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Improcedencia tutela archivo Fiscal – Fecha Publicación: 17/09/2026

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260597500

Interno: 9436

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 17/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el archivo definitivo del proceso disciplinario contra el Fiscal J.A.C.B, toda vez que los cuestionamientos planteados no superan el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, al pretender reabrir un debate fáctico y probatorio resuelto por el juez natural para utilizar el amparo como una instancia adicional?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se resuelve una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El ratio decidendi se centra en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, determinando que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos de mera legalidad o reabrir debates probatorios ya concluidos por el juez natural. Aunque el consultante solicita mención del impuesto, se aclara que el proceso versa sobre una falta disciplinaria de un fiscal en el marco de un proceso penal (delito de acto sexual abusivo), donde se discutía la legalidad de una orden de captura solicitada mientras el investigado ya cumplía una medida de privación de la libertad domiciliaria. El demandante alegaba que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación al confirmar el archivo del proceso disciplinario sin valorar supuestas pruebas que demostraban que el fiscal ocultó información al juez de garantías.

Preguntas Centrales

¿Incurrió la autoridad accionada en una violación al debido proceso por falta de motivación y defecto fáctico al archivar la investigación disciplinaria?

No. El documento indica que la autoridad judicial ofreció una argumentación razonable y valoró integralmente la actuación del fiscal. Se determinó que la discrepancia del demandante con la valoración probatoria no constituye un defecto constitucional, sino una pretensión de convertir la tutela en una instancia adicional.

¿Se cumplió con el requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial?

No. La Sala consideró que el asunto carece de relevancia constitucional porque la discusión se limita a una inconformidad con el análisis fáctico y jurídico del juez disciplinario. El demandante buscaba reasumir un debate probatorio sobre el conocimiento previo que tenía el fiscal acerca de su situación de reclusión, punto que ya había sido abordado en la justicia ordinaria.

Fundamentación Clave

Requisitos Generales de Procedencia contra Providencia Judicial

  • La Sala aplica los lineamientos de la Sentencia C-590 de 2005 y la Sentencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
  • Se enfatiza el requisito de relevancia constitucional, el cual exige que el interesado argumente de manera suficiente cómo la providencia vulnera derechos fundamentales, evitando que la tutela sea usada para adicionar o modificar argumentos del proceso ordinario.

Autonomía e Independencia Judicial

  • Se fundamenta en que el juez de tutela debe respetar la autonomía judicial y no inmiscuirse en asuntos que competen a otras jurisdicciones, a menos que sea evidente una arbitrariedad o capricho, lo cual no se probó en este caso.

Normativa Disciplinaria y Procesal

  • Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario): Se analiza el artículo 90 sobre la terminación de la actuación y el artículo 110 respecto a las facultades del quejoso para apelar.
  • Ley 906 de 2004: Se menciona en relación con las competencias de la fiscalía y el control de garantías sobre la restricción de la libertad.

Conclusión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente la acción de tutela. La tesis principal establece que la acción de tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para sustituir el criterio razonado del juez natural ni para reabrir controversias probatorias bajo la apariencia de defectos fácticos, especialmente cuando la autoridad accionada ha expuesto fundamentos jurídicos suficientes para sustentar su decisión de archivo.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Proceso disciplinario contra fiscal.
Defectos fáctico y decisión sin motivación. Incumplimiento del
requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, quien actúa en nombre
propio contra la Comisión Nacional del Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 29 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la
administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial
accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de
acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la providencia del 8 de julio de 2026 (Rad. 440012502000
202400227-01).
TERCERO. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término
que se fije, profiera nueva decisión de segunda instancia en el Rad. 00227, en la cual se
pronuncie expresamente, de manera motivada y específica -no genérica, remisoria, ni
por referencia a fundamentos ya expuestos en la providencia dejada sin efectos-, sobre
los siguientes puntos:
(i) si el fiscal Cotes Brito informó o no al juez de control de garantías, en la audiencia
reservada del 7 de diciembre de 2023, que el accionante se encontraba privado de la
libertad en otro proceso;
(ii) qué valor probatorio se asigna a la declaración oficial del juez Rodríguez Vega
contenida en la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y en la transcripción de la
audiencia de recusación del 5 de septiembre de 2024;
(iii) por qué la verificación dirigida al INPEC y a la cárcel de Riohacha el 7 de diciembre
de 2023 debe considerarse diligencia suficiente, existiendo una fuente distinta y cierta –
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla- ya conocida por el fiscal
desde julio de 2023.
1
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Una decisión que se limite a declarar que “los documentos fueron valorados y no alteran
la conclusión”, sin responder específicamente estos tres puntos, no satisface lo
ordenado.
CUARTO. Como prueba de oficio dentro de este trámite, solicitar a la Comisión Nacional
la remisión del expediente digital del Rad. 00227 y su conexo 2024-00411”.
2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes los
siguientes:
La parte actora explicó que promovió queja disciplinaria contra Jaider Alonso Cotes
Brito, Fiscal Once Local CAIVAS de Maicao1, por las actuaciones que este desplegó
dentro de la investigación penal seguida en su contra por el delito de acto sexual
abusivo con menor de catorce años2. Señaló, particularmente, que el funcionario
solicitó una orden de captura pese a conocer que se encontraba privado de la
libertad por cuenta de otro proceso. Bajo ese contexto:
Explicó que el fiscal Cotes Brito, el 16 de junio de 2023 comunicó a la defensa su
decisión de formular imputación, y solicitó confirmar si el accionante se encontraba
privado de la libertad y suministrara los datos necesarios para establecer su
ubicación.
Afirmó que, en respuesta, el 9 de julio de 2023 su abogado informó que cumplía
prisión domiciliaria con vigilancia electrónica por disposición del Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla3, e indicó la
dirección en la que se ejecutaba esa medida.
Expuso que el 8 de noviembre de 2023, su abogado solicitó a la directora Seccional
de Fiscalías de La Guajira el relevo del fiscal Cotes Brito con fundamento en el
vencimiento de términos previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906
de 2004. En su informe ejecutivo, el fiscal controvirtió jurídicamente esa solicitud,
pero “dejó a criterio de la Honorable Dirección la respuesta… en torno a la
designación de otro delegado”, sin que dicha petición hubiera sido resuelta.
Contó que, pese a lo anterior, el funcionario solicitó el 5 de diciembre de 2023, la
realización de una audiencia preliminar reservada para obtener una orden de
captura en su contra, y que el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Maicao accedió a esa petición. Agregó que ese
mismo día el fiscal impartió una orden a policía judicial para verificar si se
encontraba privado de la libertad, para lo cual dispuso consultar al INPEC.
Adujo que esa actuación resultaba relevante porque, según su planteamiento, el
fiscal ya conocía desde julio de 2023 tanto su situación de privación de la libertad
como la autoridad judicial encargada de vigilarla. Sostuvo, además, que la
audiencia en la que se autorizó la captura fue reservada, de manera que la defensa
no estuvo presente y el juez de control de garantías adoptó su determinación a
partir de la información que le suministró la Fiscalía General de la Nación.
1
Que se adelantó bajo el radicado núm. 4400125-02-000-2024-000227-00/01
2
Narró que el 3 de diciembre de 2019 se presentó denuncia penal contra el accionante por el presunto delito de acto sexual
abusivo con menor de catorce años (Rad. 444306001082-2019-017985). La investigación fue reasignada el 10 de marzo de
2023 al fiscal Jaider Alonso Cotes Brito, Fiscal 11 CAIVAS de Maicao.
3
Ordenada por auto de 7 de marzo de 2023 dentro del radicado 13001-60-01-128-2017-05761-00.
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Relató que, entre diciembre de 2023 y junio de 2024, la orden de captura no se
materializó. El fiscal no ofició al Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla,
no promovió diligencias en la dirección previamente conocida, ni acudió al
mecanismo del artículo 127 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación sin
captura previa.
Mencionó que el 28 y 29 de agosto de 2024 requirió directamente al fiscal Cotes
Brito a fin de que precisara si en la audiencia reservada de diciembre de 2023,
había informado al juez su condición de privación de libertad. El fiscal respondió en
dos ocasiones (29 y 30 de agosto de 2024) invocando la reserva de la audiencia,
sin afirmar en ningún momento haber comunicado esa información.
Aseveró que el 5 de septiembre de 2024, en audiencia de recusación, el juez4
declaró: “efectivamente, se emite esa orden judicial… desconociendo
efectivamente… que usted se encontraba privado de la libertad”, y precisó que
decidió “a partir de la información, los elementos que fueron puestos de presente
por parte… del delegado de fiscalía”. Añadió que fue esa la primera oportunidad en
la que conoció el contenido de la audiencia reservada de diciembre de 2023, a la
cual no tuvo acceso por su reserva.
Informó que el 1 de octubre de 2024, en audiencia de imputación y medida de
aseguramiento, el fiscal (E) Sánchez Tovar defendió la captura de diciembre de
2023, admitió que aún no se había hecho efectiva, y justificó la solicitud de
detención carcelaria invocando el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 – sin que en
ningún momento se abordara si el fiscal Cotes Brito había informado al juez, en su
momento, la condición de reclusión del accionante-.
Indicó que la actuación disciplinaria adelantada contra el fiscal culminó, en primera
instancia, con auto del 15 de abril de 2026, mediante el cual la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de La Guajira dispuso la terminación y el archivo definitivo del
procedimiento5.
Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación y cuestionó, entre
otros aspectos, la conclusión según la cual no estaba acreditado que el fiscal
conociera su situación de privación de la libertad antes de solicitar la captura.
Insistió en que el correo del 9 de julio de 2023 demostraba lo contrario y sostuvo
que debía establecerse si esa circunstancia había sido informada al juez durante la
audiencia reservada.
Manifestó que, mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso, el 14
de mayo de 2026 remitió a correos institucionales de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y la transcripción
de la audiencia de recusación del 5 de septiembre del mismo año. Resaltó que
dicha remisión ocurrió un día antes de que el expediente ingresara al despacho del
4
No se específica que Juzgado.
5
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación al
considerar que no existió una conducta disciplinariamente reprochable atribuible al fiscal Jaider Alonso Cotes Brito, pues la
solicitud de orden de captura contra Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro se encontraba comprendida dentro de las atribuciones
que el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 reconoce a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y estaba amparada
por su autonomía judicial; además, estimó que no estaba acreditado que, antes de radicarse la solicitud de captura en
diciembre de 2023, el fiscal hubiera sido informado de que el indiciado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro
proceso y precisó que la valoración de los presupuestos y principios que justificaban la restricción de la libertad correspondía
al juez de control de garantías, quien efectivamente autorizó la captura. Por ello, concluyó que existía imposibilidad de formular
una futura imputación disciplinaria y dispuso la terminación y archivo de las diligencias con fundamento en los artículos 90 y
250 de la Ley 1952 de 2019.
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magistrado ponente, circunstancia que, según la providencia cuestionada, sucedió
el 15 de mayo de 2026.
Por último, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante
providencia del 8 de julio de 2026, confirmó la terminación y el archivo definitivo de
la actuación. Explicó que esa Corporación reconoció que el fiscal había sido
informado desde el 9 de julio de 2023 que se encontraba privado de la libertad; sin
embargo, consideró que el funcionario desplegó posteriormente actuaciones
encaminadas a verificar esa circunstancia y destacó que la solicitud de captura
había sido sometida al control previo de legalidad del juez de control de garantías.
3. Fundamentos de la acción
El accionante cuestionó la providencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la terminación y el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra Jaider Alonso Cotes Brito,
Fiscal Once Local CAIVAS de Maicao. Aclaró que su inconformidad no pretendía
que el juez constitucional determinara la responsabilidad disciplinaria del
funcionario, revalorara integralmente las pruebas del proceso ni actuara como una
tercera instancia, sino que examinara si la autoridad accionada podía confirmar el
archivo sin pronunciarse sobre un documento que, según afirmó, resultaba
directamente relacionado con el aspecto central sometido a consideración en la
apelación.
Explicó que el punto fundamental de su recurso consistió en establecer si el fiscal
informó al juez de control de garantías, durante la audiencia reservada del 7 de
diciembre de 2023, que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro
proceso, pese a que conocía esa circunstancia desde julio de ese año. Destacó que
la autoridad judicial accionada reconoció en la providencia cuestionada que el 9 de
julio de 2023 su defensor había informado al fiscal acerca de su privación de la
libertad en Barranquilla. No obstante, reprochó que la autoridad hubiera centrado su
análisis en las actuaciones posteriores que el funcionario adelantó ante el INPEC y
la cárcel de Riohacha para verificar esa circunstancia, sin determinar qué
información suministró al juez al solicitar la captura.
Afirmó que, antes de que se resolviera la segunda instancia, aportó elementos que
consideró relevantes para esclarecer ese interrogante. En particular, señaló que el
14 de mayo de 2026 remitió a los correos institucionales de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024 y la transcripción
de la audiencia de recusación del 5 de septiembre de ese año, en la cual el juez que
había autorizado la captura manifestó que desconocía que se encontraba privado
de la libertad y precisó que adoptó su decisión a partir de la información y los
elementos puestos en su conocimiento por el delegado de la Fiscalía. Resaltó que
esa documentación fue remitida un día antes del ingreso del expediente al despacho
del magistrado ponente.
Añadió que el 11 de junio de 2026, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de La Guajira expidió el Oficio SJD n.º 03731, en el cual señaló
que lo relacionado con el antecedente del juez Rodríguez Vega era objeto de
decisión dentro del radicado disciplinario 2024-00227. Indicó que ese mismo día
remitió el oficio a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
solicitó su incorporación al expediente de la apelación. A partir de estas
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circunstancias sostuvo que, al momento de decidir, la autoridad accionada tenía a
su disposición documentos relacionados con el asunto discutido en el recurso.
Con fundamento en lo anterior, atribuyó a la providencia, una decisión sin
motivación suficiente. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
confirmó el archivo sin mencionar los documentos que había aportado, sin indicar si
los admitía o rechazaba, sin asignarles valor probatorio y sin explicar por qué
carecían de incidencia en la conclusión adoptada. En su criterio, esa omisión
adquirió especial relevancia porque el recurso había planteado específicamente la
necesidad de determinar si el fiscal comunicó al juez la situación de privación de la
libertad, de modo que la decisión de segunda instancia debía ofrecer una respuesta
suficiente a ese cuestionamiento. Para sustentar este cargo citó la sentencia SU-
081 de 2020.
Adicionalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión
negativa. Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar
documentos públicos judiciales que se encontraban a su disposición antes de
proferir la providencia y que, según su planteamiento, tenían incidencia directa en
el problema sometido a su conocimiento. Invocó la sentencia SU-126 de 2025 y
sostuvo que el supuesto resultaba comparable a la omisión de valorar una decisión
cuyo soporte se encontraba en el expediente al momento de fallar. Asimismo, afirmó
que el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019 facultaba y, en las circunstancias allí
previstas, imponía al funcionario de segunda instancia el decreto oficioso de
pruebas que pudieran modificar sustancialmente la situación fáctica examinada.
También acudió al artículo 327 del Código General del Proceso, por remisión del
artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, y señaló que los documentos versaban sobre
circunstancias cuyo conocimiento anterior estuvo limitado por el carácter reservado
de la audiencia del 7 de diciembre de 2023.
Finalmente, formuló un defecto sustantivo por incongruencia. Expuso que la
propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial con apoyo en la sentencia C-968 de
2003, afirmó que el principio de limitación circunscribía la competencia del superior
a las inconformidades planteadas en la apelación. Sin embargo, sostuvo que la
autoridad desconoció ese mismo criterio porque, aunque al resumir el recurso dejó
consignado que la audiencia del 7 de diciembre de 2023 había sido reservada, sin
intervención de la defensa, y que el juez dependía de la información suministrada
por el fiscal, en las consideraciones del caso concreto no determinó si este último
informó, comunicó o reveló al juez que el indiciado se encontraba privado de la
libertad. Con apoyo en las sentencias SU-659 de 2015 y T-452 de 2025, afirmó que
existió falta de armonía entre el criterio jurídico que la Comisión adoptó para
delimitar su competencia y la respuesta que finalmente ofreció al recurso.
El actor rechazó, además, que pudiera entenderse que la providencia resolvió
implícitamente ese cuestionamiento por el hecho de considerar diligente la
actuación del fiscal. Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinó
el correo del 9 de julio de 2023 y la posterior verificación ante el INPEC, pero no
retomó el argumento relativo al contenido de la audiencia reservada. A su juicio,
tampoco podía equipararse la verificación posterior de su situación jurídica con la
determinación acerca de si el fiscal había puesto esa información en conocimiento
del juez antes de que este autorizara la captura.
Precisó, asimismo, que los documentos aportados durante la segunda instancia no
introdujeron un debate distinto ni pretendieron trasladar automáticamente pruebas
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Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
provenientes de otra actuación disciplinaria. Según explicó, fueron remitidos
directamente al trámite del radicado 2024-00227 y guardaban relación con la
cuestión ya formulada en la apelación. También sostuvo que un eventual error en la
norma citada en el memorial mediante el cual solicitó su valoración —artículo 168
en lugar del 235— no relevaba a la autoridad del deber de atender el contenido
material de la solicitud.
4. Trámite procesal
Por auto de 5 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y
ordenó la notificación a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. De igual
modo, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira y al
señor Jaider Alonso Cotes Brito. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los
oficios correspondientes el 11 de agosto de 2026.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
A través del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la acción
de tutela y, subsidiariamente, que se negara el amparo. Explicó que la afirmación
del accionante, según la cual esa corporación omitió valorar la sentencia de tutela
del 15 de julio de 2024 y la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de
septiembre del mismo año, no encontraba respaldo en la trazabilidad documental
del expediente, pues el memorial del 14 de mayo de 2026 había sido dirigido a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira dentro del radicado
440012502-000-2024-00411, distinto del proceso 440012502000202400227-01
que se encontraba en segunda instancia. Añadió que la comunicación que llegó al
despacho el 16 de junio de 2026 solo contenía el escrito denominado
«ESCRITO_CNDJ_11jun2026» y el Oficio SJD n.º 03731 del 11 de junio de 2026,
sin que se hubieran adjuntado los dos documentos cuya falta de valoración
reprochó el actor.
Precisó que el Oficio SJD n.º 03731 tampoco supuso la incorporación de aquellos
documentos como pruebas dentro del radicado 2024-00227, pues había sido
expedido en el trámite 2024-00411. Asimismo, sostuvo que el escrito presentado el
11 de junio de 2026 carecía de elementos probatorios con incidencia directa en la
resolución de la apelación, debido a que se limitó a informar el trámite impartido por
la Comisión Seccional a una solicitud formulada dentro de una actuación diferente.
Por esa razón, explicó que la falta de mención expresa de ese oficio en la
providencia cuestionada no obedeció a su desconocimiento, sino a que su
contenido carecía de entidad para modificar las premisas fácticas o jurídicas de la
decisión. Afirmó, además, que en segunda instancia efectuó un análisis de los
elementos probatorios que integraban el expediente y concluyó que el fiscal Jaider
Alonso Cotes Brito no incurrió en la irregularidad denunciada.
Indicó que tuvo en cuenta la actuación penal, las diligencias adelantadas por el
funcionario y el informe de policía judicial de diciembre de 2023, del cual extrajo
que no se encontraron registros acerca de la privación de la libertad del quejoso.
Recordó que el fiscal había ordenado verificar esa situación mediante consultas al
INPEC y a la cárcel judicial de Riohacha y que la solicitud de captura, además de
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encontrarse dentro de las facultades legales de la Fiscalía General de la Nación,
había sido sometida al control previo del juez de garantías, quien la autorizó. En
consecuencia, sostuvo que valoró las pruebas relevantes incorporadas al proceso
y que no podía atribuírsele la omisión de apreciar documentos que no hicieron parte
del expediente de segunda instancia ni fueron decretados como pruebas.
Frente a los defectos atribuidos a la providencia señaló que la tutela contra
decisiones judiciales tenía carácter excepcional y no podía utilizarse para reabrir
controversias jurídicas o probatorias ni para sustituir la valoración del juez natural,
estándar que consideró especialmente estricto respecto de una decisión adoptada
por el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Negó la configuración del
defecto fáctico, pues estimó que la inconformidad del actor con la valoración
probatoria no demostraba una apreciación arbitraria, caprichosa o carente de
sustento racional. También rechazó la alegada falta de motivación, al considerar
que la providencia expuso sus fundamentos fácticos y jurídicos, examinó los
planteamientos formulados por el quejoso y explicó las razones por las cuales no
prosperó la apelación.
Para terminar, sostuvo que el trámite disciplinario respetó la Ley 1952 de 2019, que
el accionante ejerció los recursos que tenía a su disposición y que obtuvo una
decisión motivada. Consideró que la tutela pretende, en realidad, que el juez
constitucional evalúe nuevamente el juicio efectuado por la autoridad disciplinaria,
lo cual convierte el amparo en una instancia adicional.
5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira
A través de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia informó que
conoció del proceso disciplinario adelantado contra Jaider Alonso Cotes Brito y que,
mediante providencia del 15 de abril de 2026 dispuso su terminación y archivo
definitivo con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decisión que
posteriormente confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que
la determinación de primera instancia se adoptó en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, a partir del material probatorio que obraba regularmente
en el expediente, y que la providencia expuso las razones fácticas y jurídicas que
sustentaron el archivo.
Precisó que los cuestionamientos del accionante sobre la valoración de los
documentos allegados durante la segunda instancia y la suficiencia de la motivación
de la providencia del 8 de julio de 2026 correspondían a actuaciones de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, como autoridad que profirió la decisión directamente
cuestionada. Por ello, afirmó que, respecto de la actuación adelantada en primera
instancia, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados,
pues la decisión fue adoptada por la autoridad competente, con fundamento en las
pruebas disponibles y mediante providencia motivada. Finalmente, informó que el
expediente disciplinario aún no había sido devuelto por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
5.3. Respuesta del señor Jaider Alonso Cotes Brito
En calidad de vinculado y ex fiscal Once Local CAIVAS de Maicao solicitó que se
declarara improcedente el amparo, pues sostuvo que se trata de un mecanismo
excepcional y restrictivo, sujeto al cumplimiento de los requisitos generales y a la
acreditación de un defecto de relevancia constitucional. Afirmó que en el caso no
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05975-00
Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
existió vulneración de derechos fundamentales, irregularidad procesal ni error grave
con repercusión constitucional, pues al accionante se le garantizó el acceso a la
administración de justicia y la doble instancia, y tanto la Comisión Seccional como
la Comisión Nacional concluyeron que su actuación como fiscal no constituyó una
falta disciplinaria ni fue arbitraria o desleal. Consideró que el señor Cuadrado
Pizarro pretende utilizar la tutela para controvertir nuevamente unas decisiones
disciplinarias que habían desestimado sus cuestionamientos y para atribuirle faltas
que las autoridades competentes no encontraron acreditadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, determinar si la decisión adoptada por la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial en providencia de 8 de julio de 2026 incurrió en defectos
sustantivo, fáctico y decisión sin motivación.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
6
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
7
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
8
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condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración
de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse
para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto
de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en
cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara
las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los
derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones
de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela
debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener
relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una
expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez
natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que
sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con
serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan
previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como
si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se
debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya
fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
8
la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
9
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro presentó acción de tutela contra la
providencia del 8 de julio de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, pues aunque reconoció que el fiscal
investigado conocía desde julio de 2023 que se encontraba privado de la libertad,
confirmó el archivo de la actuación disciplinaria sin resolver el cuestionamiento
planteado en la apelación acerca de si aquel informó esa circunstancia al juez de
control de garantías durante la audiencia reservada en la que solicitó la orden de
captura y, además, sin pronunciarse sobre los documentos que afirmó haber
aportado antes de la decisión de segunda instancia, los cuales, en su criterio,
resultaban relevantes para esclarecer ese aspecto. A partir de tales omisiones,
atribuyó a la providencia una decisión sin motivación suficiente, un defecto fáctico
en su dimensión negativa y un defecto sustantivo por incongruencia.
Previo al análisis del caso concreto, la Sala considera pertinente precisar que no
desconoce que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro de la
actuación disciplinaria y que, por tanto, sus facultades de intervención se
encuentran limitadas a aquellas expresamente previstas por el ordenamiento
jurídico. Sin embargo, en el presente asunto se advierte que el actor, además de
formular la queja que dio origen a la actuación disciplinaria, interpuso, con
fundamento en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, recurso de apelación contra
la decisión de archivo, y es precisamente la providencia mediante la cual se resolvió
dicho recurso la que ahora cuestiona a través de la acción de tutela. En esas
condiciones, se encuentra legitimado en la causa por activa para promover este
mecanismo constitucional.
En ese contexto , se observa que el accionante presentó una queja disciplinaria
contra Jaider Alonso Cotes Brito, Fiscal Once Local CAIVAS de Maicao, cuyo
conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La
Guajira, autoridad que, mediante providencia del 15 de abril de 2026, ordenó la
terminación y el archivo definitivo de las diligencias, al considerar que la solicitud
de orden de captura se encontraba comprendida dentro de las atribuciones legales
y la autonomía funcional del fiscal, sin que estuviera acreditado que, antes de
formularla, hubiera sido informado de que el quejoso se encontraba privado de la
libertad por cuenta de otro proceso. Asimismo, estimó que correspondía al juez de
control de garantías valorar la procedencia de la medida solicitada, quien finalmente
autorizó la captura.
Inconforme con la decisión, el quejoso, en virtud de lo reglado en el artículo 110 de
la Ley 1952 de 2019, presentó recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, la
terminación anticipada de la actuación se sustentó en una premisa fáctica
equivocada, consistente en que no se encontraba acreditado que el fiscal conociera
su situación de privación de la libertad antes de solicitar la orden de captura. Al
respecto, afirmó que desde el inicio de la actuación disciplinaria obraba el correo
electrónico del 9 de julio de 2023, mediante el cual su defensor informó al
funcionario que cumplía prisión domiciliaria con vigilancia electrónica y le remitió la
providencia que había concedido dicho beneficio. Por ello, sostuvo que la Seccional
incurrió en un error de valoración probatoria y que, ante cualquier duda sobre ese
documento, debió esclarecer la situación en cumplimiento del deber de
investigación integral previsto en el artículo 150 de la Ley 1952 de 2019.
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Asimismo, cuestionó que la decisión no examinara la conducta del fiscal a la luz del
artículo 27 de la Ley 906 de 2004, pues la audiencia en la que solicitó la captura
tuvo carácter reservado, sin presencia de la defensa, de modo que, según afirmó,
el juez de control de garantías dependió de la información suministrada por aquel.
En ese contexto, sostuvo que debía establecerse si el fiscal, pese a conocer desde
julio de 2023 que se encontraba privado de la libertad, informó esa circunstancia al
juez al solicitar la captura. Además, aportó como prueba el correo del 9 de julio de
2023 y una sentencia de tutela del 21 de junio de 2024 que, según indicó,
corroboraba ese conocimiento previo. Con fundamento en tales reparos, solicitó
examinar si existían elementos suficientes para continuar la actuación disciplinaria
y, de ser así, revocar el auto de archivo y ordenar la continuación de la
investigación.
Al resolver esos reproches, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante
proveído del 8 de julio de 2026, consideró que, si bien estaba acreditado que desde
el 9 de julio de 2023 el fiscal Jaider Alonso Cotes Brito había sido informado por la
defensa acerca de la privación de la libertad del quejoso, no se advertía una
actuación arbitraria, desleal o contraria a sus deberes funcionales, pues el
funcionario desplegó actuaciones posteriores dirigidas a verificar esa situación ante
el INPEC y la cárcel judicial de Riohacha, sin obtener registros que la confirmaran.
Asimismo, estimó que la solicitud de captura se encontraba comprendida dentro de
las facultades constitucionales y legales de la Fiscalía y había sido sometida al
control previo del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de
Maicao, autoridad que encontró acreditados los presupuestos legales para
autorizarla. En consecuencia, concluyó que no existían elementos que justificaran
continuar la actuación disciplinaria y confirmó la terminación y el archivo definitivo
de las diligencias.
Adicionalmente, consideró que “frente al argumento del quejoso en cuanto a que la
Comisión Seccional no podía archivar la investigación ya que no se había agotado
el deber de investigación integral, esta Comisión debe mencionar que el material
probatorio ya permitía concluir razonablemente que el disciplinable actuó
regularmente, y por lo tanto no existía conducta reprochable de conformidad con el
artículo 90 de la Ley 1952 de 2019”.
De manera tal que los argumentos planteados en la acción de tutela guardaron
similitud sustancial con los reparos formulados en el recurso de apelación, los
cuales fueron objeto de pronunciamiento por la autoridad accionada. En efecto, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial reconoció que el fiscal conocía desde el 9
de julio de 2023 que el quejoso se encontraba privado de la libertad; sin embargo,
precisó que esa circunstancia, por sí sola, no permitía atribuirle una conducta
disciplinariamente reprochable, pues su actuación estuvo enmarcada en las
funciones constitucionales y legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación,
adelantó diligencias posteriores para verificar la situación jurídica del investigado y
sometió la solicitud de captura al control previo del juez de garantías, quien encontró
acreditados los presupuestos legales para autorizarla. Por tanto, la razón de la
decisión no descansó únicamente en establecer si el fiscal conocía o no la privación
de la libertad, sino en determinar si, valorada integralmente su actuación, existían
elementos que permitieran inferir una conducta arbitraria, desleal o contraria a sus
deberes funcionales, conclusión que la Comisión Nacional descartó.
De ahí que lo planteado ahora en la acción de tutela no revele, en principio, un
cuestionamiento de naturaleza constitucional, sino la intención de insistir en el
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debate fáctico y probatorio que ya fue propuesto al interior del proceso disciplinario
y resuelto por la autoridad judicial competente. En efecto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no desconoció que el fiscal tenía conocimiento de la privación de
la libertad del quejoso, sino que, a partir de la valoración integral de su actuación,
concluyó que dicha circunstancia no demostraba una conducta arbitraria, desleal o
contraria a sus deberes funcionales. Por ello, la discrepancia del actor con esa
conclusión no basta para estructurar los defectos atribuidos a la providencia ni
habilita al juez de tutela para efectuar una nueva valoración del asunto como si se
tratara de una instancia adicional.
Ahora bien, en lo que atañe a la falta de valoración de los documentos que el
accionante afirmó haber radicado el 14 de mayo de 2026, la Sala precisa que estos
pretendían, en esencia, reforzar el cuestionamiento relacionado con el
conocimiento que tenía el fiscal acerca de su privación de la libertad y con la
información suministrada al juez de control de garantías, argumentos que cómo se
indicó fueron valorados por el juez del proceso disciplinario.
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, del material probatorio allegado con la
solicitud de amparo no se advierte que dichos documentos hubieran sido
efectivamente remitidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para su
incorporación al trámite disciplinario radicado 440012502000-2024-00227-00/01,
pues no obra constancia que así lo acredite. Por el contrario, la autoridad accionada
explicó que el memorial del 14 de mayo de 2026 fue dirigido a la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de La Guajira dentro del radicado 440012502-000-2024-
00411, actuación distinta de aquella que se encontraba pendiente de decisión en
segunda instancia. Asimismo, precisó que la comunicación que posteriormente
recibió el despacho únicamente contenía el escrito del 11 de junio de 202610 y el
Oficio SJD n.º 0373111, sin que se hubieran adjuntado la sentencia de tutela del 15
de julio de 2024 ni la transcripción de la audiencia de recusación del 5 de
septiembre de ese año.
Y si bien entre los anexos de la solicitud de amparo12 obra una captura de pantalla
de un correo electrónico aparentemente dirigido a la Presidencia de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, en cuyo cuerpo el accionante manifestó que remitía
el Oficio SJD n.º 03731 del 11 de junio de 2026 y afirmó que las pruebas aportadas
mediante escrito del 14 de mayo de ese año serían tenidas en cuenta dentro de la
apelación del radicado 44001-25-02-000-2024-00227-00, dicha imagen no permite
establecer la fecha en que el mensaje fue enviado ni acredita que este hubiera
contenido archivos adjuntos, pues tales datos no aparecen visibles en la captura
aportada. En consecuencia, ese elemento, por sí solo, no demuestra que la
Comisión Nacional hubiera recibido efectivamente los documentos cuya falta de
valoración reprochó el actor, ni que estos hubieran sido incorporados al expediente
disciplinario antes de proferirse la providencia cuestionada.
En esas condiciones, la Sala concluye que los cuestionamientos formulados por el
accionante no superan el requisito general de relevancia constitucional exigido para
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
pues, en realidad, pretenden prolongar el debate fáctico, probatorio y jurídico que
10
Según se informó en la contestación, en dicho oficio el actor se limitó a informar sobre el trámite dado por la Comisión
Seccional a una solicitud formulada dentro del radicado 2024-00411-00
11
Folio 287 del escrito de demanda en la que se da respuesta a un derecho de petición.
12
Folio 290 del escrito de demanda.
12
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Accionante: Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro
ya fue planteado mediante el recurso de apelación y resuelto por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
En consecuencia, lo que se advierte es el propósito de reabrir, bajo la formulación
de defectos propios de la tutela contra providencias judiciales, una controversia ya
examinada por el juez natural, con el objeto de obtener una nueva valoración de la
conducta del fiscal y una conclusión distinta acerca de la procedencia del archivo
disciplinario. Tal finalidad resulta ajena al carácter excepcional y subsidiario del
mecanismo constitucional, pues la tutela no constituye una instancia adicional ni
habilita al juez constitucional para sustituir el criterio razonado del juez disciplinario
por el que considere más acertado, ante la sola discrepancia del interesado con el
sentido de la decisión. Por consiguiente, al no advertirse a priori una cuestión de
evidente relevancia constitucional que trascienda la inconformidad del actor con lo
resuelto en sede disciplinaria, la solicitud de amparo resulta improcedente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor
Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260597500/245C0ADD6A67D0C580017399B693DD872140D7DEC6536F85510C6F363290695A/2

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