📅 21/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260424200
Interno: 6740
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 21/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia.
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El documento contiene una aclaración de voto dentro de una Acción de Tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La ratio decidendi se centra en la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ante una mora judicial injustificada en el marco de un medio de control de reparación directa. El magistrado sustenta que, si bien se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (debido a que el tribunal accionado realizó el trámite omitido después de interpuesta la tutela), era necesario emitir una prevención a la autoridad judicial para evitar la repetición de dilaciones excesivas en actuaciones de simple trámite, como lo es la revocatoria de un poder judicial.
Preguntas Centrales
¿Existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora judicial?
Sí. El documento señala que se configuró una mora judicial injustificada al transcurrir más de siete meses para resolver una solicitud de revocatoria de poder. Se determinó que dicha tardanza fue desproporcionada, considerando que se trataba de un auto de sustanciación sin complejidad técnica y que la parte actora requería una defensa técnica urgente debido a que su anterior apoderada había sido sancionada disciplinariamente.
¿Es procedente la prevención a la autoridad pública a pesar de existir un hecho superado?
Sí. Según la aclaración de voto, bajo el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe prevenir a la autoridad administrativa o judicial para que no repita las acciones u omisiones que dieron lugar a la queja, incluso si el daño ya fue subsanado durante el proceso, con el fin de garantizar la efectividad de la justicia.
Fundamentación Clave
Normatividad y Principios
- Artículo 29 de la Constitución Política: Consagra el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas.
- Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: Facultad del juez para prevenir a la autoridad y evitar la repetición de la vulneración.
- Debida Defensa Técnica: Necesidad de garantizar que el sujeto procesal cuente con representación judicial idónea, especialmente tras la sanción de su abogado anterior.
Criterios de la Corte Constitucional sobre la Mora Judicial
- Incumplimiento de términos legales: Superar los plazos fijados por la ley sin justificación.
- Plazo razonable: Evaluación de la complejidad del asunto y la conducta de la autoridad. En este caso, la inexistencia de complejidad hacía la demora inexcusable.
- Defectos estructurales: El exceso de carga de trabajo no exime completamente de responsabilidad si no se demuestra que se agotaron todos los medios para evitar el retraso.
Conclusión
La tesis principal sostiene que la mora judicial en decisiones de trámite (como la aceptación de una revocatoria de poder) vulnera el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, aunque la situación se normalice durante el trámite de la tutela (hecho superado), los jueces deben aplicar medidas preventivas para asegurar que las autoridades judiciales cumplan con los términos procesales y garanticen una solución pronta a las controversias, sin escudarse en el sistema de turnos para actuaciones que no requieren sentencia de fondo.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-04242-00
Demandante YEIMY LORENA DÍAZ CUELLAS Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la
providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por los
señores Elizabeth Cuellar Díaz, Yenny Yiceth Díaz Cuellar, Leidy Paola Díaz Cuellar,
Yeimy Lorena Díaz Cuellar, Marlon Andrés Díaz Cuellar y Julio Alberto Díaz Cuellar, se
debió prevenir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Putumayo, en los
términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga
de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela
de la referencia, porque:
(i) En el caso examinado se alegó la mora judicial en el trámite del medio de control de
reparación directa 86001-33-33-001-2019-00259-00/02, concretamente por la tardanza
en resolver la revocatoria del poder otorgado a la abogada Jenny Alexandra Nova
Torres, debido a la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Florencia.
(ii) La parte ejecutante radicó el memorial el 6 de noviembre de 2025 (reiterado el 24 de
febrero de 2026), sin que la autoridad judicial accionada le diera trámite. Situación
que motivó la interposición de la acción de tutela el 2 de junio de 2026.
(iii) Se acreditó que el despacho ponente del Tribunal accionado impartió el trámite
omitido con ocasión de la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya que
el 10 de junio de 2026 profirió el auto por el que aceptó la revocatoria de poder
especial presentada por la parte accionante.
(iv) Efectivamente se configuró la mora judicial injustificada, considerando: (a) el tiempo
transcurrido desde la fecha de radicación de la revocatoria del poder; (b) que la razón
de dicha revocatoria lo fue la sanción disciplinaria impuesta a la apoderada judicial de
los demandantes lo que ameritaba un tratamiento ágil, en aras de garantizar el
derecho de defensa y contradicción y a una defensa técnica de los demandantes; (c)
se trataba de un auto de sustanciación que no representaba ninguna complejidad; y
(d) que el sistema de turnos no aplica para la sustanciación de los procesos, por lo
que resulta desproporcionado que la proyección de un auto tarde más de 7 meses.
Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido
proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de
determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al
debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando:
1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o
éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado,
en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de
la misma acción u omisión.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04242-00
Demandante: Yeimy Lorena Díaz Cuellar y Otros.
«(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte
del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra
análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la
autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación
razonable en la demora»2.
Asimismo, ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la
justificación del funcionario sobre la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos
se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial».
En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que
se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.
En palabras de la Corte Constitucional, «La garantía del derecho de acceso a la administración
de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios
judiciales. Sin embargo, esta prerrogativa fundamental no se agota en “la mera facultad de presentar
solicitudes ante las autoridades judiciales”.»
Para la Corte, esta «también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las
controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta
judicial sea oportuna»4.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006.
3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-099 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
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