancia
el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta-.
3 Índice 24 ibídem.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811)
Demandante: Curquin S.A.S.
Además, insistió en los argumentos sobre la indebida motivación de los actos
demandados y la errada determinación de la base gravable del tributo por la inclusión de
los ingresos por la venta de activos fijos
4. El 29 de julio de 20244, el juzgado concedió el recurso de apelación ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
5. El 27 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección A, declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandante
porque no se sustentó en debida forma, en razón a que es “idéntico al escrito de demanda
detallando las pretensiones, los hechos del proceso, fundamentos jurídicos, normas violadas y
concepto de violación, sin que sea posible identificar un argumento concreto contra la sentencia
de primera instancia”.
6. La parte demandante interpuso recurso de queja contra la anterior decisión. Adujo que
el tribunal declaró desierto el recurso de apelación sin analizar los argumentos de la
demanda, de la sentencia y de la alzada, lo que permitía evidenciar que sí se cuestionó
lo decidido por el a quo.
Señaló que la posición del tribunal vulnera el derecho de acceso a la administración de
justicia, por lo que debe ser revocada y el recurso de apelación admitido.
7. El 31 de octubre de 2025, el tribunal concedió el recurso de queja6.
8. El 10 de noviembre de 2025, el expediente se remitió a esta corporación y previo
reparto y traslado a la parte, el 05 de diciembre de 2025, ingresó al despacho para decidir
el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, el despacho es competente
para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra
el auto del 27 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró desierto el recurso de apelación
presentado contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarenta
(40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio
de control y dio por terminado el proceso.
2. Según el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se interpone ante el superior y
es el mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones que no conceden, rechazan,
declaran desierto o conceden en un efecto diferente el recurso de apelación, y cuando
no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.
Por remisión de esa norma, el trámite e interposición de la queja es el regulado en el
artículo 353 del CGP, que, entre otras cosas, dispone que “el recurso de queja deberá
interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…) salvo
cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual
deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
En ese contexto, la queja procede contra las decisiones tomadas en primera instancia
que rechazan, declaran desierta la apelación o la conceden en un efecto diferente, por
eso el artículo 245 del CPACA dispone que se interpone ante el superior, entendiéndose
4 Índice 29 ibídem.
5 Índice 4 de Samai del tribunal.
6 Índice 11 de Samai del tribunal.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811)
Demandante: Curquin S.A.S.
que la finalidad del recurso “es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales
no se concedió la apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegada” 7.
Significa lo anterior que, la queja se interpone ante el tribunal cuando el juzgado no
conceda, rechace, declare desierta la apelación o la conceda en un efecto diferente, y se
interpone ante el Consejo de Estado cuando sea el tribunal el que se pronuncie en esos
sentidos.
3. En el presente caso, el recurso de queja se presentó contra el auto mediante el cual el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró
desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado Cuarenta
(40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio
de control y dio por terminado el proceso.
De modo que, la providencia cuestionada se tomó en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, como competente funcional para conocer y decidir el
recurso de apelación contra las providencias que profieren los juzgados administrativos
del circuito judicial de Bogotá en primera instancia. En ese sentido, el recurso presentado
es improcedente, pues no se trata de una decisión adoptada por el tribunal en primera
instancia y, en esa misma línea el Consejo de Estado no tiene competencia para
pronunciarse del presente asunto.
Sin embargo, es preciso señalar que en el procedimiento contencioso administrativo, se
dispone de una gama de recursos que permiten cuestionar las decisiones de los
operadores judiciales, según su naturaleza, alcance y que se tomen en la primera o
segunda instancia.
Es el caso, como se trata de una decisión adoptada por el tribunal en segunda instancia
-declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia-, procede el recurso de súplica
en los términos del artículo 246-3 del CPACA: “Los que durante el trámite de la apelación
o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos” y será “decidido por los
demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto
recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel”.
Aunque la demandante denominó su recurso como “queja”, en aplicación del parágrafo
del artículo 318 del CGP8, se declarará improcedente ese recurso porque no es el
adecuado para cuestionar la decisión de segunda instancia que declaró desierto el
recurso de apelación, y se ordenará al tribunal que lo adecue al de súplica y lo decida
según las reglas procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por el demandante contra el
auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de mayo de 2025 (Exp. 0608-2025, CP: Jorge Iván
Duque Gutiérrez).
8 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades (…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare
procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-33-37-040-2022-00312-01 (30811)
Demandante: Curquin S.A.S.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
adecuar el trámite del escrito de impugnación al de recurso de súplica, conforme a lo
previsto en el artículo 246 del CPACA.
3. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorb
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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