📅 28/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 08001233300020240028201
Interno: 30517
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL
Fecha de Providencia: 28/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente declarar la nulidad del de la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida en audiencia por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C., por falta de competencia funcional?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239, 243, 244, 247, 207, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137, 278, 42 NUMERAL 5
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto a la nulidad procesal por falta de competencia funcional en un trámite de reproducción de acto anulado. La parte actora solicitó la nulidad de un acto administrativo proferido por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, argumentando que este reproducía un acto previamente anulado. El ratio decidendi de la providencia establece que la decisión que resuelve la solicitud de reproducción de un acto anulado (según el artículo 239 del CPACA) debe ser un auto proferido por el magistrado ponente y no una sentencia de sala. Al haberse tramitado y fallado erróneamente como una sentencia, se configuró una nulidad insubsanable, lo que obligó a invalidar lo actuado y devolver el expediente al tribunal de origen para corregir el procedimiento.
Preguntas Centrales
¿Qué naturaleza jurídica tiene la providencia que decide la reproducción de un acto anulado?
De acuerdo con el documento, esta decisión tiene la naturaleza de un auto. Esto se fundamenta en que no resuelve pretensiones de una demanda, excepciones de mérito ni incidentes de liquidación de perjuicios, los cuales son requisitos del Código General del Proceso para que una providencia sea considerada sentencia.
¿Cuáles son las consecuencias de tramitar una solicitud del artículo 239 del CPACA como una sentencia?
El documento señala que tramitar dicho recurso como una sentencia constituye un error de trámite y una falta de competencia funcional. Esto implica que el recurso de apelación se rige erróneamente por las reglas de las sentencias (artículo 247 del CPACA) y no por las de los autos (artículo 244 del CPACA), generando una nulidad que no puede ser saneada en segunda instancia.
Fundamentación Clave
Artículo 239 del CPACA
- Regula el procedimiento para la reproducción del acto anulado.
- Establece que el juez o magistrado ponente es quien debe decidir sobre la nulidad y suspensión del nuevo acto.
- No define expresamente si es auto o sentencia, lo que exige remisión normativa supletoria.
Artículo 278 del Código General del Proceso (CGP)
- Define los criterios para diferenciar sentencias de autos.
- Las sentencias solo deciden pretensiones, excepciones de mérito, liquidación de perjuicios o recursos extraordinarios. Cualquier otra providencia es un auto.
Falta de Competencia Funcional
- El magistrado ponente de primera instancia actuó sin facultad legal al proferir una sentencia en un trámite que legalmente corresponde a un auto de trámite.
- Esta irregularidad afecta la estructura del proceso y las reglas de impugnación aplicables a las partes.
Deber de Saneamiento y Control de Legalidad
- Basado en el artículo 42 del CGP y el artículo 207 del CPACA, el juez tiene la obligación de corregir vicios procedimentales para garantizar la validez de las actuaciones judiciales.
Conclusión
La tesis principal del despacho determina que la providencia que resuelve la reproducción de un acto anulado es un auto y no una sentencia. Por lo tanto, al haber proferido el tribunal de primera instancia una sentencia, incurrió en una falta de competencia funcional que vicia de nulidad la actuación. Como consecuencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la providencia apelada y ordenó retrotraer el proceso para que se celebre la audiencia correspondiente bajo los parámetros legales correctos.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Procedimiento en caso de reproducción de acto anulado
Radicación 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517)
Demandante ANDRÉS JULIÁN HENAO GÓMEZ
Demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Temas Nulidad insubsanable. Falta de competencia funcional.
AUTO DE TRÁMITE
Previo a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la
sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que declaró que no se
configuró la reproducción de acto anulado y dio por terminado el trámite iniciado, el
despacho considera lo siguiente:
El artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo reguló el procedimiento para decidir la petición de suspensión y de
nulidad por reproducción de un acto anulado, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá
pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante
escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del
nuevo acto.
Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal,
dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que
se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una
audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando
encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades
competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la
reproducción ilegal no se configuró.
La norma transcrita no señala expresamente si la decisión del magistrado ponente
debe adoptarse por auto o por sentencia, por lo que se hace necesario remitirse al
artículo 278 del Código General del Proceso indica que «Son sentencias las que deciden
sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia
en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven
los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
Conforme a esta definición legal, la decisión sobre el procedimiento en caso de
reproducción de acto anulado no corresponde a una sentencia, en tanto no decide
las pretensiones de una demanda, sino un «escrito razonado dirigido al juez» que
1 Ingresó al despacho el 18 de marzo de 2026. Cfr. Samai, índice 12.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517)
Demandante: Andrés Julián Henao Gómez
tampoco debe cumplir con las formalidades dispuestas por el legislador para
demandar; no resuelve sobre excepciones de méritos, un incidente de liquidación
de perjuicios, ni un recurso extraordinario de casación o revisión.
En este orden de ideas, la decisión adoptada en virtud del artículo 239 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde a
un auto. Lo anterior explica que la norma aclare que la decisión será adoptada por
el juez o magistrado ponente, y no por la sala de decisión.
Ahora, en el acta de la audiencia en la que fue proferida la providencia apelada,
consta que el a quo dispuso que se trataba de una sentencia2. Lo anterior no solo
constituyó un error en la denominación de la providencia, sino de trámite, en tanto
indicó a las partes que «el trámite del recurso de apelación se ceñirá a lo contemplado en el
artículo 243 de la misma norma, siguiendo el trámite del numeral 1º del artículo 247 del CPACA el cual
deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez días siguientes a esta fecha».
De ese modo, tramitó el recurso de apelación con base en la regla de impugnación
de sentencias, y no de autos, conforme al artículo 244 ibidem.
Por lo anterior, el despacho determina que existió una falta de competencia
funcional, en tanto el magistrado ponente de primera instancia profirió una sentencia
sin estar facultado para ello, circunstancia que no puede ser objeto de saneamiento
en la segunda instancia, porque, por un lado, no se puede modificar por el ad quem
la naturaleza de la providencia proferida, y por el otro, esto es improcedente ante
una falta de competencia funcional. Por lo anterior, tampoco es procedente realizar
la advertencia de nulidad a la que se refiere el artículo 137 del Código General del
Proceso.
Por lo expuesto, atendiendo el deber de saneamiento de vicios procedimentales del
numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso y el control de legalidad
ordenado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el despacho considera necesario disponer el
saneamiento del proceso, declarar la nulidad de la sentencia apelada y devolver el
expediente al tribunal de origen, para que se subsane su omisión y celebre la
audiencia indicada en el artículo 239 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. DECLARAR la nulidad del de la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida
en audiencia por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sala de Decisión C.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que
celebre la audiencia de que trata el artículo 239 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual decidirá si
prospera o no la petición de nulidad parcial solicitada por el demandante.
Cópiese, notifíquese y comuníquese.
2 En el acta de la audiencia consta que “Se deja claridad que la presente sentencia también es notificada a través de los
medios establecidos como Samai y en el acta respectiva” y “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del
Atlántico, este Despacho sustanciador de la Sala administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE (…)”.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 08001-23-33-000-2024-00282-01 (30517)
Demandante: Andrés Julián Henao Gómez
Cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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