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Procedencia del estudio de fondo – Fecha Publicación: 21/08/2026

Procedencia del estudio de fondo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260146501

Interno: 7934

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 21/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procedía el estudio de fondo de los defectos alegados respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Resumen —

Resumen

La Ratio Decidendi de este pronunciamiento técnico-jurídico establece que la legitimación en la causa por activa en sede de tutela se extiende a los sucesores procesales cuando se debaten derechos de contenido patrimonial, derivados de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El asunto surge a raíz de una acción de tutela interpuesta por la compañera permanente supérstite de un demandante fallecido, buscando dejar sin efectos una sentencia proferida por un tribunal administrativo. Mientras que la decisión mayoritaria de la Sala rechazó la solicitud por considerar que la accionante no fue parte en el proceso ordinario, el presente salvamento de voto argumenta que, al estar acreditado el vínculo de unión marital y tratarse de derechos económicos transmisibles, la sucesión procesal opera de pleno derecho. Por lo tanto, la accionante posee un interés legítimo para proteger el patrimonio derivado de la litis administrativa.

Preguntas Centrales

¿Tiene legitimación por activa la compañera permanente para interponer una tutela contra una sentencia judicial en un proceso donde el causante era la parte actora?

Sí. Según el salvamento de voto, la calidad de compañera permanente otorga legitimación e interés para promover la acción, especialmente cuando la controversia jurídica gira en torno a derechos litigiosos de carácter económico. Al ser derechos transmisibles, la persona supérstite ocupa la posición jurídica del fallecido respecto a su patrimonio.

¿Es requisito indispensable haber sido reconocido formalmente como sucesor procesal en el proceso ordinario para acudir a la tutela?

No. El documento sostiene que la sucesión procesal en caso de muerte de una de las partes opera ipso iure (de pleno derecho). Si bien el reconocimiento formal ante el juez ordinario depende de la prueba de tal condición, la falta de este trámite no impide que el juez constitucional reconozca el interés legítimo de quien acredita su calidad de heredero o compañero permanente para defender derechos fundamentales afectados por una providencia.

Fundamentación Clave

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

Esta norma regula la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela. El argumento destaca que cualquier persona que vea vulnerados sus derechos puede actuar por sí misma, y en el caso de providencias judiciales, basta con acreditar que las determinaciones adoptadas pueden transgredir sus derechos fundamentales, incluso si no fungió inicialmente como parte.

El Artículo 68 del Código General del Proceso (CGP)

Este artículo consagra la figura de la sucesión procesal. Establece que, ante el fallecimiento de un litigante, el proceso continúa con el cónyuge o compañero permanente, herederos o albacea. Se resalta que esta figura es un mecanismo excepcional que permite el cambio de sujetos sin alterar la relación sustancial objeto del litigio.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-550/95 y SU-691/11)

El salvamento se apoya en el precedente constitucional que permite la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos cuando se trata de derechos litigiosos transmisibles. Se ratifica que los herederos representan al de cujus en sus obligaciones y derechos de contenido patrimonial.

Naturaleza de los Derechos Litigiosos

Se distingue entre la protección de derechos personalísimos y aquellos de contenido económico. Al ser el restablecimiento del derecho un aspecto patrimonial, la personalidad jurídica del causante es continuada por sus sucesores, quienes pueden ejercer todas las acciones judiciales pertinentes para la defensa de esa masa patrimonial.

Conclusión

La tesis principal del salvamento de voto sostiene que la tutela debió estudiarse de fondo, pues la legitimación en la causa de la parte actora estaba plenamente acreditada mediante su calidad de compañera permanente. En derecho tributario y administrativo, los efectos económicos de una sentencia son parte del patrimonio sucesoral, por lo cual la sucesión procesal actúa de forma automática ante el fallecimiento del titular, facultando a los herederos o compañeros para invocar la protección constitucional contra defectos judiciales que afecten dichos bienes.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-01465-01
Demandante GLORIA ESTHER GAVIRIA CARVAJALINO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la
referencia.
1. En el fallo del cual me aparto, se concluye que la señora Gloria Esther Gaviria
Carvajalino carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la
sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 05001-33-33-030-2017-00484-00/01, bajo el
argumento de que no fue parte en dicho proceso, pues el demandante lo fue su
compañero permanente (hoy fallecido) señor Herman Villalobos Arias y, en
consecuencia, la tutelante no es la titular de las garantías superiores que pudieron
resultar afectadas por la providencia cuestionada, ya que solo las podían invocar
los intervinientes en esas diligencias, conforme al precedente constitucional
desarrollado por la Corte Constitucional.
Y agregó la decisión mayoritaria que «Si bien la Sala encuentra que la accionante
acreditó que tuvo una unión marital de hecho con el fallecido Herman Villalobos Arias, lo cierto
es que no fungió como parte en el proceso ni fue reconocida formalmente como sucesora
procesal porque tampoco lo solicitó».
2. A diferencia de la decisión mayoritaria, estimo que en el presente asunto, sí le
asiste interés a la accionante para interponer la presente acción, ya que acreditó
su calidad de compañera permanente del demandante fallecido, con sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes legalmente reconocida.
No sobra resaltar que esta habilitación se circunscribe a la posibilidad de
controvertir la sentencia censurada mediante la presente acción de tutela.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, se refiere a la legitimidad e interés para
el ejercicio de la acción de tutela.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la acción de tutela puede
ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos
constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes
figuras: i) representante legal para los casos de menores de edad, personas
jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa; en este
último caso debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no está
en capacidad para hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito
de tutela o encontrarse probado en el expediente.
Resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de
tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso
o, a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos
fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia
que se controvierte.
1 Art. 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01
Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino
En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención
de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se
invocan como vulnerados o amenazados con la expedición de una providencia
judicial. Así, en sentencia T-550 de 1995, se explicó:
«…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará
con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a
cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso.
Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la
parte a quien se sucede.
Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas
adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible
suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente,
quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus
derechos y obligaciones transmisibles.
Tesis que fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-691 de 2011, en la que
se sostuvo:
“…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia
T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es
posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto
del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al
de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles…’. […]»2.
Si bien la protección de los derechos fundamentales es personalísima, como en
la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial, considero
que le asiste interés a la tutelante en su calidad de compañera permanente
supérstite del causante, pues así lo ha respaldado la jurisprudencia de esta
Corporación:
«…resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un
derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por
la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su
condición de herederos representan al de cujus, o dijérase (sic) más propiamente, ocupan el
lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y
acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento».3
La Corte Constitucional al acceder a una solicitud de sucesión procesal, por
muerte del tutelante, dentro de un proceso de tutela que buscaba se dejaran sin
efectos las providencias judiciales en que se discutió la legalidad de los actos
administrativos que declararon insubsistente a la parte actora y se solicitó el
respectivo restablecimiento del derecho, manifestó:
«Si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia
T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es
posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del
cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus
en sus derechos y obligaciones transmisibles.’
En el caso concreto, se suscita la discusión de derechos litigiosos de carácter económico […]
Así entonces, atendiendo que la señora […] figura en calidad de heredera como cónyuge
sobreviviente del fallecido […], quien en vida se constituyó en parte demandante dentro del
proceso de la referencia y a las normas esbozadas dentro del plenario, esta corporación
procederá a conceder la sucesión procesal a favor de la primera».
Respecto de los medios idóneos para probar la calidad de sucesor, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
«En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable
precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le
otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.
2 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006.
Expediente (14908). Sentencias del 10 de septiembre de 1998 Expediente 12.009 y 10 de marzo de 2005.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01
Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos
cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se
fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los
herederos con el causante»4.
4. Como lo establece el artículo 68 del Código General del proceso, referente a la
figura de la sucesión procesal, ante el fallecimiento de un litigante, el proceso
puede continuar con el cónyuge, entiéndase también la compañera permanente,
como en este caso:
«Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el
cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica
que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se
les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos
aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como
litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
contraria lo acepte expresamente. […] ».
Conforme con la norma transcrita, la sucesión procesal procede cuando fallece
una de las partes, permitiendo la continuación del proceso, entre otros, con el
cónyuge [entiéndase también la compañera permanente] o los herederos, sin que
pueda entenderse que se altere la relación sustancial objeto del litigio, pues esta
figura eminentemente procesal permite garantizar la continuidad del trámite
judicial.
En palabras de la Corte Constitucional, «La sustitución de las partes durante el proceso
es una excepción a la regla general de que los sujetos no se modifican mientras se da la
correspondiente instancia judicial. En efecto, se trata de situaciones extraordinarias en las que
se puede producir un cambio de sujetos durante el trámite jurisdiccional, bien sea por la
muerte, la incapacidad de una de ellas o la llamada sucesión procesal por la transmisión de
derechos, como sería la cesión».5
Y también ha sostenido que «la sucesión procesal es la regla general en el caso de la
muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el
reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su
condición»6. (Resaltos intencionales).
De igual modo, precisó que la sucesión procesal no constituye una intervención
de terceros, sino un mecanismo orientado a permitir la sustitución de las personas
que conforman la parte procesal, y se trata de una figura jurídica con efectos
exclusivos en la configuración de la situación jurídico-procesal, sin incidencia
alguna en la relación sustancial debatida.
5. La calidad de compañera permanente de la tutelante, le otorgaba legitimación e
interés a para promover la acción de la referencia invocando en tal calidad (como
en efecto lo hizo).
No debe pasarse por alto que la sucesión procesal en caso de muerte de la parte
opera ipso iure, cosa distinta es el reconocimiento del heredero en el proceso,
que sí depende de la prueba de tal condición.
De allí que resulte desacertada la conclusión que se hace en la decisión
mayoritaria, según la cual «debido a que la señora Gloria Esther Gaviria Carvajalino no
acudió al juez ordinario para solicitar la sucesión procesal tras la muerte del causante, no es
viable que en el marco de la acción de tutela aduzca la condición de compañera permanente
supérstite y deba ser reconocida esa condición por el juez constitucional en un proceso ajeno
al que dio origen a la controversia».
4 Sentencia T-917 de 2011.
5 Sentencia T- 673 de 2017.
6 Sentencia C- 131 de 2003.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-01465-01
Demandante: Gloria Esther Gaviria Carvajalino
Por lo anterior, estimo que en el caso examinado se encontraba acreditada la
legitimación e interés de la señora Gloria Esther Gaviria Carvajalino para
promover la acción de tutela contra la decisión judicial que consideró lesiva de los
derechos fundamentales invocados, en su calidad de compañera permanente
supérstite del demandante original en proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, ya que la discusión allí propuesta giraba en torno a derechos de litigiosos
de contenido patrimonial.
Como consecuencia de la anterior conclusión, a mi juicio, procedía el estudio de
fondo de los defectos alegados respecto de la sentencia del 27 de agosto de 2025
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260146501/BECB233DF66351C3DFC5C2746E72B7B9ECC0456804E4E447B6455D97C9891C11/2

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