📅 30/06/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020260003400
Interno: 31232
Clase de Proceso: Nulidad
Fecha de Providencia: 30/06/2026
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150, 152 NUMERAL 22, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
— Resumen —
El problema jurídico resuelto por el Consejo de Estado consistió en determinar su propia competencia para conocer en primera instancia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta demanda fue interpuesta por Centro de Enseñanza Automovilística López Doria S.A.S. contra la DIAN, buscando la nulidad de un acto ficto negativo (silencio administrativo) generado por la falta de respuesta a una petición que solicitaba el reconocimiento de la demandante como excluida del pago del impuesto sobre las ventas (IVA), y como restablecimiento del derecho, se buscaba ordenar a la DIAN declarar dicha exclusión.
Para dirimir la cuestión de competencia, el Consejo de Estado se basó en los factores objetivo y territorial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se concluyó, conforme al factor objetivo (Artículo 152, numeral 22 del CPACA), que la demanda carecía de cuantía al no referirse a un periodo gravable específico en la solicitud de exclusión de IVA, y se dirigía contra una entidad del orden nacional (DIAN). Estas características asignan la competencia en primera instancia a los Tribunales Administrativos. Respecto al factor territorial (Artículo 156, numeral 2 del CPACA), se determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar era competente, dado que la solicitud original que generó el acto ficto se presentó en esa jurisdicción, la DIAN tiene sede allí y el demandante se encuentra domiciliado en el mismo lugar.
En consecuencia, la conclusión de la entidad fue declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia del asunto. Por lo tanto, se resolvió remitir la totalidad del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que se efectúe el reparto correspondiente y dicha corporación asuma el conocimiento del proceso.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 11001-03-27-000-2026-00034-00 (31232)
Demandante CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA LÓPEZ
DORIA S.A S
Demandado DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la
sociedad Centro de Enseñanza Automovilística López Doria S.A.S., mediante
apoderado judicial, promovió demanda en contra del acto ficto que en su criterio, se
configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo originado por la
falta de respuesta a la petición elevada el «15 de diciembre de 2026 (sic)», identificada
con radicado 2025DP00031957, por la cual se le solicitó a la DIAN reconocer a la
demandante como excluida del pago de impuesto sobre las ventas (IVA). 1
Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la demanda, se
estima que no es competencia del Consejo de Estado2, toda vez que, debido a la
naturaleza del asunto objeto de la controversia, su conocimiento corresponde al
Tribunal Administrativo de Bolívar, como pasa a explicarse.
Para definir la competencia en el presente asunto, corresponde examinar los
factores que el ordenamiento jurídico establece para la distribución de los procesos
entre los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estos factores
son el subjetivo, el objetivo y el territorial. En el caso que nos ocupa, resultan
especialmente relevantes el factor objetivo y el territorial.
Por un lado, frente al factor objetivo, el numeral 22 del artículo 1523 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA dispone que
los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros, de los
procesos «de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos
administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las
personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo
orden». En cuanto al factor territorial, el numeral 2 del artículo 156 ejusdem4, dispone
que «en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto,
o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en
dicho lugar».
En el expediente de la referencia5 se pretende la nulidad del acto ficto originado por
silencio administrativo negativo derivado de la presunta falta de respuesta de la DIAN
1 Samai, índice 3. Archivo en formato .pdf, denominado «1_DemandaWeb_Demanda_DEMNADANULIDADLOPEZD»,
correspondiente al escrito de demanda.
2 De conformidad con los artículos 149 y 150 del CPACA.
3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
4 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
5 Samai, índice 3. Archivo en formato .pdf, denominado «1_DemandaWeb_Demanda_DEMNADANULIDADLOPEZD»,
correspondiente al escrito de demanda.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2026-00034-00 (31232)
Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística López
Doria S.A.S
ante la petición de la sociedad demandante encaminada a que se le declarara como
excluida del pago de impuesto sobre las ventas. A título de restablecimiento del
derecho, solicita ordenar a la DIAN «declarar la exclusión de pago de impuestos sobre las
ventas (IVA)» de la demandante y que no se generen obligaciones ni sanciones
tributarias a su cargo por este concepto. Lo anterior, bajo el argumento de que la
respuesta de la DIAN no resolvió la petición elevada al presentar inconsistencias en
cuanto a la identificación de la peticionaria y desconocer el régimen aplicable a los
Centros de Enseñanza Automovilística.
Conforme lo anterior, el despacho observa que este asunto corresponde al
conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar. En primer lugar, el numeral 22
del artículo 152 del CPACA, en virtud del factor objetivo, asigna a los tribunales
administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del
derecho sin cuantía en contra de entidades del orden nacional; y en el caso que se
estudia se presentó demanda en ejercicio de dicho medio de control contra un acto
sin cuantía, por cuanto la solicitud de exoneración del pago del impuesto de IVA no
se refiere a un periodo gravable determinado, y proferido por la DIAN, que ostenta la
calidad de entidad del orden nacional. Al respecto, no debe perderse de vista
tampoco que, el Consejo de Estado está concebido como un juez de segunda
instancia para la generalidad de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho,
según lo dispone el artículo 150 del CPACA.
En segundo lugar, respecto al factor territorial, se concluye que el tribunal
administrativo competente no es otro que el de Bolívar, toda vez que se cumplen
las exigencias del artículo 156 del CPACA, en la medida en que fue allí donde se
presentó la solicitud cuya falta de respuesta dio lugar a la configuración del acto
ficto, donde tiene sede la entidad demandada y el lugar en que tiene domicilio la
parte demandante6. Asimismo, nótese que el escrito de la demanda se encuentra
dirigido esta autoridad judicial para efectuar el reparto correspondiente.
En consecuencia, una determinada la competencia del presente asunto, se remitirá
el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
1. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en
primera instancia del asunto en referencia, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR por competencia la totalidad del expediente al Tribunal Administrativo
de Bolívar, para que se efectúe el correspondiente reparto y se asuma el
conocimiento del proceso.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse través de la siguiente dirección
electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
6 Ibid. Certificado de existencia y representación legal de la demandante, y oficio 10626151212558 de la DIAN, adjuntos al
escrito de demanda.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
2
www.consejodeestado.gov.co
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