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Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230068201) – Fecha Publicación: 08/07/2026

Procedencia de aclaración de voto (Rad. 76001233300020230068201)

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 76001233300020230068201

Interno: 29402

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 08/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125, 212, 246

— Resumen —

Resumen

El documento contiene una aclaración de voto respecto a una sentencia de segunda instancia en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El litigio principal versa sobre el Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al bimestre 2 del año 2020 de la empresa Refinal SAS. Aunque el magistrado concuerda con la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos de la DIAN y confirmar la firmeza de la declaración privada, discrepa en un aspecto procedimental: la oportunidad procesal para resolver sobre las pruebas solicitadas en la segunda instancia. El magistrado sostiene que estas no deben decidirse en la sentencia definitiva, sino mediante un auto interlocutorio previo.

Preguntas Centrales

¿En qué momento procesal debe el juez de segunda instancia decidir sobre el decreto o rechazo de las pruebas solicitadas?

Según el documento, la decisión sobre las pruebas debe adoptarse de manera autónoma y previa al fallo. No debe incorporarse en la sentencia que resuelve el recurso de apelación, ya que el CPACA establece un trámite específico que incluye un término para su práctica antes de dictar sentencia.

¿Qué garantías procesales se afectan al decidir sobre las pruebas directamente en la sentencia?

Se vulnera el derecho de contradicción y defensa, específicamente al impedir el ejercicio del recurso de súplica. Si el rechazo de una prueba se incluye en la sentencia, la parte afectada no puede impugnar esa decisión específica antes de que se resuelva el fondo del asunto, tornando inoperante la garantía legal.

Fundamentación Clave

Interpretación sistemática del CPACA

El magistrado fundamenta su posición en una lectura integral de las siguientes normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

  • Artículo 125: Define la distribución de competencias entre el magistrado ponente y la Sala, separando las providencias interlocutorias de la sentencia.
  • Artículo 212: Establece el trámite de pruebas en segunda instancia como una actuación procesal previa que, de ser decretada, exige un tiempo para su recaudo antes del fallo.
  • Artículo 246: Prevé el recurso de súplica contra el auto que rechace pruebas en segunda instancia, lo que confirma que dicha decisión es un auto independiente y no parte de la sentencia.

Conclusión

La tesis principal radica en que la decisión sobre la actividad probatoria en segunda instancia constituye un pronunciamiento procesal autónomo que debe proferirse mediante auto interlocutorio del ponente. Incluir esta decisión en la sentencia de fondo desnaturaliza el esquema procesal del CPACA y restringe los mecanismos de defensa (como el recurso de súplica) a los que tienen derecho las partes involucradas en el litigio tributario.

Extracto del documento

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402)
Demandante: Refinal SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402)
Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas SAS
Demandado: DIAN
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ
MONTAÑO A LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2016
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 2 de
Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto, frente a la sentencia del 30 de
abril de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia que revocó la
providencia del 19 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
para en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a
título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada
de IVA bimestre 2 del año 2020 presentada por la demandante.
Si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala, considero necesario formular
una precisión respecto del pronunciamiento contenido en la sentencia sobre la
solicitud de pruebas presentada en segunda instancia.
En mi criterio, la decisión relativa al decreto o rechazo de las pruebas solicitadas
en esta etapa procesal no debía incorporarse en la sentencia que resolvió el
recurso de apelación, sino adoptarse previamente mediante la providencia
interlocutoria correspondiente, de conformidad con una interpretación sistemática
de los artículos 125, 212 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
En efecto, el artículo 212 del CPACA consagra un trámite específico para la
solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia. La estructura de dicha
disposición permite concluir que el examen sobre su procedencia constituye una
actuación procesal autónoma y previa al fallo, pues, si las pruebas son
decretadas, el juez debe conceder un término para su práctica antes de resolver
definitivamente el recurso de apelación. Ello demuestra que el legislador no
concibió la decisión sobre la actividad probatoria como un aspecto susceptible de
diferirse hasta la sentencia, sino como una etapa que debe agotarse con
anterioridad al pronunciamiento de fondo.
A su vez, el artículo 246 ibidem prevé el recurso de súplica contra el auto que
rechace o niegue el decreto o la práctica de pruebas en segunda o única
instancia. La existencia de este medio de impugnación revela que la decisión
sobre la solicitud probatoria fue concebida por el legislador como una providencia
interlocutoria independiente, susceptible de control antes de que se profiera el
fallo. En consecuencia, resolver dicha solicitud en la sentencia desnaturaliza el
esquema procesal previsto por la ley, al impedir el ejercicio oportuno del recurso
de súplica y tornar inoperante la garantía procesal expresamente reconocida a las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00682-01 (29402)
Demandante: Refinal SAS
partes.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA distribuye las competencias entre el
magistrado ponente y la Sala de decisión, diferenciando las providencias
interlocutorias de la sentencia que pone fin al proceso. Esta distribución funcional
confirma que la decisión sobre la solicitud de pruebas constituye un
pronunciamiento procesal autónomo que debe adoptarse mediante el auto
correspondiente —bien sea del magistrado ponente o de la Sala, según la
competencia legal para cada supuesto— y no hasta la providencia que resuelve el
fondo de la controversia.
Por estas razones, respetuosamente considero que la decisión sobre las pruebas
solicitadas en segunda instancia debió adoptarse mediante auto interlocutorio de
ponente, preservando la garantía a las partes del ejercicio de los mecanismos de
impugnación establecidos en la ley.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/76001233300020230068201/2D74AE075512B77659A8ED5EC0C66E041340F45456ED6358D36FB9C44E288794/2

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