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Notificaciones Electrónicas Ley 2213 DIAN Concepto 1696 – Fecha Publicación: 18/09/2026

Notificaciones Electrónicas Ley 2213 DIAN Concepto 1696

Tema:Procedimiento Tributario | Descriptor:Notificaciones Electrónicas Aplicación de la Ley 2213 de 2022 | ## Resumen

El documento analiza la aplicación de la Ley 2213 de 2022 frente a los procedimientos de fiscalización y cobro coactivo adelantados por la DIAN. La tesis central establece que, si bien se reconoce la importancia de las tecnologías de la información, el Estatuto Tributario constituye un régimen especial que prevalece sobre las normas procesales generales. Por lo tanto, la incorporación de medios electrónicos y el uso de mensajes de datos tienen un carácter supletorio y complementario, sin que ello implique una flexibilización de los requisitos sustanciales para la validez de las notificaciones y la constitución de títulos ejecutivos.

Preguntas Centrales

¿Cómo aplica la Ley 2213 de 2022 dentro del proceso de cobro coactivo y fiscalización?

La ley aplica de forma supletoria. No sustituye el régimen especial tributario, sino que lo complementa. El uso de mensajes de datos y herramientas digitales debe ajustarse a las reglas de validez, eficacia y oponibilidad definidas específicamente en el Estatuto Tributario.

¿Cuál es el procedimiento para la validación de poderes otorgados mediante mensajes de datos?

Bajo la doctrina de la entidad, las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 sobre poderes (sin presentación personal) están diseñadas para actuaciones judiciales. En materia administrativa tributaria, se debe cumplir con lo previsto en el régimen especial, garantizando que el uso de medios electrónicos se realice a través de los mecanismos expresamente habilitados por la DIAN.

¿Qué garantiza la validez de una notificación electrónica en materia fiscal?

La validez depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos de los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario, tales como el envío a la dirección electrónica informada por el contribuyente y la generación del respectivo acuse de recibo por el sistema de la entidad.

Fundamentación Clave

Especialidad del Estatuto Tributario

  • Los artículos 563 a 568 definen un régimen de notificaciones que prevalece sobre normas generales.
  • Los artículos 823 y siguientes regulan de forma específica el procedimiento de cobro coactivo y la formación de títulos ejecutivos.

Ley 2213 de 2022 y su alcance administrativo

  • Aunque la ley promueve el uso de TICs de forma permanente, su aplicación en la administración pública no puede alterar los requisitos sustanciales definidos por el legislador para procesos especiales como el tributario y aduanero.

Jurisprudencia del Consejo de Estado

  • Se cita la sentencia de la Sección Cuarta (octubre de 2025), que refuerza la necesidad de acreditar el cumplimiento de formalidades procedimentales para garantizar la legalidad de los actos administrativos, especialmente cuando se utilizan medios electrónicos.

Doctrina Oficial de la DIAN

  • Se ratifica que el respeto a los requisitos formales no es un “ritualismo excesivo”, sino una garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.

Conclusión

La tesis principal dictamina que el Estatuto Tributario es la norma rectora y preferente para los procedimientos de la DIAN. La Ley 2213 de 2022 no flexibiliza los requisitos legales para la notificación de actos o la presentación de recursos; cualquier actuación procesal digital es válida solo si se ajusta estrictamente a los parámetros técnicos y legales del régimen especial tributario, so pena de afectar la eficacia y ejecutoria de las decisiones de la administración.

Extracto del documento

CONCEPTO 016343 int 1696 DE 2026
(septiembre 18)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Descriptores Notificaciones Electrónicas
Aplicación de la Ley 2213 de 2022
Fuentes Formales Artículos 563 a 568; 823 y siguientes del Estatuto Tributario
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta. Sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 41001-23-33-
000-2021-00099-01 (29399), C.P. Claudia Rodríguez Velásquez.
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante plantea una serie de interrogantes relacionados con la notificación de las
actuaciones de la DIAN tanto en los procesos de cobro, como en los de fiscalización y
persuasivos, así como la correcta forma de acreditar su calidad de interesado ante ellos y la
aplicación de la ley 2213 de 2022 a los mismos. El cuestionario aportado es como sigue:
“Sobre los motivos e inicio del proceso (Títulos Ejecutivos):
1. ¿Cuáles son los motivos legales y tácticos (tipos de obligaciones y deudas) por los cuales la
Administración Tributaria está facultada para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de
un contribuyente?
2. ¿Qué documentos específicos constituyen un “título ejecutivo” (que contenga una obligación
clara, expresa y exigible) al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario y demás normas
concordantes, que legitimen a la DIAN para expedir un mandamiento de pago?
Sobre las etapas del proceso y el derecho a la defensa:
3. ¿Cuáles son las etapas detalladas que agota la Administración Tributaría para llevara cabo el
Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo (desde la configuración del título ejecutivo y
la etapa persuasiva, hasta el remate de bienes)?
4. Dentro del desarrollo de dichas etapas procesales, ¿en qué momentos exactos y a través de qué
mecanismos legales puede el contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa
(presentación de excepciones, recursos, etc.) frente a las actuaciones de la Administración?

Sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022 (Uso de TIC y Poderes):
5. Teniendo en cuenta que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el uso de
las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y administrativas, ¿cómo aplica la
DIAN las disposiciones de esta ley dentro del proceso de cobro coactivo?
6. Específicamente frente al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, ¿cuál es el procedimiento y los
requisitos que exige la DIAN para la recepción, validación y reconocimiento de personerías
jurídicas mediante poderes especiales conferidos a través de mensajes de datos, con sola
antefirma y sin presentación personal ni firmas digitales, dentro del proceso de cobro coactivo?
Sobre la firmeza del acto y el título ejecutivo:
7. ¿Cuáles son las características de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo
dentro del proceso de cobro coactivo, y en qué momento procesal específico adquieren firmeza y
fuerza ejecutoria para dar inicio formal a la ejecución mediante el mandamiento de pago?
Sobre la indebida notificación y retrotracción del proceso;
8. De presentarse una indebida notificación del Mandamiento de Pago u otro acto definitivo,
¿cuál es el mecanismo procesal idóneo para que el contribuyente alegue dicha irregularidad
procesal?
9. Una vez declarada la nulidad por indebida notificación, ¿cuáles son los efectos jurídicos frente
a la retrotracción de las actuaciones posteriores al acto viciado?
10. En el escenario de dicha retrotracción procesal, ¿qué manejo jurídico se le da a las cuentas
banca rías que ya se encontraban embargadas y a los dineros retenidos? ¿Deben levantarse y
devolverse estos embargos de forma inmediata, o se mantienen vigentes de manera preventiva
bajo las facultades de medidas cautelares previas?
Sobre el incumplimiento de las Facilidades de Pago:
11. Si un contribuyente tenía vigente un acuerdo o facilidad de pago y el mismo se incumple, ¿es
jurídicamente obligatorio proferir un acto administrativo (Resolución) que declare dicho
incumplimiento y notificarlo en debida forma antes de reactivar el proceso de cobro?
12. Si la Administración omite la expedición o la debida notificación de la resolución que
declara el incumplimiento de la facilidad de pago, ¿qué consecuencias jurídicas acarrea dicha
omisión frente a la legalidad de la reactivación del proceso de cobro coactivo y el decreto de
nuevas medidas cautelares?”
Al respecto, se considera:
3. La facultad de la Administración Tributaria para adelantar el procedimiento de cobro coactivo
encuentra su fundamento en la existencia de obligaciones fiscales claras, expresas y exigibles en
los términos de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. La potestad de iniciar y continuar con los procedimientos de cobro coactivo, sin embargo, no
es absoluta, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento estricto de las garantías del
debido proceso, dentro de las cuales la notificación de los actos administrativos ocupa un lugar
central, en tanto constituye el presupuesto de eficacia, oponibilidad y ejecutoriedad de las

decisiones administrativas.
5. En este contexto, resulta necesario precisar que el ordenamiento jurídico tributario colombiano
establece un régimen especial en materia de notificaciones, contenido principalmente en los
artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario, el cual prevalece sobre disposiciones generales sobre
el tema.
6. Como consecuencia de lo anterior cualquier análisis sobre la validez y eficacia de las
actuaciones de la DIAN, en el marco del cobro coactivo debe partir del reconocimiento de que
dichas normas especiales son las que determinan los requisitos, condiciones y efectos de la
notificación de los actos administrativos en materia fiscal.
7. Bajo esta perspectiva, la incorporación de medios tecnológicos a las actuaciones
administrativas, particularmente a partir de la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, no
implica la sustitución del régimen tributario, sino su complementación.
8. En efecto, la Ley 2213 de 2022 introdujo herramientas para la digitalización de los
procedimientos, como la utilización de mensajes de datos, notificaciones electrónicas y
otorgamiento de poderes sin presentación personal, sin embargo, su aplicación en materia
tributaria es de carácter supletorio y complementario, lo que significa que no puede alterar ni
flexibilizar los requisitos sustanciales definidos en el Estatuto Tributario, especialmente los
relacionados con la validez de la notificación.
9. La doctrina Oficial de la DIAN[3] respecto de la aplicación del Decreto Legislativo 806 de
2020, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, precisó, por
ejemplo, para el caso de poderes, que dichas disposiciones no aplicaban para las actuaciones y
procedimientos ante la DIAN, teniendo en cuenta que éstas consagraban disposiciones
particulares para las actuaciones judiciales.
10. De igual forma, la doctrina reciente de la Entidad[4] ha precisado el alcance de la notificación
electrónica en materia tributaria, destacando que su validez depende del cumplimiento de los
requisitos previstos en el Estatuto Tributario, particularmente en cuanto al uso de la dirección
electrónica informada por el contribuyente, la utilización de los mecanismos habilitados por la
DIAN y la observancia de las reglas legales que permiten tener por realizada la notificación.
11. La doctrina reciente de la DIAN[5] también ha reiterado que el respeto de los requisitos
formales previstos por la ley no constituye una exigencia meramente ritual, sino una garantía del
debido proceso y de la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. En particular, la
Entidad ha precisado que los recursos de reconsideración en materia tributaria deben presentarse
a través de los mecanismos electrónicos expresamente habilitados por la Administración, con
observancia de los requisitos legales y tecnológicos establecidos para su radicación,
entendiéndose surtida la presentación cuando el sistema genera el correspondiente acuse de
recibo.
12. Asimismo, la Doctrina de esta entidad ha señalado que, tratándose de procedimientos
aduaneros, los requisitos de presentación e interposición de los recursos no pueden ser
sustituidos por mecanismos no previstos por el legislador, pues su acreditación constituye un
presupuesto necesario para la validez y eficacia de la actuación procesal.[6]
13. Estas interpretaciones resultan concordantes con la jurisprudencia reciente de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, que ha destacado la relevancia de acreditar el cumplimiento

efectivo de las formalidades procedimentales para garantizar la validez, eficacia y oponibilidad
de las actuaciones administrativas, particularmente cuando estas se desarrollan a través de
medios electrónicos.[7]
13. Ahora, sobre las cuestiones relativas a la estructura, conteo de términos, incumplimientos y
sus consecuencias en los procesos de cobro (incluyendo etapas persuasivas), determinación,
fiscalización, en el otorgamiento de facilidades para el pago y otros administrados por la DIAN,
la entidad ha dispuesto de micrositios, complementarios de la doctrina oficial para su consulta,
donde podrá ampliar la información general sobre dichos procedimientos y otros regulados por el
Estatuto Tributario y demás disposiciones aplicables: https://micrositios.dian.gov.co/,
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio No. 905340 (int 1182) del 30 de septiembre de 2020.
4. Cfr. Concepto No. 006813 (int. 616) del 30 de abril de 2025.
5. Cfr. Concepto No. 001734 (int. 0221) del 17 de febrero de 2026
6. Cfr. Concepto No. 008827 (int. 714) del 11 de mayo de 2026.
7. Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 41001- 23-33-000-2021-00099-01 (29399), C.P.
Claudia Rodríguez Velásquez.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 25 de septiembre de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201696.pdf

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