📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260610700
Interno: 9640
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Meta los derechos fundamentales del accionante al incurrir, presuntamente, en mora judicial por la tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda de acción popular, debido a que el expediente permaneció en la Secretaría General sin ser remitido al despacho?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene el fallo de una acción de tutela en primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El litigio surge por la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido un Tribunal Administrativo al no resolver sobre la admisión de una demanda de acción popular relacionada con la prestación del servicio público de energía eléctrica. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, argumentando que, tras subsanar la demanda, el despacho judicial superó los términos legales para pronunciarse. Tras analizar las pruebas y la carga laboral de la magistrada encargada, se determinó que el expediente se encontraba retenido en la Secretaría General del Tribunal y no en el despacho, por lo que la demora no era imputable a la negligencia de la funcionaria sino a un fallo en el trámite administrativo interno.
Preguntas Centrales
¿Se configuró una mora judicial injustificada por parte del Tribunal al no admitir la acción popular?
No. El documento resuelve que no existe mora judicial injustificada porque, aunque se superaron los términos legales, la demora no fue producto de la negligencia del juez. Se demostró que el expediente permaneció en la Secretaría del Tribunal sin ser pasado al despacho de la magistrada tras la radicación del memorial de subsanación.
¿La carga laboral del despacho judicial justifica la demora en los términos procesales?
Sí, parcialmente. El documento indica que el concepto de plazo razonable permite analizar la complejidad de los asuntos y el volumen de trabajo. En este caso, se acreditó una alta productividad del despacho (sentencias y autos proferidos), lo que, sumado a la retención del expediente en Secretaría, desvirtúa la existencia de una conducta omisiva o negligente.
Fundamentación Clave
Requisitos para la configuración de la Mora Judicial Injustificada
La Sala reitera, basado en la Sentencia SU-394 de 2016, que para que se vulnere el debido proceso por mora debe existir:
- Incumplimiento del plazo legal.
- Falta de motivo razonable o justificación (como congestión probada).
- Falta de diligencia o omisión sistemática de los deberes del funcionario.
Impulso Oficioso en Acciones Populares (Ley 472 de 1998)
- El artículo 5 establece la obligación del juez de impulsar oficiosamente el proceso.
- El artículo 6 señala el trámite preferencial de estas acciones, aunque supeditado a la tutela, el habeas corpus y el cumplimiento.
Autonomía y Carga Administrativa
Se valoró que la magistrada sustanciadora cumplió con sus deberes de dirección, pero factores externos (gestión de la Secretaría General) y funciones administrativas adicionales (presidencia de comités y vicepresidencia de la corporación) influyeron en la dinámica procesal, sin que ello constituya una vía de hecho.
Conclusión
La Sala decide negar el amparo solicitado por el demandante, al concluir que la mora no es atribuible a la magistrada sustanciadora sino a una falla administrativa de la Secretaría General del Tribunal. No obstante, el Consejo de Estado emite un exhorto a dicha Secretaría para evitar futuras omisiones y ordena a la magistrada resolver sobre la admisibilidad de la demanda de acción popular a la mayor brevedad una vez reciba el expediente.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Acción de tutela
Radicación 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante BAIRON ENRIQUE MUÑOZ LIZARAZO
Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas Acción de tutela. Mora judicial. Tardanza en admitir la demanda de
acción popular. Deficiencias en prestación de servicio público de
energía en el departamento del Meta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia
la acción de tutela instaurada por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 3 de agosto de 2026, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo interpuso acción
de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se amparen el debido proceso, el acceso a la justicia, con el fin de garantizar
restablecer mi derecho fundamental, respetuosamente solicito al Juez de la República con
fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, TUTELAR a mi favor
los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad
accionada Tribunal Administrativo del Meta (Despacho del Magistrado Ponente) que, en el
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este
fallo, proceda a emitir el pronunciamiento de fondo respecto a la admisión de la demanda de
Acción Popular corregida por mí, el 2 de julio de 2026
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el
ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de
mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la justicia.
TERCERA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados
como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la
Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTA: Que se PREVENGA a la autoridad accionada para que en el futuro no siga
vulnerando los derechos fundamentales de petición».
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
2.1. El 19 de junio de 20261, el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo interpuso
demanda de acción popular contra la Electrificadora del Meta SA ESP, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas, y el Ministerio de Minas y Energía
1 Información obtenida de Samai, bajo el radicado 50001-23-33-000-2026-00269-00, correspondiente al trámite surtido en
primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta.
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Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
en la que solicitó la protección a los derechos e intereses colectivos a la
moralidad administrativa, seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, así como los derechos de
los consumidores y usuarios, y demás derechos colectivos que se puedan ver
afectados de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Solicitó que se realizara un plan de mantenimiento integral a todas las líneas
que conducen el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Meta y
que se garantizara la calidad del servicio de energía eléctrica en todos los
municipios.
2.2. La demanda correspondió por reparto a la magistrada Teresa de Jesús
Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, y pasó al despacho de
la magistrada sustanciadora el 23 de junio de 2026 con radicado 50001-23-33-
000-2026-00269-00.
2.3. El 26 de junio de 2026, el despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera
Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, profirió auto inadmisorio de la
demanda.
Indicó que una parte significativa de los hechos, fundamentos y solicitudes
elevadas por la parte actora se encuentran relacionadas con la sentencia
proferida dentro de la acción popular 50001-33-31-001-2006-00031-01, en la
cual fueron impartidas órdenes dirigidas a determinadas entidades públicas,
entre ellas a la Electrificadora del Meta SA. ESP respecto de la identificación,
valoración y recuperación de activos utilizados para la prestación del servicio
público de energía eléctrica. Por lo anterior solicitó al demandante precisar de
manera clara e inequívoca el objeto de la acción promovida, delimitando
cuáles son los hechos constitutivos de la presunta vulneración colectiva cuya
protección solicita en esta actuación y diferenciándolos de cualquier
circunstancia relacionada con la ejecución de decisiones judiciales proferidas
en otros procesos.
También le requirió precisar las acciones u omisiones que atribuye a cada uno
de los accionados, indicar la forma en que estas inciden en la presunta
vulneración de los derechos colectivos, invocados y reformular las
pretensiones de manera concreta, clara e individualizada, señalando
específicamente las medidas cuya adopción solicita respecto de cada
demandado y la relación existente entre estas, los hechos narrados y las
competencias legalmente asignadas a cada entidad.
2.4. El 3 de julio de 20262 el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo radicó memorial
de subsanación en el proceso 50001-23-33-000-2026-00269-00.
3. Fundamentos de la acción
El tutelante reprochó que el Tribunal Administrativo del Meta aún no ha proferido
auto admitiendo o rechazando la demanda. Sostuvo que la mora judicial injustificada
desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece un término improrrogable de tres (3)
días para resolver sobre la admisión, en consecuencia, aseguró que la inactividad
del despacho judicial rompe la expectativa legítima de obtener una justicia pronta y
cumplida, configurándose una dilación que desnaturaliza la eficacia de la acción
constitucional interpuesta.
2 Se advierte que el memorial fue remitido por correo electrónico por fuera del horario hábil en día 2 de julio de 2026, por
lo que se entiende por presentado el 3 de julio de 2026.
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4. Trámite e intervenciones
4.1. En auto de 10 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta
por el señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo contra el Tribunal Administrativo
del Meta (despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade, o a quien
haga sus veces); se requirió a la magistrada ponente del proceso 50001-23-33-
000-2026-00269-00 para que rindiera informe del trámite que ha dado a dicho
proceso.
4.2. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Meta,
además de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso de acción
popular, aseguró que el trámite ha sido atendido con la diligencia y celeridad
que corresponde. Afirmó que no se configura mora judicial injustificada, ni
actuación irregular atribuible al despacho, pues el tiempo transcurrido entre la
fecha de reparto y de radicación de la acción de tutela resulta prudencial y
razonable a las dinámicas propias de la administración de justicia.
Señaló que la valoración de la oportunidad en la actuación desplegada no
puede efectuarse, de manera aislada, ni exclusivamente a partir del transcurso
nominal de los días, sino atendiendo al contexto real de la carga laboral, la
complejidad de los asuntos a cargo y la obligación de garantizar, la atención
oportuna de los múltiples procesos sometidos a conocimiento del Tribunal.
Indicó que en el periodo comprendido entre la radicación de la demanda de
acción popular y la fecha de la contestación se encontraba a cargo de diversos
procesos ordinarios, por lo que profirió:
· 51 sentencias de segunda instancia y 21 autos de segunda instancia en
procesos correspondientes a los medios de control de controversias
contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad, reparación
directa, repetición y procesos ejecutivos.
· Profirió 8 sentencias de primera instancia, 5 de ellas en procesos de validez de
acuerdos.
· Tramitó 22 acciones de tutela en segunda instancia, un (1) habeas corpus
promovido por 14 personas privadas de la libertad, 4 recursos de insistencia, 1
acción de cumplimiento, 2 procesos ejecutivos de segunda instancia y 2
desinvestiduras.
· Indicó que entre el 5 de mayo de 2026 y la fecha de la contestación se
repartieron a su despacho 5 acciones populares identificadas con los radicados
50001-23-33-000- 2026-00192-00, 50001-23-33-000-2026-00207-00,50001-23-
33-000-2026-00228-00, 50001- 23-33-000-2026-00247-00 y 50001-23-33-000-
2026-00269-00, que todas ellas cuentan actualmente con actuación procesal,
bien sea auto admisorio, inadmisorio, traslado de medidas cautelares o
requerimientos a las partes.
Además indicó que durante el mismo periodo fue convocada a 106 salas de
decisión, tanto ordinarias como constitucionales, y convocó, a su vez, 43 salas
de decisión de la misma naturaleza, y, se realizaron 21 audiencias, 13 de ellas
dirigidas por el despacho y 8 a las que se asistió en calidad de integrante de
salas de otros despachos de la corporación, y actualmente se desempeña
como presidenta del comité de género regional, y vicepresidenta de la
Corporación, roles que demandan actuaciones administrativas.
Manifestó que esto demuestra la gestión permanente del Despacho para
impulsar oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento y que el
trámite del proceso se ha desarrollado conforme al orden de llegada de los
asuntos y a las cargas de trabajo del Despacho, sin que se advierta una
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Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
dilación injustificada o un tratamiento discriminatorio respecto de los demás
procesos de la misma naturaleza.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, manifestó que no se ha vulnerado
derecho fundamental alguno del señor Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, porque
entre el reparto del proceso, su ingreso al Despacho, el estudio que condujo a
la inadmisión de la demanda, la posterior subsanación por la parte actora y la
fecha, no transcurrieron ni siquiera 3 meses, término que, atendiendo a las
circunstancias objetivas previamente expuestas y a la naturaleza de las
actuaciones surtidas, resulta razonable y prudencial.
En segundo lugar, informó que el tutelante ya había promovido otra acción de
tutela en contra del mismo despacho alegando una supuesta mora judicial, en
la que también dijo que la acción popular la había radicado en 2025, cuando
en realidad la radicó en 2026. Consideró que esta no es una simple imprecisión
aislada, sino que evidencia que el actor construye su alegación de mora sobre
fechas que no se ajustan a la realidad de los procesos, generando una
percepción equivocada sobre el tiempo efectivo de trámite.
Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no se puede utilizar para
obtener un tratamiento preferente o alterar el orden de atención de los asuntos
a cargo del despacho, pues no está llamada a servir como instrumento de
presión para la adopción de decisiones judiciales. Puso de presente que el
ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos orientados a impulsar la
actuación judicial y a poner en conocimiento de las autoridades competentes
eventuales retrasos en la gestión de los procesos, tales como, las solicitudes
de impulso procesal y los mecanismos de vigilancia administrativa,
instrumentos que permiten canalizar este tipo de inquietudes sin desnaturalizar
el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
En tercer lugar, indicó que en la sentencia SU-333 de 2020, la Corte
Constitucional precisó que, al analizar la configuración de una mora judicial
injustificada, debe valorarse integralmente la actuación desplegada por el
funcionario judicial y no únicamente el transcurso aislado de un determinado
período.
En ese sentido, la mora injustificada debe estar asociada a una actuación u
omisión atribuible al funcionario, caracterizada por la falta de diligencia o por
una conducta negligente, circunstancias que no se advierten en el presente
caso.
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
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2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el
Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Teresa de Jesús
Herrera Andrade incurrió en mora judicial injustificada, debido a que aún no ha
proferido auto admitiendo o rechazando la acción popular 50001-23-33-000-2026-
00269-00.
3. La mora judicial injustificada
3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al
debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona
tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del
derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se
configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar
alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto
de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal
del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un
término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al
debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada.
3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una
acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a
que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo,
se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y
lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a
negligencia5.
Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al incumplimiento
injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para
la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la
conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente,
pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas
que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar
alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una
infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los
funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no
pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales.
De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se
incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino
a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en
el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando
esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y
en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de
quien acudió a la justicia6.
4 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
5 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado:
11001-03-15-000-2014-01444-00.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional
señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración
de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada,
como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias
objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional
acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las
razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del
proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió
desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto,
sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir,
que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos
objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora
judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo
del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y
(iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de
los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló
que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso
concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes;
(iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten
en el trámite.
Si bien es cierto que la situación de congestión judicial por regla general no es
imputable a los funcionarios judiciales o a quien transitoriamente administra
justicia, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y
a condiciones exógenas, como el alto número de demandas que diariamente
se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número
servidores judiciales; también lo es que tales situaciones deben estar
acreditadas en la acción de tutela para que puedan ser ponderadas de cara al
derecho al debido proceso de las partes a partir de elementos de juicio
verificables. La sola manifestación sobre la congestión no es suficiente para
declarar justificada la mora judicial.
En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional7, acogiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido que
para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales,
corresponde al juez de tutela verificar, entre otros aspectos «el desbordamiento
del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal
del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del
procedimiento», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso
judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva,
de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera
efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y
prontitud en la administración de justicia.
4. Análisis del caso
En el caso examinado, encuentra la Sala que se ha dado el siguiente trámite a la
demanda de acción popular 50001-23-33-000-2026-00269-00 como se advierte de la
consulta en el aplicativo Samai y de las actuaciones del Tribunal Administrativo del
Meta y su secretaría:
7 Sentencia T-186 de 2017. Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
Fecha de actuación Actuación adelantada en primera instancia 50001-23-33-000-2026-00269-00
Reparto y radicación del proceso en el Tribunal Administrativo del Meta (Samai,
19 de junio de 2026
índice 1)
El expediente ingresó al despacho de la magistrada Teresa de Jesús Herrera
23 de junio de 2026
Andrade (Samai, índice 3)
La magistrada ponente profirió auto inadmisorio de la demanda de acción popular
26 de junio de 2026
(Samai, índice 4)
El expediente pasó a la Secretaría para notificación del auto inadmisorio (Samai,
26 de junio de 2026
índice 5)
Notificación del auto inadmisorio de la demanda de acción popular (Samai, índice
30 de junio de 2026
7)
3 de julio de 2026 El demandante radicó memorial de subsanación. (Samai, índice 8)
Constancia de notificación de auto que admite la tutela 2026-06107-00 (Samai,
13 de agosto de 2026
índice 11)
El Ministerio de Minas y Energía allegó poder para actuar en la acción popular
14 de agosto de 2026
(Samai, índice 12)
Las actuaciones reseñadas dan cuenta que el proceso que ocupa la atención
de la Sala, fue radicado el 19 de junio de 2026; el 23 de junio el asunto pasó
al despacho de la magistrada sustanciadora en primera instancia; el 26 de
junio de 2026 se profirió auto que inadmitió la demanda; y el 3 de julio de
2026 el demandante radicó memorial de subsanación, en cumplimiento del
citado auto inadmisorio.
Adicionalmente, se advierte que el expediente pasó a la Secretaría del Tribunal
Administrativo del Meta el 26 de junio de 2026 para la notificación del auto
inadmisorio de la demanda, diligencia que tuvo lugar el 30 del mismo mes y
año, y que, pese a que el actor popular radicó memorial de subsanación desde
el 3 de julio de 2026, el expediente permanece en la Secretaría, sin paso al
despacho de la magistrada sustanciadora para proveer sobre la admisibilidad
de la demanda de acción popular.
4.1. En el informe rendido, la magistrada ponente accionada manifestó que en el
periodo comprendido entre la radicación de la demanda de acción popular (19
de junio de 2026) y la fecha en la que radicó contestación a esta acción de tutela
(14 de agosto de 2026) su despacho ha proferido las siguientes providencias:
§ 51 sentencias de segunda instancia en procesos ordinarios.
§ 8 sentencias de primera instancia.
§ 21 autos de segunda instancia en procesos correspondientes a los medios
de control de controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del
derecho, nulidad, reparación directa, repetición y procesos ejecutivos.
También indicó que ha dado trámite a los siguientes proceso:
§ 22 acciones de tutela en segunda instancia.
§ 1 habeas corpus promovido por 14 personas privadas de la libertad.
§ 4 recursos de insistencia.
§ 1 acción de cumplimiento
§ 2 procesos ejecutivos de segunda instancia
§ 2 procesos de pérdida de investidura.
Asimismo, informó que entre el 5 de mayo de 2026 y la fecha en la que radicó
contestación a esta acción de tutela (14 de agosto de 2026) se repartieron a su
despacho 5 acciones populares (identificadas con los radicados 50001-23-33-
000-2026-00192-00, 50001-23-33-000-2026-00207-00, 50001-23-33-000-2026-
00228-00, 50001-23-33-000-2026-00247-00 y 50001-23-33-000-2026-00269-00),
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
que todas ellas cuentan actualmente con actuación procesal, bien sea auto
admisorio, inadmisorio, traslado de medidas cautelares o requerimientos a las
partes. También informó que al despacho se encuentran 28 acciones
populares, y que la última en ingresar fue la 50001-23-33-000-2026-00269-00,
por lo que se encuentra realizando las actuaciones en orden cronológico.
4.2. Como es bien sabido, la mora judicial corresponde al incumplimiento
injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para
la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Es por tal motivo, que al
juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del
funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen
causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden
que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna
decisión, por ello resulta indispensable que el funcionario exponga las razones
del retardo en la tramitación o decisión de los asuntos a su cargo y las acredite.
En el caso bajo estudio, se encuentra que si bien se superó el término
legalmente previsto para proveer sobre la admisibilidad de la demanda, la
tardanza no le es atribuible a la magistrada ponente del proceso, como quiera
que el lapso transcurrido entre la notificación del auto inadmisorio de la
demanda y la fecha de la presente decisión, el proceso ha permanecido
inactivo en la secretaría del tribunal, ya que dicha dependencia no ha
procedido con el paso al despacho para resolver sobre la subsanación.
Se recuerda que uno de los elementos para que se encuentre configurada la
mora judicial es que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión
sistemática de los deberes del funcionario judicial8.
La Corte Constitucional ha indicado que «salvo en el caso que la persona se
encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no
constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de
los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente
insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”» 9.
Como se indicó previamente, se encuentra probado que el 26 de junio de 2026,
el expediente fue remitido a la Secretaría, y que no ha ingresado nuevamente
al despacho de la magistrada sustanciadora, a pesar de que el auto de
inadmisión de la demanda fue notificado el 30 de junio de 2026 y el 3 de julio
de 2026 el demandante radicó memorial de subsanación.
Esta circunstancia, es decir, que el expediente se encuentre aún en la
Secretaría General de la Corporación, es una razón probada que impide al
despacho sustanciador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la
demanda de acción popular. De modo que, la mora no puede atribuirse a la
magistrada sustanciadora.
Al advertir que, la tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda
de acción popular es atribuible a la Secretaría General del Tribunal
Administrativo del Meta, se prevendrá a dicha Secretaría para que se abstenga
de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la interposición de la
acción de tutela.
Ahora, tratándose de una acción popular, la Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», establece la obligación
del juez de dar impulso al proceso en los siguientes términos:
8 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
9 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
«ARTÍCULO 5º.- TRÁMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se
desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los
de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se
aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando
éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio
entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir
decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.
Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes
para adecuar la petición a la acción que corresponda». (énfasis agregado por la Sala).
«ARTÍCULO 6º.- TRÁMITE PREFERENCIAL. Las acciones populares preventivas se
tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el
recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento».
Con base en las normas citadas, el juez popular tiene el deber de impulsar
oficiosamente el trámite de la acción popular interpuesta por la parte actora,
por lo que, lo esperado es que una vez la Secretaría del Tribunal Administrativo
del Meta pase al despacho el expediente de acción popular 50001-23-33-000-
2026-00269-00 o, luego de que la magistrada ponente, en ejercicio de sus
poderes de dirección del proceso, le ordene a tal dependencia que cumpla esa
gestión secretarial, el despacho sustanciador resuelva sobre la admisibilidad
de la demanda como en derecho corresponda.
5. Conclusión
Al encontrarse que la tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda no
es atribuible a la magistrada sustanciadora, la Sala negará el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia del accionante Bairon Enrique Muñoz Lizarazo, pues no se cumple con los
elementos para que se encuentre configurada la mora judicial injustificada.
Con todo, como la tardanza en el trámite de la demanda de acción popular es
atribuible a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, se le
exhortará para que se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar
a la interposición de la acción de tutela.
La magistrada sustanciadora deberá resolver a la mayor brevedad sobre la
admisibilidad de la demanda como en derecho corresponda, inmediatamente
después de que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta pase al despacho
el expediente de acción popular 50001-23-33-000-2026-00269-00.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por el señor Bairon Enrique Muñoz
Lizarazo, dadas las razones expuestas en la motivación precedente.
2. EXHORTAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta para que no
vuelva a incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición de
la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia,
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06107-00
Demandante: Bairon Enrique Muñoz Lizarazo
4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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