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Legalidad fallo privación libertad – Fecha Publicación: 01/10/2026

Legalidad fallo privación libertad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260278000

Interno: 4302

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Putumayo, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de [E.H.B.] al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, violación directa del artículo 90 de la Constitución Política y defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de primera instancia de una acción de tutela tramitada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La controversia surge a raíz de un proceso de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de un ciudadano (el demandante), quien fue procesado penalmente por un delito sexual y posteriormente absuelto bajo el principio de in dubio pro reo. En el proceso contencioso-administrativo, el tribunal de segunda instancia revocó la condena inicial impuesta al Estado, argumentando que no se demostró la falta de razonabilidad de la medida cautelar y que existía una insuficiencia probatoria imputable a la parte actora. El demandante interpuso la tutela alegando un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial sobre el régimen de responsabilidad (objetivo vs. subjetivo). La Sala decide negar el amparo al considerar que el tribunal accionado aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional vigente y que la carga de la prueba no fue satisfecha por la parte interesada.

Preguntas Centrales

¿Incurrió el tribunal demandado en un desconocimiento del precedente al aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva en un caso de absolución por “in dubio pro reo”?

No. El documento resuelve que, según las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la absolución por duda razonable no genera automáticamente una responsabilidad patrimonial objetiva del Estado. El juez administrativo debe evaluar si la medida de aseguramiento fue desproporcionada o arbitraria. Por lo tanto, el tribunal se ajustó al precedente vigente que limita el régimen objetivo a casos donde el hecho no existió o la conducta fue atípica.

¿Se configuró un defecto fáctico por la exigencia de las grabaciones de las audiencias preliminares como prueba indispensable?

No. La providencia indica que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de probar los supuestos de hecho recae sobre el demandante. Al no haber interpuesto recursos contra el auto que negó el decreto de pruebas en el proceso ordinario, la parte actora permitió que se consolidara una insuficiencia probatoria. El juez no tiene la obligación de suplir mediante pruebas de oficio la negligencia o falta de gestión de las partes.

Fundamentación Clave

Régimen de Responsabilidad por Privación de la Libertad

  • Sentencia SU-072 de 2018 (Corte Constitucional): Establece que el régimen objetivo solo aplica si el hecho no existió o es atípico. En los demás casos (incluyendo in dubio pro reo), se debe realizar un análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión judicial que ordenó la captura.
  • Artículo 90 de la Constitución Política: Fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, cuya interpretación en este ámbito debe armonizarse con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Carga de la Prueba y Facultades Oficiosas

  • Artículo 167 del CGP: El demandante debe probar el daño y la imputación. La ausencia de grabaciones impidió verificar la legalidad de la medida privativa.
  • Artículo 213 del CPACA: La facultad del juez para decretar pruebas de oficio es subsidiaria y no está destinada a subsanar la inactividad de los sujetos procesales.

Precedente sobre Delitos Sexuales en Menores

  • Ley 1098 de 2006 (Artículo 199): En delitos contra menores, la ley impone la detención intramural y prohíbe medidas menos gravosas, lo cual justifica la legalidad inicial de la privación de la libertad bajo un criterio de estricto cumplimiento legal.

Conclusión

La Sala niega el amparo solicitado al concluir que la sentencia cuestionada no vulneró derechos fundamentales. Se ratifica que, en materia de privación injusta de la libertad por duda razonable, no existe una responsabilidad automática del Estado, y es deber de la parte demandante aportar el material probatorio suficiente (como los registros de audio) para desvirtuar la presunción de legalidad y proporcionalidad de las actuaciones judiciales penales.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00
Demandante: Edgar Hugo Bermeo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02780-00
Demandante: Edgar Hugo Bermeo
Demandado: Tribunal Administrativo de Putumayo
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa.
Desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Edgar Hugo Bermeo contra
el Tribunal Administrativo de Putumayo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de abril de 2026, el señor Edgar Hugo Bermeo, a través de apoderado, interpuso
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por estimar vulnerados
los derechos y garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«5.1.- PRINCIPALES
(…)
SEGUNDA. (…) se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la
providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de la entidad
accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se
proceda a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el H. Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Mocoa en fecha del nueve (09) de julio del año dos mil
veinticuatro (2024).
5.2 SUBSIDIARIAS
TERCERA. Condénese a la accionada en costas procésales y demás gastos que demande
la presente ACCIÓN DE TUTELA.»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
De la situación que da origen al medio de control
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control
de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Edgar Hugo Bermeo por la
presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años. Captura que
se materializó el 15 de octubre de 2015.
Ese mismo día, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Mocoa legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de
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Demandante: Edgar Hugo Bermeo
detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta
decisión no se interpusieron recursos.
El 14 de diciembre de 2016, durante la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Mocoa1 anunció el sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad
inmediata del señor Edgar Hugo Bermeo.
El 20 de abril de 2018, el mencionado despacho judicial, absolvió al señor Edgar Hugo
Bermeo, al concluir que no se desvirtuó su presunción de inocencia por falta de
pruebas en virtud del principio de in dubio pro reo.
El tutelante estuvo privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14
de diciembre de 2016.
Del medio de control de reparación directa
El 30 de julio de 2020, el demandante promovió demanda a través del medio de control
de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Fiscalía General de la Nación, con
el fin de obtener la indemnización administrativa por su privación de la libertad.
Sostuvo que la medida fue desproporcionada, toda vez que se sustentó
exclusivamente en la denuncia formulada por la madre de la menor, sin considerar
que el investigado carecía de antecedentes, no representaba riesgo de interferencia
en la actuación judicial y tampoco constituía una amenaza para la víctima ni para la
comunidad.
Le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo
Administrativo de Mocoa bajo el radicado 86001-33-33-002-2020-00102-00, quien,
en sentencia del 9 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y
declaró la responsabilidad patrimonial del Estado.
El despacho judicial aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que la
privación de la libertad de Edgar Hugo Bermeo le ocasionó un daño antijurídico que
no estaba obligado a soportar, circunstancia que, en su criterio, implicó una afectación
al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación –
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recursos
de apelación.
La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y negar las
pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor
Edgar Hugo Bermeo se ajustó a derecho y no obedeció a una falla del servicio.
Señaló que la medida de aseguramiento fue solicitada con fundamento en la denuncia,
los testimonios y los dictámenes periciales recaudados durante la investigación,
elementos que fueron valorados por el juez de control de garantías, quien concluyó
que la detención preventiva era necesaria, procedente y proporcional. Además,
sostuvo que la responsabilidad estatal por privación de la libertad no puede derivarse
automáticamente de la absolución del procesado, sino que exige demostrar la
existencia de un daño antijurídico atribuible a una actuación ilegal o contraria a la
normativa vigente.
1 Bajo el radicado 60013340002-2020-000102-00.
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Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal y
afirmó que la absolución del procesado no resulta suficiente para comprometer la
responsabilidad del Estado. Indicó que, en cada caso, es necesario examinar si la
medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada al ordenamiento
jurídico, por ello concluyó que en este asunto la actuación judicial estuvo orientada a
garantizar la eficacia de la investigación penal y la protección reforzada de la menor
presunta víctima, dada su condición de especial vulnerabilidad. Asimismo, alegó la
configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho
exclusivo de un tercero, pues consideró que la privación de la libertad tuvo origen en
la denuncia presentada por la madre de la menor, la cual desencadenó la actuación
de las autoridades judiciales y la posterior restricción de la libertad del demandante.
El Tribunal Administrativo de Putumayo en sentencia del 9 de octubre de 2025,
revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, señaló
que en los casos de privación de la libertad no existe un régimen de imputación
específico, por lo que corresponde al juez determinar el aplicable según las
particularidades de cada caso.
Advirtió que en el expediente no obraban las grabaciones de las audiencias
preliminares, «pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta
a Edgar Hugo Bermeo cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia».
Precisó que, aunque la parte actora pidió la remisión física del proceso penal en caso
de que el expediente digital resultara ilegible, el Juzgado Segundo Administrativo de
Mocoa negó esa prueba en la audiencia inicial y la decisión no fue recurrida, pese a
ser apelable conforme al numeral 9 del artículo 243 del CPACA. Por ello, concluyó
que esa «insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora,
impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado», pues, según el
artículo 167 del CGP, correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho
de sus pretensiones. Agregó que la facultad de decretar pruebas de oficio prevista en
el artículo 213 del CPACA no permite suplir esa carga, ya que, como lo sostuvo la
Corte Constitucional en la sentencia SU-129 de 2021, «la actividad oficiosa del juez es
subsidiaria».
Adicionalmente, destacó que, al tratarse de un delito contra la libertad, integridad y
formación sexual de una menor de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006
«impone la detención intramural y excluye expresamente la aplicación de medidas menos
gravosas», de modo que el juez penal actuó «en estricto cumplimiento de la ley». También
descartó el régimen objetivo, porque la absolución no obedeció a que el hecho no
existió o a que la conducta fuera objetivamente atípica, supuestos en los que la SU-
072 de 2018 admite ese título, sino a que no se logró desvirtuar la presunción de
inocencia. Finalmente, se abstuvo de estudiar el eximente de hecho exclusivo de un
tercero, porque no se acreditó la imputación.
3. Argumentos de la acción de tutela
El actor sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Respecto del defecto fáctico, argumentó que el Tribunal realizó una valoración
probatoria inadecuada al exigir las grabaciones de las audiencias preliminares para
analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, pese a que en el expediente
reposaban las actas respectivas y existía libertad probatoria en el ordenamiento
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Demandante: Edgar Hugo Bermeo
jurídico. Además, afirmó que el Tribunal omitió valorar elementos relevantes que
demostraban que la medida privativa de la libertad había sido impuesta sin una
justificación suficiente sobre la necesidad de descartar medidas menos restrictivas.
Sostuvo que la privación de la libertad fue desproporcionada porque la Fiscalía solicitó
la medida intramural basándose esencialmente en la imputación de un delito sexual,
sin demostrar adecuadamente la necesidad de la detención preventiva. Según el
accionante, existían pruebas periciales que cuestionaban la ocurrencia de los hechos
investigados y que habían sido insuficientemente consideradas, lo que había
conducido a una restricción injustificada de la libertad personal.
Asimismo, que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del
precedente judicial del Consejo de Estado2 sobre la responsabilidad estatal por
privación injusta de la libertad al pasar de un régimen objetivo a uno subjetivo de
responsabilidad. A su juicio, el análisis debió haberse centrado en el daño antijurídico
sufrido por quien fue privado de la libertad y posteriormente absuelto, y no en la
existencia de una falla del servicio por parte de las autoridades judiciales o de la
Fiscalía.
Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había reconocido que, cuando
una persona resultaba absuelta bajo el principio del in dubio pro reo, podía
configurarse la responsabilidad patrimonial del Estado porque el afectado no estaba
obligado a soportar una privación de la libertad que finalmente no conducía a una
condena. Por ello, consideró que el Tribunal aplicó erradamente los criterios de
imputación y desconoció el carácter excepcional de la detención preventiva.
Finalmente, adujo que el Tribunal demandado incurrió en una violación directa de la
Constitución, al sostener que la providencia desconoció el artículo 90 de la
Constitución Política al restringir indebidamente la responsabilidad del Estado por
daños antijurídicos.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
Mediante auto del 17 de abril de 2026, el despacho inadmitió la acción de tutela y
requirió a la parte accionante para que allegara el poder que acreditara a la abogada
Zuleima Paola Martínez García como apoderada judicial del señor Edgar Hugo
Bermeo.
Posteriormente, mediante auto de 15 de mayo de 2026, se rechazó la solicitud de
amparo, debido a que, vencido el término concedido, la parte accionante no subsanó
la deficiencia advertida ni allegó el poder requerido.
Inconforme con dicha decisión, la parte actora promovió incidente de nulidad, al
considerar que el auto inadmisorio había sido notificado a una dirección electrónica
distinta de la informada para recibir notificaciones, circunstancia que, a su juicio, le
impidió conocer oportunamente la providencia y atender el requerimiento efectuado
por el despacho.
Mediante auto de 9 de julio de 2026, el despacho negó la solicitud de nulidad; sin
embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia,
dejó sin efecto el auto de rechazo de 15 de mayo de 2026 y ordenó notificar
2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 15.980. y
del Diecisiete (17) de octubre de 2013 Radicación No. 52001.
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nuevamente el auto inadmisorio de 17 de abril de 2026 a la dirección electrónica
correcta informada por la parte accionante.
El 15 de julio de 2026, la parte accionante remitió el poder especial otorgado a la
abogada Zuleima Paola Martínez García para actuar en representación del señor
Edgar Hugo Bermeo dentro de la presente acción de tutela.
En providencia del 24 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar
a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Putumayo en calidad de
demandado, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Aidé del Carmen Meneses
de la Cruz, Ferney Esteban Bermeo León, Luz Amarys Moncayo Bermeo, Adriana
Esther Rosero Imbachi, Isabella Bermeo Rosero, Carlos Arturo Bermeo, Nancy
Bermeo Ruiz, Aydee Bermeo Ruiz, Carlos Enrique Bermeo Ruiz, Widman Oswaldo
Bermeo Ruiz, Harvey Bermeo Ruiz, Margoth Bermeo Ruiz, Héctor Jaime Bermeo
Ruiz, Jhon James Bermeo Ruiz, Luis Mario Bermeo, Sandra Mireya Bermeo
Rodríguez, Yenni Magdalena Bermeo Rodríguez, Manuel Mario Imbachi Bermeo,
Emily Sofía Imbachi Erazo, Eliana Marcela Imbachi Erazo, María Inés Imbachi
Bermeo, Nubia Yaneth Imbachi, Carmen Cecilia Imbachi, María del Socorro Imbachi
Bermeo, Paola Fernanda López Imbachi, Yolima Andrea López Imbachi, Angela
Patricia López Imbachi, Carlos Wilson Bermeo, Francisco Javier Caicedo Bermeo y al
Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa en calidad de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo del Putumayo solicitó declarar improcedente la tutela o, en
subsidio, negarla. Sostuvo que no se cumplía la inmediatez, pues la sentencia se
notificó el 10 de octubre de 2025 y la acción se presentó el 13 de abril de 2026, vencido
el término razonable de 6 meses; ni el requisito de relevancia constitucional, porque
el accionante solo discrepaba del régimen de responsabilidad aplicado y pretendía
convertir la tutela en una tercera instancia.
En cuanto al fondo, afirmó que no hubo defecto fáctico, porque la sentencia no le restó
valor al acta de la audiencia preliminar, sino que advirtió la ausencia de las
grabaciones de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación
y medida de aseguramiento, indispensables para verificar la legalidad, necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la medida, y no le correspondía suplir de oficio la
carga probatoria del demandante. Agregó que tampoco incurrió en falta de motivación,
pues estudió tanto el régimen subjetivo como el objetivo, y no desconoció el artículo
90 superior.
6. Intervención de los terceros con interés
La Fiscalía General de la Nación consideró que en el presente asunto se configuraba
falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la providencia cuestionada
había sido proferida exclusivamente por una autoridad judicial.
Manifestó que el asunto carecía de relevancia constitucional en los términos exigidos
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no se evidenciaba una afectación
arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales.
Advirtió que la acción de tutela se utilizaba como un mecanismo para reabrir una
controversia ya resuelta y ejecutoriada, circunstancia que desnaturalizaba el carácter
excepcional de este mecanismo constitucional.
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La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que su vinculación al
trámite obedeció exclusivamente a una decisión procesal del juez constitucional y no
a una participación directa en los hechos objeto de controversia.
Precisó que la representación de la Rama Judicial dentro de dicho proceso fue
asumida exclusivamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Pasto, de conformidad con las competencias legales vigentes. En consecuencia,
consideró que era dicha dependencia la llamada a pronunciarse sobre los hechos que
dieron origen a la acción de tutela, por lo que solicitó su vinculación formal al trámite
para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, solicitó su desvinculación porque no tenía legitimación en la causa por
pasiva ni participación en los hechos que motivaron la acción de tutela.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que las
pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar debido a que existían
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios aptos para controvertir la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo. Explicó que el ordenamiento
jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión para cuestionar providencias que
desconozcan criterios de unificación o incurran en las causales legales previstas, por
lo que el accionante contaba con una herramienta judicial idónea para la defensa de
sus intereses. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, pues el actor decidió no acudir a dicho
mecanismo extraordinario.
Advirtió que la acción de tutela debía declararse improcedente, toda vez que el
accionante disponía de otros medios de defensa que no utilizó oportunamente y
pretendía convertir la tutela en una instancia adicional. Igualmente, sostuvo que la
sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Por ello,
solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa se limitó a enviar el enlace con el
expediente digital.
Los señores Aidé del Carmen Meneses de la Cruz, Ferney Esteban Bermeo León,
Luz Amarys Moncayo Bermeo, Adriana Esther Rosero Imbachi, Isabella Bermeo
Rosero, Carlos Arturo Bermeo, Nancy Bermeo Ruiz, Aydee Bermeo Ruiz, Carlos
Enrique Bermeo Ruiz, Widman Oswaldo Bermeo Ruiz, Harvey Bermeo Ruiz,
Margoth Bermeo Ruiz, Héctor Jaime Bermeo Ruiz, Jhon James Bermeo Ruiz,
Luis Mario Bermeo, Sandra Mireya Bermeo Rodríguez, Yenni Magdalena Bermeo
Rodríguez, Manuel Mario Imbachi Bermeo, Emily Sofía Imbachi Erazo, Eliana
Marcela Imbachi Erazo, María Inés Imbachi Bermeo, Nubia Yaneth Imbachi,
Carmen Cecilia Imbachi, María del Socorro Imbachi Bermeo, Paola Fernanda
López Imbachi, Yolima Andrea López Imbachi, Angela Patricia López Imbachi,
Carlos Wilson Bermeo y Francisco Javier Caicedo Bermeo guardaron silencio.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»3, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los
derechos fundamentales invocados por el señor Edgar Hugo Bermeo en la providencia
del 9 de octubre de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia que había declarado
la responsabilidad del Estado por la privación de su libertad y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de
la libertad del actor en el proceso 86001-33-33-002-2020-00102-00.
La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, por cuanto no se acreditaron los
defectos alegados. Asimismo, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00
Demandante: Edgar Hugo Bermeo
Putumayo concluyó razonablemente que la medida de aseguramiento se encontraba
justificada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la
legitimación en la causa; (ii) requisitos generales de procedencia; y (iii) del análisis del
caso concreto.
(i) De la legitimación en la causa
Frente a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, Direcciones
Ejecutivas de Administración Judicial, tanto de Nivel Central como Seccional de Pasto
la Sala la negará, toda vez que dichas entidades fueron demandadas en el proceso
de reparación directa cuya sentencia se cuestiona en el presente trámite.
(ii) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en el presente caso
Requisito general de relevancia constitucional: La Sala anota que la acción de tutela
cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de
los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia y sustentó las razones por las que la decisión judicial
cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela
contra providencia judicial, se afectarían los derechos fundamentales de la parte
actora, en la medida en que se trata de un asunto donde se cuestiona la
responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que consideró sin
fundamentos.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque si bien en la primera
instancia se declaró la responsabilidad del Estado, fue en el trámite de la segunda
instancia que se revocó la sentencia para negar las pretensiones de la demanda.
Se cumple con el (ii) requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de
algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca
vulnerados; (iii) frente al requisito general de inmediatez se advierte que la sentencia
de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2025, se notificó por correo
electrónico el 10 de octubre de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 13
de abril de 20266, es decir, se promovió, dentro de los 6 meses siguientes a la
notificación, lo que satisface el requisito previsto por la Corte Constitucional para el
ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala constata que se encuentran satisfechos los requisitos generales de
procedencia, si se tiene en cuenta que el accionante alega una (iv) irregularidad que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración y (vi) no se cuestionan
sentencias de tutela.
Superados los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar
si la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del
6 El término de 6 meses finalizó el 16 de abril de 2026.
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Demandante: Edgar Hugo Bermeo
Putumayo, incurrió en (i) desconocimiento del precedente y violación directa del
artículo 90 de la Constitución Política, y; (ii) defecto fáctico, por la valoración probatoria
efectuada para establecer si la medida de aseguramiento fue legal, necesaria,
razonable y proporcional.
La Sala estudiará separadamente dichos cuestionamientos.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto
La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció el
precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en las sentencias
del 20 de febrero de 2008 (exp. 15.980) y del 17 de octubre de 2013 (exp. 23.354),
según el cual, cuando la absolución obedece al principio in dubio pro reo, la
responsabilidad del Estado se configura bajo un régimen objetivo, pues el afectado no
está obligado a soportar una privación de la libertad que no culminó en condena. A su
juicio, la autoridad judicial pasó sin justificación de ese régimen a uno subjetivo y
centró el análisis en la existencia de una falla del servicio y no en el daño antijurídico,
con lo cual incurrió en falta de motivación y en violación directa del artículo 90 de la
Constitución Política.
Lo primero que conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de
noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B, se dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida
por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los
criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la
libertad.
Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-
072 de 2018 y C-037 de 1996.
Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional
Pues bien, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que «con independencia
del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la
víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión
favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de
irresponsabilidad administrativa».
Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso
de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de
responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la
víctima.
7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y
que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser
considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye
las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los
jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el
órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del
precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos
supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del
precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede
desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los
principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha
advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico,
siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez
corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
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Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución
por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro
reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó
una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a
partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la
decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada,
irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con
efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
Justamente, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional,
considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional,
permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del
legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas
a afectar la libertad personal del imputado».
En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo
68 de la Ley 270 de 1996, concretamente del significado de la expresión «injusta»
señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se
restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue
proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho. Entre
otros, se destaca el siguiente argumento:
«(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne
evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme
a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría
permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y
considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería
en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio
del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de
la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a
propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros
fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las
circunstancias en que se ha producido la detención».
Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige
tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los
cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y
proporcionalidad, esto es en el Decreto Ley 2700 de 19918 y en la Ley 600 de 20009,
8 El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo
menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
9 “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la
continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios
importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.”
“Artículo 356. Requisitos.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento
para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera
de las causales de ausencia de responsabilidad.
Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará
la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta
delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la
justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo 1o. La calificación
jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el
peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que
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pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer
la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a
las exigencias para emitir sentencia condenatoria».
Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la
libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones
que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación
adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la
responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente
del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial
penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia
C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión
«injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de
Administración de Justicia].
Para la Corte Constitucional, la única interpretación posible –en perspectiva judicial–
del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que dicha norma no establece un único
título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo
definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios
que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia
ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario
que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia10,
aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál
será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste
al demandante.
También precisó que, si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación
de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor
esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa
condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame
la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna
los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la
administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio
probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras
palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento
del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la
excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en
tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación
directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al
agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico
que deba observarse en otros trámites.
De manera que la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de
los regímenes de responsabilidad del Estado mantiene incólumes la excepcionalidad
y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la
no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los
requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se
investiga”.
10 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con
prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.
11
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presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de
aseguramiento.
Sin embargo, la corporación también precisó que, dependiendo de las particularidades
del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, el juez administrativo
podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el
daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y
desproporcionada y, por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Al efecto, puso de presente que comparte la idea de que en dos de los casos
deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era
objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado
de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es
factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el
daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. Sobre este punto, expuso
como motivación:
«En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que
el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos
el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en
tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces11, disponen de
las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal
virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e
irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para
establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No
puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras
constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la
investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un
esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos,
a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho
punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo
de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que
se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe
establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas
contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio
de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de
responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que
bastaría con revisar la conducta de la víctima.
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como
causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la
aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios,
pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para
definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y
presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue
responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su
responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa
penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la
par de los desafíos normativos».
De acuerdo con el anterior contexto, resulta evidente que conforme con el precedente
judicial vigente en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación
11 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
12
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injusta de la libertad, en algunos eventos en que la absolución penal obedece a
algunas circunstancias excepcionales, es posible exigir por parte de los jueces de
conocimiento del proceso de reparación directa el análisis del caso a partir de un
régimen de imputación objetivo. Tal es el caso de los eventos de absolución por
atipicidad objetiva de la conducta.
En el caso concreto, el reproche del actor se dirige a cuestionar que la autoridad
judicial accionada debió aplicar el régimen objetivo, conforme a las sentencias de la
Sección Tercera del 20 de febrero de 2008 y del 17 de octubre de 2013.
Sin embargo, esa es precisamente la tesis que la Corte Constitucional, en la sentencia
SU-072 de 2018, encontró contraria al precedente fijado en la sentencia C-037 de
1996, al señalar que condenar al Estado de manera automática y bajo un título objetivo
cuando la absolución obedece al in dubio pro reo, sin examinar si la medida fue
inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Por ello, el tribunal accionado al dictar la sentencia tuvo en cuenta la regla fijada por
la Corte Constitucional, según la cual el régimen objetivo solo procede cuando el
hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. De modo que, el tribunal no
se apartó del precedente vinculante, sino que aplicó el vigente.
Además, la providencia explicó por qué ese régimen no era aplicable al caso, pues la
sentencia penal del 20 de abril de 2018 absolvió al señor Edgar Hugo Bermeo porque
no se desvirtuó su presunción de inocencia, esto es, en aplicación del principio in dubio
pro reo. De esta forma, es posible identificar el fundamento jurídico de la decisión, la
regla jurisprudencial aplicada y su relación con los hechos del caso, de modo que
tampoco se configura la falta de motivación alegada.
Por las mismas razones se descarta la violación directa del artículo 90 de la
Constitución Política, pues el Tribunal no negó que el Estado deba responder por los
daños antijurídicos, sino que, conforme a la interpretación de esa norma fijada en las
sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, sostuvo que la antijuridicidad del daño
no se deriva automáticamente de la absolución penal.
En consecuencia, no se configuran los defectos por desconocimiento del precedente
ni por violación directa de la Constitución; por lo que la Sala procederá a estudiar el
defecto fáctico.
Del defecto fáctico12 en el caso concreto
El señor Edgar Hugo Bermeo sostiene que el Tribunal Administrativo del Putumayo
incurrió en defecto fáctico porque consideró indispensable contar con las
grabaciones de las audiencias preliminares para examinar la legalidad de la medida
de aseguramiento, a pesar de que dentro del expediente obraban las respectivas
actas y, particularmente, el acta física de la audiencia preliminar visible a folios 138 a
143. Agregó que, de estimar insuficiente ese material, el juez de segunda instancia
estaba facultado para decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias.
Para empezar, se advierte que en el expediente obra el acta núm. 0178 del 15 de
octubre de 2015 suscrita por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
12 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la
negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
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Demandante: Edgar Hugo Bermeo
Control de Garantías de Mocoa, correspondiente a las audiencias preliminares de
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento.
Frente a la formulación de imputación, el acta indica que la Fiscalía imputó la conducta
de «ACCESO CARNAL VIOLENTO prevista en el Art. 206, con pena de 8 a 16 años de
prisión, con circunstancia de agravación punitiva prevista en el art. 211 nral. 5 y 7°. 11.66 a
24 años de prisión; en calidad de autor, modalidad dolosa verbo rector realizar», y que «en
este caso como las víctimas es menor de edad, por prohibición legal no se le ofrece ningún
beneficio de rebaja al imputado». Asimismo, consigna que «la defensa no presenta ninguna
observación» y que el imputado no aceptó los cargos.
En relación con la legalización de la captura, el acta registra que esta se produjo en
cumplimiento de orden de captura el 15 de octubre de 2015 a las 6:20 p.m., y que el
capturado fue presentado ante el juez ese mismo día a las 10:15 p.m. Luego consigna:
«A continuación, el señor Juez interroga a la Fiscalía y determina si tiene motivos fundados
para inferir que el capturado participó en la conducta investigada: Sí. […] El señor Juez
procede a pronunciarse respecto de la solicitud de la Fiscalía indicando que del relato del
señor fiscal y de los elementos materiales probatorios aportados, no se vislumbra violación
a los principios ni derechos fundamentales que les asiste al indiciado, por cuanto la
situación de captura que para el caso se predica al haberse proferido por autoridad judicial
competente además que fue identificado plenamente el indiciado y presentado dentro del
término de ley; Por tanto se DECLARA LEGAL LA CAPTURA».
En cuanto a la medida de aseguramiento, señaló:
«La fiscalía solicita medida de aseguramiento en contra del imputado de
detención preventiva en establecimiento de reclusión, artículo 307 del
C.P.P. Literal A, y 308 de la Ley 906 de 2004. Procedencia: El señor Juez
analiza si con las medidas solicitadas se cumplen los fines de evitar: (…)».
A continuación, el acta incluye un cuadro con los fines de la medida (obstrucción a la
justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia), con
marcas de selección, así:
«
Escuchada la intervención de la Fiscalía se procede a conceder el uso de la palabra al
señor defensor, quien no hace oposición a la medida. En consecuencia la judicatura
acogiendo la solicitud de la Fiscalía, y de la intervención de la defensa impone medida de
aseguramiento en contra del señor: EDGAR HUGO BERMEO consistente en DETENCIÓN
PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN en éste (sic) localidad».
Finalmente, el acta registra que la decisión se notificó en estrados, que los
intervinientes manifestaron estar conformes con ella y que quedó ejecutoriada.
También consigna que se requirió a la Fiscalía para que hiciera «entrega de los
elementos materiales probatorios para que haga parte dentro del asunto que nos ocupa».
Al respecto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Putumayo valoró dicha acta y,
con base en ella, tuvo por acreditado que la captura se materializó el 15 de octubre
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Demandante: Edgar Hugo Bermeo
de 2015, que ese mismo día se legalizó y se impuso la medida de detención preventiva
en establecimiento de reclusión, y que contra esa decisión no se interpusieron
recursos.
No obstante, advirtió que en el expediente no obraban «las grabaciones de las audiencias
preliminares -en particular la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación
y solicitud de medida de aseguramiento-, pieza indispensable para verificar si la medida
privativa de la libertad impuesta a Edgar Hugo Bermeo cumplió con los criterios de legalidad,
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia.»
Además, explicó que:
«(…) si bien la parte actora solicitó que, en caso de resultar ilegible el expediente penal, se
ordenara la remisión física del proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Mocoa (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, pág.34), lo cierto es que,
en la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó el decreto de esa
prueba, al considerar que el expediente penal ya había sido aportado en formato digital. Contra
esa decisión no se interpusieron los recursos procedentes para controvertirla. En consecuencia,
la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad procesal idónea para garantizar la
incorporación integral del expediente penal. Esa insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de
gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable
al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos
análogos13».
Seguidamente, el Tribunal precisó que, «aunque la falta de pruebas impide verificar la
legalidad de la medida de aseguramiento», la investigación versaba sobre un delito contra
la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad, supuesto en el cual
el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «impone la detención intramural y excluye
expresamente la aplicación de medidas menos gravosas». Por ello, advirtió que, al imponer
la medida en establecimiento de reclusión, el juez penal actuó «en estricto cumplimiento
de la ley».
Ahora bien, en cuanto a la falta de los registros de las audiencias preliminares, la Sala
advierte que en la demanda la parte actora solicitó que, en caso de resultar ilegible el
expediente penal aportado en formato digital, se ordenara al Juzgado Primero Penal
del Circuito de Mocoa la remisión física del proceso. Sin embargo, en la audiencia
inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó el decreto de esa prueba,
al considerar que el expediente penal ya había sido aportado en formato digital.
Contra esa decisión procedía el recurso de apelación, en los términos del artículo 243
del CPACA, que prevé como apelable el auto que niega el decreto o la práctica de
pruebas. Pero, la parte demandante no lo interpuso y la decisión quedó en firme.
Como lo expresó el Tribunal, la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad
procesal idónea para garantizar la incorporación integral del expediente penal, y ante
13 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto
Sáchica Méndez. Exp. 2006-01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo
de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-00758-01(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp.
2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023. M.P. Martín
Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril
de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007-00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012-00289-
01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez
Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P.
Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537).
15
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02780-00
Demandante: Edgar Hugo Bermeo
la negativa de decretar la prueba solicitada, le correspondía interponer el recurso
procedente.
De ahí que la insuficiencia probatoria que advirtió la autoridad judicial accionada sea
atribuible a la falta de gestión de la parte actora, y no pueda trasladarse al juez de
segunda instancia bajo la forma de un defecto fáctico.
Por la misma razón, no era exigible que el Tribunal decretara de oficio esas pruebas,
pues la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA no está dirigida a suplir la carga
probatoria de las partes. Como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-
129 de 2021, citada por el Tribunal, «la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque
no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos».
Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
FALLA
1. Negar las pretensiones del amparo solicitado por el señor Edgar Hugo Bermeo, por
las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260278000/2CB9E3C30AE07E217B78CD47DC5F0531275CE0B529649B907ABFBE34F89FEF7E/2

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