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Negativa anonimización habeas data – Fecha Publicación: 30/09/2026

Negativa anonimización habeas data

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020160176801

Interno:

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 30/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente la solicitud de anonimización de las providencias dictadas en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2016-01768-01, presentada por la accionante en ejercicio del derecho al habeas data?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 15, LEY 1266 DE 2008 – ARTÍCULO 3, LEY 1581 DE 2012, LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 5

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve una solicitud de habeas data y anonimización de datos personales dentro de un trámite de acción de tutela. La parte actora pretendía que su nombre fuera sustituido por siglas o iniciales en las publicaciones del sitio web de la corporación, argumentando la protección de su derecho a la intimidad. No obstante, el despacho judicial determinó que, si bien el habeas data es un derecho autónomo que permite la actualización y rectificación de información en bases de datos, este entra en tensión con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Tras requerir al demandante para que sustentara técnica y jurídicamente su petición, y ante el silencio de este, la autoridad judicial decidió rechazar la solicitud por falta de carga argumentativa.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la solicitud de anonimización de nombres en providencias judiciales de acceso público?

El documento señala que, aunque existe el derecho a la reserva de datos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal son consideradas datos públicos. Por tanto, la anonimización no es automática y requiere el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad.

¿Qué requisitos deben cumplirse para que prospere una solicitud de reserva o anonimización de datos en el sistema judicial?

La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional exige la concurrencia de tres elementos:

  • Legitimación en la causa: Que quien lo pida sea el titular de la información.
  • Oportunidad: Que se solicite en el momento procesal adecuado.
  • Carga argumentativa: El solicitante debe explicar de manera clara y suficiente cómo la mención de sus datos afecta sus derechos fundamentales o representa un riesgo.

Fundamentación Clave

Marco Constitucional y Legal del Habeas Data

  • Artículo 15 de la Constitución Política: Establece el derecho fundamental a conocer, actualizar y rectificar la información recogida en bases de datos.
  • Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012: Definen las categorías de datos (públicos, semiprivados, privados y sensibles) y regulan su tratamiento.
  • Ley 270 de 1996 (modificada por Ley 2430 de 2024): Obliga a la administración de justicia a usar tecnologías garantizando el derecho a la intimidad y la reserva de datos confidenciales.

Principios para el Tratamiento de Datos Personales

  • Principio de Finalidad: El procesamiento de datos debe obedecer a un propósito legítimo y específico.
  • Principio de Necesidad: Solo se deben registrar los datos estrictamente necesarios para el fin de la base de datos.
  • Principio de Acceso y Circulación Restringida: Los datos (salvo los públicos) no pueden estar disponibles en medios de comunicación masiva sin control técnico.

Autolimitación de la Competencia Judicial

El despacho aclaró que su competencia para ordenar la anonimización se limita exclusivamente al expediente de la acción de tutela bajo su conocimiento y no se extiende a otras actuaciones judiciales o administrativas que la parte actora adelante ante otras entidades.

Conclusión

La Ratio Decidendi de esta providencia, en el marco de una controversia de carácter constitucional tramitada ante la sección especializada en asuntos tributarios, establece que la solicitud de anonimización de datos personales en procesos judiciales debe ser rechazada si el solicitante no cumple con la carga argumentativa. No basta con la simple petición; es imperativo demostrar la afectación real a la intimidad para excepcionar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Al no haber sustentado la solicitud tras el requerimiento del magistrado, esta deviene en improcedente.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2016-01768-01
Accionante: MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
AUTO – ANONIMIZACIÓN
En atención al memorial, con constancia de paso al despacho del 10 de septiembre de
2026, procede el magistrado sustanciador a resolver la solicitud de anonimización
elevada por la demandante.
I. Antecedentes
1. Hechos
La parte actora presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de
Estado, en la que pidió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido
proceso, vulnerado, según indicó, por la falta de respuesta a una petición que se radicó
ante dicha autoridad judicial.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de
agosto de 2016, negó las pretensiones, bajo el argumento que los escritos que la
actora presentó como derechos de petición no son otra cosa que unos memoriales de
impulso del proceso y, por tanto, son solicitudes que resultan ajenas al derecho
fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, ámbito que escapa
de la protección de este mecanismo constitucional. Decisión que fue impugnada por la
accionante.
Finalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 26 de enero de 2017,
confirmó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado, toda vez que la autoridad judicial accionada resolvió y notificó las
solicitudes de la actora.
2. Solicitud
La demandante presentó un escrito denominado “solicitud de hábeas data –
anonimización y restricción de datos personales en publicaciones”, en el que solicitó
lo siguiente:
“Yo, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, en calidad de titular de los datos personales, presento
esta solicitud respecto de información personal asociada a mi nombre que aparece en
documentos, avisos, publicaciones o registros judiciales accesibles públicamente desde el sitio
web del Consejo de Estado. He identificado publicaciones judiciales históricas en las que aparece
mi nombre completo asociado a actuaciones judiciales. Solicito respetuosamente: Que mi
nombre completo sea sustituido por iniciales, siglas u otros mecanismos de anonimización”.
II. Consideraciones
En atención a que este despacho fue quien sustanció la acción de tutela con radicado
núm. 11001-03-15-000-2016-01768-01, procede a resolver la solicitud de
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Radicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo
anonimización elevada por la parte actora, en ejercicio de su derecho al habeas data.
Sin embargo, se pone de presente que la competencia, en este caso en particular, se
limita a las actuaciones del trámite constitucional de la referencia. Es decir, no se
pronunciará frente a las providencias, trámites judiciales o administrativos, actos
administrativos, consultas u otro tipo de gestiones que adelante la parte actora ante
otras autoridades judiciales, entidades estatales o personas jurídicas de derecho
privado que no guarden relación con el presente asunto.
Por otra parte, se recuerda que, como garantía del derecho fundamental a la intimidad
y al habeas data, el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las
personas tienen el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, así como a exigir la reserva
de datos sensibles.
De hecho, la Corte Constitucional ha dicho que el habeas data “es un derecho
autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier
administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la
exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata
de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la
libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la
autodeterminación que surgió con la era digital”1.
El citado derecho tiene cinco dimensiones que están íntimamente relacionadas entre
sí y las cuales integran su contenido mínimo2: i) el derecho de las personas a conocer
(acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos, ii) el
derecho a incluir nueva información, con el fin de que se provea una imagen completa
del titular, iii) el derecho a actualizar los datos que existen de una persona, iv) el
derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y v) el
derecho a excluir información que repose en archivos públicos o privados, cuando
respecto de la misma se acredite la falta de consentimiento para habilitar su
tratamiento (salvo las excepciones previstas en la ley)3.
Ahora bien, cuando de por medio están las actuaciones judiciales, se puede generar
tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la
publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la
participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. Sin embargo, en
este escenario, la Corte Constitucional ha considerado que “el principio de publicidad
en la administración de justicia no es absoluto, puesto que el mismo artículo 228 de
la Constitución establece que ‘las actuaciones [judiciales] serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley’”.
Se recuerda que el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de
la Ley 2430 de 2024, establece que la administración de justicia deberá “aprovechar
las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que
permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el
acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales
y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público”.
Ahora bien, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 contienen disposiciones
relevantes frente a los datos personales. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1266 de
2008 define las siguientes categorías:
1 Sentencia T-049 de 2023.
2 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012, reiterada en el auto A605 de 2025.
3 Ibidem.
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Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo
• Dato personal: es cualquier pieza de información vinculada a una o varias
personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una
persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos,
semiprivados o privados.
• Dato público: es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o
de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o
privados, de conformidad con la ley. Dentro de esta categoría se inscriben,
entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, las sentencias
debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva legal y la
información relativa al estado civil de las personas.
• Dato semiprivado: es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima,
reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no
sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en
general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de
servicios.
• Dato privado: es el que por su naturaleza íntima o reservada sólo es
relevante para el titular, entre los que se encuentran las historias clínicas,
los datos obtenidos en razón a la inspección del domicilio o luego de la
práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.
Igualmente, en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se incorpora la categoría de datos
sensibles4. Asimismo, se establecen algunos principios para el tratamiento de datos,
como el de finalidad y de acceso y circulación restringida. De igual forma, la Corte ha
identificado otros principios, como los de necesidad5, integridad6, utilidad7 y
caducidad8.
Con respecto al principio de finalidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-139
de 2021, explicó que este se “ha entendido que en términos generales el acopio,
procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad
constitucionalmente legítima, la cual, además de ser definida de manera clara,
suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de
estos aspectos se deriva una triple faceta de protección, a saber: 1) que los datos
deben ser procesados con un propósito específico y explícito; 2) que la finalidad de su
recolección debe ser legítima a la luz de las disposiciones constitucionales; y 3) que la
recopilación de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo”. En relación con el
de acceso y circulación restringida, en esa misma decisión, el alto tribunal indicó que
(i) el tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos
personales, de las disposiciones de la ley y la Constitución, por lo cual el tratamiento
4 Los cuales se definen como “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,
tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la
pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político
o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida
sexual y los datos biométricos”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. El principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben
ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal
forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base
de datos”.
6 Corte Constitucional auto A605 de 2025. El principio de integridad consiste en que la información que se registre o se divulgue
a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos
parciales, incompletos o fraccionados.
7 Ibidem. El principio de utilidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, deben cumplir con
una función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración de los datos, de allí que se prohíba la
divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.
8 Ibid. El principio de caducidad referente a que la información que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases
de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es prohibida la conservación indefinida de los datos
después que han desaparecido las causas que justifican su acopio y administración
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sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las personas
previstas en la ley y (ii) los datos personales, salvo la información pública, no podrán
estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva,
salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento
restringido a los titulares o terceros autorizados conforme a la ley, es decir, este
principio busca que la circulación de los datos esté sometida a los límites específicos
determinados por el objeto de la base de datos. En consecuencia, existe un nexo
indisoluble entre estos dos principios.
Por otra parte, cabe destacar que en el Decreto 1377 de 2013, que reglamenta
parcialmente la Ley 1581 de 2012, incorpora una definición de dato público y señala
que entre ellos se incluyen los datos relativos al estado civil de las personas, a su
profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público y que, por su
naturaleza, estos datos pueden estar contenidos en registros públicos, documentos
públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias ejecutoriadas que no estén
sometidas a reserva9.
Por último, el artículo 24 del CPACA se refiere a informaciones y documentos
reservados, dentro de los cuales se incluyen “los que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral
y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los
archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
Descendiendo al caso concreto, se pone de presente que la Corte Constitucional en
los autos 413 de 2020, 1266 de 2022, 947 de 2024 y 605 de 2025, dispuso como
requisitos para la procedencia de la solicitud de reserva i) la legitimación en la causa,
ii) la oportunidad y, finalmente, iii) la carga argumentativa.
Precisado lo anterior, el despacho pone de presente que, en auto de 15 de septiembre
de 2026, requirió a la demandante, con el fin de que aclarara y sustentara la solicitud,
pues carecía de argumentos, para lo cual se otorgó un término de 3 días. El proveído
fue notificado por medios electrónicos el 17 de septiembre de 2026 (oficio núm.
172298).
Sin embargo, la accionante guardó silencio, razón por la cual, a falta del requisito de
la carga argumentativa, la solicitud se torna improcedente, en tanto que la interesada
no explicó ni expuso razones por las cuales la mención de su nombre implica una
afectación a sus derechos.
9 Artículo 3°. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del
presente decreto se entenderá por:
1. Aviso de privacidad: Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus
datos personales, mediante la cual se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le
serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales.
2. Dato público: Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos
relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su
naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y
boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.
3. Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede
generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones
religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de
cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos
a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos
personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del
Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.
5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la
República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable.
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Radicado: 11001-03-15-000-2016-01768-01
Accionante: Mariela Leonor Chavarriaga Campo
Finalmente, en razón a que el despacho solo ostenta competencia para resolver la
solicitud de anonimización respecto a la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-
15-000-2016-01768-01, se dispone a enviar copia de esta providencia al Consejo
Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su
conocimiento.
En consecuencia, se rechazará la solicitud de anonimización elevada por la parte
actora en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
RESUELVE
Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de anonimización presentada por
la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo en relación con el trámite adelantado
bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2016-01768-01, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo.- Enviar copia de la presente providencia al Consejo Superior de la
Judicatura, Centro de Documentación Judicial -Cendoj-, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020160176801/036C1B8BF3D8F25B298FA0CEF9A71255C8866053B1A2B93B7C53FDA4DEEA7BC9/2

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