📅 17/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 08001233300020240025301
Interno: 31685
Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
Fecha de Providencia: 17/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿La Sala es competente para decidir el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede conceder la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de 2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL H, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 3
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, 230, 231
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el cual se resuelve el recurso de apelación contra la negativa de una medida cautelar. El litigio surge por la liquidación de la participación en plusvalía determinada por el Distrito de Barranquilla sobre predios de la empresa Construcciones Marval S.A.S., derivados de la adopción del Plan Parcial Sevilla.
La parte actora argumenta que los actos administrativos violan el principio de legalidad y reserva de ley, al considerar que se gravó una situación no prevista en la norma (incorporación de suelo urbano a expansión urbana), en lugar de la incorporación de suelo rural a expansión, que es el hecho generador legal. Asimismo, cuestiona los métodos técnicos de avalúo y el desconocimiento de cargas urbanísticas. El ratio decidendi de la providencia establece que, en materia del impuesto de plusvalía, la suspensión provisional de los actos no procede si la contradicción normativa no es evidente y requiere un análisis probatorio profundo —como el estudio del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y peritajes técnicos—, aspectos que deben reservarse para la sentencia de fondo.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la suspensión provisional de los actos que liquidan el efecto plusvalía cuando existe una discusión sobre la clasificación del suelo?
No. El tribunal determina que establecer si se configuró el hecho generador depende de un estudio pormenorizado de los instrumentos de planificación territorial y las normas locales, lo cual no es evidente en un examen preliminar.
¿Los errores técnicos en el cálculo del tributo y la falta de deducción de cargas urbanísticas justifican una medida cautelar?
No. Los reparos frente al informe técnico y el estudio de mercado inmobiliario requieren una valoración de pruebas (planos, cartografías y peritajes) que solo puede realizarse en la etapa de decisión definitiva del proceso.
¿El registro de la plusvalía en los folios de matrícula inmobiliaria constituye un perjuicio irremediable para decretar la suspensión?
En este caso no se demostró. La parte demandante no acreditó sumariamente que la inscripción impida efectivamente la transferencia de dominio o genere un riesgo inminente que supere la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal (CPACA)
- Artículos 229 y 230: Definen los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, exigiendo que sean necesarias para proteger el objeto del proceso.
- Artículo 231: Establece que la suspensión provisional procede cuando la infracción a normas superiores surja del análisis del acto o de las pruebas allegadas, sin que se requiera un estudio de fondo.
Régimen de Plusvalía (Ley 388 de 1997)
- Artículo 74: Define los hechos generadores de la plusvalía, específicamente la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo.
- Artículos 75 y 80: Regulan el procedimiento de determinación y el cálculo de la participación.
Jurisprudencia de la Sección Cuarta
- La Sala reitera que la medida cautelar es un estudio preliminar de legalidad. Si la resolución de la controversia exige un “examen exhaustivo” o un “estudio pormenorizado”, la medida debe ser negada para no prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Conclusión
El Consejo de Estado confirma la negativa de la suspensión provisional, concluyendo que la disputa sobre si el terreno era rural o urbano antes de la acción urbanística, así como la validez del avalúo técnico, son debates de alta complejidad que no permiten una verificación de ilegalidad “a simple vista”. Por tanto, los actos administrativos del Distrito de Barranquilla mantienen su presunción de legalidad y ejecutoriedad hasta que se dicte una sentencia definitiva tras el debate probatorio.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)
Demandante CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S.
Demandada DISTRITO DE BARRANQUILLA
Temas Medida cautelar. Suspensión provisional de los efectos de un
acto administrativo. Requisitos generales de procedibilidad.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante
contra el auto del 23 de octubre de 2025, proferido por el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C que negó la medida
cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones
00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de 2024, actos
expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 11 de octubre de 2023, la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla profirió
la resolución 00010 que determinó el efecto plusvalía sobre predios de Constructora
Marval S.A.S. que integran el Plan Parcial Sevilla, adoptado a través del Decreto
Distrital 709 del 5 de octubre de 2015.
El 30 de octubre de 2023, la sociedad interpuso recurso de reposición contra el
anterior acto. El 14 de febrero de 2024, la Secretaría Distrital de Hacienda de
Barranquilla profirió la resolución Nro. GGI 00005 que confirmó la resolución
impugnada.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Solicitud de medida cautelar
El demandante solicitó, en el escrito separado, la suspensión provisional de las
Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI 00005 del 14 de febrero de
2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla,
con base en lo siguiente:
Expuso que los actos eran violatorios de las normas en que debían fundarse, en
particular, primero, del artículo 338 de la Constitución Política, dado que crearon un
nuevo hecho generador de la plusvalía, concerniente a la incorporación de suelo
urbano a suelo de expansión urbana o viceversa, lo cual no está determinado en el
artículo 74 de la Ley 388 de 1997, con lo cual se infringe el principio de reserva de
1 Ingresó al despacho por primera vez el 21 de agosto de 2026. Cfr. Samai, índice 3.
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Ley y, segundo, del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, en la medida en que no existió
incorporación de suelo rural sino de suelo urbano a expansión urbana, luego, no se
configuró el hecho generador de la plusvalía.
Resaltó que el hecho generador de plusvalía es la incorporación del suelo rural a
suelo de expansión urbana (integración de predios cuya destinación corresponde a
usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales, etc. a
suelos de expansión urbana), por lo que este hecho generador tiene relación directa
con la clasificación del suelo, aspecto diferente del uso del suelo, que es relevante
para otro hecho generador de plusvalía y explicó que, para que se configure este
hecho generador de plusvalía, en el POT se tiene que disponer que, dentro de sus
decisiones administrativas, se determina una porción del terreno que antes era
suelo rural para que sea incorporado a suelo de expansión urbano o parte del suelo
rural pase a ser parte del suburbano, lo cual no puede asemejarse a que la
incorporación del suelo urbano a suelo de expansión urbana está gravada con
plusvalía, como erradamente lo interpreta la entidad demandada.
Describió el procedimiento para determinar el efecto plusvalía para advertir que el
plan parcial es el instrumento que desarrolla y complementa el Plan de
Ordenamiento Territorial (POT) y es base para estimar el nuevo precio de referencia
para liquidar el tributo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado2 para reiterar que
el hecho generador se configura si hay un cambio de clasificación del suelo. Acotó
que el Decreto Distrital 0154 de 2000 y el Acuerdo 003 de 2007 eran las normas
aplicables al Plan Parcial Sevilla y que la demandada incurrió en un error en la
identificación de la clase del suelo antes y después de la acción del Plan Parcial.
Relató que, bajo el primer POT Distrital (Decreto 0154 de 2000), los predios en
discusión nunca fueron catalogados como suelo rural y que, posteriormente, el
Acuerdo 003 de 2007 los clasificó en suelo de expansión urbana, sin modificar los
usos permitidos. Aclaró que dicho cambio de clasificación del suelo no incurrió en
el hecho generador del efecto plusvalía que es la incorporación del suelo rural al
suelo de expansión urbana.
Insistió en que el POT es el que determina la clasificación del suelo, mas no las
referencias catastrales, como erradamente lo aseveran los actos demandados, y
que la Administración reconoció en el informe técnico que no se incorporó suelo
rural a suelo de expansión, hecho que genera mayor aprovechamiento. Desestimó
que fuera aplicable el artículo 2.2.2.2.1.4.1.6. del Decreto 1077 de 2015 ya que su
presupuesto es que el predio clasificado en expansión urbana esté precedido por
suelo rural, lo cual no sucedió. Reiteró la violación a los principios de legalidad y
certeza tributarias.
Alegó que la expedición del Plan Parcial Sevilla no incorporó predios de expansión
urbana a urbana pues debía cumplirse la condición de áreas urbanizadas (que se
hayan terminado las obras y dotaciones a cargo del constructor sobre las zonas de
cesión obligatoria). Concluyó que no existe un mayor valor del predio generado por
una acción urbanística, sino un desarrollo urbanístico adelantado por el propietario
del predio sobre la base de la clasificación del suelo existente.
Precisó que los actos resultaban violatorios de los artículos 75 y 80 de la Ley 388
de 1997 ya que aplicaron en forma indebida el procedimiento de determinación del
2 Sentencias de Unificación 2020 CE-SUJ-4-006 del 3 de diciembre de 2020, exp. 23540 y del 29 de febrero de 2024, exp.
27642.
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efecto plusvalía, dado que el informe técnico utilizó un estudio de mercado
inmobiliario improcedente para la clasificación del suelo y desconoció cargas
generales asumidas por el constructor que debieron detraerse, tales como costos
indirectos y directos, relativos a impuestos, gastos notariales, garantías,
supervisiones técnicas y no consideró el valor correcto del metro cuadrado.
Mencionó que no había un nuevo precio después de la acción urbanística toda vez
que los predios del Plan Parcial no fueron clasificados como suelo rural y que la
referencia para determinar el precio comercial era el Acuerdo 003 de 2007 que
clasificó los predios como suelo urbano.
Estableció que el estudio de mercado del informe técnico no utilizó bienes
semejantes o comparables porque los predios objeto de debate no tenían
clasificación rural ni usos agrícolas o forestales y que tampoco consideró las cargas
generales en cabeza de la constructora, lo cual viola los principios de confianza
legítima y buena fe. Añadió que se tuvieron en cuenta áreas destinadas a viviendas
de interés prioritario.
Aseguró que los actos generaban un perjuicio cierto y latente para la compañía, ya
que una vez inscrito el tributo en el folio de matrícula de los predios se impide la
transferencia de dominio hasta que este se cancele. Explicó la conformación del
proyecto de construcción e indicó que falta por escriturar 2.385 viviendas o unidades
inmobiliarias, las cuales se estiman escriturar en los próximos años, por lo que la
constructora está obligada con los compradores para que una vez finalizada la obra
de construcción se proceda a la escrituración de los inmuebles, so pena de incumplir
el acuerdo entre las partes.
En consecuencia, al estar inscrita la plusvalía en los folios de matrícula de los
inmuebles que faltan por escriturar, los mismos no podrán ser transferidos o
enajenados a los compradores hasta tanto se cancele la plusvalía.
Calificó el efecto plusvalía de desproporcionado y excesivo y cuestionó que este se
liquidara en proyectos de vivienda de interés social. Anexó como pruebas el estado
de venta y escrituración del proyecto Puerta Dorada.
Oposición a la solicitud de medida cautelar
La demandada se opuso a la medida cautelar, para lo cual advirtió que el
demandante no presentó un análisis juicioso que evidencie la violación flagrante de
normas superiores, ya que la solicitud de la medida es un resumen del concepto de
violación, sobre el cual el juez debe emitir pronunciamiento de fondo para establecer
si hay o no hecho generador de la plusvalía. Indicó que la medida no cumple con
los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris.
Aseveró que la participación en plusvalía se determinó a partir del informe técnico
realizado por la firma de avaluadores y que se tomó el hecho generador de los
artículos 74 y 181 del Estatuto Tributario Distrital. Defendió la coherencia de la
Resolución 00010 de 2023 por cuanto en ella se explica que el hecho generador de
la participación en plusvalía es la incorporación de suelo rural a suelo de expansión
urbana, condición de mayor aprovechamiento de los inmuebles que es en la cual se
configura el hecho gravado.
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Definió los conceptos de suelo urbano, rural y de expansión urbana y explicó que
desde la expedición del POT en el 2000 se indicaba que el uso de suelo de zonas de
expansión se proyectaba a futuro para la incorporación al uso urbano, calificación
que dio el Plan Parcial.
Acotó que el cambio en la incorporación al suelo urbano derivó del Decreto 709 de
2015 y que los predios objeto del Plan Parcial Sevilla obtuvieron su condición como
suelo urbano y las condiciones de desarrollo con dicha norma, materializándose el
mejor aprovechamiento de los predios. Por ende, sí se configuró el hecho generador
con el Decreto 709 y no con el POT.
Hizo hincapié en que la incorporación al perímetro urbano del uso de suelo de
expansión urbana con el Plan Parcial es la que genera un mayor aprovechamiento
porque permite al propietario exigir infraestructura vial y redes primarias de servicios
públicos, derechos que no surgen con la mera clasificación del suelo de expansión
urbana. Acotó que sin el Plan Parcial no se hubiesen podido expedir las licencias
de construcción y que es la existencia de mayor aprovechamiento lo que genera el
pago de la plusvalía.
Cuestionó que el demandante exigiera que se empleara el valor del suelo rural para
calcular el precio antes de la acción urbanística, cuando así pagaría mayor plusvalía
a la calculada. Al efecto, presentó el cálculo correspondiente con el valor de suelo
rural. Relató que el estudio aplicó la metodología de zonas geoeconómicas
homogéneas y que no se demostró la flagrante alteración al orden legal, pues los
planteamientos de la actora son discrepancias con la forma de cálculo del tributo
que debe ser resuelta de fondo en la sentencia.
Anotó que la valoración del suelo exige analizar factores como la zonificación, el
uso actual y potencial del suelo y la intensidad de este y que el aprovechamiento
del suelo era uno con usos agrícolas y otro después del Plan Parcial. Defendió que
el cálculo del efecto plusvalía fue correcto, para lo cual describió el procedimiento
realizado.
Estableció que no se acreditó un perjuicio inminente y mencionó que los actos no
fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria los predios “inclusive” desde
febrero, fecha en que se interpuso el recurso en sede administrativa. Agregó que, si
el actor considera que con la orden de inscripción a los predios se viola la
constitución y/o la ley, este sería un reproche en contra el artículo 81 de la Ley 388
de 1997 según el cual una vez en firme el acto administrativo de liquidación del
efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por
lo que ese sustento tampoco resulta suficiente para suspender los efectos de los
actos.
Auto apelado
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 23 de
octubre de 2025, negó la medida cautelar, para lo cual explicó que el análisis de si
se configuró o no el hecho generador de la participación en plusvalía requiere un
examen exhaustivo dado que los conceptos que trae a colación la demandante no
tienen carácter obligatorio ni vinculante. Descartó que en esa instancia procesal se
advierta que los actos demandados hubiesen sido expedidos desconociendo las
normas legales en las que debieron fundarse y adujo que lo expuesto en la medida
cautelar debía decidirse en la sentencia.
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Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación
El demandante sustentó su impugnación, afirmando que el auto desconoció el
alcance y finalidad de la medida cautelar de suspensión provisional pues la ley no
exige un estudio probatorio complejo, sino una verificación objetiva de contradicción
entre el auto y las normas superiores.
Dijo que la violación alegada es evidente a partir del simple cotejo normativo, sin
acudir a pruebas ni análisis técnicos y probatorios. Insistió en que el acto acusado
gravó una situación no prevista en la norma -la incorporación de suelo rural a expansión
urbano- y creó un nuevo hecho generador, en contravía del principio de reserva de
ley.
Agregó que el a quo omitió valorar el riesgo económico de mantener los efectos del
acto frente al cobro y exigibilidad de la participación en plusvalía, lo cual distorsiona
las proyecciones económicas y urbanísticas de los predios involucrados, dado que
la demandante debería asumir un pago sin sustento legal, configurándose un
periculum in mora.
Alegó que los predios objeto del Plan Parcial Sevilla nunca tuvieron clasificación de
suelo rural, a partir del Decreto Distrital 0154 de 2000, el Acuerdo 003 de 2007 y el
Decreto 709 de 2015, por lo que se vulneró el artículo 74 de la Ley 388 de 1997.
Agregó que no se requiere valoración probatoria para evidenciar que los actos
desconocieron la clasificación del suelo definida por el POT y su modificación de
2007.
Precisó que los vicios en el cálculo del efecto plusvalía no demandan actividad
probatoria pues surgen de la comparación entre la ley y el contenido del informe
técnico que sustenta los actos demandados y que partió de la incorporación del
suelo de expansión urbana a suelo urbano como hecho generador del tributo, lo
cual vulnera el principio de legalidad.
Reiteró que el estudio de mercado inmobiliario presentaba inconsistencias y
omisiones técnicas evidentes, tal como señaló en la solicitud. Insistió en que, hasta
que no se pague el efecto plusvalía, no se puede transferir el dominio sobre las
viviendas o unidades inmobiliarias pues esta queda inscrita en los folios de matrícula
de los inmuebles. Adujo que no se valoraron las violaciones ostensibles invocadas.
Decisión del recurso de reposición
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 03 de
agosto de 2026, decidió no reponer la decisión, para lo cual adujo que los
planteamientos de las partes trascendían el simple cotejo normativo que exigen las
medidas cautelares. Lo anterior dado que se requiere analizar la clasificación
jurídica de los predios, los efectos urbanísticos del POT de Barranquilla y sus
modificaciones, el alcance del Decreto 709 de 2015, la naturaleza del hecho
generador de la participación en plusvalía, la incidencia de los estudios técnicos y
la procedencia o no de los descuentos por cargas urbanísticas.
Precisó que la discusión no es una simple confrontación normativa y que los
argumentos referentes al estudio técnico dependen de una valoración de los
estudios técnicos, periciales y demás elementos probatorios. Acotó que los
argumentos relativos a la permanencia de los actos y la transferencia de las
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unidades inmobiliarias no relevan a la parte interesada de acreditar el presupuesto
principal exigido para la suspensión provisional, esto es, que la vulneración
normativa surja de manera evidente del examen preliminar propio de esta etapa
procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra el auto del 23 de octubre de 2025, proferido por el magistrado
ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida cautelar de
suspensión provisional de las Resoluciones 00010 del 11 de octubre de 2023 y GGI
00005 del 14 de febrero de 2024, actos expedidos por la Secretaría de Hacienda
del Distrito de Barranquilla.
2. Procedencia del recurso y competencia para su decisión
El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble
instancia como el de la referencia (numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es susceptible del recurso de apelación
(numeral 5 del artículo 243 ibidem) y esta sala es la competente para proferir esta decisión
(literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo).
En cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso, la sala advierte que el
auto impugnado fue notificado por estado el lunes 27 de octubre de 20253 y el
recurso interpuesto y sustentado el jueves 30 del mismo mes y año4, por lo que se
presentó dentro del plazo legal de 3 días (numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de
2011).
3. Análisis del caso concreto
3. 1 Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la medida cautelar.
Los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo establecen los siguientes requisitos generales de
procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares: que se trate de procesos
declarativos, pues para procesos ejecutivos se aplican las normas del Código
General del Proceso; que sea presentada una «petición de parte debidamente sustentada»,
lo que supone el cumplimiento de una carga argumentativa mínima; que la medida
sea necesaria para «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia», dado el carácter instrumental de las medidas cautelares; y que tenga
«relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda», pues de lo contrario no
atenderían la finalidad impuesta por el legislador.
Esos requisitos se encuentran satisfechos en el caso, porque el proceso es
declarativo, al perseguirse la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto
administrativo de carácter particular; la demandante sustentó su petición de
suspensión provisional, explicando los motivos por los que considera que existió
una infracción de normas superiores; la medida solicitada tiene el propósito de
3 Samai del tribunal, índices 38 a 40.
4 Samai del tribunal, índice 41.
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garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que los
actosobjeto de controversia surten efectos jurídicos en la actualidad; y la suspensión
provisional está directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, pues
recae sobre los mismos actos cuya nulidad fue solicitada.
3.2. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece los requisitos especiales de procedibilidad; en el inciso
primero señala que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
procede por la infracción de normas superiores «invocadas en la demanda o en la solicitud
que se realice en escrito separado», siempre que se demuestre por alguno de dos
métodos especiales, los cuales son: el «análisis» del contenido del acto y su
«confrontación» con las normas superiores invocadas por la demandante y el estudio
de las pruebas allegadas con la solicitud.
Se destaca que se exige que la suspensión provisional sea decidida atendiendo
alguno de los métodos expuestos, pues la decisión sobre la suspensión provisional
únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo y el análisis
de fondo del litigio está reservado para la sentencia5.
De igual modo, la norma ibidem prevé que, cuando, además de la nulidad de un
acto administrativo se pretenda un restablecimiento del derecho o la indemnización
de perjuicios, el interesado debe demostrar al menos sumariamente su existencia.
En el auto apelado, el magistrado ponente sostuvo que el análisis propuesto en la
solicitud de medida cautelar requería un examen exhaustivo sobre la configuración
del hecho generador de la participación en plusvalía, lo cual demanda un examen
de otras normas, propio de la sentencia.
En el auto que resolvió el recurso de reposición, el tribunal precisó que para dilucidar
el debate resulta necesario establecer: (i) La clasificación jurídica de los predios en
los distintos instrumentos de planificación territorial. (ii) Los efectos urbanísticos
derivados del POT de Barranquilla y de su modificación excepcional. (iii) El alcance
de las determinaciones contenidas en el Decreto 709 de 2015. (iv) La naturaleza y
momento de configuración del hecho generador de la participación en plusvalía. (v)
la incidencia de los estudios técnicos utilizados para determinar el efecto plusvalía.
(vi) La procedencia o no de los descuentos por cargas urbanísticas alegados por la
demandante.
En la apelación, la sociedad aduce que el auto desconoció el alcance de las medidas
cautelares pues no se requiere de un estudio probatorio complejo y que la violación
es evidente dado que los actos acusados gravaron situaciones no previstas en las
normas, creando un hecho generador nuevo, en violación del principio de reserva
de Ley.
Añadió que el riesgo económico de mantener los actos distorsiona las proyecciones
económicas de la sociedad, ya que esta debe asumir un pago sin sustento,
configurándose un periculum in mora. Discutió la clasificación del suelo respecto de
los predios objeto de controversia y que los reparos al cálculo efectuado por la
5 Auto del 22 de junio de 2023, exp. 27668, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
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demandada no requieren actividad probatoria pues el informe técnico que
lossustentó parte de aplicar un nuevo hecho generador. Finalmente, planteó que el
estudio de mercado inmobiliario presentaba inconsistencias y que la inscripción en
los folios de matrícula de la plusvalía impiden su transferencia.
Para decidir, se observa que la discusión se centra en establecer si las acciones
urbanísticas asociadas al Plan Parcial Sevilla en el Distrito de Barranquilla se
enmarcaban en los hechos generadores de la participación en plusvalía, en
particular la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana, en los
términos de los artículos 74 de la Ley 388 de 1997 y 181 del Decreto 0119 de 2019.
Por consiguiente, contrario a lo que afirma el apelante, no existe una contradicción
evidente y general entre la acción urbanística y las normas que prevén el hecho
generador, pues la determinación de la posible configuración del hecho generador
pende de un estudio pormenorizado del contenido y alcance de las acciones
urbanísticas, de las normas aplicables (por ejemplo el POT Distrital y el Decreto Distrital 709
de 2015), de la clasificación del uso del suelo y de las potenciales violaciones a los
principios de reserva de ley y certeza, para lo cual es necesario establecer el
alcance de dichos principios, estudios que son propios de la sentencia.
Así mismo, la prueba allegada con la solicitud se refiere a un cuadro que desglosa
el porcentaje entregado y escriturado de los proyectos inmobiliarios adelantados por
la actora, mientras que las aportadas con la demanda tales como planos y
cartografías, a las que remite con la solicitud, deben ser objeto de análisis en la
decisión de fondo.
En lo que respecta a los reparos planteados frente al estudio técnico y de mercado
inmobiliario que sustenta los actos administrativos, se observa que estos también
deben ser estudiados en la sentencia, sin que sea evidente la contradicción
normativa, requisito indispensable para decretar la medida cautelar.
En consecuencia, no hay un desconocimiento del alcance de las medidas cautelares
pues, se reitera, los argumentos planteados no permiten entrever una contradicción
ni violación directa de los actos a normas superiores, sino que se requiere de un
estudio de fondo de los aspectos ya advertidos.
Frente a la presunta distorsión de las proyecciones económicas y la afectación de
la transferencia de los inmuebles ante la inscripción del gravamen, es preciso
advertir que no se allegaron pruebas de tales circunstancias, la demandante allegó
una tabla con el estado de venta y escrituración del proyecto Puerta Dorada, lo cual
no es suficiente para dar por probado su dicho planteado en el sentido de que al
estar inscrita la plusvalía en los folios de matrícula de los inmuebles que faltan por
escriturar, los mismos no podrán ser transferidos a los compradores hasta tanto ella
no cancele la plusvalía.
De hecho, frente a lo segundo, la demandada en la oposición a la solicitud, manifestó
que la inscripción en los folios no se había producido, hecho frente al cual la parte
actora no realizó pronunciamiento alguno.
Por lo expuesto, la Sección confirmará la negativa a conceder la medida cautelar,
ya que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la suspensión
provisional previstos en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Radicado: 08001-23-33-000-2024-00253-01 (31685)
Demandante: Construcciones Marval S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto apelado, proferido por el magistrado ponente del Tribunal
Administrativo del Atlántico, el 23 de octubre de 2025.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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