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Inexistencia de hecho consumado – Fecha Publicación: 17/09/2026

Inexistencia de hecho consumado

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260595000

Interno: 9403

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La sala analizará si debe declarar la carencia actual de objeto por hecho consumado de la presente acción, respecto de la solicitud de nombramiento en encargo para cubrir las vacaciones del juez Segundo Penal del Circuito de Manizales?

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Ratio Decidendi: En el marco de la carrera judicial y las situaciones administrativas, la acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto bajo la modalidad de daño consumado cuando el término de la vacancia temporal (encargo) ha expirado. Asimismo, no se configura vulneración al derecho a la intimidad cuando el nominador menciona un proceso administrativo sin revelar datos sensibles de la historia clínica ocupacional. El asunto versa sobre el acceso a cargos públicos y el debido proceso administrativo.

Resumen

Se analiza una acción de tutela interpuesta por la parte actora, quien se desempeña como secretaria en propiedad, contra el Tribunal Superior y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. El conflicto surge tras la revocatoria de su nombramiento en encargo como Juez de Circuito, debido a un concepto de aptitud ocupacional desfavorable (“profesiograma”) emitido por una IPS contratada por la entidad. La demandante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, trabajo e intimidad, este último supuestamente afectado por la publicación de su situación médica en una citación oficial. El despacho judicial determinó que, dado que el periodo del encargo ya finalizó, existe una carencia actual de objeto y que las pretensiones económicas deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el amparo constitucional para ordenar la posesión en un encargo judicial cuando el periodo de la vacancia temporal ya ha expirado?

No. El documento resuelve que se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que el término perentorio del encargo (establecido entre el 6 y el 27 de julio de 2026) ya culminó, haciendo inocua cualquier orden judicial de fondo sobre la permanencia en el cargo.

¿Se vulnera el derecho a la intimidad al mencionar un concepto médico ocupacional en el orden del día de una Sala Plena?

No. El documento indica que la mención de la situación administrativa en la convocatoria no reveló diagnósticos, patologías ni datos clínicos reservados, sino que se limitó a informar un hecho administrativo objetivo necesario para justificar la sesión extraordinaria.

¿La tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de diferencias salariales derivadas de un nombramiento revocado?

No. Por el principio de subsidiariedad, la parte interesada debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de pretensiones de carácter económico y laboral.

Fundamentación Clave

Normativa sobre la Acción de Tutela

  • Decreto 2591 de 1991 (Art. 26): Fundamenta la declaración de improcedencia cuando la decisión administrativa o judicial ha hecho que la solicitud pierda su razón de ser.
  • Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Define el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente como causales de carencia actual de objeto.

Régimen de la Administración de Justicia

  • Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria) y Ley 2430 de 2024: Normas que regulan los nombramientos, encargos y las competencias de los tribunales como nominadores.
  • Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo: Citada como base para la exigencia de exámenes médicos ocupacionales obligatorios previos a la posesión.

Debido Proceso y Seguridad y Salud en el Trabajo

  • Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST): El profesiograma se identifica como un instrumento técnico para determinar la aptitud física y mental del aspirante, el cual es vinculante para el proceso de posesión según la circular interna de la entidad.

Conclusión

La Sala declara la carencia actual de objeto respecto a la posesión en el encargo y deniega el amparo al derecho a la intimidad. Se establece que la tutela no es un mecanismo sustitutivo para debatir la legalidad de actos administrativos de contenido laboral ni para obtener prestaciones económicas, salvo ante un perjuicio irremediable no acreditado en este caso. Además, se confirma que las referencias administrativas a procesos de selección no vulneran la reserva de la historia clínica si no se divulgan datos sensibles.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: ÁNGELA LORENA TREJOS ROPERO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y
OTROS
Temas: Derecho fundamental al debido proceso administrativo, acceso a
cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad. Posesión en encargo
del juez penal del circuito de Manizales. Carencia actual de objeto.
Subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ángela Lorena Trejos Ropero contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Caldas, área de talento humano.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 10 de julio de 2026 , en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ángela
1
Lorena Trejos Ropero pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con (i) la negativa a materializar su
posesión en el encargo como Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, por no
haber superado el examen psicotécnico practicado por la IPS “Eje Laboral” y (ii) por la
publicación de dicha situación en la citación a Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales que se programó para el 8 de julio de 2026.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Permanecer en el encargo hasta la culminación del mismo el día 27.07.2026.
2. Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales que se abstenga de exigir para futuros
eventos el aval del Coordinador de Talento Humano, Dr. Jaime Gregorio Garcés o quien haga sus
veces, basado en la aplicación de los resultados del denominado “PROFESIONOGRAMA” y dado
que tal prueba en forma alguna está legalmente establecida como requisito de acceso al desempeño
de encargos en los cargos de la rama y derivados de situaciones administrativas temporales.
1 La acción fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y fue remitida al Consejo de Estado el 15
de julio de 2026.
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Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
3. Ordenar el restablecimiento de mis derechos laborales, disponiendo el pago indexado salarial y
prestacional existente entre el cargo de secretaria y el cargo de Juez, devengados desde el 6 de julio
hasta el 27 de julio de 2026, por haberse truncado mi ejercicio profesional debido a una falta exclusiva
y arbitraria de la administración, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de esta acción,
el Nominador no me ha notificado si han dejado sin efecto la licencia no remunerada concedida el
02 de julio de 2026 y siendo efectiva desde el 06 de julio de 2026 hasta el 27 de julio hogaño, por lo
cual me veo afectada ya que en este momento no devengo dinero ni como Secretaria, y tampoco
me han dejado posesionar como Juez.
4. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas retirar de forma definitiva
de mi hoja de vida laboral cualquier anotación o restricción derivada del examen psicotécnico de
salud ocupacional y por el que se determinó “NO CUMPLE CON EL PROFESIONOGRAMA”,
aclarando que el mismo no constituye impedimento legal para futuros encargos, nombramientos o
concursos en la Rama Judicial.
Adicionalmente, como medida provisional, la accionante pidió que “PROCEDAN A DARME
POSESIÓN EN EL CARGO DE JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para el
período comprendido entre la fecha en la que se me de posesión y el 27 de julio de 2026 y ello
conforme a la Resolución No. 205 del 30 de junio de 2026 y emanada del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales y permitiéndome asumir las funciones del cargo al tiempo restante del
período”.
3. Hechos
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La accionante presta sus servicios en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Manizales, donde fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria mediante
Resolución 001 de 15 de junio de 2018.
Mediante Resolución 054 del 17 de abril de 2026, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales le concedió a Julián Guillermo Cárdenas
Restrepo, juez titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, el disfrute
de vacaciones entre el 6 y el 27 de julio de 2026.
El 25 de junio de 2026, la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales citó a Sala Plena Presencial para el 30 de junio de 2026, con orden del día
que incluyó, en el numeral 3.°, el nombramiento para proveer en encargo el empleo de
Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales por las vacaciones concedidas a su titular.
El 30 de junio de 2026, mediante Resolución 205, la Sala Plena del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales nombró en encargo, por estrictas necesidades del servicio,
a Ángela Lorena Trejos Ropero como Juez Segunda Penal del Circuito de Manizales,
entre el 6 y el 27 de julio de 2026, tras constatar que ostentaba el cargo de secretaria en
propiedad de ese despacho, que se había postulado a la vacante y que cumplía los
requisitos para desempeñar el cargo.
El 2 de julio de 2026 la accionante remitió comunicación de aceptación del encargo y la
documentación exigida por la Circular DESAJMAC26-23 del 21 de mayo de 2026, a la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas.
De manera concomitante, por medio de Resolución 0062 de 2 de julio de 2026, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales concedió a la señora Trejos Ropero
licencia no remunerada entre el 6 y el 27 de julio de 2026 para desempeñarse como juez
en encargo, licencia sujeta a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad
presupuestal.
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Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
El 3 de julio de 2026, a las 7:00 a.m., la señora Trejos Ropero acudió a la IPS EJE Salud
Laboral S.A.S. para la práctica de la evaluación médica ocupacional periódica requerida
para el encargo, que comprendió examen médico ocupacional, audiometría, optometría
y prueba psicotécnica CTC-R. Según la trazabilidad aportada por la propia IPS, ese
mismo día se presentó una contingencia operativa para la obtención del PIN requerido
por el proveedor TEA Ediciones, necesario para aplicar el componente psicotécnico.
El 6 de julio de 2026 confluyeron varias actuaciones (i) según la IPS, a primera hora se
obtuvo la habilitación del PIN, se aplicó la prueba CTC-R, y el área encargada cerró su
valoración ese mismo día, concluyendo que la evaluada «no cumple con el perfil del
profesiograma» y que, conforme al concepto psicológico, ello «no le permite afrontar de
manera adecuada las necesidades y requerimientos del cargo»; (ii) según la demanda,
aproximadamente a las 4:50 p.m. la IPS remitió los resultados de los exámenes y el
coordinador de Talento Humano informó verbalmente a la accionante que su
dependencia no otorgaría el visto bueno para la posesión; (iii) según la trazabilidad de la
IPS, a las 5:22 p.m. la Dirección Seccional informó por correo electrónico que no
encontraba el reporte del examen al consultarlo en el sistema; y (iv) a las 5:42 p.m. la
tutelante remitió correo electrónico a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales
en el que solicitó que se analizara la posibilidad de autorizar su posesión o, en su defecto,
que se dejara sin efectos la licencia no remunerada concedida.
El 7 de julio de 2026, a las 11:10 a.m., la Psicóloga de la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Caldas remitió por correo electrónico a la Presidencia del
Tribunal Superior de Manizales el «Reporte Concepto de Aptitud Ocupacional» de
accionante, indicando que «NO CUMPLE CON EL PERFIL DEL CARGO», con el
concepto médico ocupacional adjunto (No. 25.208, examen realizado el 3 de julio de
2026), en el que se consignó «NO CUMPLE CON EL PERFIL DEL PROFESIOGRAMA».
El mismo 7 de julio de 2026, en respuesta a la solicitud urgente formulada ese mismo día
a las 11:35 a.m. por el tribunal, la accionante remitió a la presidencia de la Corporación,
a las 3:20 p.m., la solicitud y la resolución de concesión de su licencia no remunerada,
así como las correspondientes a su compañera María Teresa Giraldo Montes.
En consecuencia, a las 4:27 p.m., la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales citó a Sala Plena extraordinaria presencial para el 8 de julio de 2026 a las
11:00 a.m., con el siguiente orden del día «Tratar y Resolver respecto a la situación
administrativa del juzgado Segundo Penal del circuito de Manizales suscitada por el
concepto médico ocupacional realizado a la Dra. Ángela Lorena Trejos Ropero, quien fue
nombrada por esta Corporación en encargo, por estrictas necesidades del servicio, a
partir del seis (6) de julio de 2026 y hasta el día veintisiete (27) de los mismos mes y año,
como Juez de dicho despacho».
En la sesión de Sala Plena extraordinaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, profirió la Resolución 217 de 8 de julio de 2026, a través de la cual revocó el
nombramiento en encargo de la tutelante, con fundamento, entre otros, en el artículo 133
de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024), en la
Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, en la Circular DESAJMAC26-23 del
21 de mayo de 2026 y en una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, de 4 de septiembre de 2017 (M.P. William Hernández Gómez), citada en
el acto administrativo en relación con la naturaleza de acto condición del nombramiento
y la posibilidad de su revocatoria sin consentimiento del interesado cuando no se ha
perfeccionado la posesión.
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En el mismo acto se designó como Juez Ad-Hoc a Mario Alexander Álvarez Grisales,
Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, para resolver la situación administrativa de
la licencia no remunerada de la doctora Trejos Ropero.
El 9 de julio de 2026, la presidencia del Tribunal Superior de Manizales remitió a la
accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales la Resolución No. 217,
comunicándoles su expedición.
Por medio de Resolución 218 de 10 de julio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior
de Manizales nombró en encargo, por estrictas necesidades del servicio, a María Teresa
Giraldo Montes, Oficial Mayor en propiedad del mismo despacho, como Juez Segunda
Penal del Circuito de Manizales, entre el 10 y el 27 de julio de 2026, tras la revocatoria
del nombramiento de la tutelante, y designó como Juez Ad-Hoc al juez Mario Alexander
Álvarez Grisales para resolver la situación administrativa de la Oficial Mayor del juzgado.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora cuestionó la ausencia de fundamento legal del «profesiograma» como
requisito de acceso al encargo. Sostuvo que el instrumento denominado «profesiograma»
es de naturaleza estrictamente técnica, propio del Sistema de Gestión de Seguridad y
Salud en el Trabajo (SG-SST), con fines médico preventivos y de diagnóstico, y que
carece de respaldo en la Ley 270 de 1996 y en el manual de funciones como requisito de
acceso al desempeño de encargos; por lo que otorgarle efectos restrictivos o
eliminatorios para impedir la posesión configuraría, a su juicio, una vulneración del
principio de legalidad.
Alegó la incompetencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial (Talento
Humano) para exigir el aval o visto bueno de posesión, pues dicha dependencia es un
órgano de apoyo administrativo y de gestión que, conforme a la Ley 270 de 1996, carece
de competencia legal para ejercer funciones de control o de establecimiento de requisitos
sobre los nombramientos realizados por la Sala Plena del Tribunal Superior, en su
condición de nominador legítimo, por lo que la negativa a expedir el aval constituiría una
usurpación de competencias y crearía un filtro de selección inexistente en el
ordenamiento jurídico.
Consideró que la actuación de las demandadas vulneró su derecho a la intimidad y a la
reserva de la historia clínica ocupacional. Señaló que la citación a la Sala Plena
extraordinaria del 8 de julio de 2026 incluyó, en un orden del día de carácter público,
referencia a su situación médica y a su nombre, lo que desconoció la reserva legal que
ampara las valoraciones médicas y psicológicas ocupacionales.
Sostuvo que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y
al derecho preferente al encargo derivado de la carrera judicial. Adujo que, en su
condición de empleada de carrera judicial en propiedad, tenía un derecho preferencial a
ser encargada en el cargo para el que había sido nombrada y que cumplía los requisitos
previamente exigidos, por lo que el desplazamiento de dicho encargo, con fundamento
en un instrumento sin efectos jurídicos vinculantes según su planteamiento, configuraría
un acto de discriminación y una desmejora de los derechos consolidados en su condición
de empleada de carrera.
Manifestó que también se vulneró el debido proceso administrativo y se le causó un
perjuicio económico, pues a la fecha de presentación de la acción, no le había sido
notificada formalmente la decisión adoptada por las accionadas, no obstante encontrarse
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ya en uso de la licencia no remunerada sin devengar ingresos, y que el transcurso del
tiempo, sin definición de su situación, extinguiría de forma irreversible la materia del
encargo, cuyo término vencía el 27 de julio de 2026.
5. Trámite procesal
El 10 de julio de 2026, la accionante radicó la acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia. Autoridad que, mediante auto de 15 de julio de 2026 declaró su falta de
competencia y remitió la actuación a esta Corporación. En consecuencia, la tutela fue
asignada por reparto al despacho sustanciador el 29 de julio de 2026.
El 3 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y negó la medida
provisional solicitada por la accionante. Asimismo, entre otras cosas, ordenó notificar en
calidad de demandados al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales y al director de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Caldas, como tercero con interés, al director de la IPS «Eje
Laboral», entidad que expidió el concepto desfavorable para la posesión en encargo de
la accionante.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la
notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 5 de agosto de 2026.
6. Intervenciones
La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que el
nombramiento en encargo de la accionante se ajustó a la Ley 2430 de 2024, reformatoria
de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y que su revocatoria mediante la
Resolución 217 de 2026 obedeció a un hecho sobreviniente a la designación, cuál fue el
concepto médico ocupacional que indicó que la accionante no cumplía con el perfil del
profesiograma, con fundamento en la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo
y en la Circular DESAJMAC26-23 de 2026, normas que, no correspondía al Tribunal
desconocer en su condición de nominador.
Sostuvo que la citación a la Sala Plena Extraordinaria del 8 de julio de 2026 no divulgó el
sentido del concepto médico ni datos clínicos, sino que se limitó a referir el hecho objetivo
que ameritaba el estudio de la Sala, y que, además, medió una solicitud previa de la
propia accionante para que se analizara su situación. Argumentó también la
improcedencia de las pretensiones relativas a la permanencia en el encargo y al pago de
diferencias salariales, por tratarse de hechos sobrevinientes y de materias ajenas a su
competencia, y solicitó que se declare que su actuación se ajustó a la legalidad.
La directora seccional de Administración Judicial de Manizales explicó que, antes de
la posesión de cualquier servidor judicial, debe practicarse un examen médico
ocupacional obligatorio conforme a la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo,
el cual la dirección seccional no puede desconocer.
Precisó que el concepto emitido no indicó que la accionante incumpliera con los requisitos
para el cargo, sino que evidenció que no cumplía con el perfil del cargo conforme al
profesiograma, documento técnico del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo que, a su juicio, no constituye un criterio de selección, sino un requisito de aptitud
física, mental y sensorial aplicable por igual a todos los aspirantes.
Indicó que el contenido clínico del examen corresponde al acto médico, sometido a
reserva legal, sobre el cual la dirección carece de competencia para modificar o
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reinterpretar. Sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso, en tanto la accionante
fue la primera en conocer el resultado del examen y tuvo la oportunidad de manifestar su
inconformidad ante el profesional que lo practicó, y solicitó su desvinculación del trámite
por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
La representante legal de la IPS EJE Salud Laboral S.A.S. precisó que la IPS intervino
exclusivamente como prestadora del servicio de salud ocupacional contratado por la
dirección seccional, sin injerencia en las decisiones de nombramiento, posesión o
revocatoria del encargo, y que el profesiograma aplicado le fue suministrado por la propia
Rama Judicial.
Presentó una trazabilidad detallada de la valoración practicada entre el 3 y el 7 de julio
de 2026, incluida la contingencia presentada para la habilitación de la prueba
psicotécnica CTC-R y su posterior aplicación el 6 de julio de 2026.
Reconoció la existencia de un error material de digitación en el número de identificación
de la accionante durante el registro inicial, que no afectó la identidad de la persona
valorada ni el fundamento técnico del concepto.
Solicitó que se dé tratamiento reservado a la documentación clínica y psicológica
aportada al proceso y se tuviera en cuenta que la IPS no participó en la divulgación
cuestionada por la accionante ni definió los efectos jurídicos del concepto ocupacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Ángela
Lorena Trejos Ropero para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad e intimidad, presuntamente
vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Caldas, al impedir la materialización de su
posesión en encargo en el empleo de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales
durante el período comprendido entre el 6 y el 27 de julio de 2026, término de vacaciones
del titular del despacho. Asimismo, por haber publicado información personal de la
accionante en la citación a la Sala Plena de la Corporación accionada.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto, porque feneció el período
objeto de nombramiento en encargo, el cual se había ordenado para cubrir las vacaciones
del juez Segundo Penal del Circuito de Manizales del 6 al 27 de julio de 2026. Asimismo,
denegará el amparo del derecho a la intimidad alegado por la accionante, pues no se
evidencia configurada su vulneración por parte del tribunal accionado.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia
de objeto en materia de tutela y (ii) analizará el caso concreto.
2. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada,
se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
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El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que
la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que
resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias
distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí
interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser,
debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen”2 a
su presentación.
Sobre el segundo escenario, la Corte Constitucional ha precisado que este “[s]e configura
cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio
que se pretendía evitar con la acción de tutela”3. En este evento, “ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez
imparta una orden para retrotraer la situación”4. La Corte ha señalado que el daño
causado debe ser irreversible para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual
de objeto.
3. Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la
parte actora se centra en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no la
posesionó en el empleo de Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales durante el
período comprendido entre el 6 y el 27 de julio de 2026.
Sobre el particular, se advierte que, en efecto, la accionante, en su calidad de empleada
de carrera del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, fue designada en
encargo para cubrir el período de vacaciones del titular del despacho entre el 6 y el 27
de julio de 2026; sin embargo, su posesión no pudo hacerse efectiva como consecuencia
del concepto desfavorable rendido por la IPS encargada de realizar su valoración
psicológica, lo que provocó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
profiriera la resolución 217 de 8 de julio de 2026, mediante la cual se revocó el
nombramiento en encargo de la accionante y se adelantó la designación del encargo con
otro empleado de carrera del despacho.
Lo expuesto evidencia que el encargo para el cual fue designada la accionante mediante
la Resolución 205 del 30 de junio de 2026 tenía un término fijo y perentorio, comprendido
entre el 6 y el 27 de julio de 2026, término que a la fecha ya culminó. En consecuencia,
la situación que se pretendía evitar mediante la presente acción se consumó en su
totalidad antes de que pudiera adoptarse cualquier orden judicial al respecto,
configurándose una imposibilidad para su estudio que torna inocua, en cuanto a la
pretensión principal de la demanda (permanecer en el encargo hasta el 27 de julio de
2026), cualquier orden de protección que se profiera en este momento procesal.
Sin embargo, la Sala advierte necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, como
quiera que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, cuando se
materializa el hecho que pretendía evitarse con la acción de tutela, el juez de tutela está
2 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.
3 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016.
4 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
en la obligación de pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos
invocados .
5
En primer término, la Sala advierte que, de no haberse configurado la carencia actual de
objeto, la presente acción de tutela se habría tornado igualmente improcedente por
subsidiariedad, comoquiera que la Resolución 217 de 2026, mediante la cual se revocó
el nombramiento en encargo de la accionante, constituye un acto administrativo
susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que en el expediente se
acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo transitorio.
Lo mismo ocurre con la pretensión de ordenar «el restablecimiento» de sus derechos
laborales, mediante el pago indexado de las diferencias salariales y prestacionales entre
el cargo de secretaria y el de juez, devengadas entre el 6 y el 27 de julio de 2026, por
cuanto se trata de pretensiones de orden económico que pueden ser formuladas ante el
juez natural de la controversia laboral que se propone.
Asimismo, se observa que la situación de licencia que fue concedida a la accionante fue
remitida a un funcionario judicial para efectos de que resuelva y adecúe la situación
administrativa de la accionante a la que realmente se presentó, sin que se haya
demostrado en este trámite si dicho procedimiento ya se agotó, lo que refuerza que la
acción no supera el requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, en cuanto al cargo relativo a la presunta vulneración del derecho a la
intimidad y a la reserva de la historia clínica ocupacional, el examen del texto literal de la
citación a Sala Plena Extraordinaria del 7 de julio de 2026, no evidencia que se hubiera
divulgado información de carácter reservado, por cuanto el orden del día se circunscribió
a «Tratar y Resolver respecto a la situación administrativa del juzgado Segundo Penal del circuito
de Manizales suscitada por el concepto médico ocupacional realizado a la Dra. Ángela Lorena
Trejos Ropero, quien fue nombrada por esta Corporación en encargo, por estrictas necesidades
del servicio, a partir del seis (6) de julio de 2026 y hasta el día veintisiete (27) de los mismos mes
y año, como Juez de dicho despacho».
Dicho texto no reveló el sentido del concepto médico ocupacional, ni hizo referencia
alguna a diagnósticos, patologías, resultados clínicos o psicológicos, ni a ningún otro dato
propio de la historia clínica ocupacional de la accionante. Se trata de la mención de un
hecho administrativo objetivo y necesario, que era indispensable para justificar, ante los
demás integrantes de la Sala Plena, la convocatoria a una sesión extraordinaria. En
consecuencia, no se evidencia en el texto de la convocatoria la develación de información
sometida a reserva legal que permita tener por configurada la vulneración del derecho a
la intimidad invocada en la demanda.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la accionante, encaminada
a que se le posesionara durante el período de vacaciones del titular del despacho, ya no
puede ser concedida, en la medida en que ya se cumplió el término de la vacancia
temporal que originó la situación administrativa cuestionada, esto sumado a que no se
evidencia una vulneración de su derecho a la intimidad, lo que amerita declarar la
carencia actual de objeto frente a la solicitud de posesión en encargo y denegar la
pretensión de amparo del derecho fundamental a la intimidad de la accionante.
5 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 y SU-522 de 2019.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, respecto de la
solicitud de nombramiento en encargo, por las razones señaladas en esta providencia.
2. Denegar el amparo del derecho a la intimidad, por las razones expuestas.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6
Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05950-00
Demandante: Ángela Lorena Trejos Ropero
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260595000/9131C2F32EF4A20AD82F8FA27F014E749FC80E06126C4902479D0A9DCE5BA798/2

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