📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260399800
Interno: 6317
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente la providencia judicial que niega el reconocimiento del lucro cesante por afirmar que no existe prueba alguna de la actividad productiva de la víctima, sin valorar los elementos documentales y testimoniales obrantes en el expediente y sin aplicar la regla jurisprudencial que permite presumir el salario mínimo cuando la actividad económica se encuentra acreditada?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Se configura una afectación al derecho a la igualdad cuando la misma providencia utiliza un estándar probatorio para reconocer determinados hechos indicadores a unos demandantes y se aparta de ese mismo estándar frente a otros sin justificación suficiente?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene el fallo de una acción de tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se analiza la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral. La controversia surge a raíz de una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa derivado de ejecuciones extrajudiciales. En dicha providencia, la autoridad demandada, aunque reconoció la responsabilidad del Estado, negó el lucro cesante a un núcleo familiar y la legitimación en la causa a una de las compañeras permanentes de las víctimas, argumentando falta de pruebas sobre la actividad económica de uno de los fallecidos y la ausencia de ratificación de declaraciones extraprocesales. La Sección Cuarta determina que existió un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorarse integralmente los indicios de actividad productiva y aplicar un rigorismo probatorio excesivo y desigual frente a las víctimas.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial en un defecto fáctico al negar el lucro cesante por presunta ausencia de prueba de la actividad productiva?
Sí. El documento señala que en el expediente obraban múltiples indicios, como protocolos de necropsia, actas de inspección de cadáver e informes de policía judicial, donde se consignaba que la víctima era “vendedor de ropa” o “vendedor ambulante”. Omitir el análisis de estos documentos constituye un error en la valoración probatoria.
¿Se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la presunción de ingresos mensuales?
Sí. El juzgador omitió aplicar la regla de unificación de la Sección Tercera (Sentencia del 28 de agosto de 2014), la cual establece que, si está probada la actividad productiva pero no el monto exacto de los ingresos, debe liquidarse el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente.
¿Hubo un trato desigual y defecto fáctico en el análisis de la legitimación en la causa de la compañera permanente?
Sí. Mientras que a otras demandantes en condiciones similares se les reconoció su calidad mediante “hechos indicadores” (como la filiación de los hijos o la admisión como parte civil en el proceso penal), a la segunda accionante se le exigió la ratificación formal de testimonios, ignorando que en el expediente existían pruebas de la misma naturaleza que las aceptadas para las demás partes.
Fundamentación Clave
Flexibilidad Probatoria en Graves Violaciones de Derechos Humanos
- En casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia constitucional y administrativa exige una flexibilidad probatoria y una valoración de indicios debido a la dificultad de las víctimas para acceder a pruebas formales.
Sentencia de Unificación de la Sección Tercera (28 de agosto de 2014)
- Establece la obligación de reconocer el lucro cesante bajo la presunción de un salario mínimo cuando existe prueba indiciaria o testimonial de que la víctima era laboralmente activa, aun sin certeza del monto devengado.
Libertad Probatoria para Acreditar la Unión Marital de Hecho
- El Consejo de Estado ha reiterado que no existe una tarifa legal ni medios solemnes únicos para demostrar el vínculo de pareja, pudiendo acreditarse mediante cualquier medio de prueba lícito, incluyendo testimonios judiciales trasladados sin necesidad de ratificación adicional si se garantizó el principio de contradicción.
Defecto Fáctico por Omisión Valorativa
- Se configura cuando el juez ignora elementos de juicio determinantes que reposan en el expediente (como el protocolo de necropsia y reportes de la fiscalía) que habrían cambiado el sentido de la decisión respecto a la indemnización material.
Conclusión
El Consejo de Estado decide amparar los derechos fundamentales de las accionantes al encontrar que la sentencia cuestionada aplicó un estándar de prueba injustificadamente estricto y desigual. La tesis principal establece que, en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por ejecuciones extrajudiciales, el juez no puede negar el lucro cesante si existen indicios de la actividad económica de la víctima, debiendo aplicar la presunción del salario mínimo. Asimismo, se ordena emitir una sentencia complementaria que reconozca la legitimación de la compañera permanente y liquide los perjuicios materiales omitidos, garantizando el derecho a la reparación integral.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Ejecución extrajudicial. Indemnización de perjuicios. Defecto fáctico y
desconocimiento del precedente. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía
Ciro Franco, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 25 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado,
las señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, pidieron la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad y reparación integral.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
segunda instancia dictada el 21 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar
acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa
73001233100020100040501.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no
repetición de LUCELLY MARTÍNEZ OSORIO y MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, en lo que respecta a las señoras LUCELLY MARTÍNEZ
OSORIO y MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO, la sentencia proferida por el Honorable Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, el 21 de octubre
de 2025 —notificada el 25 de noviembre de 2025—, con radicado N° 73001233100020100040501
(48587), en cuanto: (i) negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora LUCELLY
MARTÍNEZ OSORIO y de sus cuatro hijos CÉSAR ALBERTO, JULIÁN ANDRÉS, SANTIAGO Y
JUAN CAMILO GRAJALES MARTÍNEZ, bajo el argumento de ausencia total de prueba sobre la
actividad productiva del señor CÉSAR ALBERTO GRAJALES CRUZ; y (ii) negó la totalidad de las
pretensiones de la señora MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO al declararla carente de legitimación en
la causa por activa, tanto en calidad de compañera permanente como de tercera damnificada
respecto de la víctima WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS.
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Honorable Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C, que, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en
reemplazo de los apartes anulados, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas
en el presente escrito de amparo y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
reconociendo la legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA LUCÍA CIRO FRANCO
en calidad de compañera permanente del señor WILMAR ANTONIO ZAPATA VARGAS, y
ordenando la liquidación y reconocimiento del lucro cesante a favor de la señora LUCELLY
MARTÍNEZ OSORIO y sus hijos, conforme a los precedentes jurisprudenciales aplicables y a los
estándares de reparación integral que corresponden a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación
El 23 de junio de 2008, en desarrollo de la misión táctica «190 Jinete», tropas del Batallón
de Infantería No. 18 «CR Jaime Rooke» del Ejército Nacional, comandadas en el terreno
por el entonces capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, dieron muerte a seis civiles, José
Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio
Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, en la vereda El
Palmar, sector conocido como Doyares de Cristo, municipio de Coyaima (Tolima).
En los informes castrenses inmediatos, los uniformados reportaron el hecho como
resultado de un combate sostenido con presuntos extorsionistas vinculados, según la
versión oficial, a la banda «Águilas Negras», dejando constancia de la incautación de
armas cortas y una escopeta en el lugar.
La investigación penal, adelantada inicialmente por el Juzgado 79 de Instrucción Penal
Militar y remitida posteriormente por competencia a la Fiscalía 53 Especializada de
Bogotá, estableció que las víctimas fueron contactadas mediante engaño por civiles que
les ofrecieron trabajo, entre ellos Luis Jhon Castro Ramírez, y fueron conducidas al lugar
de los hechos, donde fueron ejecutadas sin que mediara enfrentamiento armado real,
para luego presentarlas como bajas en combate.
El 31 de mayo de 2019, el exsargento Rubiel Bustos Escárraga, adscrito al Batallón de
Infantería No. 18 «CR Jaime Rooke», suscribió preacuerdo con la Fiscalía 53
Especializada de Bogotá, en el que aceptó su responsabilidad como cómplice del delito
de homicidio en persona protegida respecto de las seis víctimas.
Mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a Luis Jhon Castro
Ramírez, en primera instancia, a 60 años de prisión y multa de 48.033,22 SMLMV, como
coautor del concurso homogéneo y sucesivo de 17 homicidios en persona protegida,
entre ellos los de las seis víctimas de este proceso, y como autor del delito de concierto
para delinquir agravado.
La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) el 4 de diciembre de 2023 aceptó el sometimiento del entonces teniente coronel (r)
Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez. De igual manera, mediante resoluciones SDSJ 2605
del 28 de mayo de 2021, 3202 del 30 de junio de 2021, 5493 del 23 de noviembre de
2021, 2824 del 4 de agosto de 2022, 497 del 13 de febrero de 2023 y 508 del 6 de febrero
de 2024, se aceptó el sometimiento del sargento segundo Germán Devia Bedoya y de
los soldados profesionales (r) Alex Dalberto Rodríguez Fernández, Marco Tulio Romero
Osorio, Javier Enrique Ramírez Bonilla, Robinson Quiñones Caro y del soldado
profesional (r) Ever Caicedo Melo, todos partícipes de la ejecución de la misión táctica
«190 Jinete».
3.2. El proceso de reparación directa
Con fundamento en los hechos anteriores, el 11 de agosto de 2010, Ángela Patricia
Hernández Piñeros y los demás familiares de las seis víctimas, en calidad de compañeras
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Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
permanentes, hijos, padres y hermanos de las víctimas1, formularon demanda de
reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con
el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el
reconocimiento de los perjuicios morales y materiales derivados de las muertes de sus
familiares.
El proceso se adelantó con el radicado 73001-23-31-000-2010-00405-01 y su
conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que por sentencia del
22 de julio de 2013 denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda de reparación
directa, por considerar que no se probó la supuesta tortura cometida contra las víctimas
y que sus muertes ocurrieron durante un operativo militar en el que el Ejército Nacional
buscaba contrarrestar un delito de extorsión y solo reaccionó ante el ataque de los
fallecidos.
Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó
recurso de apelación, reprochando que el tribunal no realizó un estudio concienzudo y
propio de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, en su criterio, no descartaban
que las víctimas hubiesen sido objeto de tortura y que sus muertes hubiesen consistido
en ejecuciones extrajudiciales. Asimismo, resaltó que, si bien varias de las víctimas
tenían antecedentes judiciales, ninguno de ellos era por el delito de extorsión, y que sus
actividades cotidianas evidenciaban su intención de rectificar conductas pasadas.
El 21 de octubre de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia2 mediante
la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró
responsable a la demandada por las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo
Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio
Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, tras encontrar acreditado, con fundamento en el
acervo probatorio trasladado de los procesos penal y disciplinario, que las muertes se
produjeron en el marco de un patrón de falsos positivos.
En consecuencia, reconoció y liquidó a favor de la mayoría de los demandantes los
perjuicios morales y materiales solicitados. Reconoció perjuicios morales a los veintidós
demandantes que resultaron legitimados en la causa, con excepción de Martha Lucía
Ciro Franco debido a su falta de legitimación declarada.
El lucro cesante fue reconocido a los núcleos familiares de Yesid Mauricio Giraldo Niño,
José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga y Hernando Patiño Falla; y se negó a los
núcleos de César Alberto Grajales Cruz (a favor de Lucelly Martínez Osorio y sus cuatro
hijos) y de Wilmar Antonio Zapata Vargas (a favor de Martha Lucía Ciro Franco y de sus
dos hijos, Felipe Andrés y Jennifer Zapata Ciro), por falta de prueba.
El daño emergente fue reconocido únicamente a Lucelly Martínez Osorio y a Miriam
García Arboleda, en cuanto acreditaron el pago de los servicios funerarios.
Sin embargo, denegó dos pretensiones puntuales: (i) el reconocimiento del lucro cesante
solicitado por la señora Lucelly Martínez Osorio y sus cuatro hijos, respecto de la víctima
César Alberto Grajales Cruz, por considerar que no se había allegado prueba de que este
se dedicara a alguna actividad productiva lícita, dependiente o independiente; y (ii) la
totalidad de las pretensiones de la señora Martha Lucía Ciro Franco, al declarar que no
1 Ángela Hernández actuó también en representación de su hija menor MCGH; Angélica Basto Ramírez, en su propio
nombre y en representación de su hija YVVB; Luz Dary Carbonell Alfonso, en su propio nombre y en representación
de sus hijos menores CEZC y MYZC; Lucelly Martínez Osorio, en su propio nombre y en representación de sus hijos
menores CAGM, JAGM, SGM y JCGM; Miriam García Arboleda, en su propio nombre y en representación de sus hijos
menores JAPG y JDPG; Graciela Grajales Cruz, María Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Edison Patiño
Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla,
Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla, Martha Lucía Ciro
Franco, Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro.
2 Notificada mediante edicto electrónico de 27 de noviembre de 2025.
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Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
se encontraba legitimada en la causa por activa, ni como compañera permanente ni como
tercera damnificada, respecto de la víctima Wilmar Antonio Zapata Vargas, por no obrar
en el expediente prueba testimonial ni documental que permitiera inferir dichas calidades.
La sentencia contó con aclaración de voto del magistrado William Barrera Muñoz quien
manifestó que acompañaba la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado, sin embargo (i) cuestionó que la Sala acudiera a la flexibilización probatoria como
si se tratara de una regla general aplicable indistintamente, cuando, en su criterio, el
material indiciario recaudado, por sí solo y bajo las reglas ordinarias de apreciación de la
prueba, resultaba suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del Estado, sin
necesidad de acudir a dicho estándar atenuado , (ii) advirtió una tensión conceptual en la
providencia, en la medida en que esta habría utilizado de manera simultánea e indistinta
las categorías de «ejecución extrajudicial», que presupone la indefensión de la víctima y
la ausencia de toda confrontación armada y de «uso excesivo de la fuerza», que
presupone, por el contrario, la existencia de un enfrentamiento real, aunque
desproporcionado, categorías que, en su concepto, resultaban conceptualmente
excluyentes entre sí y no debieron emplearse de manera intercambiable; y (iii) cuestionó
que la Sala hubiera concluido la existencia de una «emboscada» premeditada en contra
de la tropa, sin que dicha conclusión estuviera respaldada en un dictamen técnico o
pericial que la sustentara.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
Relevancia constitucional, dado que el asunto trasciende una controversia de mera
legalidad, en cuanto involucra la presunta vulneración de derechos fundamentales de
especial protección constitucional en un contexto de graves violaciones a los derechos
humanos (ejecuciones extrajudiciales o «falsos positivos»), de suerte que el debate no
se limita a la interpretación de normas de responsabilidad patrimonial, sino que
compromete el derecho a la reparación integral de las víctimas.
Agotamiento de los medios de defensa judicial, pues no procede recurso ordinario ni
extraordinario alguno contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, al
no configurarse las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por lo
que la tutela constituye el único mecanismo de defensa disponible.
Inmediatez, en la medida en que la Corte Constitucional no fija un término perentorio y
automático, pero el Consejo de Estado, en sentencia de unificación con radicado 11001-
03-15-000-2012-02201-01 del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez), estableció como regla general un plazo de seis meses contados desde la
notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, término que se cumple en el caso
concreto, pues la sentencia fue notificada por correo electrónico el 25 de noviembre de
2025 y el término de seis meses vencería el 25 de mayo de 2026, fecha posterior a la
interposición de la acción.
Trascendencia de la irregularidad procesal alegada, como quiera que las
irregularidades alegadas tuvieron un efecto decisivo y determinante en el resultado del
fallo, pues fueron la única y exclusiva razón por la cual se negó, de un lado, la legitimación
en la causa de la señora Ciro Franco y, de otro, el lucro cesante reclamado por la señora
Martínez Osorio y sus hijos.
Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, toda vez que se
expusieron de manera clara, en el acápite de hechos de la demanda, las actuaciones y
omisiones que sustentan la acción y los derechos fundamentales presuntamente
afectados.
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Finalmente, indicó que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida en un
proceso contencioso administrativo de reparación directa y no de una sentencia de
tutela, con lo cual descartó la aplicación de la restricción excepcional relativa a la
improcedencia de tutela contra sentencias de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes
yerros:
Cargos relativos a la señora Lucelly Martínez Osorio (negativa de lucro cesante)
Alegó la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, por
cuanto la sentencia de segunda instancia negó el lucro cesante a favor de la señora
Martínez Osorio y sus cuatro hijos, bajo el argumento de que «no se había allegado
prueba alguna» de que el señor César Alberto Grajales Cruz se dedicara a una actividad
productiva lícita, afirmación que desconoció el acervo probatorio obrante en el
expediente, integrado por:
(i) El protocolo de necropsia n.º 2008010173268000024, practicado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que consignó como ocupación de la
víctima la de «vendedor ambulante».
(ii) El acta de inspección y entrega del cadáver, que registró la profesión «vendedor de
ropa».
(iii) El reporte de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y otros informes
del Cuerpo Técnico de Investigación, que anotaron como profesión la de «vendedor
ambulante».
(iv) La declaración jurada de la propia señora Martínez Osorio, rendida el 26 de julio
de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, sobre el negocio de ropa que
sostenía junto con su compañero.
(v) La declaración de Angélica Basto Ramírez, en el sentido de que la víctima «tenían
un negocito» en Chinchiná.
(vi) La declaración de Martha Lucía Martínez Osorio (hermana de la accionante), sobre
la actividad de venta de ropa de todo el núcleo familiar; y
(vii) Las propias circunstancias fácticas del deceso, ocurrido cuando la víctima se
desplazaba a una cita en compañía de otros cinco hombres dedicados, según sus
familiares, al comercio de ropa.
Desconocimiento del precedente pues desconoció la línea jurisprudencial consolidada,
tanto constitucional como contencioso-administrativa, que impone a las autoridades
judiciales el deber de flexibilizar la valoración probatoria en casos de graves violaciones
a los derechos humanos, invocando, entre otras, las sentencias de unificación SU-016
de 2024, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, así como diversos
pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado (5 de abril de 2013, exp.
24.984; 27 de septiembre de 2013, exp. 19.939; 5 de marzo de 2015, exp. 37.310; 26 de
mayo de 2016, exp. 39.020; 14 de julio de 2016, exp. 35.029; 14 de septiembre de 2016,
exp. 34.349; 27 de agosto de 2019, exp. 44.240; 10 de febrero de 2021, exp. 57.519; y
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988) y la sentencia del 12 de
septiembre de 2022 (exp. 56.232), que reiteran ese deber de flexibilización.
Adicionalmente, invocó la sentencia de unificación SU-204 de 2025 sobre el deber
funcional del juez contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio ante indicios
suficientes de los hechos debatidos y prueba formal incompleta.
Cargos relativos a la señora Martha Lucía Ciro Franco (negativa de legitimación
en la causa)
Defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, como quiera que la sentencia negó
su legitimación en la causa por activa, como compañera permanente del señor Wilmar
Antonio Zapata Vargas, bajo el argumento de que las declaraciones extraprocesales
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Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
allegadas al expediente no habían sido ratificadas dentro del proceso contencioso, en los
términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, sin valorar:
(i) el testimonio jurado de Felipe Andrés Zapata Ciro, hijo de ambos, rendido el 7 de
septiembre de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en el que afirmó que
sus padres convivieron durante veinticuatro años y que su madre fue «la cónyuge de su
papá toda la vida»; (ii) la inclusión de la señora Ciro Franco en la demanda de reparación
directa desde el año 2010, como familiar directa de la víctima; y (iii) la calidad de madre
de los dos hijos reconocidos del señor Zapata Vargas.
Sostuvo, además, que dicha valoración resultó desigual frente a la dispensada a las
señoras Ángela Patricia Hernández Piñeros y Lucelly Martínez Osorio, a quienes, en
circunstancias probatorias similares, se les reconoció la calidad de compañeras
permanentes con fundamento en hechos indicadores, configurándose así,
adicionalmente, una vulneración al derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente, en la medida en que la sentencia cuestionada exigió
la ratificación procesal de las declaraciones extrajuicio como si constituyera una tarifa
legal insuperable para acreditar la unión marital de hecho, lo que desconoció el principio
de libertad probatoria consolidado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional (entre otras, sentencias T-183 de 2006, T-247 de 2016, T-526 de
2015 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, rad.
3001-23-31-000-2008-00608-01), según la cual no existe tarifa legal ni medio probatorio
único o solemne para demostrar dicho vínculo, y sin ponderar la exigencia de ratificación,
hoy morigerada, frente al conjunto del acervo probatorio disponible.
5. Trámite procesal
El 27 de mayo de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras
cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros y, en calidad de terceros con interés, (i)
a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, autores de la decisión de
primera instancia en el proceso de reparación directa; (ii) al Ministro de Defensa y al
Director del Ejército Nacional, en su condición de parte demandada en dicho proceso; y
(iii) a los demás demandantes del proceso de reparación directa3.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo, 10
y 16 de junio de 2026.
Mediante auto de 24 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió a las secretarías
del Tribunal Administrativo del Tolima y del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, para que remitieran copia magnética e integral del expediente del proceso
de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010-00405-00/01.
La consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer el
asunto, el mismo que fue aceptado mediante providencia del 30 de septiembre de 2026.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado
ponente de la sentencia cuestionada allegó escrito de contestación en el que se opuso a
la prosperidad del amparo, con fundamento en que no se incurrió en defecto fáctico
3 Esto es, Ángela Patricia Hernández Piñeros (en nombre propio y de su hija menor María Camila Giraldo Hernández),
Angélica Basto Ramírez (en nombre propio y de su hija Yeimy Vanessa Villa Basto), Luz Dary Carbonell Alfonso (en
nombre propio y de sus hijos menores Cristian Eduardo y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell), Miriam García Arboleda
(en nombre propio y de sus hijos menores Javier Andrés y José David Patiño García), Graciela Grajales Cruz, María
Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Edison Patiño Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio
Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever
Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla y Jennifer Zapata Ciro.
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Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
alguno, en la medida en que la negativa de reconocer el lucro cesante a la señora
Martínez Osorio se fundó en la ausencia de prueba idónea y suficiente sobre el ingreso
base de liquidación de la víctima, y que la valoración de las pruebas documentales y
testimoniales invocadas por la accionante fue objeto de análisis explícito por la Sala, sin
que su insuficiencia para acreditar el monto del perjuicio material constituya un
desconocimiento arbitrario del acervo probatorio, sino el resultado de una valoración
razonada conforme a las reglas de la sana crítica.
Indicó que la exigencia de ratificación de las declaraciones extraprocesales para acreditar
la unión marital de hecho de la señora Ciro Franco no constituye un desconocimiento del
precedente judicial, sino la aplicación de las normas procesales vigentes para la
valoración de la prueba trasladada, y que la situación de la señora Ciro Franco no era
asimilable a la de las señoras Hernández Piñeros y Martínez Osorio, cuya condición de
compañeras permanentes se derivó de un conjunto probatorio distinto y más robusto.
Manifestó que la acción de tutela plantea, en realidad, una controversia de mera
valoración probatoria propia de las instancias ordinarias, que no alcanza a configurar los
defectos constitucionales invocados, por lo que pretende reabrir un debate procesal y
probatorio ya agotado y concluido con autoridad de cosa juzgada.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, el ministro de Defensa, el
director del Ejército Nacional y los demás demandantes del proceso de reparación
directaguardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente
acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las
señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco para dejar sin efectos la
sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia,
para, en su lugar, conceder las pretensiones de la acción de reparación directa
73001233100020100040501.
La Sala anticipa que concederá el amparo pretendido por la parte actora, por cuanto la
autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del
precedente, al omitir el análisis integral de las pruebas para consolidar el derecho a los
perjuicios reclamados por las accionantes y desconocer las reglas de unificación
establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
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específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que el asunto no trata
sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia
fueron adoptadas en sentidos opuestos, y cumple con la carga argumentativa de señalar
que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho
a la reparación integral.
El asunto trasciende una simple discrepancia con la valoración probatoria ordinaria, en la
medida en que las accionantes ostentan la condición de víctimas de graves violaciones
a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del
Estado, calificadas por la propia jurisprudencia como susceptibles de constituir crímenes
de lesa humanidad y sujetos de especial protección constitucional. La controversia, por
tanto, no se limita a determinar si están o no acreditados ciertos hechos según las reglas
ordinarias de la prueba, sino que compromete la vigencia efectiva del derecho a la
reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
Los cargos formulados no se circunscriben a una controversia sobre la interpretación de
normas procesales ordinarias (artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil,
en cuanto a la ratificación de declaraciones extraprocesales, o las reglas sobre
acreditación del lucro cesante), sino que se proyectan sobre el contenido y alcance de
derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la reparación integral y el
acceso efectivo a la administración de justicia de personas que ostentan la calidad de
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Bajo esa óptica, la controversia
adquiere una dimensión constitucional autónoma que impide calificarla como un mero
desacuerdo de estirpe legal ajeno al control por vía de tutela.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo
con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, la sentencia acusada
fue notificada por edicto electrónico de 27 de noviembre de 2025, y la demanda de tutela
fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, en un término que no supera los seis meses
fijados por la Sala Plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda
instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del
recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece
que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el
artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho
fundamental; esto es, se expuso de manera clara que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada
incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona
una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa.
5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes formularon de manera independiente la
configuración de (i) los defectos fáctico por omisión de valoración probatoria y
desconocimiento del precedente en el caso de la señora Lucelly Martínez Osorio por la
negativa del reconocimiento de lucro cesante y (ii) fáctico por omisión de valoración
probatoria y desconocimiento del precedente sobre medios de prueba admisibles en el
caso de Martha Lucía Ciro Franco, de quien se concluyó una falta de legitimación en la
causa por no haber acreditado su condición de compañera permanente.
En consecuencia, se resolverán los cargos respecto de cada tutelante de cara a los
defectos alegados.
Previo a analizar los reparos formulados, se advierte que, en lo que interesa al proceso
y particularmente frente a las pruebas que se arrimaron para justificar los perjuicios, se
resaltan los siguientes elementos probatorios relevantes para cada familia reclamante:
Sobre Angela Patricia Hernández Piñeros se aportó (i) el auto del 30 de abril de 2009 del
Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar que la admitió como parte civil por el homicidio
de Yesid Mauricio Giraldo Niño, en su condición de compañera permanente, y (ii) registro
civil de nacimiento de María Camila Giraldo Hernández, quien nació el 18 de abril de
2003.
También se aportó el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de
Comercio de Armenia, que acreditaba que la víctima era propietaria de un
establecimiento de compraventa con pacto de retroventa; y (ii) el registro civil de
nacimiento de María Camila Giraldo Hernández, quien nació el 18 de abril de 2003.
Sobre Angélica Basto Ramírez y su núcleo familiar se recaudó (i) el testimonio de
Domingo Antonio López, quien declaró que la víctima vivía con su «esposa» Angélica
Basto Ramírez y su hija; (ii) testimonio de Liliana Ocampo Marín, quien se refirió a la
demandante como la madre de la hija menor y señaló que, tras la muerte de José
Fernando, Angélica tuvo que empezar a trabajar para sostener a su hija y (iii) registro civil
de nacimiento de Yeimy Vanessa Villa Basto, quien nació el 27 de octubre de 2003.
También se aportaron los registros civiles de nacimiento de Angélica Basto Ramírez,
quien nació el 26 de abril de 1979, y Yeimy Vanessa Villa Basto, quien nació el 27 de
octubre de 2003.
En torno al núcleo familiar de Luz Dary Carbonell Alfonso, obran el registro civil de
matrimonio de Luz Dary Carbonell Alfonso con Eduardo Zuluaga y registros civiles de
nacimiento de sus dos hijos, Cristian Eduardo, quien nació el 6 de octubre de 1970, y
Magda Yulieth Zuluaga Carbonell, quien nació el 26 de diciembre de 1992.
También se recaudó (i) el testimonio de Diana Patricia González y Milton César Cañas
Castro, quienes coincidieron en que la víctima «se dedicaba a varios oficios como
mantenimiento, construcción, que trabajó en unas canchas de tejo, como calibrador de
rutas de buses e, incluso, fue vigilante en un conjunto residencial», sin trabajo estable, y
que sostenía a su esposa e hijos.
En cuanto a Lucelly Martínez Osorio y sus hijos, se allegó el auto del 30 de abril de
2009 del Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar que admitió a Lucelly Martínez Osorio
como parte civil por el homicidio de César Alberto Grajales Cruz, por su condición de
compañera permanente; y los registros civiles de nacimiento de César Alberto, Julián
Andrés, Santiago y Juan Camilo Grajales Martínez.
Asimismo, se aportó el comprobante de pago del 23 de junio de 2008, según el cual
Lucelly Martínez Osorio pagó a «Casa funerales Cristo Rey» de Chinchiná la suma de
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$1.000.000 por concepto de «servicios funerarios para el señor César Alberto Grajales
Cruz”»
En el expediente se observa que en el acta de reconocimiento de cadáver del señor
Grajales Cruz, Lucelly Martínez Osorio reconoció el cuerpo ante el C.T.I. como «su
esposo»; y en el formato correspondiente, en el campo profesión, se consignó
«VENDEDOR DE ROPA»; documento firmado por ella como «quien reconoce».
En el informe pericial de necropsia 2008010173268000024, 25 de junio de 2008,
proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el médico
forense Yezid González Cañizales consignó, en el acápite «opinión pericial», que la
víctima fue identificada indiciariamente como «CESAR ALBERTO GRAJALES CRUZ, 42
años de edad, ocupación Vendedor Ambulante, unión libre según acta de inspección a
cadáver número 733196000481200880154».
Obra el auto de 30 de abril de 2009 que admitió la demanda de parte civil dentro del
proceso adelantado por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en cuyo marco Lucelly
Martínez Osorio declaró bajo juramento: «Estado civil viuda de César Alberto Grajales
Cruz… era mi marido, vivíamos en unión libre y llevábamos 19 años hasta el momento
que falleció», identificando además a los hijos comunes (Grajales Martínez) y relató sobre
la actividad económica del causante, que «…como antes cuando él estaba en la cárcel
trabajábamos negociando con ropa…» y que salió «a ver si negociaba una ropa» en Cali
días antes de morir.
También se encuentra la declaración jurada de Angélica Basto Ramírez de 25 de mayo
de 2010 (inicio) y 21 de julio de 2010 (continuación), en su calidad de compañera de José
Fernando Villa Pareja, otra de las víctimas de la misma masacre, ante el Juzgado 79 de
Instrucción Penal Militar, quien declaró que «el flaco»(…) «se quedaba donde Lucelly…
y que tenían un negocito».
En la ampliación de la declaración jurada de Lucelly Martínez Osorio rendida el 26 de
julio de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, reiteró en los mismos
términos de la declaración del 30 de abril de 2009 sobre su condición de compañera
permanente y sobre la actividad económica del causante.
Obra la declaración jurada de Martha Lucía Martínez Osorio (hermana de la accionante
y cuñada de César Alberto Grajales) que rindió el 27 de julio de 2010 ante el Juzgado 79
de Instrucción Penal Militar, donde declaró que su propia profesión es «comerciante de
ropa» y que toda su familia, incluido el núcleo de su hermana Lucelly, se dedicaba a la
venta de ropa.
Sobre Miriam García Arboleda y su núcleo familiar, obran el registro civil de su matrimonio
con Hernando Patiño Falla, así como registros civiles de nacimiento de sus tres hijos y
de la propia víctima (lo que acreditó la filiación con sus padres).
Se aportó además el comprobante de pago y la certificación expedida por Sercofun Tuluá
Ltda. el 23 de junio de 2008, según los cuales pagó $2.150.000 por los servicios
funerarios de Hernando Patiño Falla. También se encuentra el certificado de matrícula
mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá (página 119, C.1, índice 153
Samai), el testimonio de Mónica Alejandra Serrano Mendoza, quien señaló que la víctima
«tenía su propio taller de ebanistería en Zarzal y de sus actividades sostenía a su esposa
e hijos».
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En el caso de Martha Lucía Ciro Franco y sus hijos Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer
Zapata Ciro, se allegaron los registros civiles de nacimiento y la declaración juramentada
extrajuicio 1384 de la propia Martha Lucía Ciro Franco, otorgada el 30 de agosto de 2010
ante la Notaría 4.ª, sobre su convivencia marital con Wilmar Antonio Zapata Vargas.
Obra en el expediente el acta 10 de julio de 2008 de reconocimiento de cadáver y el oficio
593 ULCTI-GU de Policía Judicial, cadáver n.º 3, que consignaron como estado civil del
occiso «unión libre con Martha Cecilia Benjumea Vanegas», persona distinta de Martha
Lucía Ciro Franco.
El 7 de septiembre de 2010, Felipe Andrés Zapata Ciro, hijo de la víctima, rindió
declaración jurada ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar y manifestó que sus
padres eran «Martha Lucía Ciro Franco» y «mi padre fallecido… Wilmar Antonio Zapata
Vargas»; que convivieron «25 años»; que su madre «fue la cónyuge de su papá toda la
vida»; y que vivían bajo el mismo techo.
Se aportó el informe O.T. 314-2015 de perfilación victimológica del Grupo de Análisis de
Comportamiento Criminal de la Fiscalía, donde se lee: «Su esposa era Martha Lucia Ciro
Franco con quien convivió 25 años, además tenía un hijo con la señora Martha Cecilia
Benjumea Vanegas». En este documento se aclaró que la mención inicial de Martha
Cecilia Benjumea Vanegas en el acta de reconocimiento del cadáver correspondió a una
relación adicional distinta (madre de un hijo más) y no a la compañera permanente.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada se empezó por evaluar los
presupuestos procesales de la acción y se abordó la legitimación en la causa para
precisar que ninguna de las cuatro demandantes que se presentaron como cónyuges o
compañeras supérstites, esto es, Ángela Patricia Hernández Piñeros, Angélica Basto
Ramírez, Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, allegaron registro civil de
matrimonio. A partir de ahí, la providencia trazó tres tratamientos diferenciados, como
pasa a verse:
Angélica Basto Ramírez fue reconocida como compañera permanente de José Fernando
Villa Pareja con fundamento, exclusivamente, en prueba testimonial, pues el testigo
Domingo Antonio López declaró que la víctima vivía con su «esposa» Angélica Basto
Ramírez, y la testigo Liliana Ocampo Marín se refirió a ella como la madre de la menor
Yeimy Vanessa, quien «tuvo que empezar a trabajar» tras la muerte de aquel.
Sobre Ángela Patricia Hernández Piñeros y Lucelly Martínez Osorio se consideró que
también aportaron declaraciones extraprocesales sobre su unión marital de hecho, al
igual que la señora Ciro Franco, las cuales la Sala expresamente indicó que «no serán
valoradas, pues carecen de ratificación dentro del presente proceso, en los términos de
los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil».
No obstante, fueron declaradas legitimadas debido a que se tuvieron como hechos
indicadores (i) su admisión como parte civil dentro del proceso penal adelantado por el
Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar por los homicidios de Yesid Mauricio Giraldo Niño
y César Alberto Grajales Cruz, respectivamente, y, (ii) su condición, acreditada con los
registros civiles de nacimiento, de madres de los hijos reconocidos de las víctimas. La
Sala calificó estos dos elementos como «hechos indicadores» suficientes para inferir la
calidad de compañera permanente.
Martha Lucía Ciro Franco fue la única de las cuatro demandantes frente a quien la Sala
no encontró ningún hecho indicador sustituto, por lo que se consideró que «se declarará
que Martha Lucía Ciro Franco no se encuentra legitimada en la causa por activa ni como
compañera permanente ni como tercera damnificada, pues no se allegó prueba
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testimonial ni documental de la que, al menos, se permita inferir alguna de dichas
calidades, respecto de la víctima Wilmar Antonio Zapata Vargas».
En suma, la Sala reconoció la calidad de compañeras permanentes de las señoras
Ángela Patricia Hernández Piñeros y Lucelly Martínez Osorio con fundamento en hechos
indicadores, entre ellos, su admisión como parte civil dentro del proceso penal y su
condición de madres de los hijos reconocidos de las respectivas víctimas, mientras que,
respecto de la señora Martha Lucía Ciro Franco, reiteró que no se encontraba legitimada
en la causa por activa, al descartar la valoración de las declaraciones extraprocesales
allegadas al expediente, que daban cuenta de una unión marital de hecho de veinticuatro
años con Wilmar Antonio Zapata Vargas, bajo el argumento de que no habían sido
ratificadas dentro del proceso contencioso, en los términos de los artículos 229, 298 y
299 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y antes de enunciar los hechos, la Sala precisó que no reconocería valor
probatorio a las entrevistas practicadas por agentes de policía judicial ni a las versiones
libres e indagatorias rendidas por los militares investigados en las actuaciones penales y
disciplinarias, «salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas
ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad» (arts. 227 y 229 del C.P.C.),
por no haberse rendido bajo la gravedad del juramento, lo que impedía reconocerles
mérito de valoración judicial mientras no fueran ratificadas dentro del proceso.
Tampoco otorgó valor de testimonio a las declaraciones rendidas por los propios
demandantes, «toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos
procesales» ni reunía los requisitos de la confesión de los artículos 194 y 195 del C.P.C.,
pues no comportaban una manifestación adversa a sus propios intereses ni favorable a
la contraparte. También restó valor probatorio a las fotografías allegadas al expediente,
«por carecer de fecha y no existir certeza de quién tomó las imágenes» (art. 252 del
C.P.C.).
En contraste, la Sala anunció que valoraría sin restricción la prueba trasladada de los
procesos penal y disciplinario (por haberse surtido contradicción), así como los informes
militares y de policía y los dictámenes del CTI.
Al analizar la responsabilidad, la sentencia concluyó que a través de la técnica de
construcción de indicios se encontraba demostrado que (i) durante la misión táctica “190
Jinete”, los militares accionaron sus armas de dotación oficial y gastaron 218 municiones
el 23 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, contra las
víctimas; (ii) que las armas encontradas en la escena de los hechos no fueron disparadas
por las víctimas contra los militares; (iii) que las víctimas fueron rodeadas y recibieron
disparos desde posiciones de superioridad.
En consecuencia, estimó que era posible inferir de manera lógica que los militares
dispararon contra las víctimas sin que se hubiera presentado un combate previo o en
respuesta a un ataque de quienes resultaron muertos y que justificara que la tropa actuó
en legítima defensa, esto sumado a que no se acreditó el uso ni funcionamiento de las
municiones encontradas en la escena, que fueran compatibles con las armas atribuidas
y supuestamente disparadas por las víctimas. Por consiguiente, tuvo como hecho
indicado que las víctimas fallecieron producto del uso excesivo de la fuerza por parte del
Ejército Nacional, dada la desigualdad entre la actuación militar y las condiciones de las
víctimas, quienes fueron ejecutadas dentro del vehículo, el cual recibió 35 disparos y no
se probó que estas atacaran a la tropa como para generar tal reacción militar.
En el análisis de imputación, la sentencia hizo el siguiente pronunciamiento sobre la
valoración de las pruebas en ese caso:
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Con todo, la Sala considera justificado establecer, como ya lo hizo recientemente en otro asunto
similar6, en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber
tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado
en los hechos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron aquellos y, ante la
dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta Corporación
en asuntos similares al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la
creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga
de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los
extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la responsabilidad del Estado, la providencia realizó el pronunciamiento
sobre los perjuicios a reconocer y se remitió a las consideraciones probatorias esbozadas
al momento de analizar la legitimación por activa, en los siguientes términos:
Para el reconocimiento de perjuicios morales, la Sala aplicó la tabla fijada en la sentencia
de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (rad. 27709), que gradúa
el reconocimiento según la cercanía afectiva o el grado de consanguinidad o civil con la
víctima: Nivel 1 (relación conyugal y paterno-filial): 100 SMLMV; Nivel 2 (2.° de
consanguinidad o civil): 50 SMLMV; Nivel 3 (3.er grado): 35 SMLMV; Nivel 4 (4.° grado):
25 SMLMV; Nivel 5 (relación afectiva no familiar/terceros damnificados): 15 SMLMV.
Con fundamento en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, así como el
análisis de las pruebas testimoniales y documentales referidas en el acápite de
legitimación en la causa, concedió estos perjuicios, así:
Reiteró que Martha Lucía Ciro Franco no se encontraba legitimada en la causa por activa,
razón por la cual no se le reconocería indemnización alguna.
En cuanto al daño emergente, únicamente se reconoció este rubro a Lucelly Martínez
Osorio, por la suma de $2.203.986,61 (gastos funerarios de César Alberto Grajales Cruz,
actualizados desde el 23 de junio de 2008), con fundamento en el comprobante de pago
a Casa Funerales Cristo Rey de Chinchiná. A Martha Lucía Ciro Franco no se le reconoció
suma alguna por este concepto, pues de ella se advirtió que tampoco allegó comprobante
de pago, resultado que fue consistente con la declaratoria general de falta de legitimación
en la causa antes mencionada.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio
de 2025, exp. 53967.
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El daño a la vida de relación y la afectación a bienes constitucional y convencionalmente
protegidos fueron negados a la generalidad de los veintiséis demandantes, incluidas las
señoras Martínez Osorio y Ciro Franco, por una razón común y no específica a ninguna
de ellas, pues la Sala consideró que dicha categoría de perjuicio, según la jurisprudencia
de unificación de 2014, se reserva única y exclusivamente para la víctima directa del daño
(esto es, la persona fallecida), y no para sus familiares, que concurren al proceso en
calidad de víctimas indirectas o «de rebote».
Por la misma razón se negó el tratamiento médico y psicológico solicitado por daño al
proyecto de vida, al no haberse allegado dictamen médico que acreditara la afectación
psíquica de los demandantes.
Luego, la sentencia cuestionada analizó individualmente el reconocimiento del lucro
cesante para cada núcleo familiar demandante. Particularmente, sobre Ángela Patricia
Hernández Piñeros hizo las siguientes precisiones:
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o
del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de
manera que, de no producirse el daño, se verían perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el
reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente,
es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales,
que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir
el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, se demostró que Yesid Mauricio Giraldo Niño era propietario de un
establecimiento de compraventa con pacto de retroventa, de acuerdo con la copia del certificado de
matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, de lo cual puede inferirse que
de ello derivaba su sustento y el de su familia.
Dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se
adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación, según la cual, al tener probado que la
víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia,
se debe presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente
para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500.
Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación, se deben aplicar los criterios expuestos en la
sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por
concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se
pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [la
ocurrencia del daño], pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de
una relación laboral subordinada”206-207.
Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido
la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta
que estos alcanzan los 25 años de edad en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral
2 del artículo 411 del Código Civil, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser
desvirtuada dentro del proceso.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25%
correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el
25% por prestaciones sociales, toda vez que se probó que Yesid Mauricio Giraldo Niño ejercía una
actividad económica independiente. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625
En cuanto a la señora Angélica Basto Ramírez y familia, la autoridad judicial evaluó la
credibilidad de los dos testimonios de Domingo Antonio López y Liliana Ocampo Marín a
la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (testigos sospechosos) y
concluyó que no presentaban sospecha de parcialidad, por no existir indicio de una
relación especial ni contradicciones entre sí.
Sobre Luz Dary Carbonell Alfonso y su núcleo familiar, hizo similar análisis probatorio
sobre los testimonios de Diana Patricia González y (ii) testimonio de Milton César Cañas
Castro, quienes coincidieron en que la víctima «se dedicaba a varios oficios como
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mantenimiento, construcción, que trabajó en unas canchas de tejo, como calibrador de
rutas de buses e, incluso, fue vigilante en un conjunto residencial», sin trabajo estable, y
que sostenía a su esposa e hijos.
En el caso de Miriam García Arboleda, se tuvo en cuenta el testimonio de Mónica
Alejandra Serrano Mendoza considerado válido por coincidir con la prueba documental
de certificado mercantil allegado para demostrar la actividad económica de la víctima.
Sin embargo, negó el reconocimiento de lucro cesante a la totalidad de los integrantes
de ambos núcleos familiares de Martha Lucía Ciro Franco y Lucelly Martínez Osorio, con
las siguientes motivaciones textuales:
8.6. Finalmente, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante, las
siguientes cantidades:
(…)
8.6.4. La suma de $115.078.951 para Lucelly Martínez Osorio, $25.751.986 para Juan Camilo
Grajales Martínez, $14.139.534 para Santiago Grajales Martínez, $7.439.611 para Julián Andrés
Grajales Martínez y $2.527.083 para César Alberto Grajales Martínez por lucro cesante, en calidad
de compañera permanente e hijos, respectivamente, de César Alberto Grajales Cruz. No obstante,
al proceso no se allegó prueba alguna de que César Alberto Grajales Cruz se dedicaba a
alguna actividad productiva lícita dependiente o independiente, razón por la cual no se
reconocerá indemnización por este concepto a los demandantes antes referidos.
(…)
8.6.6. La suma de $148.902.680 para Martha Lucía Ciro Franco, $7.654.845 para Felipe Andrés
Zapata Ciro y $28.279.068 para Jennifer Zapata Ciro por lucro cesante, en calidad de compañera
permanente e hijos de Wilmar Antonio Zapata Vargas. Al respecto cabe precisar que Martha Lucía
Ciro Franco no se encuentra legitimada en la causa por activa, además, al proceso no se allegó
prueba alguna de que Wilmar Antonio Zapata Vargas se dedicaba a alguna actividad productiva lícita
dependiente o independiente, razón por la cual no se reconocerá indemnización por este concepto
a sus hijos.
Del aparte trascrito se extrae (i) que la negativa de lucro cesante respecto de los hijos de
Wilmar Antonio Zapata Vargas, Felipe Andrés y Jennifer Zapata Ciro, quienes sí están
legitimados en la causa y sí fueron indemnizados por perjuicios morales, no dependía de
la legitimación de la señora Ciro Franco, sino de la misma razón dada para el núcleo de
Grajales Cruz, esto es, la ausencia de prueba de la actividad productiva del padre; y (ii)
que la motivación transcrita en ambos numerales es, sustancialmente más breve que la
dispensada a los restantes cuatro núcleos familiares, respecto de los cuales la sentencia
identificó y valoró de manera expresa, antes de aplicar la presunción de ingreso
equivalente al salario mínimo, elementos de prueba concretos sobre la actividad
económica de cada víctima tales como el certificado de matrícula mercantil de Yesid
Mauricio Giraldo Niño (compraventa con pacto de retroventa, Cámara de Comercio de
Armenia); los testimonios de Liliana Ocampo Marín y Domingo Antonio López sobre la
actividad de guarda de seguridad de José Fernando Villa Pareja; los testimonios de Diana
Patricia González y Milton César Cañas Castro sobre los oficios de mantenimiento,
construcción y vigilancia de Eduardo Zuluaga; y el certificado de matrícula mercantil y el
testimonio de Mónica Alejandra Serrano Mendoza sobre el taller de ebanistería de
Hernando Patiño Falla.
Como quiera que se alega, entre otros, la configuración de un defecto fáctico por falta de
valoración de pruebas, se analizó el extenso caudal probatorio, especialmente, los
cuadernos principales (1 a 3), los cuadernos de pruebas, así como los cuadernos que
contienen la investigación adelantada por la Fiscalía y se extrajeron las relevantes para
la presente acción de tutela, esto es, las que se aportaron con el fin de acreditar el daño
y el hecho victimizante, así como los perjuicios causados a las accionantes.
En consecuencia, a partir de las pruebas aportadas en el expediente de reparación
directa y de cara a los defectos que de manera independiente formula cada accionante,
se hará el análisis correspondiente.
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4.1. Martha Lucía Ciro Franco – Legitimación en la causa por activa en el proceso
de reparación directa
De cara a las pruebas obrantes en el expediente y su confrontación con la sentencia
cuestionada, se advierte que se consideró que la señora Ciro Franco no se encontraba
legitimada en la causa por activa ni como compañera permanente ni como tercera
damnificada, pues no se allegó prueba testimonial ni documental de la que, al menos, se
permitiera inferir alguna de dichas calidades.
No obstante, del recuento probatorio que antecede se advierte la existencia de dos
elementos presentes en el expediente, que son del mismo tipo que la propia sentencia
utilizó como «hecho indicador» decisivo para reconocer la legitimación de la señora
Lucelly Martínez Osorio, como son (i) la declaración jurada de su hijo Felipe Andrés
Zapata Ciro, rendida el 7 de septiembre de 2010 ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal
Militar, sobre 25 años de convivencia de sus padres y (ii) los registros civiles de Felipe
Andrés y Jennifer Zapata Ciro (hijos de la víctima) que la consignan como madre.
Ahora bien, en la sentencia cuestionada, al fundamentar la falta de legitimación de la
señora Ciro Franco, únicamente se refirió y descartó por falta de ratificación judicial su
declaración extrajuicio notarial, sin mencionar en absoluto la declaración judicial de su
hijo ante el Juzgado 79 (una prueba de naturaleza distinta, rendida dentro de una
actuación jurisdiccional, no sujeta a la misma exigencia de ratificación) ni los registros
civiles de nacimiento de sus dos hijos. Se trata, en ambos casos, del mismo tipo de
elemento probatorio que la sentencia individualizó y estimó suficiente, sin necesidad de
ratificación adicional, para reconocer la legitimación de la señora Martínez Osorio.
.
Así, la acreditación de la unión marital de hecho de la señora Ciro Franco, al igual que la
de las señoras Martínez Osorio y Hernández Piñeros, constituía un hecho que, por las
circunstancias de informalidad, ruralidad y conflicto armado en que ocurrieron los hechos,
resultaba de difícil acreditación por medios estrictamente formales, y era el tipo de hecho
frente al cual era posible privilegiar los indicios y las inferencias lógicas que la misma
providencia utilizó en su fundamentación.
En consecuencia, al exigir, sin más, «prueba testimonial o documental» sin valorar la
declaración judicial del hijo ni los registros civiles disponibles, que sí fueron valorados,
bajo el mismo estándar, para la señora Martínez Osorio dentro de la misma providencia,
la sentencia cuestionada otorgó un trato desigual injustificado para tener por acreditada
la legitimación de las otras compañeras permanentes.
La omisión de estos dos elementos, de la misma naturaleza que los expresamente
utilizados para la señora Martínez Osorio y presentados en el expediente con anterioridad
a la sentencia, configura el defecto fáctico por omisión valorativa, pues la afirmación de
que «no se allegó prueba testimonial ni documental» que permitiera inferir su calidad de
compañera permanente no resultaba, a la luz de lo anterior, fácticamente exacta, en la
medida en que sí obraban en el expediente al menos dos elementos de esa naturaleza.
Esta omisión, además, no puede desligarse del trato dado a la señora Martínez Osorio
dentro de la misma providencia.
Cabe resaltar que, mientras para las señoras Hernández Piñeros y Martínez Osorio, la
sentencia individualizó el hecho indicador (admisión como parte civil, filiación de los
hijos); para la señora Ciro Franco, solo señaló que «no se allegó prueba testimonial ni
documental», sin identificar qué se revisó.
4.2. Lucelly Martínez Osorio – Lucro cesante
De lo expuesto en la sentencia cuestionada, se advierte que se negó el lucro cesante a
la señora Martínez Osorio y a sus cuatro hijos con fundamento en que «al proceso no se
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allegó prueba alguna de que César Alberto Grajales Cruz se dedicaba a alguna actividad
productiva lícita dependiente o independiente».
De conformidad con las pruebas antes citadas, se identifica, sin embargo, un conjunto de
elementos presentes en el expediente respecto de Lucelly Martínez Osorio, que son del
mismo tipo que fue analizado en la providencia cuestionada al momento de analizar la
legitimación, donde se aludió a indicios sobre la ocupación u oficio de la víctima, tales
comoque la propia sentencia sí individualizó, valoró y estimó suficiente respecto de los
otros cuatro núcleos familiares (certificado de matrícula mercantil, testimonios sobre la
actividad de guarda de seguridad, de mantenimiento y construcción, y de ebanistería).
En efecto, para el caso del núcleo familiar de la señora Martínez Osorio se contaba con
(i) el protocolo de necropsia y el acta de inspección del cadáver, invocados por la
demanda de tutela, del que debía analizarse si se identificaba, como lo alegó la parte
actora, la ocupación del señor Grajales Cruz como «vendedor ambulante» o «vendedor
de ropa» (ii) los reportes de la Fiscalía y del C.T.I. relacionados con la investigación penal
por su muerte, también invocados por la demanda de tutela para afirmar que allí se indicó
cuál era la actividad económica y (iii) las declaraciones de Lucelly Martínez Osorio, de
Angélica Basto Ramírez y de Martha Lucía Martínez Osorio (hermana de la accionante y
cuñada de la víctima, testigo presencial de los hechos), en las que según la demanda, se
haría referencia a la actividad económica del causante.
Sin embargo, la sentencia no mencionó, no transcribió ni descartó individualmente
ninguno de los documentos anteriores, a diferencia del tratamiento dado a los otros cuatro
núcleos familiares, donde la sentencia sí citó el medio de prueba específico antes de
juzgarlo suficiente. En consecuencia, se evidencia que la providencia cuestionada no
analizó todas las obrantes en el expediente, pues no hizo mención a estas pruebas a
efectos de constatar si tuvo a la vista estos elementos y si tenían valor probatorio.
Asimismo, se advierte un desconocimiento del precedente, pues la sentencia de
unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (rad. 05001-
23-25-000-1999-01063-017), invocada por la propia providencia cuestionada para liquidar
los perjuicios morales del proceso, fijó en sus numerales 15.9.3 y 15.10.5 la regla según
la cual, cuando la actividad productiva de la víctima se encuentra acreditada por algún
medio, así sea indiciario o testimonial, pero no lo está el monto exacto de sus ingresos,
el juez no debe negar el lucro cesante, sino liquidarlo con base en la presunción de un
salario mínimo legal mensual vigente.
La jurisprudencia constitucional8 ha precisado que el juez puede apartarse de un
precedente aplicable siempre que (i) haga referencia expresa al precedente que
abandona y (ii) exponga razones suficientes y proporcionadas que justifiquen el cambio
de posición, de manera que la garantía de igualdad y seguridad jurídica no resulte
sacrificada sin motivo atendible. En este caso, la sentencia cuestionada no solo omitió
aplicar la regla del salario mínimo presunto fijada en 2014 para el núcleo del señor
Grajales Cruz, sino que ni siquiera hizo referencia a esa sentencia al resolver este punto,
ni expuso razón alguna para apartarse de ella, no obstante haberla invocado
expresamente para liquidar los perjuicios morales del mismo proceso
En este sentido, se advierte que la sentencia cuestionada no aplicó la regla ni explicó por
qué no era aplicable al caso de la señora Martínez Osorio y se limitó a declarar que «no
se allegó prueba alguna» de la actividad productiva del señor Grajales Cruz, sin valorar
individualmente los indicios documentales y testimoniales obrantes en el expediente
(protocolo de necropsia, acta de inspección del cadáver, reportes de la Fiscalía y del
7 M.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero
8 Sentencia C-836 de 2001
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C.T.I., declaraciones), que en el propio precedente de 2014 bastaron para aplicar la
presunción de salario mínimo en lugar de negar el perjuicio.
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia cuestionada incurrió,
respecto de la señora Lucelly Martínez Osorio y sus hijos, en (i) defecto fáctico, por
omisión en la valoración de los elementos de prueba que acreditaban la actividad
productiva de César Alberto Grajales Cruz (protocolo de necropsia, acta de inspección
de cadáver y reportes de la Fiscalía y del C.T.I.); y (ii) desconocimiento del precedente,
al apartarse, sin identificarla ni justificar razón alguna, de la regla fijada en la sentencia
de unificación del 18 de julio de 2019 (exp. 44572) para casos en los que la actividad
productiva está acreditada indiciariamente, pero no el monto exacto del ingreso.».
Asimismo, la sentencia 32988 señaló que, en casos excepcionales como las graves
violaciones a los derechos humanos, puede otorgarse una indemnización mayor.
Finalmente, respecto de las dos accionantes, la Sala considera que se configuró un trato
diferencial no justificado dentro de la misma providencia, en concurrencia con la
afectación autónoma del derecho a la igualdad planteada en la demanda de tutela, en la
medida en que la sentencia cuestionada fijó, para unos núcleos familiares, el estándar de
que un hecho indicador concreto (filiación de los hijos, participación como parte civil o su
equivalente testimonial judicial) era suficiente para tener por acreditada la relación de
pareja o la actividad productiva, y luego se apartó de ese estándar al resolver la situación
de la señora Ciro Franco y, en menor medida, de la señora Martínez Osorio en cuanto al
lucro cesante.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico y
desconocimiento del precedente, motivo por el cual (i) amparará los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad y reparación integral de las
demandantes, (ii) dejará parcialmente sin efectos y solo en lo que se refiere a las
accionantes, el fallo del 21 de octubre de 2025 mediante el cual el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, decidió en segunda instancia el proceso de reparación
directa 73001-23-31-000-2010-00405-01; y (iii) le ordenará a la autoridad judicial
demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia,
emita sentencia complementaria en ese expediente en atención a las anteriores
consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de las accionantes. En consecuencia, se dispone:
2. Dejar parcialmente sin efectos solo en lo que se refiere a las accionantes, la
sentencia del 21 de octubre de 2025 mediante la cual el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C, decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa
73001-23-31-000-2010-00405-01.
3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, dentro de los 20
días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte sentencia complementaria
en el proceso de reparación directa 73001-23-31-000-2010-00405-01, en atención a
las consideraciones expuestas en la presente determinación.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
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5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador9
9 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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