📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260577800
Interno: 9106
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela contra providencia judicial cuando la controversia planteada se limita a cuestionar la interpretación jurídica realizada por el juez de la acción de cumplimiento sobre el alcance de una disposición legal y los efectos de actos administrativos tarifarios?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 2294 DE 2023 – ARTÍCULO 313, RESOLUCIÓN 062 DE 2018, RESOLUCIÓN 172 DE 2019
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene el fallo de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una sentencia proferida en el marco de una acción de cumplimiento. La controversia jurídica gira en torno a la indexación de las tarifas de los servicios de grúas y patios en Bogotá. El demandante pretendía que se ordenara a la Secretaría Distrital de Movilidad aplicar el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo), el cual establece la Unidad de Valor Básico (UVB) como nuevo referente de actualización para cobros, tarifas y sanciones, sustituyendo el uso del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). La Sección Cuarta del Consejo de Estado analiza si la decisión del tribunal de segunda instancia, que negó el cumplimiento por considerar que el asunto es de mera legalidad y cuenta con otros medios de defensa, vulneró derechos fundamentales. Finalmente, el alto tribunal declara la improcedencia del amparo al considerar que el debate es estrictamente legal y económico, careciendo de relevancia constitucional.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que resuelve una acción de cumplimiento sobre indexación de tarifas bajo la UVB?
No. El documento establece que la tutela es improcedente cuando el asunto se limita a una discrepancia en la interpretación de normas ordinarias y no evidencia una vulneración real y directa de derechos fundamentales. Se considera que el juez de tutela no puede actuar como una “tercera instancia” para resolver debates que corresponden al juez natural administrativo.
¿Representa el cambio de indexación de SMLMV a UVB en tarifas administrativas una obligación clara, expresa y exigible mediante acción de cumplimiento?
Según el tribunal accionado y ratificado por el análisis de la Sala, no existe una obligación inobjetable en este caso específico. Lo anterior debido a que la interpretación del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 frente a actos administrativos previos (Resoluciones de 2018 y 2019) y contratos de concesión vigentes, requiere un juicio de legalidad que debe tramitarse mediante el medio de control de nulidad simple.
Fundamentación Clave
Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencia Judicial
La Sala fundamenta su decisión en que la tutela contra sentencias exige un rigor excepcional. El asunto debe involucrar una afectación iusfundamental y no limitarse a:
- Asuntos eminentemente económicos.
- Discusiones de mera legalidad.
- Pretensiones de revivir términos o adicionar argumentos no expuestos en el proceso ordinario.
Desindexación y Unidad de Valor Básico (UVB)
Se analiza el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, el cual busca evitar que el incremento del salario mínimo impacte desproporcionadamente en las cargas de los ciudadanos. No obstante, el parágrafo 3 del mismo artículo prevé excepciones para cobros que se encontraran en firme antes del 1 de enero de 2024, lo que genera una zona de interpretación jurídica ajena al juez constitucional.
Decaimiento del Acto Administrativo (Art. 91 CPACA)
El demandante argumentó la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones tarifarias de 2018 y 2019 por desaparición de sus fundamentos de derecho ante la nueva ley. La Sala concluye que determinar si operó el decaimiento de un acto administrativo general es una competencia del juez de lo contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios, y no un mandato automático que deba ordenarse vía tutela.
Conclusión
La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluye que la controversia sobre la aplicación de la UVB en las tarifas de grúas y patios es un conflicto de naturaleza legal y económica que no trasciende a la protección de derechos fundamentales. Al no existir una actuación arbitraria o caprichosa por parte del tribunal demandado, y al existir otros mecanismos de defensa judicial (como la nulidad simple), la acción de tutela se declara improcedente.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-05778-00
Demandante EDISON JULI`N FORERO CASTELBLANCO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N
SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N C
Temas Tutela contra providencia judicial. Causales generales de
procedencia. Relevancia constitucional: asunto legal y econ(cid:243)mico.
Acci(cid:243)n de cumplimiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia
la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Edison JuliÆn Forero Castelblanco, de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de julio de 20261, el seæor Edison JuliÆn Forero Castelblanco interpuso acci(cid:243)n
de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de «la
ciudadan(cid:237)a bogotana afectada» al debido proceso administrativo y al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior con ocasi(cid:243)n de la sentencia del 6 de julio de
2026 que resolvi(cid:243) la segunda instancia de la acci(cid:243)n de cumplimiento 11001-33-35-
020-2026-00208-01, promovida por el aqu(cid:237) accionante.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones2:
«1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.), a la
igualdad (Art. 13 C.P.), a la buena fe en su vertiente de confianza leg(cid:237)tima, y al acceso
real a la administraci(cid:243)n de justicia (Art. 229 C.P.). vulnerados por la sentencia del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “C”, dentro de la Acci(cid:243)n de Cumplimiento No. 11001-33-35-020-2026-
00208-01.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el pasado seis (06)
de julio de dos mil veintisØis (2026), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCI(cid:211)N SEGUNDA SUBSECCI(cid:211)N “C”, dentro del trÆmite de la
Acci(cid:243)n de Cumplimiento referida.
3. ORDENAR al despacho judicial accionado proferir una sentencia de reemplazo con
estricta observancia del rigor normativo aplicable, en la cual se reconozca que la
Resoluci(cid:243)n de tarifas 062 de 2018, modificada por la resoluci(cid:243)n 172 de 2019, proferida
por la Secretar(cid:237)a de Movilidad, sufri(cid:243) un decaimiento automÆtico en sus fundamentos de
1 Samai, (cid:237)ndice 2.
2 PÆgina 33 de la acci(cid:243)n de tutela. SAMAI, (cid:237)ndice 2.
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derecho por ministerio de la Ley 2294 de 2023, y en consecuencia ordene a la Secretar(cid:237)a
Distrital de Movilidad de BogotÆ D.C., dar cumplimiento inmediato a lo normado en el
art(cid:237)culo 313 de la referida ley, y expida el respectivo acto administrativo que regule y
ajuste el aumento inicial de las tarifas de grœas y patios para el aæo 2026, con arreglo y
observancia de la Unidad de Valor BÆsico, establecida para esta vigencia».
El actor tambiØn solicit(cid:243) que se decrete medida provisional de urgencia en los
siguientes tØrminos:
«Con el fin de evitar que se continœe con el perjuicio irremediable sobre el patrimonio de los
administrados y usuarios del servicio de grœas y patios en BogotÆ D.C., por infracciones a la
normatividad de trÆnsito, cuya prestaci(cid:243)n del servicio se realiza al amparo del contrato de
concesi(cid:243)n 2018-114, suscrito entre la Secretar(cid:237)a de Movilidad de BogotÆ y el Consorcio GYP.,
de manera respetuosa solicito que, como Medida Provisional, se ordene a la Secretar(cid:237)a
Distrital de Movilidad de BogotÆ D.C. la suspensi(cid:243)n provisional de los cobros de tarifas de
grœas y patios determinados y aumentados anualmente al amparo de la Resoluci(cid:243)n 062 de
2018, “Por medio de la cual se establecen las tarifas para los servicios de grœas y
parqueaderos de inmovilizaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos que presta la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad”,
modificada por la Resoluci(cid:243)n 172 de 2019, Por medio de la cual se modifica la resoluci(cid:243)n 062
de 2018 y se establecen las tarifas para los servicios de grœas y parqueaderos de
inmovilizaci(cid:243)n de veh(cid:237)culos tipo patineta con o sin motor, que presta la Secretar(cid:237)a Distrital de
Movilidad” hoy obsoletas, ordenando en su lugar la aplicaci(cid:243)n inmediata, provisional y
transitoria del mandato de indexaci(cid:243)n bajo la Unidad de Valor BÆsico (UVB) consagrado en el
art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023, hasta tanto este juez constitucional adopte una decisi(cid:243)n
de fondo sobre la vulneraci(cid:243)n iusfundamental aqu(cid:237) planteada».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El seæor Edison JuliÆn Forero Castelblanco promovi(cid:243) acci(cid:243)n de cumplimiento
para exigir el acatamiento del art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023 (Plan
Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de la Vida”). Manifest(cid:243) que la
disposici(cid:243)n normativa exig(cid:237)a «desindexar cobros, tarifas, tasas y sanciones del salario
m(cid:237)nimo, ordenando de manera imperativa su cÆlculo y reajuste con base en la Unidad
de Valor BÆsico (UVB)».
Explic(cid:243) que la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad de BogotÆ ha omitido cumplir
con ese mandato superior y reprocha que continœa aplicando la resoluci(cid:243)n
tarifaria de 2018, modificada por la Resoluci(cid:243)n 172 de 2019. Considera que
esta omisi(cid:243)n conlleva una afectaci(cid:243)n para los ciudadanos que deben costear
los servicios de grœas y patios, toda vez que se continœan indexando las tarifas
para el 2026 en salarios m(cid:237)nimos. Es decir que, se soslaya la aplicaci(cid:243)n de la
Ley del Plan.
El contenido del art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023, es el siguiente:
«UNIDAD DE VALOR B`SICO (UVB). CrØase la Unidad de Valor BÆsico (UVB). El valor de
la Unidad de Valor BÆsico (UVB) se reajustarÆ anualmente en la variaci(cid:243)n del ˝ndice de Precios
al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estad(cid:237)stica (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (1o) de octubre
del aæo anterior al aæo considerado y la misma fecha del aæo inmediatamente anterior a este.
(…) El valor de la UVB para el aæo 2023 serÆ de diez mil pesos ($10.000.00).
Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constituci(cid:243)n, la
habilitaci(cid:243)n, la operaci(cid:243)n o el funcionamiento de empresas pœblicas y/o privadas; requisitos
de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado;
montos mÆximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos m(cid:237)nimos
establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador;
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cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de
hogares, personas naturales y personas jur(cid:237)dicas en funci(cid:243)n de su patrimonio y/o ingresos;
incentivos para la prestaci(cid:243)n de servicio pœblico de aseo; y honorarios de los miembros de
juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios
m(cid:237)nimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberÆn ser calculados con base en su
equivalencia en tØrminos de la Unidad de Valor BÆsico (UVB) el aæo 2023, conforme lo
dispuesto en este art(cid:237)culo.
(…)
PAR`GRAFO 2o. Lo dispuesto en este art(cid:237)culo no serÆ aplicable a las cifras y valores
aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones
tributarias, ni en relaci(cid:243)n con los asuntos de (cid:237)ndole aduanera ni de fiscalizaci(cid:243)n cambiaria, que
se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT).
PAR`GRAFO 3o. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la
constituci(cid:243)n, la habilitaci(cid:243)n, la operaci(cid:243)n o el funcionamiento de empresas pœblicas y/o
privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de
programas del Estado (…), que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1o
de enero de 2024, se mantendrÆn determinados en salarios m(cid:237)nimos o en Unidades de Valor
Tributario (UVT), segœn el caso.
PAR`GRAFO 4o. Los valores que se encuentren definidos en salarios m(cid:237)nimos en UVT en la
presente ley, deberÆn ser calculados con base en su equivalencia en tØrminos de la Unidad
de Valor BÆsico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente art(cid:237)culo, con excepci(cid:243)n de lo
previsto en el art(cid:237)culo 293 de esta ley en relaci(cid:243)n con el concepto de vivienda de interØs
social».
2.2. El conocimiento de la acci(cid:243)n correspondi(cid:243) en primera instancia al Juzgado 20
Administrativo del Circuito de BogotÆ que, en sentencia del 5 de junio de 2026,
neg(cid:243) las pretensiones de la parte demandante. La autoridad judicial consider(cid:243)
que la Secretar(cid:237)a de Movilidad de BogotÆ no desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 313 de la
Ley 2294 de 2023, toda vez que las tarifas de grœas y patios estaban
previamente fijadas en las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019, que
cobraron ejecutoria antes del 1(cid:176) de enero de 2024. Esta situaci(cid:243)n, a juicio del
juez, se enmarca en la excepci(cid:243)n prevista en el parÆgrafo tercero de dicha
disposici(cid:243)n.
Asimismo, consider(cid:243) que la UVB constituye un mecanismo de conversi(cid:243)n de
valores y no un parÆmetro obligatorio para el incremento anual de tarifas.
2.3. La sentencia fue apelada por la parte demandante. En segunda instancia, la
Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, emiti(cid:243) sentencia del 6 de julio de 2026, en la que confirm(cid:243) la
decisi(cid:243)n de negar las pretensiones de la demanda, pero por motivo diferente.
Indic(cid:243) que la disposici(cid:243)n cuyo cumplimiento se pretend(cid:237)a no conten(cid:237)a una
obligaci(cid:243)n clara, expresa e inobjetable y que la legalidad de las resoluciones
que regulaban las tarifas deb(cid:237)a ser impugnada a travØs del medio de control
de simple nulidad, regulado en el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Se relaciona el aparte pertinente de la providencia:
«En efecto, si bien se encuentra acreditado que el accionante identific(cid:243) como norma
presuntamente incumplida el art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023 y constituy(cid:243) en renuencia a
la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad mediante las peticiones elevadas los d(cid:237)as 16 de marzo y
14 de abril de 2026, tales circunstancias no son suficientes para la prosperidad de la acci(cid:243)n,
pues ademÆs es necesario que el deber cuyo cumplimiento se reclama sea claro, expreso,
exigible e inobjetable, y que el interesado no disponga de otro mecanismo judicial eficaz para
obtener la satisfacci(cid:243)n de su pretensi(cid:243)n.
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Al respecto, observa la Sala que la controversia planteada no se limita a exigir el cumplimiento
de un mandato legal inequ(cid:237)voco, sino que supone determinar el alcance del art(cid:237)culo 313 de la
Ley 2294 de 2023 frente a las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019, mediante las cuales
la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad fij(cid:243) las tarifas de los servicios de grœas y patios. En ese
sentido, la discusi(cid:243)n propuesta por el actor involucra un problema de interpretaci(cid:243)n normativa
y de legalidad de actos administrativos de carÆcter general, aspecto que excede el Æmbito
propio de la acci(cid:243)n de cumplimiento».
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
3.1. La parte actora indic(cid:243) que cumpli(cid:243) con los presupuestos generales de
procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, dado que:
(i) Reprocha la transgresi(cid:243)n al debido proceso administrativo, al principio de
legalidad del gasto y de las cargas pœblicas y al principio de supremac(cid:237)a de la
Ley, lo que da cuenta de la relevancia constitucional del asunto.
(ii) Contra la sentencia de segunda instancia emitida en una acci(cid:243)n de cumplimiento
no proceden recursos y la alegada procedencia de la acci(cid:243)n de simple nulidad es
inviable por un criterio de inmediatez ante los perjuicios que causa la omisi(cid:243)n de
acatamiento de la disposici(cid:243)n normativa multicitada.
Consider(cid:243) ademÆs que en el caso particular se acredita un perjuicio irremediable
que justifica la procedibilidad excepcional de la acci(cid:243)n de tutela, dado que,
mientras la Secretar(cid:237)a de Movilidad de BogotÆ increment(cid:243) aproximadamente el
23% de las tarifas de grœas y patios para 2026, en el marco del contrato de
concesi(cid:243)n 2018-114- la UVB aument(cid:243) solo un 4,83% al pasar de $11.552 en 2025
a $12.110 en 2026. La diferencia entre los dos incrementos se traduce en una
mayor carga econ(cid:243)mica para los administrados por concepto de inmovilizaci(cid:243)n
de veh(cid:237)culos.
(iii) Se relacionaron con claridad los hechos y pretensiones de la tutela y los defectos
que se atribuyen a la sentencia cuestionada;
(iv) La acci(cid:243)n de tutela se interpuso en un plazo razonable si se considera que la
sentencia acusada se notific(cid:243) el 9 de julio de 2026.
3.2. Respecto de los requisitos espec(cid:237)ficos de procedencia, la parte actora indic(cid:243)
que la sentencia cuestionada incurri(cid:243) en los defectos fÆctico y sustantivo.
Frente al defecto sustantivo, reproch(cid:243) que el tribunal accionado incurri(cid:243) en
una confusi(cid:243)n dogmÆtica entre la nulidad y el decaimiento del acto
administrativo. Explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 91 de CPACA prevØ la pØrdida de fuerza
ejecutoria de los actos administrativos cuando desaparecen sus fundamentos
de hecho o de derecho. Dijo que el fen(cid:243)meno del decaimiento opera de pleno
derecho ante la expedici(cid:243)n de una norma superior que sea incompatible con
el acto preexistente. As(cid:237), en el caso concreto, a su juicio, se gener(cid:243) el
decaimiento de las resoluciones que fijaban las tarifas en el 2018, con
fundamento en el hecho sobreviniente de 2023, esto es: la promulgaci(cid:243)n del
art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294.
En ese contexto, consider(cid:243) que err(cid:243) el tribunal al exigir que se promueva el
medio de control de nulidad simple para discutir un acto administrativo que
naci(cid:243) ajustado al ordenamiento jur(cid:237)dico en el 2018, pero cuya fuerza ejecutiva
feneci(cid:243) en el 2023. A ese respecto, reproch(cid:243) que el juez ad quem «aplic(cid:243)
consecuencias jur(cid:237)dicas de validez a un debate estrictamente circunscrito a la eficacia
y aplicabilidad actual de la ley, que se subsana precisamente con la orden de
aplicaci(cid:243)n de la Ley mediante la acci(cid:243)n de cumplimiento».
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Insisti(cid:243) en que la acci(cid:243)n de cumplimiento es el medio de control id(cid:243)neo porque
lo que se pretende es que la Secretar(cid:237)a de Movilidad de BogotÆ acate el
mandato legal de indexaci(cid:243)n anual de las tarifas de grœas y patios con base
en la Unidad de Valor BÆsico.
Respecto del defecto fÆctico, el actor argument(cid:243) que la autoridad judicial
accionada soslay(cid:243) el anÆlisis fÆctico e interpretativo de los efectos temporales
y jerÆrquicos de la Ley 2294 de 2023 sobre el esquema de indexaci(cid:243)n vigente
en el Distrito Capital. Estima que la omisi(cid:243)n en el anÆlisis de esa situaci(cid:243)n priv(cid:243)
al proceso de la valoraci(cid:243)n de la prueba correspondiente a la pØrdida
sobreviniente de la causa jur(cid:237)dica que habilitaba a la administraci(cid:243)n distrital a
continuar cobrando bajo la Resoluci(cid:243)n de 2018.
Finalmente, advirti(cid:243) que no es admisible que se argumente que la existencia
de un contrato de concesi(cid:243)n con vigencia hasta el 2027, sea la excusa para
mantener las tarifas aumentadas bajo metodolog(cid:237)as proscritas por el
legislador. En esa v(cid:237)a, agreg(cid:243) que, el art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023 tiene
naturaleza imperativa de orden pœblico y por ende ningœn contrato estatal, ni
acto de ejecuci(cid:243)n derivado, puede sustraerse de las modificaciones que por
v(cid:237)a legal general introduzca el Congreso de la Repœblica.
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 28 de julio de 2026, el despacho ponente admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela presentada por Edison JuliÆn Forero Castelblanco contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C.
AdemÆs, vincul(cid:243), en calidad de terceros con interØs, a BogotÆ Distrito Capital,
Secretar(cid:237)a de Movilidad; al Ministerio Pœblico y a la Agencia Nacional de
Defensa Jur(cid:237)dica del Estado; al Juzgado Veinte Administrativo de BogotÆ y a
los demÆs demandantes, demandados y terceros que intervinieron en la
acci(cid:243)n de cumplimiento 11001-33-35-020-2026-00208-00/01.
De otra parte, el despacho neg(cid:243) la medida provisional solicitada, debido a que
su objeto coincide con el asunto que debe resolverse de fondo en la tutela,
cuyo trÆmite estÆ sujeto a tØrminos breves.
Finalmente, requiri(cid:243) a los jueces de instancia del proceso ordinario para que
autorizaran el acceso al expediente en Samai y, espec(cid:237)ficamente, al juzgado
que conoci(cid:243) el proceso en primera instancia para que notificara a los sujetos
procesales de la acci(cid:243)n de cumplimiento sub examine sobre la existencia de
esta acci(cid:243)n de tutela. En esa l(cid:237)nea, tambiØn se solicit(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General
de esta Corporaci(cid:243)n que fijara aviso en el que informara la existencia de esta
acci(cid:243)n de tutela a los interesados.
4.2. El Juzgado Veinte Administrativo de BogotÆ, por conducto de la titular del
despacho, hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso con
especial Ønfasis en la sentencia de primera instancia, de la que destac(cid:243) que
la parte actora no acredit(cid:243) incumplimiento atribuible a la autoridad accionada
y que el demandante dio a la disposici(cid:243)n normativa invocada un alcance que
no tiene.
Adicional a lo anterior, remiti(cid:243) el enlace web para acceder al expediente en
Samai.
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Demandante: Edison JuliÆn Forero Castelblanco
4.3. La Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ, por conducto del director distrital de Gesti(cid:243)n
Judicial, inform(cid:243) que la respuesta a la acci(cid:243)n de tutela ser(cid:237)a emitida, en el
marco de sus funciones, por la Secretar(cid:237)a de Movilidad. Anunci(cid:243) que traslad(cid:243)
el asunto a esa dependencia el 30 de julio de 2026.
Posteriormente, la Secretar(cid:237)a de Movilidad de BogotÆ, por conducto de la
directora de Representaci(cid:243)n judicial, se pronunci(cid:243) frente a los hechos de la
acci(cid:243)n de tutela. Acto seguido, solicit(cid:243) que se declarara la improcedencia de
la acci(cid:243)n de tutela por carecer de relevancia constitucional, de subsidiariedad
y de inmediatez.
Frente al primer presupuesto enunciado, destac(cid:243) que el juez de tutela no
representa una instancia adicional de la acci(cid:243)n de cumplimiento y que no es
admisible que sea ejercida solo porque el sentido de las sentencias que
definieron el debate fue desfavorable a sus pretensiones. Respecto de la
subsidiariedad, argument(cid:243), retomando lo indicado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada, que el actor tiene a
disposici(cid:243)n otros mecanismos judiciales para procurar la protecci(cid:243)n de los
derechos que estima vulnerados.
TambiØn advirti(cid:243) la improcedencia de la tutela por versar sobre asuntos
puramente econ(cid:243)micos que escapan del Æmbito de protecci(cid:243)n de los derechos
fundamentales que corresponde al juez de tutela.
AdemÆs, la autoridad destac(cid:243) que el accionante fundament(cid:243) la tutela en
argumentos jur(cid:237)dicos y teor(cid:237)as sobre el decaimiento del acto administrativo, as(cid:237)
como en anÆlisis financieros sobre el contrato de concesi(cid:243)n, que no fueron
planteados ni discutidos en el trÆmite de la acci(cid:243)n de cumplimiento sub
examine. En esa v(cid:237)a, record(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no tiene por objeto revivir
tØrminos precluidos ni complementar estrategias jur(cid:237)dicas con argumentos
respecto de los cuales el juez de la causa no tuvo la oportunidad de
pronunciarse.
Respecto de la inmediatez, advirti(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela materialmente
discute la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294, lo que evidencia una
activaci(cid:243)n tard(cid:237)a del mecanismo constitucional.
4.4. La Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia
acusada, solicit(cid:243) que se nieguen las pretensiones de la acci(cid:243)n de amparo por
considerar que se la toma como una instancia adicional para exponer los
desacuerdos con una sentencia que no le favoreci(cid:243) al actor.
A ese respecto, destac(cid:243) que la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra
providencias judiciales es excepcional en garant(cid:237)a del principio a la seguridad
jur(cid:237)dica y el respeto al debido proceso.
La autoridad judicial cit(cid:243) algunos apartes de la sentencia del 6 de julio de 2026
para concluir que no se incurri(cid:243) en vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales
del actor y advirti(cid:243) que la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela debe limitarse a
un margen estrecho constituido por aquellos casos excepcionales en los que
la decisi(cid:243)n judicial es radicalmente contraria a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y que el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y dado que la acci(cid:243)n de tutela se
dirige contra una providencia judicial, corresponde a la Sala establecer, en primera
medida, si la petici(cid:243)n supera el examen general de procedibilidad exigible en estos
casos.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto”.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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De superarse dicho anÆlisis, la Sala determinarÆ si la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri(cid:243) en defecto
sustantivo y en defecto fÆctico, al proferir la sentencia del 6 de julio de 2026
mediante la cual declar(cid:243), en segunda instancia, la improcedencia de la acci(cid:243)n de
cumplimiento 11001-33-35-020-2026-00208-01.
4. La acci(cid:243)n de tutela no supera el presupuesto de relevancia
constitucional: asunto meramente legal y econ(cid:243)mico
4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom(cid:237)a funcional y
la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para
reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su
labor, entonces, estÆ orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados
y a proferir (cid:243)rdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta
premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales estÆ
condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este
requisito, esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por
la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos
criterios orientadores:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o
vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela
no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de
discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la
relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la
vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que
el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La discusi(cid:243)n propuesta en la
demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n
cuestionada, deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda
abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisi(cid:243)n cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en
el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales no
estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar,
completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o
proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del
proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por mÆs
informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de
derechos fundamentales.
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4.2. Para la Sala el asunto propuesto por el actor no evidencia un escenario real
de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, sino la pretensi(cid:243)n del actor de
obtener, mediante la acci(cid:243)n de tutela, un pronunciamiento favorable a sus
pretensiones de cumplimiento. Permite llegar a la anterior conclusi(cid:243)n el hecho
de que el actor no enmarca la discusi(cid:243)n en un verdadero defecto sustantivo o
fÆctico sino en el desacuerdo con la interpretaci(cid:243)n que otorg(cid:243) la autoridad
judicial a la problemÆtica planteada y a las normas aplicables.
As(cid:237) pues, se observa que, en la sentencia acusada, la Sala explic(cid:243) que la
acci(cid:243)n de cumplimiento no pod(cid:237)a prosperar, entre otras razones, porque el
deber cuyo cumplimiento se reclamaba no conten(cid:237)a el carÆcter claro, expreso,
exigible e inobjetable requerido para acceder a las pretensiones. En particular,
seæal(cid:243) que la demanda no se limitaba a exigir el cumplimiento de un mandato
legal inequ(cid:237)voco, sino que exig(cid:237)a determinar el alcance del art(cid:237)culo 313 de la
Ley 2294 frente a las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019, mediante las
cuales la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad fij(cid:243) las tarifas de los servicios de
grœas y patios.
En ese sentido, el tribunal consider(cid:243) que la pretensi(cid:243)n involucraba un
problema de interpretaci(cid:243)n normativa ya que supon(cid:237)a controvertir los efectos
o legalidad de los actos administrativos que regulaban las tarifas, por lo que la
solicitud exced(cid:237)a el Æmbito de la acci(cid:243)n incoada por tratarse de cuestiones
propias de los medios de control previstos para ese prop(cid:243)sito.
Se relaciona el aparte pertinente de la sentencia acusada:
«Ahora bien, al realizar el estudio de las subreglas jurisprudenciales analizadas en la parte
motiva de esta providencia y las probanzas que reposan en el expediente, la Sala concluye
que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acci(cid:243)n de cumplimiento, por cuanto no se
acreditan los presupuestos exigidos por los art(cid:237)culos 8(cid:176) y 9(cid:176) de la Ley 393 de 1997,
particularmente el relativo a la inexistencia de otros mecanismos judiciales id(cid:243)neos para
controvertir la actuaci(cid:243)n administrativa que el actor estima contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico.
En efecto, si bien se encuentra acreditado que el accionante identific(cid:243) como norma
presuntamente incumplida el art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023 y constituy(cid:243) en renuencia a
la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad mediante las peticiones elevadas los d(cid:237)as 16 de marzo y
14 de abril de 2026, tales circunstancias no son suficientes para la prosperidad de la acci(cid:243)n,
pues ademÆs es necesario que el deber cuyo cumplimiento se reclama sea claro, expreso,
exigible e inobjetable, y que el interesado no disponga de otro mecanismo judicial eficaz para
obtener la satisfacci(cid:243)n de su pretensi(cid:243)n.
Al respecto, observa la Sala que la controversia planteada no se limita a exigir el cumplimiento
de un mandato legal inequ(cid:237)voco, sino que supone determinar el alcance del art(cid:237)culo 313 de la
Ley 2294 de 2023 frente a las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019, mediante las cuales
la Secretar(cid:237)a Distrital de Movilidad fij(cid:243) las tarifas de los servicios de grœas y patios. En ese
sentido, la discusi(cid:243)n propuesta por el actor involucra un problema de interpretaci(cid:243)n normativa
y de legalidad de actos administrativos de carÆcter general, aspecto que excede el Æmbito
propio de la acci(cid:243)n de cumplimiento.
(…)
De igual forma, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que la fijaci(cid:243)n de
dichas tarifas se encuentra vinculada al esquema regulatorio y operativo adoptado por la
entidad para la prestaci(cid:243)n del servicio de patios y grœas, incluyendo el Contrato de Concesi(cid:243)n
No. 2018-114 y los estudios previos que sirvieron de fundamento para su estructuraci(cid:243)n. Por
consiguiente, la pretensi(cid:243)n del accionante no estÆ encaminada œnicamente a obtener el
cumplimiento de una disposici(cid:243)n legal, sino que, en la prÆctica, busca desvirtuar la validez y
aplicaci(cid:243)n de los actos administrativos que actualmente regulan el rØgimen tarifario del
servicio.
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Bajo ese entendido, la Sala considera que el actor dispone de un mecanismo judicial id(cid:243)neo
para formular los cuestionamientos que plantea, esto es, el medio de control de nulidad
previsto en el art(cid:237)culo 137 del CPACA, a travØs del cual puede solicitar el estudio de legalidad
de las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019 frente a las disposiciones contenidas en la
Ley 2294 de 2023».
4.3. Visto lo anterior, la Sala reitera la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por no
satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional. Aunque el actor invoc(cid:243)
la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administraci(cid:243)n de justicia, los reproches no plantean un debate real sobre
su contenido o alcance, sino que expresan su inconformidad con la
interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica expuesta por el tribunal accionado para declarar la
improcedencia de la acci(cid:243)n de cumplimiento.
Se tiene que en el caso particular el desacuerdo se concentra en determinar
el alcance del art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294 de 2023 en relaci(cid:243)n con las tarifas
de grœas y patios fijadas en las Resoluciones 062 de 2018 y 172 de 2019. En
particular, el accionante considera que esa disposici(cid:243)n contiene una orden de
sustituci(cid:243)n de la expresi(cid:243)n en salarios m(cid:237)nimos diarios legales vigentes por
unidades de valor bÆsico (UVB), por lo que, como consecuencia de la nueva
regulaci(cid:243)n, los referidos actos administrativos perdieron fuerza ejecutoria. De
otra parte, el tribunal accionado concluy(cid:243) que acceder a lo pretendido por el
demandante requer(cid:237)a que previamente se resolvieran cuestiones relativas a la
interpretaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n legal, su rØgimen de excepciones y sus
efectos.
De ese modo, la Sala considera que el debate sometido a consideraci(cid:243)n del
juez de tutela estÆ inevitablemente circunscrito a una controversia de
naturaleza legal, pues el accionante pretende que se atribuya al art(cid:237)culo 313
de la Ley 2294 un alcance espec(cid:237)fico respecto de las resoluciones que regulan
las tarifas objeto de discusi(cid:243)n y, a partir de esa interpretaci(cid:243)n, controvierte la
conclusi(cid:243)n del tribunal, segœn la cual no era posible acceder a las pretensiones
de la acci(cid:243)n, porque la disposici(cid:243)n normativa no conten(cid:237)a un deber claro,
exigible e inobjetable y porque las resoluciones que regulaban las tarifas en
este caso deb(cid:237)an controvertirse en ejercicio del medio de control de simple
nulidad.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha
indicado de manera pac(cid:237)fica y reiterada que, la tutela contra providencias
judiciales constituye un juicio de validez y no de correcci(cid:243)n, por lo que no
puede emplearse como una instancia adicional para discutir o insistir en
cuestiones de interpretaci(cid:243)n legal que fueron resueltas por el juez natural. La
intervenci(cid:243)n del juez constitucional solo se justifica cuando la providencia
cuestionada evidencia una actuaci(cid:243)n arbitraria o caprichosa que trascienda
una discrepancia jur(cid:237)dica y comprometa efectivamente garant(cid:237)as
fundamentales.
En el caso concreto no se advierte tal dimensi(cid:243)n constitucional aut(cid:243)noma. Por
el contrario, se considera que lo pretendido es que el juez de tutela determine
la adecuada interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 313 de la Ley 2294, as(cid:237) como las
consecuencias derivadas de la posible configuraci(cid:243)n del decaimiento de los
actos administrativos, pretensi(cid:243)n que desborda la competencia del juez de
tutela. A quien corresponde analizar el contenido de la disposici(cid:243)n normativa
a efectos de establecer si contiene una obligaci(cid:243)n clara, exigible e inobjetable
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es al juez de la acci(cid:243)n de cumplimiento, quien ya present(cid:243) su interpretaci(cid:243)n al
respecto, sin que en su juicio se evidencie arbitrariedad o capricho que
justifique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
A lo anterior se suma que la controversia tiene un marcado componente
econ(cid:243)mico, pues se refiere a un mecanismo de regulaci(cid:243)n de tarifas por los
servicios de grœas y patios, lo que refuerza en este caso que el debate
planteado no trasciende a una afectaci(cid:243)n aut(cid:243)noma del derecho fundamental.
4.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se advierte una cuesti(cid:243)n de
marcada e indiscutible relevancia constitucional, sino la inconformidad del
demandante con la interpretaci(cid:243)n legal que realiz(cid:243) el tribunal de cara a la
acreditaci(cid:243)n de los presupuestos de procedencia para la acci(cid:243)n de
cumplimiento. En consecuencia, se declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n de
tutela.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor
Edison JuliÆn Forero Castelblanco, por las razones expuestas en esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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