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Liquidación y responsabilidad tributaria DIAN Concepto 1654 – Fecha Publicación: 15/10/2026

Liquidación y responsabilidad tributaria DIAN Concepto 1654

Tema:Procedimiento Tributario | Descriptor:Sociedad liquidada Cuenta final de liquidación Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria Cancelación del Registro Único Tributario – RUT | ## Resumen

El documento aclara que la extinción de la personería jurídica de una sociedad, producto de la inscripción de la cuenta final de liquidación y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), no conlleva la desaparición de las obligaciones tributarias contraídas durante su existencia. Si bien la sociedad deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones de forma autónoma, la Administración Tributaria mantiene sus facultades de fiscalización y cobro. Estas facultades se trasladan hacia los responsables solidarios y subsidiarios, como socios y liquidadores, siempre que se ejerzan dentro de los términos de firmeza, caducidad y prescripción establecidos en la ley.

Preguntas Centrales

¿La extinción de la personalidad jurídica y la cancelación del RUT impiden a la DIAN ejercer facultades de fiscalización y cobro?

No. El documento determina que estos eventos no son modos de extinción de las obligaciones tributarias. Las deudas fiscales causadas mientras la sociedad existía conservan su validez jurídica y la administración puede perseguir su pago vinculando a los sujetos responsables según la normativa vigente.

¿Qué efectos tiene la cancelación del RUT sobre las deudas preexistentes?

La cancelación del RUT es una actuación estrictamente administrativa y registral para fines de control y trazabilidad. No tiene la virtud de extinguir obligaciones tributarias ni de liberar de responsabilidad a quienes legalmente deban responder por ellas.

Fundamentación Clave

Modos de extinción de las obligaciones

  • Según el Artículo 1625 del Código Civil y el Estatuto Tributario, las obligaciones solo se extinguen por los medios legalmente previstos (pago, prescripción, etc.). La liquidación de una empresa no figura como un modo de extinción de deudas.

Responsabilidad solidaria y subsidiaria

  • Los artículos 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario establecen el marco de responsabilidad para socios y liquidadores.
  • El Artículo 847 del Estatuto Tributario es enfático en la responsabilidad del liquidador cuando este desconoce la prelación de créditos fiscales o incumple con el deber de informar a la administración sobre el proceso de disolución.

Jurisprudencia del Consejo de Estado

  • El documento se apoya en sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las cuales unifican el criterio de que, aunque no se pueden proferir actos administrativos directamente contra una sociedad inexistente, sí es procedente vincular a los representantes y liquidadores para exigir el pago de las deudas insolutas.

Límites temporales y procesales

  • La actuación de la administración está condicionada al respeto del debido proceso, el derecho de defensa de los vinculados y la observancia de los términos de caducidad de la facultad de determinación y prescripción de la acción de cobro.

Conclusión

La liquidación definitiva de una sociedad y la cancelación de su registro fiscal no constituyen un “borrón y cuenta nueva” frente al Estado. Las obligaciones fiscales permanecen vigentes y la Administración Tributaria está facultada para perseguir su cumplimiento a través de los responsables solidarios y subsidiarios, garantizando así la protección del crédito público.

Extracto del documento

CONCEPTO 016289 int 1654 DE 2026
(septiembre 15)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
Problema Jurídico ¿La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, derivada de la
inscripción de la cuenta final de liquidación y de la cancelación de su
inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), impide a la
Administración Tributaria ejercer sus facultades de fiscalización y cobro
respecto de obligaciones tributarias originadas durante la existencia de la
sociedad?
Tesis Jurídica No. La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad por la
inscripción de la cuenta final de liquidación y la cancelación de su
inscripción en el Registro Único Tributario – RUT no constituyen modos
o formas de extinción de las obligaciones tributarias originadas durante
su existencia ni limitan por si mismas las facultades de fiscalización y
cobro de la administración tributaria, siempre que se ejerzan dentro de los
términos legalmente establecidos.
Descriptores Sociedad liquidada
Cuenta final de liquidación
Responsabilidad Solidaria y Subsidiaria
Cancelación del Registro Único Tributario – RUT
Fuentes Formales Artículo 1625 del Código Civil.
Artículos 847, 793 y 794 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-
000-2007-02998-01 (19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000-
2010-00343-01 (24006), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera
general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de
fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida
será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el
artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad, derivada de la inscripción de la

cuenta final de liquidación y de la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario
(RUT), impide a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de fiscalización y cobro
respecto de obligaciones tributarias originadas durante la existencia de la sociedad?
TESIS JURIDICA
3. No. La extinción de la personalidad jurídica de una sociedad por la inscripción de la cuenta
final de liquidación y la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario – RUT no
constituyen modos o formas de extinción de las obligaciones tributarias originadas durante su
existencia ni limitan por si mismas las facultades de fiscalización y cobro de la administración
tributaria, siempre que se ejerzan dentro de los términos legalmente establecidos.
FUNDAMENTACION
4. La inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil produce la extinción de
la personalidad jurídica de la sociedad y su desaparición como sujeto de derecho. Como
consecuencia de ello, desaparecen los atributos inherentes a la personalidad jurídica, entre ellos
la capacidad para ser titular autónomo de derechos y obligaciones y para actuar como parte en las
actuaciones administrativas o judiciales.[3]
5. La jurisprudencia del Consejo de Estado[4] ha reconocido reiteradamente que, una vez
perfeccionada la liquidación y extinguida la personalidad jurídica, la sociedad deja de existir
como sujeto autónomo de derecho, circunstancia que incide en la validez y eficacia de las
actuaciones administrativas que pretendan adelantarse directamente frente a la sociedad
extinguida.[5]
6. Ahora, las obligaciones tributarias únicamente pueden extinguirse por los modos
expresamente previstos en el ordenamiento Jurídico[6], no siendo uno de ellos la liquidación
definitiva la persona jurídica o la cancelación de su inscripción en el Registro Único Tributario –
RUT, circunstancias que, por sí mismas, carecen de aptitud jurídica para extinguir obligaciones
tributarias.
7. Debido a ello, las obligaciones tributarias causadas durante la existencia de la sociedad
conservaran su existencia jurídica hasta tanto no se configure uno de estos modos o formas
legales para su extinción. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la firmeza de
las declaraciones[7], la caducidad de las facultades de fiscalización y determinación[8] o la
prescripción de la acción de cobro.
8. Las disposiciones tributarias por su parte, contemplan diversos supuestos de responsabilidad
solidaria y subsidiaria destinados a preservar la efectividad del crédito fiscal cuando el obligado
principal no satisface la obligación tributaria.[9] Entre ellos se encuentran los previstos en los
artículos 793, 794 y 847 del Estatuto tributario.
9. En relación con el liquidador de la sociedad, la doctrina oficial de la DIAN[10] ha señalado
que, la responsabilidad prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario[11] surge cuando el
liquidador desconoce la prelación de los créditos fiscales o incumple los deberes que la ley le
impone para garantizar la protección del crédito tributario.
10. La doctrina de esta Entidad[12] y la jurisprudencia contencioso-administrativa[13], han
destacado que la exigibilidad de las obligaciones frente a los responsables solidarios o
subsidiarios requiere de la observancia de los procedimientos legalmente establecidos, además

del respeto de sus derechos de contradicción y defensa.
11. En tales circunstancias, la cancelación de la inscripción en el RUT constituye una actuación
de carácter registral y administrativa que, si bien cumple funciones de identificación, control,
publicidad y trazabilidad tributaria de manera general, también puede servir, en casos
específicos, como una garantía de la información frente a terceros y, más exactamente, sobre las
obligaciones de los responsables y/o contribuyentes de los impuestos administrados por la
Entidad.
12. De lo anterior es dable colegir que las medidas administrativas que recaigan sobre el RUT,
como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica o la determinación posterior de
sujetos responsables, pueden entenderse como mecanismos de la administración tributaria
orientados a garantizar la adecuada identificación de obligaciones fiscales, de las actuaciones
administrativas y de los sujetos responsables, sin que de ellas pueda derivarse la reaparición de la
persona jurídica extinguida.
13. En este sentido, conviene precisar que la cancelación del RUT no tiene la virtud de extinguir
por sí misma obligaciones tributarias preexistentes, del mismo modo que una eventual
actualización, habilitación o actuación administrativa sobre aquel tampoco tiene la virtud de
reestablecer la personalidad jurídica extinguida.
14. En suma, la extinción de la personalidad jurídica derivada de la inscripción de la cuenta final
de liquidación y la cancelación de la inscripción en el RUT no extingue las obligaciones
tributarias originadas durante la existencia de la sociedad, como tampoco las responsabilidades
legalmente atribuidas a liquidadores, socios y demás responsables solidarios o subsidiarios.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de
competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de
la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto 013073 Int. 1243 de 2025 y Concepto 5950 Int. 383 de 2026.
4. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del
30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01 (19575), C.R Carmen Teresa Ortiz
de Rodríguez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
sentencia del 7 de marzo de 2018, Exp. 23128, C.R Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 4 de
abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000- 2010-00343-01 (24006), C.R Julio Roberto Piza
Rodríguez.
6. Cfr. Artículo 1625 del Código Civil y artículos 792 y siguientes del Estatuto Tributario.

7. Cfr. artículos 705, 714 y concordantes del Estatuto Tributario, respecto de los términos para el
ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación oficial; y artículos 817 a 819 ibidem,
sobre la prescripción de la acción de cobro.
8. Cfr. Oficio 915216 de 2021 y Concepto 005950 int 383 de 2026.
9. Artículos 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario. Cfr. Concepto 005950 Int. 383 de 2026,
10. Cfr. Concepto 005950 int 383 de 2026.” En este sentido, si bien no es posible iniciar un
proceso de determinación oficial del tributo a una sociedad liquidada (aprobación e inscripción
en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación) y por ende no proferir actos de
determinación a la misma en consideración a que ya no es sujeto de obligaciones porque
desapareció del mundo jurídico, será posible vincular mediante estos actos a los representantes
legales o liquidadores en los casos mencionados, con el fin de exigir el pago de las obligaciones
de la sociedad.”(Énfasis propio)
11. “ARTICULO 847. EN LIQUIDACION DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial
o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la
declaratoria de concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal,
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la
causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales
ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le
comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. (…) Los
liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad,
respetando la prelación de los créditos fiscales, (…) PARAGRAFO. Los representantes legales
que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la
prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que
sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los
socios y accionistas y la sociedad.” (énfasis propio)
12. Cfr. Concepto 005950 Int. 383 de 2026 y Concepto 013073 Int. 1243 de 2025.
13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7
de marzo de 2018, Exp. 23128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta
jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 25 de septiembre de 2026

Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201654.pdf

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