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Procedencia del rechazo de tutela – Fecha Publicación: 22/09/2026

Procedencia del rechazo de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260657800

Interno: 10414

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 22/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente rechazar la demanda formulada en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, dado que el accionante omitió subsanarla dentro del término concedido en el auto inadmisorio?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17

— Resumen —

Resumen

El despacho judicial decide rechazar de plano la acción de tutela interpuesta contra diversas autoridades judiciales y administrativas. La decisión se fundamenta en que la parte actora no corrigió los defectos señalados en un auto previo de inadmisión. A pesar de que se le otorgó el término legal para precisar las autoridades demandadas, los hechos vulneradores, los derechos afectados y las pretensiones concretas, el demandante presentó escritos que no atendieron estos requerimientos, limitándose a realizar acusaciones generales de corrupción y a mezclar narrativas sobre reclamaciones laborales y pensionales sin un hilo argumentativo claro.

Ratio Decidendi: En el contexto de una controversia derivada de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (relacionados con prestaciones sociales y cargos laborales), el juez constitucional debe rechazar la acción de tutela cuando el accionante no cumple con la carga procesal de identificar con claridad y suficiencia los hechos y las pretensiones, imposibilitando la determinación del nexo causal entre la actuación de la autoridad y la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Hechos relevantes:

  • La demanda inicial era confusa y no identificaba claramente a los accionados ni el acto generador del agravio.
  • El despacho profirió un auto inadmisorio otorgando tres días para subsanar.
  • El demandante aportó memoriales que no corrigieron los defectos, sino que ampliaron la lista de demandados y cuestionaron la labor del magistrado sustanciador.
  • Los escritos presentados carecían de técnica jurídica, mezclando sentencias antiguas con quejas sobre el pago de pensiones a través del FOMAG.

Preguntas Centrales

¿Cuál es la consecuencia jurídica de no subsanar los defectos de una demanda de tutela tras un auto de inadmisión?

Según el documento, la consecuencia es el rechazo de plano de la solicitud de amparo. Esto ocurre cuando el demandante guarda silencio o, como en este caso, presenta escritos que no resuelven las deficiencias técnicas y jurídicas advertidas por el juez en la providencia de inadmisión.

¿Es suficiente la presentación de cualquier memorial para considerar subsanada una demanda de tutela?

No. El documento establece que no basta con allegar documentos o ampliar el relato; la corrección debe ser efectiva y responder puntualmente a los puntos de inadmisión (identificación de autoridades, hechos claros, nexo causal y pretensiones específicas). El incumplimiento de este rigor procesal impide al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Fundamentación Clave

Decreto 2591 de 1991, Artículo 17

Esta norma es el pilar de la decisión, pues prevé que si no se pueden determinar los hechos o la razón de la solicitud, se debe prevenir al solicitante para su corrección. Si no se realiza en el término de tres días, la tutela podrá ser rechazada de plano.

Sentencia T-518 de 2009 de la Corte Constitucional

El despacho utiliza esta jurisprudencia para ratificar las tres condiciones del rechazo:

  • Indeterminación de hechos o razones.
  • Requerimiento judicial previo para aclarar o corregir.
  • Vencimiento del término sin una corrección efectiva por parte del accionante.

Debido Proceso y Cargas Procesales

El documento resalta que, aunque la tutela es un mecanismo informal, requiere un mínimo de claridad para no incurrir en un desorden procesal que impida el derecho de defensa de los demandados y la labor del juez. La falta de un hilo argumentativo identificable y la mezcla de procesos ya resueltos justifica la terminación del trámite.

Conclusión

Se confirma el rechazo de la demanda de tutela debido a que la parte actora desatendió las órdenes de corrección, impidiendo que el juez constitucional comprendiera con exactitud el objeto del litigio. La justicia constitucional no puede suplir la total ausencia de claridad en los hechos y pretensiones de quien busca el amparo, especialmente cuando los escritos de subsanación se limitan a ataques personales y narrativas inconexas sobre derechos laborales y pensionales.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06578-00
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06578-00
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y Otros
Tema: Derecho al debido proceso
Auto que rechaza
Allegados escritos con que el accionante manifiesta que subsana la demanda de tutela
de la referencia, el Despacho advierte que la rechazará, por las razones que a
continuación se exponen:
El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo será rechazada
de plano, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión.
La norma es del siguiente tenor:
Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la
solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales
deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud
podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le
proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó
que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela
cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan
determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya
solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3)
días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya
vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto».
En el caso concreto, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela,
al parecer contra la <>, sin embargo,
al analizar el contenido del escrito inicial el Despacho advirtió que la misma fue allegada
en un extenso escrito del cual no era posible establecer con claridad cuáles fueron las
autoridades judiciales accionadas pues si bien en el encabezado se relacionaron a las
autoridades antes mencionadas en su contenido se hicieron manifestaciones sobre
distintas autoridades judiciales y administrativas. Adicionalmente, tampoco fueron claros
los hechos, derechos fundamentales que considera transgredidos, la providencia
acusada, la actuación u omisión que cuestiona, ni las pretensiones puntuales de la acción
de tutela.
En atención a lo anterior, con auto del 31 de agosto de 2026 el despacho sustanciador
inadmitió la acción de tutela de la referencia, con el propósito de que el accionante
subsanara la acción en el sentido de:
– Identificar debidamente y de manera clara las autoridades judiciales contra las
cuales se dirige la acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06578-00
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa
– Exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones puntuales que generan
la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
– Explicar cómo esos hechos u omisiones afectan sus derechos fundamentales.
– Señalar qué derechos fundamentales estima vulnerados.
– A partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la
demanda de tutela.
– Identificar debidamente las actuaciones o las providencias que considera
nugatorias de sus derechos e indicar los motivos por los que estima que vulneraron
sus derechos fundamentales.
En memoriales radicados en Samai el 4 de septiembre de 2026 el accionante no atendió
las instrucciones del Despacho pues allegó diferentes memoriales junto con varias
sentencias de tutela y diferentes documentos adjuntos que afirman ser pruebas no se
estructuraron como una corrección de los defectos señalados, sino como unos
documentos en las que (i) amplió el listado de demandados a decenas de sujetos como
autoridades judiciales, legislativas, ministerios, departamentos e indicó que el auto
inadmisorio fue un exceso ritual manifiesto << con requerimientos desproporcionados y excesivos, que yo no tenía porqué atender, en primer lugar, porque el Magistrado, no me envió un contrato laboral para posesionarme en su equipo de trabajo, como tampoco, envió copia al Ministerio de Trabajo, del Contrato laboral, el salario a devengar, como tampoco me afilió a salud, a la arl y a la arp (…)>>.
Transcribió apartes de otros escrito de tutela, acusa a autoridades judiciales de falsa
temeridad y fraude, afirmó que el FOMAG adelantó el pago de los salarios a los docentes
con ocasión del terremoto y no le ha realizado el pago de su pensión <> y afirma haber denunciado al suscrito <>.
Además, sostuvo que había demandado a los 66 empleadores <>
El relato mezcla, sin hilo argumentativo identificable, narrativas de fraude, corrupción
judicial, reclamaciones laborales y pensionales y diferentes sentencias, sin embargo, no
se advierte para ninguna autoridad en particular, una exposición clara del nexo entre una
actuación concreta y la vulneración iusfundamental alegada en el proceso de la
referencia.
No se expusieron de manera clara y concisa hechos u omisiones puntuales pues el
accionante cita decenas de providencias con sus respectivos radicados, que
corresponden a procesos autónomos y, en su mayoría, ya resueltos años atrás, sin que
el escrito explique de qué manera esas decisiones resultan lesivas en el marco de este
trámite.
En ese orden de ideas, como no se satisficieron las exigencias previstas en la providencia
del 25 de julio de 2025, se impone rechazar la acción de tutela de la referencia, en
atención al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo anterior, el Despacho:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06578-00
Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el señor Oscar Fernando Quintero
Mesa, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260657800/BB1BE9879321175D645580EC985C9FE2B53BDB9051674A2428595FB66DC78D76/2

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