📅 21/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020250570201
Interno: 1810
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 21/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se debió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
El presente documento corresponde a un salvamento de voto dentro de una acción de tutela en la cual se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El núcleo de la controversia gira en torno a la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa por el fenómeno de desplazamiento forzado. La postura disidente sostiene que la decisión mayoritaria erró al negar el amparo, pues no aplicó el precedente constitucional que flexibiliza el cómputo del término procesal para sujetos de especial protección constitucional. Se argumenta que, tratándose de un crimen de lesa humanidad, el juez administrativo debió realizar una valoración oficiosa de las barreras materiales que impidieron a la parte actora demandar oportunamente, en lugar de aplicar una interpretación rígida de la norma procesal.
Preguntas Centrales
¿Desde qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para víctimas de desplazamiento forzado en acciones de reparación directa?
Según el documento y el precedente de la Sentencia SU-254 de 2013, el término de caducidad para hechos ocurridos antes de dicho fallo solo debe computarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia de unificación (23 de mayo de 2013), debido a la vulnerabilidad extrema de las víctimas y su desconocimiento de los mecanismos legales.
¿Cuál es el deber del juez administrativo frente a la prueba de la imposibilidad material de acceder a la justicia?
El documento señala que el juez tiene el deber legal, y no la mera facultad, de decretar pruebas de oficio (según el artículo 213 del CPACA) para esclarecer si existieron circunstancias que impidieron a las víctimas acudir a la jurisdicción, especialmente en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
¿Es aplicable la caducidad de forma rígida en delitos de lesa humanidad?
No. La fundamentación indica que el juez debe realizar un control de convencionalidad y flexibilizar la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, permitiendo que prevalezca el derecho sustancial a la reparación integral sobre las formas procesales.
Fundamentación Clave
Sentencia SU-254 de 2013 y T-374 de 2023
- Establecen que el cómputo de la caducidad para población desplazada inicia desde la ejecutoria del fallo de unificación, otorgando efectos inter comunis para garantizar la igualdad.
- Reconocen al desplazamiento forzado como un delito de lesa humanidad que requiere un trato diferenciado.
Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 (Sección Tercera)
- Determina que, aunque la caducidad aplica por regla general a eventos de lesa humanidad, el juez debe valorar la imposibilidad material de la parte actora para acudir al sistema judicial antes de declarar la pérdida de la oportunidad para demandar.
Artículo 213 del CPACA y Sentencia SU-768 de 2014
- Sustentan la obligación del magistrado de conducir el proceso activamente mediante el decreto de pruebas de oficio, buscando la verdad real para evitar que la inactividad judicial aparte la decisión de la justicia material.
Control de Convencionalidad
- Obligación de las autoridades judiciales de verificar que las normas internas (como la caducidad) no hagan ilusorio el cumplimiento de tratados internacionales sobre derechos humanos y la protección de víctimas de crímenes de guerra.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto es que se debió conceder el amparo constitucional, pues la autoridad judicial accionada ignoró que, en casos de reparación directa por desplazamiento forzado, el término de caducidad no es absoluto. El juez administrativo vulneró el debido proceso al no aplicar el precedente de la Corte Constitucional y al omitir su deber de investigar, mediante pruebas de oficio, las barreras de acceso a la justicia que enfrentó la parte actora, cuya situación de vulnerabilidad se vio agravada por la falta de respuesta institucional y hechos trágicos derivados del desplazamiento.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2025-05702-01
Demandante ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso
en referencia, ya que considero que se debió conceder el amparo del derecho fundamental
al debido proceso invocado por Ángel Silvino Lemus Ibargüen.
1. La decisión mayoritaria negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida
contra la sentencia del 27 de agosto de 2025, proferida por el el Tribunal
Administrativo del Chocó, respecto de la declaratoria de caducidad del medio de
control de reparación directa promovida por el tutelante y su núcleo familiar contra la
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, por los daños
sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas el
21 de mayo de 2001, por la acción de grupos paramilitares que los obligó a abandonar
su lugar de residencia en el municipio de Quibdó.
En la decisión judicial que se cuestiona, el tribunal accionado consideró que la
caducidad debía contarse desde el momento de ocurrencia de los hechos, y que
incluso, si aplicaba el criterio más favorable previsto en la sentencia SU-254 de 2013
de la Corte Constitucional, la demanda superó el término de caducidad. Precisó la
sentencia acusada:
«En el caso objeto de estudio, según lo acreditado en el expediente y los hechos descritos en
la demanda, el Despacho advierte que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el
año 2001, cuando se desplazó con su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá, empero se señaló
que se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD- dese el
19 de mayo del año 2000, como lo indico el a quo en la sentencia, no aportó ningún elemento
de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente
el acceso a la administración de justicia tanto de él como la de su núcleo familiar, por lo que,
en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha.,
se tiene que la demanda fue interpuesta solo hasta el 07 de diciembre del año 2016, cuando
inexorablemente el término de dos años previstos en el artículo 164 del CPACA ya había
transcurrido.»
2. En la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional analizó varios casos
promovidos por víctimas de desplazamiento forzado en los que se pretendía la
reparación integral de los perjuicios padecidas por ese hecho victimizante. El
problema jurídico se centró en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el
derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de las víctimas
accionantes. Es decir que, en la providencia no solo se analizó y se tomaron
decisiones sobre la indemnización administrativa para las víctimas de
desplazamiento, sino que el análisis también comprendió algunos aspectos de la
reparación de sus perjuicios por vía judicial.
Así pues, la Sala Plena de la Corte precisó en esa oportunidad que «los términos de
caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales
ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la
ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores,
por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en
atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
El alto tribunal otorgó a este fallo efectos inter comunis por lo que aplica a los casos
que se encuentren en similares circunstancias fácticas y jurídicas.
Se precisa que, en esta sentencia la Corte no desconoció ni inaplicó el plazo legal de
caducidad de la acción en casos de reparación directa, sino que determinó un alcance
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Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibargüen
especial respecto del momento en que debe iniciar el cómputo en atención a las
especiales dificultades que evidenció en la población víctima de desplazamiento
respecto de la falta de conocimiento y claridad sobre los mecanismos legales con los
que cuentan para garantizar su derecho a la reparación integral.
Posteriormente, en sentencia T-374 de 2023, la Corte Constitucional precisó que la
sentencia SU254 de 2013 no se limitó al estudio de la vulneración del derecho a la
indemnización administrativa de la población desplazada, sino también al de la
reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos y unificó la
jurisprudencia respecto a «los distintos criterios jurídicos que han dado lugar a la ejecución
de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes
consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparación integral
e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado».
En esta sentencia el Tribunal Constitucional reiteró que el término de caducidad de la
acción de reparación directa por desplazamiento forzado en los eventos allí descrito
solo puede contarse a partir del término de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013,
esto es, desde el 23 de mayo de 2013.
Y en la sentencia SU-167 de 2023, la Corte realizó un recuento de la jurisprudencia
constitucional respecto a la caducidad sobre el medio de control de reparación directa
cuando se presentan delitos de lesa humanidad, reiterando que:
«(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente
desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los
afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y
advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la
demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser
analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades
de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de 29 de enero de 2020
de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad
de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas
y posibilidades procesales allí establecidas».
Para la alta Corporación, resulta trascendental «…valorar específicamente la
imposibilidad material en la que se encuentra la parte actora para acudir al juez dentro de los
dos años siguientes a la ocurrencia del daño objeto de la demanda de reparación directa,
especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección. El anterior análisis da cuenta
de que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la aplicación del término de caducidad ante
graves vulneraciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, puesto que ha
considerado que una interpretación rígida del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, puede
vulnerar los derechos al acceso a la justicia, a la garantía de reparación integral, así como a
la seguridad jurídica de las víctimas».
Y se concluye indicando que «las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte dan cuenta
de que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término
de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es
necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso
para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse
aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial
protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos; (ii) el
momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de
reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii)
la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema
vulnerabilidad en la que se encuentran».
Esta tesis fue reiterada y citada en la reciente sentencia SU-241 de 2024, en la que
se indicó además:
«Si bien en el fallo cuestionado se indicó que los demandantes no presentaron ni acreditaron
`algún supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo`, dicha carga no les era exigible en ese momento
pues no se les había dado oportunidad de referirse a esa circunstancia en tanto la sentencia
de unificación que introdujo ese estándar jurisprudencial se profirió con posterioridad a la
presentación de los alegatos de conclusión de segunda instancia”.
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Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibargüen
En conclusión, la nueva exigencia jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de
la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la carga argumentativa que tiene la parte
demandante para alegar las razones por las cuales se encontraba en imposibilidad material
de acudir a la administración de justicia, es aplicable siempre y cuando el juez disponga la
readecuación del trámite para brindarle la oportunidad de referirse a su situación particular,
sobre todo cuando se trata de daños sufridos por un evento catalogado como un delito de
lesa humanidad o como grave violación a los derechos humanos».
De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado, por vía de
excepción, la inaplicación del término de caducidad de la acción en los eventos en
que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la
acción contenciosa. En esta vía, indicó que el término no puede iniciar mientras
subsistan las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción
de sus derechos.
3. Conforme a lo expuesto, se tiene que la sentencia de unificación del Consejo de
Estado del 29 de enero de 2020 establece que, por regla general, la caducidad sí
aplica a eventos de lesa humanidad y el cómputo debe hacerse según la norma
procesal aplicable. Así entonces, aunque el desplazamiento forzado sea un delito de
lesa humanidad1, en principio, no hay lugar a inaplicar la caducidad de la acción.
Ahora bien, en cuanto al momento en que inicia el conteo, bajo un criterio de identidad
y de especialidad, deben considerarse, entre otras, las reglas de decisión de la
sentencia SU254 de 2013, según la cual la caducidad iniciará a partir de la ejecutoria
de esa sentencia.
En el análisis también pudo considerarse, al amparo de la sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020, si los demandantes se enfrentaron alguna imposibilidad
material que les impidiera acudir en oportunidad a la administración de justicia.
Adicional a lo anterior, debo precisar que, con posterioridad a la sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado
continuó aplicando la regla de caducidad establecida en la sentencia SU254 de 2013
para eventos de desplazamiento forzado. Por ejemplo, en la sentencia del 17 de
octubre de 2023 (Exp. 64435), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado señaló:
«De otra parte, cabe precisar que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional,
en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, la Corte
Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que, para efectos de la
caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo
podrían computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, sin que se tuviera en cuenta el
transcurso de tiempos anteriores a dicha sentencia. Así, la Corte Constitucional, otorgó un
término complementario para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran
víctimas de desplazamiento forzado, demandaran en ejercicio de la acción de reparación
directa, el cual debió computarse desde la ejecutoria del mencionado fallo.
La Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar
situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar
una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran
en la misma situación fáctica.»
En similar sentido se han proferido otras sentencias de la Sección Tercera del
Consejo de Estado2 en las que se persigue la reparación extracontractual del Estado
con ocasión del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
4. Por esta razón, no comparto la conclusión de la decisión mayoritaria, según la cual,
aun aplicando el precedente constitucional contenido en la sentencia SU254 de 2013
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-374 de 2023. M.P. Cristina Pardo.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Subsección A. Sentencia del 17 de octubre
de 2023, proceso nro. 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435). M.P. María Adriana Marín; Subsección A. Sentencia del
19 de febrero de 2024, proceso nro. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez;
Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2019-03149-01 (66238). M.P. María
Adriana Marín; Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, proceso nro. 13001-23-33-000-2017-01159-01 (68.652),
M.P. Fredy Ibarra Martínez; Subsección B. Sentencia del 17 de junio de 2024, proceso nro. 05001-23-33-000-2017-
00559-01 (69.932). M.P. Freddy Ibarra Martínez.
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Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibargüen
operó la caducidad del medio de control, pues no se verificó que en efecto, los
demandantes tuvieran serias y fundadas razones que les impidieran presentar la
demanda en tiempo. Por la naturaleza del asunto, el juez de la causa debió indagar
sobre estos aspectos, de ser el caso, decretado pruebas de oficio que le permitieran
establecer que cesó la vulneración de derechos de los demandantes, en calidad de
población desplazada a causa del conflicto armado interno.
Al respecto, se deben tener en cuenta, de un lado, la potestad que otorga el artículo
213 del CPACA, para el decreto de pruebas de oficio y, del otro, el precedente de la
Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-768 de 2014, según el cual:
«En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su
legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de
la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones
justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la
justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad,
ergo con el derecho sustancial”.
El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber
legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente:
(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas
pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de
la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan
fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero
de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o
mala fe de las partes»
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez está llamado a decretar
pruebas de oficio, cuando a partir de los hechos narrados por las partes, y de los
medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la
necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia, situación que
evidentemente se presentó en este caso.
El juez debe tomar un papel activo como conductor del proceso y no hacer las veces
de simple espectador, pues dentro de un Estado Social de Derecho lo que se busca
es la obtención de un orden justo que, en palabras de la Corte, «reclama un mayor
dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea»3.
Conforme al propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al
momento de verificar si la parte demandante había enfrentado barreras de acceso a
la justifica que retrasaran la presentación de la demanda, se deben valorar las
circunstancias especiales que rodeaban cada caso concreto, pues el análisis conjunto
y flexible se podrían advertir las barreras en el acceso a la administración de justicia
que pudieron soportar los demandantes para acudir oportunamente a la acción de
reparación directa.
5. Considero que en el caso concreto, la autoridad judicial accionada soslayó el deber
que le asistía, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU406 de 2016 de
valorar, conforme las particularidades del caso concreto, si la aplicación de las reglas
sobre la caducidad podría afectar los derechos fundamentales de los sujetos
procesales y adoptar las medidas necesarias para disminuir el impacto procesal.
Nótese que en el caso sub examine estaba acreditada la calidad de desplazados de
accionante y su núcleo familiar, que el desplazamiento ocurrió antes de que se
emitiera la sentencia SU 254 de 2013 y que la pretensión de reparación directa se
incoó después de emitido el fallo por la Corte Constitucional (la demanda de presentó
el 7 de diciembre de 2016), y que las sentencias de primera y segunda instancia del
proceso de reparación directa, se profirieron el 14 de diciembre de 2022 y el 27 de
agosto de 2025, esto es, en vigencia de un precedente diferente a la línea decisoria
que imperaba para la fecha de radicación de la demanda, que abogaba por la
inaplicación del término de caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad.
No se debe olvidar que los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y
genocidio constituyen graves violaciones de derechos humanos, frente a los cuales
3 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2027
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debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la
caducidad del medio de control de reparación4. Y se tiene que el desplazamiento
forzado ha sido reconocido como delito a nivel nacional e internacional y catalogado
como crimen de guerra y delito de lesa humanidad5
El juez administrativo está llamado a realizar el control de convencionalidad6 sobre la
regla de caducidad consagrada en la Ley 1437 de 2011, a fin de flexibilizar o inaplicar
la norma de la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de
guerra y genocidio.
Por tal motivo, considero que en el presente asunto se debió conceder el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso invocados por la parte demandante.
Debo insistir que el análisis de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves
violaciones de derecho humanos (como lo es el desplazamiento forzado), debe
efectuarse caso a caso, toda vez que se pueden presentar matices de la regla fijada
para el cómputo de la caducidad, en razón a las particularidades del caso que se
analice, que le permiten al juez de la causa procurar que no se vulnere el derecho al
debido proceso de las partes.
Quiero destacar que en el asunto examinado, la indemnización de perjuicios
reclamados por el señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen y su núcleo familiar se fundó
en la omisión de protección por parte del Estado Colombiano que desencadenó su
desplazamiento forzado y en la falta de respuesta institucional, pese a las múltiples
solicitudes y trámites adelantados ante las autoridades administrativas competentes,
lo que los llevó a trasladarse a varias ciudades (Bogotá, Medellín), y ante la constante
zozobra derivada de los hechos victimizantes y la falta de apoyo efectivo por parte de
las autoridades para sobrellevar dicha situación, uno de sus hijos desarrolló un cuadro
grave de depresión, que afectó significativamente su bienestar emocional y lo llevó a
tomar la decisión de quitarse la vida el día 12 de septiembre de 2014.
A mi juicio, a estos supuestos fácticos les es aplicable el precedente contenido en la
sentencia SU254 de 20137 (reiterado en la sentencia T-374 de 20238, y en la
sentencia SU-429 de 20249); eventos en los que la Corte Constitucional fijó
parámetros especiales para el cómputo de la caducidad.
Adicionalmente, acorde con las circunstancias fácticas probadas, podría inaplicarse
por vía de excepción el término de caducidad de la acción, en caso de advertirse que
4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013,
M.P. Alberto Rojas Ríos
5 Corte Constitucional. Sentencia C-232/02
6 En múltiples sentencias la Corte Interamericana ha establecido que: “es consciente de que las autoridades internas están
sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos
sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al
tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la
aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio
el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la
obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en
el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,
intérprete última de la Convención Americana”. Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr.
176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. Véase asimismo Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 193, y Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246, párr. 302 párr. 303.
7 «Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la
jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de
tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección
constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta».
8 «La aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la
Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es,
desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo,
como ocurre en el asunto bajo examen. Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e
interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del
precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los
ciudadanos.»
9 La Corte Constitucional reiteró el deber de aplicar la sentencia SU-254 de 2013 en el análisis del fenómeno de caducidad
de la acción para eventos de desplazamiento forzado ocurridos antes de la emisión de esa sentencia, esto es, el 23 de
mayo de 2013.
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Demandante: Ángel Silvino Lemus Ibargüen
se trataba de aquellos asuntos en que los afectados no estaban en la posibilidad
material de ejercer la acción contenciosa, y por tanto el término no puede iniciar
mientras subsistieran las circunstancias especiales que materialmente impiden a
cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la
satisfacción de sus derechos.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
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