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Procedencia del habeas corpus – Fecha Publicación: 28/08/2026

Procedencia del habeas corpus

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 54001233300020260022601

Interno: 10783

Clase de Proceso: HABEAS CORPUS

Fecha de Providencia: 28/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Hay lugar a confirmar la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus, ya que la solicitud de libertad dentro del trámite del proceso penal debe realizarse ante el juez natural, y ausencia de una prolongación ilegal de la libertad?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resuelve la impugnación de una acción de hábeas corpus interpuesta por un ciudadano procesado por el delito de violencia intrafamiliar. El accionante argumentaba una prolongación ilegal de la libertad basada en el vencimiento de términos, alegando que habían transcurrido más de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se iniciara la audiencia concentrada, según lo previsto en el procedimiento penal abreviado. La providencia confirma la negativa de la acción, determinando que el cómputo de los términos para la libertad solo es aplicable cuando existe una privación efectiva y material de la libertad. Dado que el procesado estuvo en libertad durante parte del proceso y la audiencia inició a los 62 días de su captura efectiva, no se configuró la causal legal de libertad.

Preguntas Centrales

¿Desde qué momento debe iniciarse el cómputo de los 70 días para la libertad por vencimiento de términos en el procedimiento abreviado?

El documento resuelve que, bajo una interpretación sistemática, el término de los 70 días previsto en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solo empieza a contarse desde que se materializa la restricción efectiva de la libertad. No es jurídicamente admisible contabilizar términos de libertad por vencimiento cuando el procesado no se encuentra bajo una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

¿La audiencia concentrada debe finalizarse para interrumpir el término de vencimiento?

No. La Sala aclara que la norma exige únicamente el inicio o instalación válida de la audiencia concentrada, y no su culminación, para que el término legal de 70 días deje de correr.

¿Es el hábeas corpus una instancia válida para reabrir debates probatorios o procesales del juez natural?

El fallo determina que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o una “tercera instancia” para discutir lo que ya fue decidido por el juez natural. Solo procede de forma excepcional ante vías de hecho o perjuicios irremediables, los cuales no se acreditaron en este caso.

Fundamentación Clave

Normatividad Aplicable

  • Artículo 30 de la Constitución Política: Define el hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional.
  • Ley 1095 de 2006: Regula el trámite de la acción de hábeas corpus.
  • Artículo 548, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por Ley 1826 de 2017): Establece la causal de libertad por el transcurso de 70 días sin inicio de la audiencia concentrada.

Ratio Decidendi (Razón de la Decisión)

  • Privación Material de la Libertad: La finalidad de la libertad por vencimiento de términos es evitar que la detención preventiva se prolongue injustificadamente. Si el procesado está en libertad al momento del traslado de la acusación, el término solo corre desde su captura.
  • Improcedencia por Subsidiariedad: Las peticiones relacionadas con la libertad deben elevarse ante el juez de control de garantías dentro del proceso ordinario. El hábeas corpus no puede desplazar la competencia de los jueces penales.
  • Cómputo en el Caso Concreto: Entre la captura efectiva (13 de febrero de 2026) y el inicio de la audiencia (15 de abril de 2026) transcurrieron 62 días, cifra inferior al límite legal de 70 días.

Jurisprudencia Citada

  • Se utiliza el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), Sala de Casación Penal (Rad. 48335 de 2016), que establece que los términos de libertad solo tienen sentido cuando el derecho a la libertad está materialmente limitado.

Conclusión

La Sala Unitaria del Consejo de Estado confirma la improcedencia del hábeas corpus, concluyendo que la privación de la libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente. Se establece como tesis principal que el plazo para el vencimiento de términos debe contabilizarse desde la afectación real del derecho a la libertad y que el inicio de la etapa procesal correspondiente (audiencia concentrada) interrumpe dicho plazo, validando las actuaciones de los jueces de instancia.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Hábeas corpus
Radicación 54001-23-33-000-2026-00226-01 (10783)
Accionante MANUEL ALONSO URIBE RUBIO
ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA
Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta en contra de la
providencia del 25 de agosto de 2026 por medio de la cual se negó, por
improcedente, la acción de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Argumentos de la solicitud de hábeas corpus1
1.1. En la solicitud de hábeas corpus, el señor Uribe Rubio refirió una presunta
prolongación ilegal de su libertad ante el desconocimiento de los términos previstos
en el numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, al haber
transcurrido más de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se hubiere
dado inicio a la audiencia concentrada dentro del procedimiento penal abreviado.
Para ello puso de presente los siguientes supuestos fácticos:
• Se le vinculó a proceso por violencia intrafamiliar, mismo dentro del que se
encuentra privado de la libertad al momento de la presentación de la acción
constitucional.
• El 31 de octubre de 2025, dentro de esa causa, tuvo lugar audiencia de
formulación de acusación, al tiempo que se le impuso medida de
aseguramiento no privativa de la libertad, y se fijó el 18 de febrero de 2026
como fecha para la audiencia concentrada posterior.
• El 18 de febrero, la audiencia programada no pudo llevarse a cabo por razones
ajenas al hoy accionante [las autoridades encargadas de su custodia no
garantizaron la conexión a la diligencia].
• La audiencia se reprogramó para el 11 de marzo de 2026, pero no se celebró,
porque, según constancia secretarial, el juez se encontraba en funciones
relacionadas con escrutinios electorales.
• El 8 de abril de 2026 -nueva fecha para la que se reprogramó la audiencia- no pudo
llevarse a cabo la audiencia correspondiente, debido a la inasistencia de la
defensa técnica.
• Finalmente, el 15 de abril de 2026, ante el Juzgado Décimo (10°) Penal con
funciones de Conocimiento de Cúcuta, se adelantó audiencia.
Allí, durante la etapa de saneamiento, la defensa propuso nulidad del traslado
de la acusación. Sin embargo, el juez denegó la nulidad; determinación
recurrida en apelación.
1 Índice 3 del Samai del radicado de primera instancia.
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
• El 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Penal con funciones de
Conocimiento de Cúcuta (i) se abstuvo de resolver la decisión respecto de la
nulidad, y (ii) confirmó la decisión del 9 de julio de 2026, proferida por el
Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías
de Cúcuta, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de
términos elevada por la defensa2.
1.2. A partir de lo anterior, el actor concluyó que el término legal se superó, porque
el hito a partir del que debe iniciarse el cómputo de los 70 días es el «traslado de la
acusación», actuación que en el caso concreto tuvo lugar en la audiencia de 31 de
octubre de 2025. Luego, desde esa fecha hasta el 15 de abril de 2026 habían
transcurrido más de los 70 días requeridos por el legislador.
En esas condiciones, no era de recibo, como lo hizo el fallador de segunda instancia
en la providencia del 21 de julio de 2026, tener como hito inicial el 13 de febrero de
2026; proceder que «modificó el supuesto temporal establecido por la norma y terminó haciendo
depender el término de una circunstancia distinta a aquella expresamente prevista por el legislador».
1.3. El accionante cuestionó, también, que dentro del cómputo se incluyeran
términos que no le resultan atribuibles o respecto de los que debía procederse con
el examen acerca de su naturaleza para determinar a quién se imputaban.
Tal es el caso de (i) los relacionados con las dificultades presentadas en la
audiencia del 18 de febrero de 2026, que, en su concepto, correspondieron a «falla
administrativa, logística o de custodia»; y (ii) los correspondientes al trámite de la nulidad
propuesta, pues, a su juicio, debía establecerse si el mecanismo obedeció a una
maniobra dilatoria, lo que le compete al juez del hábeas corpus.
Puso de presente, además, la necesidad de examinar el extremo final del cómputo
efectuado en la providencia del 21 de julio del año en curso. En su criterio, «[d]ebe
establecerse si efectivamente se inició la audiencia concentrada a la que hace referencia la norma
y si las actuaciones desarrolladas tenían la entidad suficiente para hacer desaparecer la causal de
libertad».
1.4. Por último, precisó que con anterioridad a la expedición de la decisión del 21
de julio de 2026 promovió hábeas corpus, por lo que esta determinación es la
atacada en esta oportunidad; decisión que corresponde a una nueva situación de
prolongación ilegal de la libertad, según se anotó, incluso, en providencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que aportó -decisión del 18 de agosto de 2026-.
2. Intervenciones
2.1. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta3
El Centro de Servicios, a través de un oficial mayor, intervino dentro de la acción
de la referencia con el fin de que se le desvinculara del trámite, ya que no existió
vulneración de garantía del actor en cumplimiento de las funciones administrativas
que desarrollan.
Manifestó que el señor Uribe Rubio fue objeto de 2 investigaciones penales. Una,
identificada con el SPOA 54001-60-011-34-2022-03507, con número interno 2022-
1619, adelantada por el punible de «USO DOCUMENTO FALSO», misma en la que se
realizó audiencia de legalización de captura y en la que se ordenó la libertad –
consecuencialmente se libró la boleta de libertad 626 del 15 de mayo de 2022-.
Otra, identificada con el SPOA 54001-60-011-31-2025-15380, con número interno
2025-2595, adelantada por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en la que
se registraron las siguientes actuaciones, por orden cronológico:
2 Decisión inicialmente recurrida en reposición, pero confirmada por el juzgado municipal con función de control de
garantías.
3 Índice 8 del Samai del radicado de primera instancia.
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• El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de
Control de Garantías Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud de librar orden de
captura en contra del hoy accionante.
• El 31 de octubre de 2025, ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función
de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantó audiencia concentrada
en la que (i) se legalizó la captura -consecuencialmente se dispuso la cancelación de la orden
de captura correspondiente-; (ii) se dio traslado del escrito de acusación; y (iii) se impuso
medida de aseguramiento no privativa de la libertad -determinación que no fue impugnada-
para lo cual se libró la boleta de libertad respectiva -la 1432-.
• El 5 de noviembre de 2025, el procedimiento especial abreviado correspondió por
reparto al Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cúcuta.
• El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cúcuta (i) revocó la medida de aseguramiento no privativa
de la libertad «al evidenciar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida inicialmente
decretada»; y, (ii) dispuso la imposición de medida de aseguramiento privativa de la
libertad en establecimiento carcelario4, determinación recurrida por la defensa.
Decisión confirmada el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Tercero (3°) Penal del
Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta5.
• El 14 de febrero de 2026, ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de El
Zulia con funciones de Control de Garantías y de Conocimiento, se adelantó
audiencia en la que se procedió con la legalización de captura del hoy actor por el
delito de violencia intrafamiliar agravada -consecuencialmente se ordenó la cancelación de la
orden de captura respectiva-, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la
libertad en centro carcelario.
• El 30 de julio de 2026, el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Cúcuta negó la sustitución de la medida de aseguramiento
solicitada por la defensa, determinación que no fue recurrida.
2.2. Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
San José de Cúcuta6
2.2.1. La agencia judicial, a través de su secretario, concurrió a la acción
constitucional y solicitó se denegara la protección deprecada, pues el mecanismo
no puede ser utilizado a modo de instancia adicional o como instrumento para
reemplazar al juez natural de la causa, considerando que (i) el actor se encuentra
privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y (ii) la misma no
constituye una vía de hecho, a más de que no se registra supuesto alguno de
prolongación ilegal de la libertad.
2.2.2. Luego de referir los antecedentes procesales del caso, señaló que aun cuando
el traslado del escrito de acusación se registró el 31 de octubre de 2025, la fecha
de inicio del cómputo, para efectos de la causal de libertad, debe ser el 13 de
febrero de 2026, ya que a partir de allí fue que se verificó la privación efectiva de la
libertad.
Esa interpretación, sistemática, de la norma penal, encuentra sustento en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, misma que se puso de presente en
la audiencia del 21 de julio de 2026, en la que se confirmó la decisión de denegar
la libertad por vencimiento de términos.
Por tal razón, «el conteo de términos a partir del 13 de febrero de 2026, fecha de captura, no
constituye un argumento arbitrario del despacho judicial, pues se itera, la finalidad del instituto de
4 Para el efecto, se libró la orden de captura correspondiente -la 066-.
5 Oportunidad en la que también se confirmó la determinación del 25 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Primero
(1°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta que negó la libertad por vencimiento de términos.
6 Índice 9 del Samai del radicado de primera instancia.
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vencimiento términos “es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se
prolongue más allá de los límites legalmente definidos”. En este caso, al momento del traslado
del escrito de acusación el enjuiciado se encontraba en libertad y por tanto, no resultaba razonable
computar términos en los cuales no se restringió su libertad» [Resalto del original].
2.2.3. Efectuando el cómputo desde esa fecha, lo cierto es que para el 15 de abril
de 2026, cuando inició la audiencia concentrada, solo habían transcurrido 62 días,
esto es, un término inferior a los 70 días contemplados por el legislador en la causal
de libertad.
Por demás, contrario a lo manifestado por la parte actora, el 15 de abril de 2026, se
inició la audiencia concentrada, pues se instaló válidamente, luego de lo cual la
defensa procedió con la proposición de nulidad, misma que se rechazó.
Así las cosas, no se verificó actuación irregular alguna. Contrario sensu, lo
pretendido por el actor es obtener una opinión diversa a modo de instancia adicional
en la vía de la referencia.
2.3. Policía Nacional7
El comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta (E) intervino en el asunto para
solicitar que se desvincule al comando de Policía Metropolitana de Cúcuta y CAI
Kennedy, ya que la institución no ha incurrido en violación de garantía alguna.
Dentro de su intervención informó, además, que el señor Uribe Rubio (i) fue
capturado por el presunto delito de violencia intrafamiliar dentro de la noticia
criminal 54001-60-011-31-2025-15380; y (ii) se encontraba privado de la libertad en
el Centro de Detención Transitoria del CAI Kennedy, desde el día 14 de febrero de
2026, en atención a la boleta de encarcelamiento Nro. 143.
2.4. Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cúcuta8
La agencia judicial concurrió a la acción constitucional y solicitó que se le
desvinculara de la misma, puesto que no hay actuación u omisión que le resulte
imputable y que lesione los derechos o garantías del actor, entre otras cosas,
porque lo cuestionado se refiere a determinaciones de libertad por vencimiento de
términos cuando lo que tiene a cargo es la etapa de juzgamiento del proceso penal
54-001-60-01131-2025-15380-00 y N.I. 2025-2595, seguido en contra del actor por
la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Pese a ello, el hoy accionante pretende la discusión de determinaciones respecto
de las que contaba con los mecanismos ordinarios de discusión, y, en todo caso,
no acreditó la configuración de defectos que justificaran la intervención excepcional
del juez constitucional de hábeas corpus.
Finalmente, indicó que (i) a la fecha de intervención, no existía solicitud de libertad
pendiente de resolución; y (ii) el accionante se encontraba detenido, bajo custodia
y seguridad temporal de la Policía Metropolitana de Cúcuta, específicamente en el
CAI Kennedy.
3. Providencia impugnada9
En la providencia impugnada, dictada el 25 de agosto de 2026, el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, M.P.: Robiel Amed Vargas González
denegó, por improcedente, la solicitud de hábeas corpus de la referencia.
7 Índice 10 del Samai del radicado de primera instancia.
8 Índice 11 del Samai del radicado de primera instancia.
9 Índice 13 del Samai del radicado de primera instancia.
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Lo anterior, porque la definición del asunto correspondía al juez natural de la causa,
sin que en el caso concreto existieran elementos que dieran cuenta de una
prolongación ilegal de la libertad. En sus palabras:
A este respecto, el Despacho recuerda que los Jueces Penales tanto en primera como en
segunda instancia concluyeron que el cómputo inicial para los 70 días a los que hace mención
el demandante solo pueden empezarse a contabilizar desde el día que efectivamente el señor
Manuel Alonso Uribe Rubio fue privado de su libertad, es decir, desde el 13 de febrero de 2026
y que como la audiencia se inició el 15 de abril de 2026, para dicha fecha, solo habían
transcurrido 62 días, lapso que es inferior a los 70 días que establece el numeral 6° del artículo
548 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, el Despacho advierte que conforme a lo explicado por el Juez natural y a las
cuentas realizadas al resolverse la presente acción constitucional de hábeas corpus, no se
observa un vencimiento de términos que haga procedente la libertad del procesado.
Por lo expuesto, estima el Despacho que resulta improcedente la presente acción, puesto que
la competencia para decidirse sobre la decisión de libertad del actor recae en el citado
Juzgado, sin que el Juez constitucional pueda invadir dicha competencia o convertirse en una
nueva instancia para debatir el asunto ya decidido por el Juez natural, pues en el presente
caso no existen elementos fácticos para concluir con certeza que se haya prolongado
ilegalmente la privación de la libertad del accionante.
A este respecto, huelga recordar que la solicitud del accionante conllevaría a que este
Despacho deba inmiscuirse en el trámite natural del proceso penal y convertirse en una
instancia diferente para decidir sobre su libertad, al margen de lo previsto en las reglas del
código de procedimiento penal.
Así las cosas, estima este Despacho que la acción de hábeas corpus de la referencia se torna
improcedente, reiterándose que en el presente asunto no puede concluirse que la privación
de la libertad del accionante se haya prolongado ilegalmente, dado que se reitera que tanto el
Juzgado Noveno (9º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías en primera
instancia, como el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con Función de Control de Garantías,
ha realizado los cómputos de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y han
concluido que desde la fecha en que efectivamente el señor Manuel Alonso Uribe Rubio fue
privado de la libertad y la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia concentrada
transcurrieron menos de los 70 días que dispone la norma.
4. Impugnación10
4.1. El 26 de agosto de 2026, Manuel Alonso Uribe Rubio impugnó la anterior
decisión con el fin de que se revoque y, consecuencialmente, se adopten las
medidas necesarias para garantizar efectivamente su derecho a la libertad
personal, previa la realización de un «análisis integral y actualizado del cómputo de los
términos legales aplicables a la privación de la libertad […], teniendo en cuenta las fechas,
actuaciones y aplazamientos efectivamente acreditados dentro del proceso penal».
Lo anterior porque, en su criterio, el juez constitucional no podía abstenerse de
examinar la prolongación ilegal de la libertad cuando ello es, precisamente, lo
cuestionado. De modo que si lo reprochado es el cómputo de los términos legales
se debe proceder con su verificación, para determinar el carácter legítimo de la
privación de la libertad.
Una posición contraria correspondería a la aplicación rígida del principio de
subsidiariedad de la acción constitucional.
4.2. En desarrollo de la actuación referenciada, debe tenerse en cuenta lo
siguiente:
• El que para una fecha determinada no se hubiere completado el término establecido por el
legislador para la causal de libertad no habilita al juez del hábeas corpus para sustraerse de
examinar, en sede de impugnación, lo que con posterioridad a ese hito ocurre.
Ello, por cuanto tal aspecto hace parte de la definición acerca de la existencia, o no, de la
prolongación ilegal de la libertad. De ahí, pues, que la valoración de la situación no podía
efectuarse únicamente hasta el 15 de abril de 2026.
10 Índice 16 del Samai del radicado de primera instancia.
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• La interposición de recursos no es una maniobra dilatoria. Luego, la impugnación de la
decisión del 15 de abril de 2026 -que denegó la nulidad propuesta- no puede calificarse per
se como tal.
Lo anterior, máxime cuando la mora para resolver el asunto -por el incumplimiento de los
términos legales- debe atribuirse a la administración de justicia y no a las partes, atendiendo
lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de mayo de 2020, radicado
301.
• En el término hay periodos que no obedecieron a la actuación voluntaria y abusiva de la
defensa, teniendo en cuenta que: (i) el 18 de febrero de 2026 la audiencia no se realizó por
problemas relacionados con la conexión; (ii) el 11 de marzo de 2026, el aplazamiento se debió
a la actuación del titular del despacho como clavero en el proceso electoral; (iii) el 8 de abril
de 2026 la no realización de la audiencia se debió a la inasistencia de la defensa técnica; y,
(iv) el 15 de abril de 2026, se presentó, en criterio del actor, el ejercicio válido del derecho de
defensa.
5. Trámite de la impugnación
El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 26 de agosto de
2026 a las 3.26 p.m.11.
Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días
hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de
2006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se
trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en
«cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene]
como juez individual».
Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación
interpuesta contra la providencia del 13 de marzo de 2026, dictada por el magistrado
Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D, que denegó la solicitud de hábeas corpus de la referencia.
2. Generalidades del hábeas corpus
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho
fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en
cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la
privación de la libertad.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el hábeas corpus
es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando
alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales,
o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.
En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i)
cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales
o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que
medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la
detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal
porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una
11 Índice 3 Samai del proceso de la referencia.
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circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder
que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código
de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de
excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad.
El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o
sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y
juzgan las conductas punibles.
El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de
los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad
personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas12.
Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de
competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la
responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios
de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el
ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la
medida que afecta la libertad13.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es
extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales
comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de
libertad.
Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación
establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario
judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia
adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
personas.
No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas
corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan
discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que
pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso
penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de
hecho14.
3. Caso concreto
3.1. De acuerdo con los elementos obrantes en la acción constitucional de la
referencia se tiene que:
• El 30 de octubre de 2025, dentro del caso 54001-60-011-31-2025-15380-00,
número interno 2025-2595, la fiscal 20 local CAVIF solicitó se expidiera orden
12 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la
sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.
14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: «Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,
todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a
través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite
del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las
otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso
un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad,
cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la
respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de
supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». Reiterada, entre otros, en: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán,
radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770.
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
de captura en contra de Manuel Alonso Uribe Rubio por la presunta comisión
del delito de violencia intrafamiliar.
El Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías
Ambulante de Cúcuta accedió a la solicitud y dispuso librar la orden de
captura, autorizándose su elaboración por el Centro de Servicios del SPA15.
Para el efecto se libró la orden de captura 577 del 30 de octubre del año en
comento.
• El 31 de octubre de 2025, en audiencia virtual celebrada ante el Juzgado
Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante
de Cúcuta, (i) se legalizó la captura «por encontrar reunidos los requisitos legales y
procedimentales establecidos en los artículos 301, 302 y 303 de la Ley 906 de 2004»,
determinación que no fue recurrida16; (ii) se dio traslado del escrito de
acusación al indiciado, quien no se allanó a los cargos; y (iii) se le impuso
medida de aseguramiento no privativa de la libertad17 -decisión que no fue
impugnada-18.
• El 5 de noviembre de 2025, el procedimiento especial abreviado -sin preso-
correspondió al Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de
Cúcuta19.
• Por auto del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo (10°) Penal
Municipal del Circuito de Cúcuta fijó el 18 de febrero de 2026, a las 11:00 a.m.,
como fecha para la realización de la audiencia concentrada20.
• El 6 de febrero de 2026, el Juzgado Octavo (8°) Penal Municipal con función
de Control de Garantías de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento no
privativa de la libertad impuesta al señor Uribe Rubio, e impuso medida de
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, dado el
incumplimiento de las obligaciones inherentes a la medida21.
Determinación recurrida en apelación.
• El 18 de febrero de 2026, el ministerio público y el acusado no efectuaron
conexión a la audiencia respectiva. Diligencia en la que la fiscal del caso puso
de presente la revocatoria de medida de aseguramiento no privativa de la
libertad; la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; la
captura materializada el 13 de febrero de 2026, y su legalización el 14 del
mismo mes y año.
15 Información disponible en el documento denominado «005ActaAudienciaReservada», de la carpeta
«C01Reservada20251030».
16 Consecuencialmente, dispuso la cancelación de la orden de captura 577 y se emitió la boleta de libertad 1432 del 31 de
octubre de 2025 dirigida a la URI -remitida por correo de la misma fecha-.
17 Las establecidas, en su orden, en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, y, 9 del literal B) del artículo 307 del CPP, a saber: (i) La
obligación de presentarse cada ocho (8) días ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio de Cúcuta, siendo la primera presentación el 7 de noviembre de 2025; (ii) La obligación de observar
buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, no acercarse a la
Señora Dayerlyn Yacsel Abril Quintero, no amenazarla, no acercarse polo lo menos 2 manzanas al lugar de residencia
de la Señora; (iii) La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside; (iv) La prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o lugares, lugares donde se expenda licor o cualquier otra sustancia; (v) La prohibición de comunicarse con
determinadas personas o con las víctimas señora Dayerlyn Yacsel Abril Quintero y sus familiares; y, (vi) La prohibición
de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
18 Información disponible en el documento denominado «007ActaAudienciaConcentrada», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
19 Información disponible en el documento denominado «017ActaReparto», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
20 Información disponible en el documento denominado «018AutoFijaFecha», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
21 Información disponible en el documento denominado «034ActaRevocatoriaMedidayLegalizaciónCaptura», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
Atendiendo ello, y para lo que aquí interesa, se reprogramó la audiencia
concentrada para el 11 de marzo de 2026 a las 2:30 p.m. 22
• El 11 de marzo de 2026, la audiencia se reprogramó para el 8 de abril de la
misma anualidad a las 2:30 p.m. De acuerdo con la constancia secretarial del
Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con función de Conocimiento de
Cúcuta, el titular del despacho fue designado como clavero en el marco del
proceso electoral23.
• El 8 de abril de 2026, la audiencia no se realizó: ministerio público y defensa
técnica no efectuaron conexión.
Ante ello, el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta
reprogramó la audiencia para el 15 de abril de 2026 a las 2:30 p.m. 24
• El 15 de abril de 2026, se dio inicio a la audiencia concentrada, misma a la
que el ministerio público no se conectó.
En la etapa de saneamiento del proceso de esa diligencia, la defensa técnica
propuso la nulidad del traslado de la acusación -actuación que tuvo lugar el 31 de
octubre de 2025- por la violación al debido proceso y al derecho de defensa
El despacho de conocimiento -Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de
Cúcuta- desestimó la solicitud. Determinación recurrida en apelación; recurso
concedido 25.
• El 11 de junio de 2026, el Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con función
de Control de Garantías de Cúcuta procedió a decidir de forma desfavorable
la solicitud de libertad de términos formulada por la defensa.
Para la defensa técnica se configuró la causal de libertad dispuesta en el
numeral 6 del artículo 548 del CPP, modificado por la Ley 1826 de 2017, pues
ya habían transcurrido los 70 días desde el traslado de la acusación sin que
se terminara la audiencia concentrada.
Para ello, (i) procedió con la realización del cómputo teniendo como hito
procesal inicial el traslado de la acusación -que tuvo lugar el 31 de octubre de 2025;
(ii) expuso los términos que, en su criterio, no corrían en disfavor de su
representado; (iii) precisó que el término entre la presentación de la solicitud
de nulidad y la resolución del recurso interpuesto frente a su negativa corrían
en favor del señor Uribe Rubio, pues no se trataba de una maniobra dilatoria
ya que la impugnación fue concedida, tesis soportada en lo expuesto por la
Corte Suprema de Justicia en providencia de radicado 301 del 8 de mayo de
2020, con ponencia de Eugenio Fernández.
Así, en su cómputo, desde el 31 de octubre de 2025 hasta el 11 de junio de
2026 habían transcurrido 223 días, de los cuales era necesario descontar 49
días por el aplazamiento atribuible a la defensa. Por ello, el término legal se
superaba en 104 días (174 días -resultantes del término total menos el aplazamiento-
menos el término legal establecido en la causal de libertad -70 días-), máxime
cuando no se había «terminado la audiencia concentrada»26.
22 Información disponible en el documento denominado «025ActaAudConcentradaSuspendida», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
23 Información disponible en el documento denominado «036ConstanciaSecretarial», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
24 Información disponible en el documento denominado «043ActaAudConcentradaFallida», de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
25 Información disponible en los documentos denominados «051AudioAudNulidadRealizada», y,
«052ActaAudNulidadRealizada», de la carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
26 Intervención de la parte que se extiende desde el minuto 14:02 hasta el minuto 20:19 de la audiencia.
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Tal como se anotó, el juez de control de garantías negó la solicitud de libertad
por vencimiento de términos. A su juicio, no se habían excedido los 70 días
dispuestos por el legislador.
Para ello señaló, entre otros, que (i) el término a partir del 18 de febrero de
2026 no se podía descontar del cómputo porque el INPEC y la Policía no
hacen parte de la administración de justicia, de modo que una vez instalada
la diligencia su no realización -por la no conexión del procesado- se debió a causas
ajenas a la administración de justicia; (ii) el término comprendido entre el 18
de febrero de 2026 y el 8 de abril del mismo año es atribuible a la defensa,
pues la no realización de la diligencia se debió a la no presentación de la
defensa técnica; y, (iii) los términos a partir del 15 de abril de 2026 no se
podían contabilizar en favor de la causal de libertad, puesto que la proposición
de la nulidad y su trámite correspondían a una actuación normal de la
diligencia, concedida en el efecto suspensivo27.
Ante esa determinación, la defensa técnica interpuso recurso de reposición,
en subsidio apelación28, al considerar que habían transcurrido 90 días, no 104,
«descontando el tiempo [que el procesado] duró en medidas no privativas».
A su juicio, ese término estaba integrado por los siguientes, que la defensa
técnica estimó como no imputables al procesado: (a) 5 días, desde el 13 -fecha
de la materialización de la captura como consecuencia de la imposición de medida de
aseguramiento- al 18 de febrero de 2026; (b) 26 días, desde el 11 de marzo del
8 de abril de 2026, porque la no realización de la audiencia concentrada
programada para la primera de esas calendas se debió a que el juez se
encontraba actuando en los escrutinios; (c) 7 días, desde el 8 al 15 de abril de
2026; (d) 57 días, desde el 15 de abril al 11 de junio de 2026, puesto que la
proposición de la nulidad y la resolución del recurso interpuesto en contra de
su negativa no constituían maniobras dilatorias, pues, como lo señaló la Corte
Suprema de Justicia, esa calificación se excluía cuando el recurso era
concedido, tal como sucedió en el sub judice.
Ergo, esos 90 días eran superiores a los 70 contemplados por el legislador en
la causal de libertad invocada (548.6 del CPP).
Atendiendo lo propuesto -que para el despacho correspondía casi que a una
nueva sustentación de la solicitud-, y la necesidad de revisar documentación
que el defensor técnico remitió dentro de la misma audiencia, se procedió con
su suspensión.
• El 9 de julio de 2026, a las 2:34 p.m., se continuó con la audiencia ante el
Juzgado Noveno (9°) Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Cúcuta para la resolución del recurso de reposición interpuesto en contra de
la decisión de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
En esa diligencia, la agencia judicial en comento mantuvo la decisión
impugnada, porque el término legal no se superaba, bien que el cómputo se
realizara desde el traslado del escrito de acusación -que tuvo lugar el 31 de octubre
de 2025- ora desde la legalización de captura -14 de febrero de 2026-.
Considerando que ambos hitos fueron referidos por la defensa técnica en la
audiencia del 11 de junio de 2026.
Conclusión a la que arribó al tener presente las siguientes premisas.
Primero, que el término correspondiente a la falta de conexión del procesado
por no presentación de la policía no era atribuible a la administración de
27 Intervención que se extiende desde el minuto 27:14 hasta el minuto 34:45 de la audiencia.
28 Intervención que se extiende desde el minuto 36:56 hasta el minuto 43:03 de la audiencia.
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justicia: las autoridades policiales, penitenciarias y carcelarias, no hacen parte
de la Rama Judicial; una posición contraria supeditaría las causales de libertad
al arbitrio o capricho de esos servidores. Por lo tanto, los términos no corrían,
para efectos de la causal invocada, desde el 31 de octubre de 2025 al 18 de
febrero de 2026 (correspondiendo a 110 días).
Segundo, que el término comprendido entre el 11 de marzo y el 8 de abril de
2026 era imputable a la defensa, pues la no realización de la audiencia se
debió a la no comparecencia de la defensa técnica (ascendieron a 28 días).
Tercero, que el término comprendido entre el 15 de abril y el 11 de junio de
2026, correspondiente a 57 días, no se computaba, en tanto el recurso
interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la nulidad propuesta se
concedió en el efecto suspensivo.
Siendo así las cosas, el término transcurrido desde el 31 de octubre de 2025
era de 28 días, siendo este inferior al de 70 días dispuesto en la previsión legal
invocada para sustentar la solicitud de libertad. Operación resultante de: (a)
establecer el total de días existente entre la fecha de traslado de la acusación
y la audiencia de libertad -223 días-; y, (b) descontar los términos que no eran
atribuibles a la administración de justicia, los cuales ascendían a 195 días
(obtenidos de agregar 110 días, 28 días, y 57 días).
Haciendo abstracción de ello, y computando a partir de la legalización de la
captura, la conclusión acerca de la no superación del término legal se
mantenía incólume, considerando que: (a) los extremos del conteo serían el
14 de febrero y el 11 de junio de 2026; (b) el total de días transcurridos entre
esas fechas sería de 117; (c) de esa cantidad de días se descontarían 85 días
no atribuibles a la administración de justicia -28 imputables a la defensa, y 57 no
computables por haberse concedido en efecto suspensivo la apelación interpuesta-; (d)
luego, el total de días transcurrido sería equivalente a 32 días, número inferior
al exigido por el legislador (70).
• El 21 de julio de 2026, el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con función
de Conocimiento de Cúcuta (i) se abstuvo de resolver el recurso de apelación
frente a la determinación del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado
Décimo (10°) Penal Municipal del Circuito de Cúcuta; y, (ii) confirmó la
decisión del 9 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por medio de la
cual se negó la libertad por vencimiento de términos29.
Esa última decisión, porque, de una parte, el cómputo del término debía
efectuarse desde la materialización de la privación de la libertad -no antes-,
esto es, desde el 13 de febrero de 2026. Premisa sostenida a la luz de una
interpretación sistemática de la causal de libertad invocada (548.6 del CPP)
De otra, porque el extremo final a considerar era el 15 de abril de 2026, fecha
en la que se inició la audiencia concentrada. Contrario a lo sostenido por el
entonces apelante, el texto de la causal de libertad no requería que se agotara,
culminara, con la audiencia respectiva.
Con base en ello concluyó que el término transcurrido entre esos dos hitos –
13 de febrero de 2026 y 15 de abril del mismo año- era de 62 días, siendo tal, inferior
al establecido por el legislador en la disposición que sustentó la solicitud de
libertad.
29 Información disponible en el documento denominado «54Decision2daInstancia» de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
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En sus palabras:
[…] En cuanto al segundo problema jurídico, referente a la solicitud de libertad por vencimiento
de términos, es necesario precisar que el articulo 548 numeral 6 del Código de Procedimiento
Penal aplicable para el procedimiento penal abreviado, establece como causal de libertad el
transcurso de 70 días desde el traslado del escrito de acusación sin que haya iniciado la
audiencia concentrada. No obstante, la interpretación de dicha disposición no puede
realizarse de manera aislada ni puramente literal, sino sistemáticamente y atendiendo a la
finalidad de la naturaleza de la figura.
En el asunto bajo examen, el recurrente sostiene que entre el 31 de octubre de 2025, fecha
en la cual se corrió el traslado del escrito de acusación, y el 18 de febrero de 2026, cuando
se programó la audiencia concentrada, transcurrieron 110 días, lapso que, a su juicio, resulta
relevante para efectos de la causal de libertad invocada. No obstante, dicho planteamiento
desconoce que el procesado únicamente fue privado de la libertad a partir del 13 de febrero
de 2026, fecha en la que se hizo efectiva la medida de aseguramiento impuesta dentro de
esta actuación.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible contabilizar, para efectos de una causal
de libertad, un período durante el cual la libertad personal del acusado no se encontraba
materialmente restringida. La finalidad de las causales de libertad por vencimiento de términos
es evitar que una persona permanezca privada de su libertad más allá de los límites
temporales permitidos por la ley sin que la actuación avance conforme a los parámetros
legales. Por ello, carece de lógica considerar dentro del cómputo un lapso en el que el
procesado permaneció en libertad.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en su
providencia del 24 de junio del 2016, AHP3980 del 2016 radicado Nro. 48335, con ponencia
del honorable magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, precisó que la finalidad de la
libertad por vencimiento de términos es evitar la prolongación indebida de la privación de la
libertad por lo cual su aplicación solo resulta procedente cuando el procesado se encuentra
materialmente afectado en su derecho fundamental a la libertad.
“Debe aclararse al actor que la finalidad del instituto de la libertad por vencimiento de
términos es garantizar que la privación de ese derecho fundamental no se prolongue
más allá de los límites legalmente definidos. Entonces, aunque parezca redundante, sólo
tiene aplicación cuando el procesado se encuentra efectivamente privado de la libertad
sin que se haya decidido aún sobre su responsabilidad penal. Por tanto, no puede
contarse el término durante el cual ese derecho no estaba materialmente limitado, sino
solamente a partir de la captura”.
En consecuencia, la expresión “desde el traslado del escrito de acusación” debe entenderse
en armonía con la existencia de una privación efectiva de la libertad, pues solo en ese
escenario cobra sentido la protección que brinda la figura del vencimiento de términos.
Bajo este entendido, no resulta jurídicamente viable acoger la tesis de la defensa en tanto
implicaría contabilizar un término en un periodo en el cual el procesado no se encontraba
privado de la libertad, lo cual desnaturaliza la finalidad de la norma y desconoce su carácter
garantista frente a la restricción efectiva del derecho.
En el caso en concreto, se encuentra debidamente acreditado que el procesado solo fue
privado de la libertad materialmente a partir del 13 de febrero de 2026, fecha en la cual se
hizo efectiva la captura en cumplimiento de la revocatoria de la medida. En consecuencia, el
término de 70 días, previsto en el artículo 548 numeral 6, solo puede empezar a contabilizarse
desde ese momento.
En otras palabras, aun acogiendo la tesis de la defensa según la cual el cómputo debía
realizarse desde la privación efectiva de la libertad del procesado, ocurrida el 13 de febrero
de 2026, hasta el 15 de abril de 2026, fecha en que se dio inicio a la audiencia concentrada
ante el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta,
únicamente habían transcurrido 62 días, término inferior a los 70 días exigidos por el numeral
6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior sin que sea necesario [inaudible] de elementos posteriores, tales como la
inasistencia de la defensa a la audiencia del 8 de abril del 2026, o la suspensión derivada del
trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad del escrito
de acusación.
Adicionalmente, se advierte que la defensa incurre en una interpretación equivocada de la
causal invocada, pues esta no exige la culminación de la audiencia concentrada dentro de
determinado plazo, sino únicamente su inicio. En efecto, el numeral 6° del artículo 548 prevé
la procedencia de la libertad cuando “transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la
acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada”.
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
En el presente asunto, dicha audiencia se instaló válidamente el 15 de abril de 2026, razón
por la cual la causal perdió virtualidad jurídica desde ese momento, y no podía fundamentarse
en las circunstancias de que la diligencia aún no se hubiese finalizado.
En todo caso, para el momento en que se celebró la audiencia de solicitud de libertad por
vencimiento de términos, el 11 de junio de 2026, la audiencia concentrada ya había iniciado
válidamente, circunstancia que impedía la configuración de la causal alegada. En efecto, la
norma exige como presupuesto objetivo que la audiencia concentrada no se haya iniciado
dentro del término legal, requisito que no se verificaba en el presente caso, toda vez que la
instalación de dicha audiencia ocurrió con posterioridad a la petición de libertad.
Por consiguiente, la causal prevista en el numeral 6° del artículo 548 de la Ley 906 de 2004
no se encontraba vigente ni era susceptible de ser decretada, razón por la cual la solicitud
formulada por la defensa estaba llamada al fracaso. De esta manera la decisión adoptada en
primera instancia se encontraba ajustada a derecho y deberá ser confirmada en su integridad
[…]30.
• La audiencia concentrada ante el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal del
Circuito de Cúcuta continuó el 12 de agosto de 2026 a las 9:00 a.m., y en ella
la fiscalía adicionó el escrito de acusación en lo atinente a los elementos
materiales probatorios.
La diligencia se suspendió para que se le corriera traslado íntegro de los
elementos a la defensa técnica y al representante de las víctimas. Y para su
continuación se fijó el 19 de agosto de 2026 a las 9:30 a.m.31
• El 19 de agosto de 2026, la audiencia no se continuó porque la defensa
técnica no efectuó conexión -tampoco lo hicieron el ministerio público y la denunciante.
Por ello, se reprogramó su continuación para el 02 de septiembre de 2026 a
las 10:00 a.m.32, para lo cual se remitieron las citaciones del caso -al procesado
se le remitió el oficio 3161 del 19 de agosto de 202633-.
3.2. A partir de lo anterior esta Sala Unitaria concluye que en el sub examine no
se presenta una privación de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, ni una prolongación ilegal la privación de la libertad.
3.2.1. Lo primero, porque la capturas del señor Manuel Alonso Uribe Rubio se
sustentaron en órdenes debidamente expedidas -la 577 de 2025, y la 066 de 2026-, y las
mismas fueron legalizadas -en audiencias del 31 de octubre de 2025 y del 14 de febrero de
2026-.
Así, el 30 de octubre de 2025 se libró la orden de captura 577 y el 31 del mismo
mes y año se legalizó la captura ante el juez de control de garantías
correspondiente -Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal con función de Control de Garantías
Ambulante de Cúcuta-, quien en esa misma audiencia impuso medida de
aseguramiento no privativa de la libertad. Consecuencialmente, se libró la boleta
de libertad correspondiente.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2026, con ocasión de la orden de captura 066,
librada en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el
6 de febrero de 2026, se materializó la restricción de la libertad personal del señor
Uribe Rubio; captura que se legalizó en audiencia del día siguiente -14 de febrero de
2026- ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de El Zulia con funciones
de Control de Garantías y Conocimiento de Cúcuta.
30 Intervención que se extiende desde el minuto 36:38 hasta el minuto 39:16 de la audiencia.
31 Información disponible en el documento denominado «61ActaAudConcentradaRealizada» de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
32 Información disponible en el documento denominado «68ActaAudConcentradaFallida» de la carpeta
«C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
33 Información disponible en los documentos denominados «70RemisiónInterno», y «71ConstanciaRemisiónInterno» de la
carpeta «C02ConcentradaProcAbreviado20251031».
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Accionante: Manuel Alonso Uribe Rubio
3.2.2. Lo segundo, porque lo pretendido por el actor es utilizar el mecanismo
constitucional como una instancia adicional para debatir puntos decididos por el
juez natural de la causa con los que se encuentra inconforme, así como para
presentar argumentos nuevos, que no se formularon en la vía correspondiente.
En efecto, el mecanismo se orienta a discutir los hitos, inicial y final, que deben
considerarse para el cómputo del término a la luz de la causal de libertad incoada.
Téngase en cuenta que para el accionante:
• El momento inicial debe ser el traslado de la acusación, lo que se verificó el
31 de octubre de 2025.Y este aspecto fue objeto de discusión ante el juez de
control de garantías y su superior.
Recuérdese que (a) al sustentarse la solicitud, se sostuvo que ese, no otro,
era el hito para iniciar el cómputo, (b) posteriormente, al formularse el recurso
de reposición, en subsidio apelación, se descontó el término que el señor
Uribe Rubio fue objeto de medidas de aseguramiento no privativas de la
libertad -por ende, el hito fue la restricción de la libertad personal-; (c) al resolverse la
reposición el juez de primera instancia examinó ambos escenarios y concluyó,
que en ellos, no se superaba el término legal; y, (d) al resolverse la apelación
se sostuvo, bajo una interpretación sistemática, que el extremo inicial era la
captura que tuvo lugar el 13 de febrero de 2026, por ser esa la afectación de
la libertad personal.
Por lo tanto, lo pretendido es continuar ese debate en esta vía; cuestión que
no es posible, más cuando no se observa la existencia de una vía de hecho
que habilite la intervención del juez constitucional.
• El extremo final es la iniciación de la audiencia concentrada, en orden a lo cual
plantea si la etapa de saneamiento, en la que se propuso una nulidad, puede
entenderse comprendida dentro de tal supuesto.
Tal como se vio, en la libertad de términos se discutió si el presupuesto
objetivo del numeral 6 del artículo 548 del CPP era la iniciación o culminación
de la audiencia concentrada.
Empero, ahora, el accionante cuestiona si la audiencia concentrada inició
realmente el 15 de abril de 2026; actuación que corresponde a la proposición
de un reproche nuevo, que debió formularse ante el juez natural de la causa
al momento de presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos,
o al sustentar los recursos interpuestos.
Todo, por cuanto el hábeas corpus no es un espacio para la exposición de
argumentos ex novo, que no fueron presentados en el cauce correspondiente.
Aceptar esa tesis desconocería las competencias del juez natural de la causa,
al tiempo que afectaría los derechos de los demás intervinientes del proceso
penal, quienes no conocieron del reparo, y, por ende, no contaron con la
oportunidad para pronunciarse frente al mismo.
Cuestión diferente es que se hubiera cercenado la oportunidad para esbozar
los reproches correspondientes. Sin embargo, ese no es el caso, pues la
defensa técnica expresó sus inconformidades, sin incluir la que el hoy
accionante manifiesta, a modo de instancia adicional, en la presente vía.
• Existen términos que no le resultan atribuibles.
Esa tesis discute la premisa del juez de segunda instancia según la cual no
era necesario dilucidar tal aspecto puesto que, objetivamente, no habían
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transcurrido más de 70 días entre la restricción efectiva o material de la
libertad y la iniciación de la audiencia concentrada. En tanto, afirmó, habían
transcurrido solo 62 días.
De ahí, pues, que el proceder descrito desconoce el alcance del instrumento, ya
que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la acción de hábeas corpus
no es un mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa, ni para reabrir
debates surtidos ante el mismo a manera de instancia adicional34.
3.2.3. Agréguese a ello, que la protección deprecada no resulta necesaria, ya que el
presupuesto consagrado en la norma de libertad invocada se materializó, incluso,
antes de la presentación del instrumento de la referencia y su impugnación: la
audiencia concentrada inició el 15 de abril de 2026, continuó el 12 de agosto de
2026 -fecha en la que la fiscalía adicionó elementos probatorios-, y está dispuesto su
seguimiento para el 2 de septiembre del año en curso.
Ello, sin perder de vista que la discusión acerca de si el extremo final corresponde
a la iniciación o culminación no hace parte del ámbito de esta acción. La misma fue
abordada y agotada por el juez de segunda instancia en la providencia del 21 de
julio de 2026.
3.2.4. Finalmente, contrario a lo señalado por el actor, no es procedente examinar si
el término exigido por el legislador se superó, o no, con posterioridad al 15 de abril
de 2026.
De una parte, porque ese corresponde al hito final que se consideró, en últimas,
para el examen de la solicitud de libertad. Si bien es cierto que la defensa técnica
propuso uno distinto al sustentar la petición correspondiente -11 de junio de 2026, fecha
de la formulación de la solicitud en audiencia- lo cierto es que tanto en primera como en
segunda instancia ese extremo no se consideró: por el a quo, dado el efecto,
suspensivo, en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la
determinación que negó la nulidad propuesta en la audiencia del 15 de abril de
2026; en la segunda, por el ad quem, al estimar que el presupuesto objetivo del
artículo 548.6 del CPP era la iniciación de la audiencia concentrada, lo que se
verificó el 15 de abril de 2026.
De otra, porque la verificación propuesta corresponde, en estricto sentido, a una
solicitud de libertad que, como tal, compete al juez natural de la causa, ya que «a
partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan
relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del
mecanismo constitucional de Hábeas Corpus35». Esto, porque el mecanismo de hábeas
corpus no está previsto para pretermitir las instancias establecidas por el legislador
para el efecto36, tal como se anotó.
Siendo así las cosas, esta Sala Unitaria no advierte que existan circunstancias
excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural, lo que impone la
confirmación de la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado
34 Así, se ha señalado que: «ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede
impetrarse para las siguientes finalidades: [i] Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
formularse las peticiones de libertad; [ii] Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; [iii] Desplazar
al funcionario judicial competente y, [iv] Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad
llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad.
4860.
35 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló
Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012.
36 Así lo señaló la Corte Constitucional al manifestar: «[l]a autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición
integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra
en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno
y otro juez son diferentes y debidamente especificados». C-163 de 2008.
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RESUELVE
1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito. Luego, devuélvase el
expediente al tribunal de origen
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/54001233300020260022601/0DE4A8A0EEDBCA9DCD9C9D492DA525A89DDF64141D719C9587FD8E0666C71575/2

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