<
Cr Consultores

Inmediatez en acción de tutela – Fecha Publicación: 17/09/2026

Inmediatez en acción de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260651600

Interno: 10317

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se desconoce el principio de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial cuando la demanda se interpone superado el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la decisión cuestionada, toda vez que se trata de un requisito de procedibilidad fundado en la oportunidad, la urgencia de la protección?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Es improcedente la acción de tutela promovida por la señora Z.J.A.R. contra la sentencia de 11 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez?

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y otras autoridades. La controversia gira en torno a la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación y la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL), bajo el argumento de que no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La sección cuarta del Consejo de Estado evalúa si la providencia judicial que negó dichas pretensiones vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social. No obstante, el análisis se centra principalmente en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias, específicamente el principio de inmediatez.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando ha transcurrido más de un año desde su notificación?

No. El documento resuelve que la acción es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue notificada en julio de 2025 y la tutela se radicó en agosto de 2026, superando el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia unificada.

¿Se configuró algún defecto (fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente) en la sentencia ordinaria que negó la reliquidación pensional?

La Sala no entró a estudiar el fondo de los defectos alegados ni la aplicación de los factores salariales en el IBL, toda vez que la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad general (inmediatez) impide al juez de tutela realizar un análisis sobre la legalidad de la decisión del juez natural.

Fundamentación Clave

Requisitos de Procedibilidad de la Tutela contra Providencias Judiciales

El documento se sustenta en la metodología de la Sentencia C-590 de 2005, que exige el cumplimiento de requisitos generales antes de analizar defectos específicos:

  • Relevancia constitucional: El asunto debe trascender la legalidad ordinaria.
  • Subsidiariedad: Haber agotado todos los medios de defensa.
  • Inmediatez: Presentar la acción en un término razonable y proporcional.

El Principio de Inmediatez

La Sala fundamenta su decisión en la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, la cual establece que:

  • El término razonable para interponer la tutela contra sentencias es de seis (6) meses.
  • Este plazo protege la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.
  • La inactividad injustificada de la parte actora (1 año y 25 días en este caso) desvirtúa la urgencia de la protección constitucional.

Marco Normativo sobre Pensiones y Seguridad Social

Aunque no se falló de fondo, el texto cita normas clave en la discusión de aportes y liquidaciones:

  • Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993.
  • Decreto 1158 de 1994 sobre factores de cotización.
  • El régimen de transición pensional y el cálculo del IBL sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo faltante para la pensión.

Conclusión

La tesis principal de la sentencia es que la acción de tutela no puede utilizarse como una “tercera instancia” ni como un mecanismo para reabrir debates judiciales concluidos si no se ejerce de manera oportuna. Al haberse superado con creces el término de seis meses sin una justificación válida, se declara la improcedencia del amparo, manteniendo en firme la sentencia que negó la reliquidación de los factores salariales en la prestación pensional.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedencia. Inmediatez
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Zoraida Josefina de
Armas Ramírez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante
UGPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de agosto de 2026, la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez, por medio
de apoderada, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, con el fin
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la tutela judicial
efectiva y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación del
principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,
mínimo vital, vida digna y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, si se concluye que incurrió en un
defecto constitucional conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias
judiciales.
3. Ordenar que se profiera una nueva decisión respetando el precedente constitucional, el
derecho a la igualdad y el debido proceso.
4. Ordenar a la UGPP realizar un nuevo estudio integral del reconocimiento pensional
conforme a la Constitución y a la jurisprudencia aplicable.
5. Como medida de protección transitoria, ordenar las actuaciones necesarias para evitar
la afectación del mínimo vital mientras se adopta la decisión correspondiente.
6. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para garantizar la
protección efectiva de los derechos fundamentales.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
1

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
La situación que da origen al medio de control
Mediante Resolución 021349 del 26 de septiembre de 2000, la Caja Nacional de
Previsión Social EICE en liquidación (en adelante Cajanal) reconoció pensión de
jubilación a la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez.
Por Resolución 017882 de 8 de junio de 2001, previa petición de la pensionada,
Cajanal reliquidó la prestación pensional reconocida por existir tiempos laborados
que no habían sido tenidos en cuenta. La reliquidación se realizó tomando el 75%
del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre
de 2000.
Nuevamente, la señora de Armas Ramírez solicitó la reliquidación de la pensión al
no estar conforme con el monto liquidado. Por Resolución UGM 037023 del 7 de
marzo de 2012, Cajanal negó la petición, en aplicación del principio de favorabilidad
porque de acceder se desmejoraría la prestación reconocida. La pensionada
interpuso recursos de reposición y apelación.
Mediante Resolución UGM 044979 del 3 de abril de 2012, Cajanal revocó el acto
recurrido y, en su lugar, reliquidó la pensión de jubilación de la peticionaria, para lo
cual aplicó un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio
de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 6 de octubre de 1995 y el 30 de
diciembre de 2000.
En septiembre de 2013, por tercera vez la señora Zoraida Josefina de Armas
Ramírez solicitó la reliquidación de la pensión porque no se tuvieron en cuenta todos
los factores salariales por ella percibidos durante los últimos 10 años de servicios.
En Resolución RDP 046148 de 3 de octubre de 2013, la UGPP negó la solicitud,
sustentada en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 1°
del Decreto 1158 de 1994. En concreto, sostuvo que era más favorable para la
peticionaria que su ingreso base de liquidación fuera tomado del promedio de los
últimos cinco años dos meses y veinticinco días que es el tiempo que a la fecha de
vigencia de la Ley 100 le hacía falta para adquirir el derecho. Respecto del IBL negó
la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores
devengados en el último año de servicios.
Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y
apelación. Por Resoluciones RDP 050445 de 30 de octubre de 2013 y RDP 052222
de 13 de noviembre de 2013, se resolvió negativamente la reposición y la apelación,
respectivamente.
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la
nulidad de las Resoluciones RDP 046148 de 3 de octubre de 2013, RDP 050445 de
30 de octubre de 2013 y RDP 052222 de 13 de noviembre de 2013, por las cuales
se negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor. Y, como
restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la reliquidación
de la pensión y sus mesadas adicionales, con la inclusión de todos los factores
salariales devengados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2000.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
Al asunto se le asignó el radicado 44001-33-40-002-2017-00388-00 y conoció en
primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha que, en
sentencia de 22 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no
condenó en costas.
La anterior decisión se sustentó en que las resoluciones demandadas se expidieron
con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable al caso. Explicó que la
última reliquidación reconocida tomó como periodo para calcular el IBL, el tiempo
que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho a la pensión por ser más
benéfico, conforme con los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
La parte demandante interpuso recurso de apelación para insistir en que tenía
derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 11 de junio de 2025,
confirmó la decisión recurrida y no condenó en costas en segunda instancia.
Analizados los hechos probados, las normas y la jurisprudencia aplicables, concluyó
que la demandante: «cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no tiene
derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores de
salario devengados en el último año de servicios, esto dando aplicación al IBL contemplado
en la Ley 100 de 1993, lo que significa que se debe tener en cuenta lo devengado en los
10 años de servicio que le restaban para pensionarse conforme con la jurisprudencia de
unificación imperante.»
Agregó que tampoco «le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de la
pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores de salarios devengados en último año
de servicios, puesto que de los factores que pide le sean reconocidos están: asignación
básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación,
prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y recargo nocturno domingos y
festivos, solo se encuentran enlistados en el decreto: la asignación básica mensual, prima
de antigüedad y horas extras dominicales y festivos, los cuales ya fueron tenidos en cuenta
por la entidad demandada al momento de realizar la liquidación de la pensión de vejez de
la señora Zoraida [d]e Armas Ramírez, sobre los cuales realizó aportes al sistema de
seguridad social en los 5 años y 9 meses anteriores a la adquisición del derecho pensional.»
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora sustentó la solicitud de tutela, en los siguientes términos:
Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
tutela. Frente a los requisitos específicos alegó que la providencia judicial
cuestionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente,
defecto fáctico y violación directa de la Constitución porque desconoció el
alcance constitucional del derecho a la seguridad social y al mínimo vital.
En concreto, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho
fundamental al debido proceso porque omitió la valoración integral de las pruebas
aportadas al proceso; no realizó un análisis suficiente del precedente constitucional
aplicable; no efectuó un juicio de igualdad frente a casos semejantes y privilegió una
interpretación restrictiva de las normas pensionales.
Aseguró que se encuentra en idénticas condiciones jurídicas respecto de otros
pensionados que pertenecen al mismo régimen, acreditaron igual tiempo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
servicios, cumplieron los mismos requisitos y solicitaron la reliquidación pensional;
sin embargo, la UGPP y las decisiones judiciales le otorgaron un trato diferente sin
justificación constitucional suficiente, por lo que se configura una violación directa
del artículo 13 de la Constitución.
Anotó que la providencia judicial efectuó una interpretación excesivamente
restrictiva del régimen jurídico aplicable al negar las súplicas de la demanda bajo la
consideración de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto
administrativo demandado, por cuanto estimó que la entidad tuvo en cuenta todos
los factores salariales que correspondían conforme a la jurisprudencia vigente; sin
embargo, esa conclusión resulta contraria al acervo probatorio.
Advirtió que la jurisprudencia aplicable para su caso es la que se encontraba vigente
al momento en que se causó el derecho, esto es, el 6 de febrero de 2007, momento
para el cual la posición jurisprudencial admitía que el régimen de transición
comportaba no solo los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino también el
monto de la pensión, incluida la base de liquidación conformada por todos los
factores salariales devengados en el último año de servicio, tesis acogida en las
sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas
la del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila,
reiterada en pronunciamientos posteriores de la misma corporación.
Aseveró que la sentencia objeto de tutela presenta una motivación insuficiente
frente a los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, en particular respecto
de la valoración de las pruebas y del análisis del marco jurídico aplicable, conforme
con los criterios fijados en la sentencia T-043 de 2025.
En consecuencia, concluyó que debe aplicarse el precedente fijado por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el derecho constitucional a la
igualdad y en el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia
previsto en el artículo 10 del CPACA, que exige a las autoridades resolver de
manera uniforme los asuntos que presenten los mismos supuestos fácticos y
jurídicos.
Por último, resaltó que la pensión constituye el único ingreso permanente y que la
negativa de reconocer la reliquidación mantiene una disminución injustificada de sus
ingresos, con afectación directa de su alimentación, medicamentos, transporte,
servicios públicos, vivienda y condiciones mínimas de existencia digna.
4. Trámite previo
En providencia del 21 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela
y ordenó notificar a la actora y al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado
Cuarto Administrativo de Riohacha y a la UGPP, en calidad de accionados. En ese
mismo auto, negó la medida provisional solicitada en la demanda.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó declarar improcedente la solicitud
de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y de
relevancia constitucional.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
Sostuvo que, entre la sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2025, objeto
de tutela, y la presentación de la acción de tutela que fue en agosto de 2026,
transcurrió aproximadamente un año y dos meses, término que excede el plazo
razonable exigido por la jurisprudencia constitucional, sin que la parte accionante
expusiera justificación alguna para dicha tardanza.
Advirtió que tampoco se satisface el requisito de relevancia constitucional porque la
actora lo que pretende es una nueva valoración probatoria y una interpretación
normativa y jurisprudencial distinta a la definida por el juez natural, lo cual
desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la tutela contra providencias
judiciales. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no puede concebirse como
una tercera instancia.
Aseguró que las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en
las normas y criterios jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, luego
de valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente; por lo que no
incurrió en actuación arbitraria que justifique la actuación del juez de tutela.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha pidió que se declare
improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, dado que
lo que busca la actora es reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural y
que se le aplique la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 que no procede
tener en cuenta en su caso, por ser posterior al estatus pensional.
Advirtió que no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados, puesto
que la providencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal Administrativo
de La Guajira valoró debidamente el material probatorio allegado al proceso, sin que
exista omisión atribuible a ese despacho.
Igualmente, resaltó que se dio cumplimiento estricto de las garantías procesales,
puesto que garantizó a la parte demandante la intervención en todas las etapas del
proceso, sin que pueda predicarse vulneración del debido proceso y del acceso a la
administración de justicia.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela porque no se superan los requisitos generales
de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En resumen, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar las
prestaciones económicas negadas en sede judicial, mediante providencias
debidamente fundamentadas probatoria, normativa y jurisprudencialmente, con
respeto de las garantías procesales. En esa línea, indicó que el debate que pretende
traerse en sede de tutela ya fue definido por los jueces naturales e hizo tránsito a
cosa juzgada.
Resaltó que la actora cuenta con la posibilidad de interponer los recursos
extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.
Por último, afirmó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales
invocados, concretamente la vida digna ni mínimo vital y no se advierte un perjuicio
irremediable.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la vida digna, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la
administración de justicia de la señora Zoraida Josefina de Armas Ramírez con la
providencia de 11 de junio de 2025, dictada en segunda instancia, por la cual
confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la ahora actora contra la
UGPP (rad. 44001-33-40-002-2017-00388-00/01).
Es necesario precisar que, aunque se vincularon como demandados al Juzgado
Cuarto Administrativo Oral de Riohacha y a la UGPP, en caso de que proceda un
estudio de fondo, este se realizará respecto de la referida sentencia proferida en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, toda vez que fue esa
decisión la que puso fin al proceso ordinario.
De acuerdo con lo anterior, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser
así, si se configura alguno de los defectos alegados.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado porque no se
cumple el requisito general de inmediatez.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez; y (iii) el análisis del caso
concreto.
(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
1
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) Inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar antes de
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial,
con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio
de la acción de tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente
en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado
tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por
ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin
demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha
señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la
presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este
medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con
el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran
resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a
partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término
razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del
acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos
ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva
y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y
estabilidad»5.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 Sentencia T- 123 de 2007.
5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
(iii) Análisis del caso concreto
Se observa que la accionante dirige la acción de tutela contra la sentencia de 11 de
junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, al considerar que
incurre en defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente
y violación directa de la Constitución.
El estudio de los referidos defectos es procedente siempre que se superen todos
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo que en este caso
no ocurre porque no se cumplió con el de inmediatez.
En efecto, al consultar el expediente con radicado 44001-33-40-002-2017-00388-01
en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia
cuestionada fue proferida el 11 de junio de 2025 y el mensaje de datos para
notificarla se envió el 21 de julio de 2025, tal como consta en la siguiente captura
de pantalla:
De manera que, se entiende surtida la notificación el 23 siguiente. No obstante, la
solicitud de amparo se radicó el 18 de agosto de 2026, esto es, después de
transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días, lo que supera el plazo razonable
previsto por la Sala Plena de esta Corporación.
Sobre la flexibilización del requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional
en la sentencia T-412 de 2018, aseguró:
En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes6: “(i) si el ejercicio
inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii)
cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de
esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo
pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la
interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte
ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”7.
En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos
otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”8.
En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del
actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan
impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento
geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la
situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia
absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo
6 SU-499 de 2016.
7 SU-407 de 2013.
8 Cfr. sentencias T-172 de 2013; T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de
2008, entre otras.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06516-00
Demandante: Zoraida Josefina de Armas Ramírez
represente una seria afectación a la seguridad jurídica”9.
En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i)
que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa
y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado
sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la
carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”10.
En este caso, la actora no expuso argumentos relevantes que justifiquen su
inactividad y tardanza en la interposición de la acción, por lo que no es posible
considerar la flexibilización del criterio de inmediatez.
Cabe señalar que, si la parte demandante estimaba que la providencia del 11 de
junio de 2025 vulneraba sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara
la acción de tutela en un plazo razonable contado desde la notificación. Cuando se
cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se
determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la
notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En consecuencia, dado que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, la solicitud de amparo promovida por la señora Zoraida Josefina de
Armas Ramírez será declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Zoraida
Josefina de Armas Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
9 T-069 de 2015.
10 SU-499 de 2016.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
9

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260651600/76AB416C713A9FD2F4C464D39CAA0BED6E474565EB9F4EBBC5AC7413FF21D159/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…