📅 27/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 25000233700020200035001
Interno: 29530
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 27/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones determinó una deuda
por aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran afectados por los vicios
de falta de motivación y/o falsa motivación, debido a la ausencia de claridad respecto
de las obligaciones determinadas?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 29, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42, 137
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3; ARTÍCULO 366
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) determinó una deuda por aportes pensionales a cargo de la empresa Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S. El alto tribunal determinó que la entidad incurrió en falta de motivación y falsa motivación, toda vez que las liquidaciones certificadas de deuda no detallaban los trabajadores, períodos, ni la metodología de cálculo que originó el cobro. Asimismo, se estableció que la entidad omitió valorar las pruebas aportadas por la empresa durante la vía gubernativa, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa del aportante.
Preguntas Centrales
¿Los actos administrativos de determinación de deuda pensional cumplen con el requisito de motivación si no detallan los elementos fácticos de la obligación?
No. El documento resuelve que la motivación no se agota con la simple identificación del deudor. Para que una liquidación de aportes sea válida, debe identificar claramente la conducta, los periodos discutidos, los trabajadores afectados, el Ingreso Base de Cotización (IBC) y la fórmula de cálculo. Remitir al deudor a un aplicativo web externo (“Portal del Aportante”) no sustituye la obligación legal de motivar el acto administrativo.
¿Se configura falsa motivación cuando la administración omite valorar pruebas de pago aportadas por el administrado?
Sí. El documento señala que existe falsa motivación cuando la autoridad administrativa construye su decisión sobre una representación incompleta de los hechos, al abstenerse de analizar pruebas (como planillas de pago y documentos de depuración) que podrían desvirtuar la existencia o el monto de la deuda.
Fundamentación Clave
Debido Proceso y Motivación del Acto Administrativo
- Artículo 29 de la Constitución Política: Garantiza el derecho de defensa y contradicción en todas las actuaciones administrativas.
- Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA): Obliga a que las decisiones que pongan fin a una actuación estén debidamente motivadas, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho.
- Jurisprudencia de la Sección Cuarta: La motivación debe ser previa y contenida en el acto que define la situación jurídica, sin que sea admisible subsanar deficiencias de fondo al resolver recursos.
Requisitos Técnicos de la Liquidación de Deuda
- Manual de Cobro Administrativo de Colpensiones (Resolución 504 de 2013): Exige que la liquidación de deuda identifique detalladamente la naturaleza de la obligación, trabajadores, días laborados y remuneración.
- Carga de la Prueba: Si bien el empleador debe reportar novedades, la administración tiene el deber de incorporar al expediente los elementos que permitan verificar la exactitud de las sumas liquidadas.
Conclusión
La tesis principal establece que la legalidad de los actos de determinación de aportes pensionales depende de una motivación clara y detallada que permita al deudor conocer el origen exacto de la acreencia. La omisión en el detalle de los factores de liquidación y la falta de valoración de las pruebas de pago aportadas por el contribuyente generan la nulidad absoluta de los actos por expedición irregular y falsa motivación, lo que exonera a la empresa del pago de las sumas inicialmente determinadas.
Extracto del documento
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530)
Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2020-00350-01(29530)
Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Temas: Aportes pensionales. Falsa y falta de motivación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de Liquidación Certificada de Deuda n.º AP-
00204597 de abril 29 de 2019, proferida por el Director de Ingresos por Aportes de
Colpensiones y de la Resolución n.º AP-00264849 de septiembre 18 de 2019,
mediante el cual modificó la Liquidación Certificada de Deuda n.º AP-00204597 de
abril 29 de 2019, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, SE DECLARA que Intelca Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S, no está
obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.
TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte
considerativa de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 29 de abril de 2019, Colpensiones expidió Liquidación Certificada de Deuda No. AP-
002045973, «por medio de la cual se determina una obligación clara, expresa y exigible
de pagar por concepto de aportes pensionales a favor de Colpensiones». En dicho
acto se estableció que, por concepto de aportes pensionales en mora, Intelca
adeudaba la suma total de $1.047.006.592. La liquidación incorporó el documento
denominado «CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE
APORTES», en el que se discriminaron el periodo, el valor de la deuda presunta por
diferencia en el pago, el valor de la deuda presunta por omisión y el total general.
Asimismo, incluyó el «INSTRUCTIVO DE INGRESO PORTAL WEB DEL
APORTANTE (PWA)».
1 Ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2025.
2 Índice 39, SAMAI Tribunal, folio15.
3 Índice 12, SAMAI Tribunal, 4ED_02EXPEDIENTEDIGITALPARTE1, Fl. 280
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530)
Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, que
fue resuelto mediante la Resolución No. AP-00264849 del 18 de septiembre de 20194.
En esta decisión, Colpensiones resolvió actualizar la deuda teniendo en cuenta el pago
y/o reporte de novedades realizadas por el deudor y modificó el artículo primero de la
Liquidación Certificada de Deuda (LCD), para señalar que el valor total adeudado
ascendía a $929.431.892.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones
$929.431.892.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Intelca, Proyectos,
Servicios y Tecnología S.A.S. formuló las siguientes pretensiones5:
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo No. AP 00204597
del 29 de abril de 2019, expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES–COLPENSIONES, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UNA
OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR POR CONCEPTO DE
APORTES PENSIONALES A FAVOR DE COLPENSIONES”.
SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo, Resolución AP-
00264849, contra el acto administrativo No. AP 00204597 del 29 de abril de 2019, que
resolvió el recurso presentado contra la resolución No. AP 00204597 del 29 de abril de
2019.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones
antes citadas, a título de restablecimiento del derecho se declare la deuda inexistente
en dichos cobros.”
Invocó como vulnerados los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política de
Colombia; 3 y 80 de la Ley 1437 de 2011; 22 de la Ley 100 de 1993; y 73 del Decreto
2665 de 1998.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN
La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se
ejerció el derecho de contradicción así6:
Falsa motivación y vulneración al debido proceso.
1. La demandante sostuvo que los actos administrativos expedidos por
Colpensiones vulneran los artículos 2 y 29 de la Constitución Política y los
artículos 3 y 80 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la entidad no tuvo en
cuenta los pagos realizados ni la documentación aportada con el recurso
interpuesto contra la Resolución AP-00204597 del 29 de abril de 2019. Afirmó
que el recurso no fue analizado en debida forma y que los actos acusados
carecen de sustento en pruebas plenas y debidamente controvertidas, pues la
documentación que reposa en poder de Intelca, y que no fue valorada por
Colpensiones, demostraría situaciones distintas a las consideradas por la
administración. En ese sentido, señaló que la decisión que resolvió el recurso
desconoció los principios del debido proceso, defensa y contradicción, al no
4 Índice 12, SAMAI Tribunal, 4ED_02EXPEDIENTEDIGITALPARTE1, Fl. 297
5 Fls.4 de la demanda.
6 Índice 15, SAMAI Tribunal.
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Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
resolver adecuadamente las solicitudes formuladas ni valorar los documentos
allegados.
Asimismo, alegó la vulneración del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y del
artículo 73 del Decreto 2665 de 1998, por cuanto Colpensiones le exige el pago
de obligaciones que afirma haber cumplido o que no le corresponden. Indicó
que los actos administrativos no discriminan de manera clara la deuda por
afiliado, sino que establecen valores globales por período, lo que impide
identificar el origen y la composición de las sumas cobradas. También manifestó
que existen diferencias entre los valores consignados en las resoluciones y los
registrados posteriormente en el aplicativo de la entidad, sin que sea posible
determinar con precisión las personas respecto de las cuales se liquidó la
obligación. Con fundamento en ello, concluyó que los actos demandados se
encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y por vulneración del
derecho de audiencia y defensa.
2. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los
actos administrativos acusados fueron expedidos con observancia de los
presupuestos legales aplicables. Indicó que, de conformidad con el artículo 24
de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, profirió la
Liquidación Certificada de Deuda, la cual presta mérito ejecutivo, debido a que
el empleador no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.
Agregó que dicha liquidación cumplió los requisitos previstos en la normativa
vigente y en el manual de cobro de la entidad, por lo que resultaba procedente
expedir el respectivo título ejecutivo.
Asimismo, señaló que la obligación contenida en la Liquidación Certificada de
Deuda cumple los requisitos legales, toda vez que corresponde a aportes
pensionales pendientes de pago y permite identificar claramente al acreedor y
al deudor. En ese sentido, afirmó que la obligación es expresa porque fue
previamente requerida y debidamente notificada al empleador, y porque en la
Liquidación Certificada de Deuda se identifica plenamente la razón social y el
NIT de la entidad deudora. Precisó que el valor de la deuda corresponde a
períodos pendientes de pago o depuración a cargo del aportante y que se ha
mantenido en las distintas comunicaciones, requerimientos, la Liquidación
Certificada de Deuda y la Resolución AP-00264849 del 18 de septiembre de
2019.
Finalmente, indicó que el detalle de la obligación se encuentra discriminado en
el aplicativo denominado Portal del Aportante, respecto del cual se remitieron
instructivos para el registro en la herramienta tecnológica, el pago de
obligaciones y el proceso de depuración. Agregó que la obligación es exigible,
dado que corresponde al empleador efectuar oportunamente el pago de los
aportes al sistema de seguridad social y reportar las novedades
correspondientes una vez realizado el pago de la nómina y las respectivas
retenciones de ley.
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SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró
la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas7. Contra
dicha providencia, el demandado interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo
impugnado y los argumentos de alzada son:
Falsa motivación y vulneración al debido proceso.
1. El Tribunal advirtió que, al analizar el concepto de violación y la demanda en
su conjunto, los reproches formulados por la demandante correspondían, en
realidad, a una alegación de falta de motivación de los actos demandados,
razón por la cual estudió su legalidad bajo la causal de nulidad por expedición
irregular. Indicó que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
y la jurisprudencia del Consejo de Estado8, los actos administrativos deben
estar suficientemente motivados desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Asimismo, precisó que Colpensiones se encuentra facultada para adelantar las
acciones de determinación y cobro de aportes pensionales en virtud del artículo
24 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, al examinar la Liquidación Certificada de Deuda n.° AP-00204597
del 29 de abril de 2019, concluyó que su motivación se limitó a señalar que la
demandante se encontraba en mora por concepto de aportes pensionales y
que, al no haber cancelado la obligación, era procedente expedir la certificación
de deuda. Igualmente, consideró que tanto el contenido de la LCD como el
detalle al que alude su ordinal segundo no cumplían las exigencias previstas en
la Resolución 504 de 20139. Añadió que la Resolución n.° AP-00264849 del 18
de septiembre de 2019, mediante la cual se actualizó la deuda y se modificó la
LCD, tampoco contenía una motivación suficiente.
En consecuencia, concluyó que los actos administrativos vulneraban el artículo
42 de la Ley 1437 de 2011 y el derecho al debido proceso, pues la falta de
motivación impidió el adecuado ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción de la demandante. Señaló que los actos no explicaban la fórmula
empleada para calcular los valores adeudados por aportes pensionales ni la
metodología utilizada para su determinación, aspectos que, a su juicio, no
podían suplirse con el manual de cobro de la entidad ni con la información
disponible en el aplicativo “Portal del Aportante”. Por ello, declaró la prosperidad
del cargo de nulidad por expedición irregular de los actos administrativos por
falta de motivación y se abstuvo de estudiar los demás cargos propuestos.
2. El apelante sostiene que el tribunal erró al concluir que los actos administrativos
demandados estaban indebidamente motivados. Afirma que tanto la
Liquidación Certificada de Deuda como la resolución que resolvió el recurso se
expidieron con la debida sustentación y que la demandante tuvo pleno
conocimiento de la obligación cobrada, pues fue debidamente notificada de las
actuaciones y ejerció su derecho de defensa mediante la interposición de los
recursos procedentes. En ese sentido, considera que se garantizó el debido
7 Índice 39, SAMAI Tribunal.
8 Sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp. 27144, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
9 Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
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proceso y que no se configuró la falta de motivación declarada en la sentencia
de primera instancia.
Asimismo, la apelante controvierte la conclusión del Tribunal según la cual las
obligaciones determinadas no eran claras. Al respecto, señala que los actos
administrativos expedidos por Colpensiones contienen la motivación
correspondiente y obedecen al incumplimiento de los deberes del empleador
respecto de las obligaciones a su cargo.
Finalmente, la recurrente señala que, de conformidad con el artículo 48 de la
Constitución Política y la Ley 100 de 1993, las cotizaciones constituyen la base
de financiación del Sistema General de Pensiones y corresponde al empleador
realizar oportunamente los aportes a su cargo. Asimismo, sostiene que no existe
una disposición expresa que establezca la prescripción de los aportes al sistema
pensional o de las acciones para su cobro y que, dada la naturaleza
imprescriptible e irrenunciable del derecho a la pensión, no resulta procedente
acudir por analogía a las reglas de prescripción previstas en otros regímenes
jurídicos. Por estas razones, considera que la sentencia apelada vulneró
mandatos superiores y solicita su revocatoria.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES
La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por
la parte demandada en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que la exigencia de motivación de este tipo
de actos administrativos ha sido reiterada por la jurisprudencia reciente del Consejo
de Estado10. En ese sentido, afirmó que la motivación de los actos administrativos
demandados no satisface las exigencias previstas en el manual interno de la entidad
ni los estándares desarrollados jurisprudencialmente por esa corporación, razón por la
cual solicitó confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Mediante auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala aceptó el impedimento
manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer del
proceso en segunda instancia, por haber conocido el proceso en primera instancia,
conforme a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del
Proceso; en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala
debe resolver el siguiente interrogante:
10 sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 26117, C.P. Milton Chaves García. En ella se reitera la postura de la sentencia del 2
de marzo del mismo año, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Y sentencia del 8 de febrero de 2024, exp. 28027,
C.P.Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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¿Los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones determinó una deuda
por aportes al Sistema General de Pensiones se encuentran afectados por los vicios
de falta de motivación y/o falsa motivación, debido a la ausencia de claridad respecto
de las obligaciones determinadas?
Falsa motivación, falta de motivación y vulneración del debido proceso.
Para resolver la controversia relacionada con la alegada falta de motivación y falsa
motivación de los actos administrativos demandados, la Sala tendrá en cuenta que el
artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas y garantiza el derecho de defensa,
así como la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra
del interesado. Asimismo, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece que las
decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben estar motivadas, al
menos de forma sumaria cuando afecten a particulares. Por su parte, el artículo 137
ibidem prevé que los actos administrativos podrán ser anulados, entre otras causales,
cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse o
mediante falsa motivación.
En relación con la falta de motivación y falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado11indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se
estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración
realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta
forma ha precisado que «Se presenta la falta de motivación cuando la Administración
prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho
que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa
y contradicción». Asimismo, ha señalado que «la falsa motivación se estructura cuando en
las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se
incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de
hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o
interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de
vista jurídico (error de derecho)».
De igual forma, la Sección Cuarta, en sentencia proferida dentro del expediente
2714412, precisó que cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro
Administrativo de Colpensiones disponen que la liquidación certificada de deuda debe
contener la naturaleza de la obligación y su detalle, ello supone que el acto debe
identificar la conducta, los períodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados,
los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el ingreso base de
cotización (IBC), así como todo aspecto relevante para que el deudor pueda ejercer
efectivamente su derecho al debido proceso.
De igual forma, la Sala13 ha indicado que para que prospere esta causal de nulidad
«es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que
la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron
debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración
omitió́ tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido
considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente».
11 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp.23976, reiterada en las sentencias del 12 de mayo de 2022, exp.26008 todas con
ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello
12 Sentencia del 23 de noviembre de 2023, exp. 27144 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
13 Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 24561, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
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En el presente asunto, la Sala considera plenamente acreditado el vicio de falta de
motivación respecto del acto definitivo. En efecto, aunque Colpensiones sostiene en el
recurso de apelación que los actos administrativos se encuentran debidamente
sustentados porque identifican plenamente a la deudora mediante su razón social y
NIT, y porque la demandante tuvo conocimiento de la actuación al punto de interponer
el recurso procedente, tales circunstancias resultan insuficientes para tener por
cumplido el deber de motivación de los actos administrativos en los momentos y etapas
oportunas. La motivación no se agota con la simple identificación del sujeto obligado,
a pesar de la posibilidad formal de ejercer los recursos administrativos, sino que exige
que la administración exponga de manera clara, suficiente y comprensible las razones
de hecho y de derecho que sustentan la obligación determinada desde el acto
definitivo. En este sentido, la Sala recuerda que la motivación debe existir desde el
primer acto que define la situación jurídica del administrado, sin que resulte admisible
suplir o corregir sus deficiencias en la resolución que decide los recursos en sede
administrativa, pues ello limita la posibilidad de controvertir oportunamente las razones
que sustentan la actuación de la administración.14
En efecto, no resulta de recibo el argumento de la apelante según el cual la sola
interposición de recursos por parte de la demandante demostraría la suficiencia de la
motivación de los actos acusados. El hecho de que el administrado ejerza mecanismos
de defensa no releva a la Administración del deber de exponer de manera clara y
completa, desde la expedición del acto definitivo, las razones que sustentan su
decisión. Lo relevante no es que el destinatario conozca la existencia de una obligación
a su cargo, sino que pueda comprender los fundamentos fácticos y jurídicos de su
determinación para controvertirlos eficazmente. Por ello, la posibilidad formal de
interponer recursos no subsana la ausencia o insuficiencia de motivación del acto
administrativo.
A la luz de los anteriores criterios, la Sala advierte que los actos demandados no
satisfacen los estándares de claridad y detalle exigidos para las liquidaciones
certificadas de deuda. Por consiguiente, los actos acusados no contienen una
obligación clara en los términos exigidos por el Manual de Cobro Administrativo de
Colpensiones, pues no suministran la información necesaria para que la demandante
conozca con precisión la conducta atribuida, los períodos discutidos, la forma en que
se determinó la deuda y los fundamentos fácticos que soportan los valores exigidos.
Esta deficiencia resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que dentro del
expediente no se advierte la existencia de documentos adicionales que soporten o
permitan verificar el detalle de la liquidación efectuada. Incluso, en la contestación de
la demanda, Colpensiones manifestó que «es importante aclarar que el detalle de la
obligación se encuentra discriminado en el aplicativo denominado Portal del Aportante,
para cuyo acceso y depuración de las obligaciones se han remitido instructivo». De
ello se infiere que la entidad contaba con una herramienta informática a través de la
cual el aportante podía consultar y depurar las obligaciones objeto de cobro. Sin
embargo, en el expediente no obra información sobre el funcionamiento de dicho
aplicativo, su contenido específico ni los datos que sirvieron de fundamento para
determinar las sumas liquidadas, circunstancia que impide verificar la forma en que se
estableció la obligación discutida y, por ende, conocer adecuadamente los
fundamentos fácticos de la liquidación. En esas condiciones, la sola referencia a la
existencia de un aplicativo informático no satisface la exigencia de motivación del acto
administrativo ni releva a la administración del deber de incorporar al expediente los
elementos que permitan comprender y controlar la determinación de la deuda.
14 Sentencia del 29 de abril de 2021, exp. 23350, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
A lo anterior se suma que la Resolución No. AP-00264849 de 18 de septiembre de
2019, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204597 del 29 de abril de 2019, tampoco
subsanó dichas deficiencias. Según se observa en el expediente, la demandante
allegó cerca de 619 folios dirigidos a explicar la depuración de la deuda real y de la
deuda presunta, junto con las planillas que respaldaban los valores reportados; sin
embargo, Colpensiones se limitó a actualizar el valor de la obligación, sin efectuar una
valoración concreta de los argumentos y soportes aportados ni explicar las razones
por las cuales estos no desvirtuaban la determinación inicialmente efectuada.
La relevancia de dicha omisión no radica únicamente en la ausencia formal de una
respuesta a los argumentos expuestos por la recurrente. Los documentos allegados
tenían por objeto demostrar la existencia de pagos efectuados y la depuración de la
deuda real y presunta que sirvió de fundamento a la liquidación certificada. En
consecuencia, se trataba de elementos directamente relacionados con los supuestos
fácticos que sustentaban la obligación determinada por la Administración. Pese a ello,
Colpensiones mantuvo la exigibilidad de la deuda sin exponer las razones por las
cuales consideraba insuficiente, ineficaz o improcedente la información aportada. Si
bien la falta de motivación del acto definitivo constituye razón suficiente para confirmar
la nulidad declarada por el Tribunal, la Sala observa adicionalmente que la resolución
que decidió el recurso presenta cuestionamientos desde la perspectiva de la falsa
motivación, en cuanto construyó la decisión sobre una representación incompleta o
equivocada de los hechos, al sustraerse intencionalmente de valorar la prueba
aportada. Desconoció la autoridad que la prueba aportada estaba dirigida a desvirtuar
la premisa fáctica del acto; en consecuencia, al no valorar la prueba, impidió con ello
la reconducción de los hechos en los que pretendió sustentar finalmente su actuación.
En esas condiciones, la Sala advierte que la actuación administrativa no sólo presenta
un déficit de motivación, sino que además prescindió del examen de hechos
potencialmente relevantes para la determinación de la obligación, circunstancia que
impidió verificar si los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al acto
administrativo correspondían íntegramente a la realidad acreditada dentro de la
actuación.
Por lo anterior, la Sala comparte la conclusión del tribunal en cuanto a la configuración
de la falta de motivación, por vulneración del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y de
las garantías de debido proceso, defensa y contradicción. Sin embargo, considera
además que se encuentra acreditada la causal de falsa motivación en la resolución
que resuelve el recurso, pues la administración omitió valorar y pronunciarse respecto
de elementos probatorios que obraban en la actuación administrativa y que resultaban
relevantes para la determinación de la obligación, pese a que fueron aportados por la
recurrente con el propósito de demostrar la depuración de la deuda real y de la deuda
presunta, supuesto que encuadra en la regla jurisprudencial según la cual dicho vicio
se configura cuando la Administración «omitió tener en cuenta hechos que sí estaban
demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión
sustancialmente diferente». En cualquier caso, la falta de motivación de la liquidación
certificada de deuda constituye fundamento suficiente para confirmar la nulidad
declarada por el tribunal.
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Radicado: 25000-23-37-000-2020-00350-01 (29530)
Demandante: Intelca, Proyectos, Servicios y Tecnología S.A.S.
Finalmente, la Sala advierte que los planteamientos formulados por la apelante en
relación con la naturaleza de los aportes al Sistema General de Pensiones y la
improcedencia de su prescripción no serán objeto de análisis, por cuanto se trata de
aspectos ajenos al debate propuesto en la demanda y a las razones que sustentaron
la decisión de primera instancia. En efecto, la controversia se circunscribe a establecer
si los actos acusados fueron expedidos con observancia de las garantías de debido
proceso, motivación y correspondencia con los hechos acreditados en la actuación
administrativa, aspectos respecto de los cuales la Sala concluyó que se configuraron
los vicios de falta de motivación y falsa motivación.
En consecuencia, toda vez que la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00204597
de 29 de abril de 2019 y la Resolución No. AP-00264849 de 18 de septiembre de 2019
no contienen la información necesaria para identificar con claridad los fundamentos
fácticos y jurídicos de la obligación determinada y, además, la administración omitió
valorar y pronunciarse sobre elementos probatorios relevantes allegados por la
demandante al interponer el recurso de reposición, la Sala concluye que dichos actos
fueron expedidos con desconocimiento de las garantías del debido proceso, defensa
y contradicción, así como con los vicios falta de motivación y falsa motivación. Por lo
tanto, se confirmará la decisión del Tribunal de declarar su nulidad.
Condena en costas
Se condenará en costas en esta instancia, en su componente de agencias en derecho,
a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia de
primera instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General
del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto,
se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas
en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijarán como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV al momento de
la ejecutoria de la providencia, según las reglas previstas en el artículo 366, ibidem, y
los lineamientos dispuestos en el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de
2025 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
FALLA
1. Confirmar en su totalidad la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
2. Condenar en costas a la parte demandada según lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, tramitar el respectivo incidente conforme las reglas previstas en
el artículo 366 del Código General del Proceso.
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Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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